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JEP - Auto TP-SA-1662 24-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-1662 24-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 9000255-27.2019.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1662 de 2024

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de 2024

Expediente Legali: 9000255-27.2019.0.00.0001

Asunto: Apelación de la resolución 4043 del 4 de diciembre de 2023, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas (SDSJ). La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Alirio Antonio URUEÑA JARAMILLO contra la resolución 4043 del 4 de diciembre de 2023, proferida por la SDSJ. SÍNTESIS Respecto del señor URUEÑA JARAMILLO, coronel, retirado, del Ejército Nacional, se adelantan dos actuaciones en la justicia penal ordinaria (JPO) –una con sentencia condenatoria de primera instancia apelada (caso 1) y otra en juicio (caso 2)–, por hechos ocurridos entre 1988 y 1994, en el departamento del Valle del Cauca, específicamente en los municipios de Trujillo, Bolívar y Riofrío, que victimizaron a la población civil, en el marco de lo que se conocería como la “masacre de Trujillo”. En diciembre de 2023, la SDSJ, en ejercicio del juicio de prevalencia jurisdiccional, rechazó el sometimiento que había aceptado en septiembre de 2021, comoquiera

que el compareciente no realizó un aporte satisfactorio a la verdad. El apoderado recurrió en reposición y, en subsidio, apeló. Adujo que su prohijado sí aportó a la verdad plena. La Sala no repuso en lo sustantivo y concedió la alzada que esta Sección, ahora, desata.

I. ANTECEDENTES

1. La JPO judicializa al compareciente URUEÑA JARAMILLO1 en dos expedientes. Los hechos

de las actuaciones se compendian así:

2. Caso 1: El 23 de marzo de 1990, en la finca “La Argelia”, ubicada en el corregimiento de Andinápolis, jurisdicción del municipio de Trujillo, el Ejército Nacional, con el apoyo de grupos paramilitares, torturaron y asesinaron a los señores Rudel Ider Cano Valencia, José Abel Cano Valencia, José Dornel Cano Valencia y Ricardo Burbano Delgado, luego de señalar a las 1 Investigado y juzgado en contumacia.

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3. Caso 2: Entre el 29 de marzo y el 23 de abril de 1990, en el corregimiento de La Sonora,

municipio de Trujillo, el entonces mayor URUEÑA JARAMILLO, presuntamente, en connivencia con miembros de organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico, lideradas por Diego Montoya, Iván Urdinola y Henry Loaiza, alias “el Alacrán”, retuvo, torturó, asesinó y desapareció forzadamente a veinticinco personas señaladas de colaborar y auxiliar a la guerrilla. Las víctimas se identifican como los señores José Porfirio Ruiz Cano, Luis Fernando Fernández Toro, Ricardo Alberto Mejía, Arnulfo Arias Prado, Fernando Arias Prado, Elver Prado, Arnoldo Cardona Moreno, José Vicente Gómez, Wilder Sandoval Rodríguez, Hervey Vargas Londoño, Ramiro Velásquez Vargas, Orlando Vargas Londoño, José Erlein Vargas Londoño, José Agustín Lozano Calderón, Alirio Granada Vélez, Albeiro de Jesús Sánchez, Fernando Londoño Montoya, Juan Gregorio Giraldo Molina, Fredy Rodríguez Giraldo, José Abundio Espinoza, Tiberio de Jesús Fernández Mafla, José Norbey Galeano Cuartas, Oscar Pulido Rozo y las señoras Esther Cayapu Trochez y Alba Isabel Giraldo Fernández. El 28 de junio de 2013, la Fiscalía General de la Nación (FGN) profirió resolución de acusación contra el compareciente como coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir, tortura y homicidio. Durante la etapa del juicio, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, mediante auto interlocutorio 038 del 7 de mayo de 2020,

se declaró incompetente para conocer de dicho proceso y ordenó su remisión a esta Jurisdicción, por tratarse de conductas cometidas con ocasión y en desarrollo del conflicto armado. En dicha actuación también se expidió orden de captura contra el compareciente, la cual se mantiene vigente y no se ha hecho efectiva3.

4. Mediante auto TP-SA 1395 del 29 de marzo de 20234, la SA se pronunció respecto de dos decisiones de la SDSJ que fueron apeladas precedentemente, vale decir, la resolución 4410 del 15 de septiembre de 20215 y la resolución 345 del 1° de febrero de 20226. En esa oportunidad, 2 Radicado 04-2009-073. 3 Radicado 76111-31-07-002-2014-00080-00. 4 Expediente Legali 9000255-27.2019.0.00.0001. Folios 1450 a 1472. 5 Ibidem. Folios 646 a 674. En esta oportunidad, la SDSJ aceptó el sometimiento del señor URUEÑA JARAMILLO respecto de los dos procesos adelantados en la JPO y negó el beneficio de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (SEOC) al considerar que no cumplía con los requisitos previstos en el Decreto Ley 706 de 2017 para su concesión. Además, se le exigió presentar el CCCP. 6 Ibidem. Folios 1164 a 1166. Por cuyo medio la SDSJ negó la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que concluyó el 7 de octubre de 2010 con condena de primera instancia, y se abstuvo de

pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de SEOC por cuanto la negativa había sido apelada y dicho recurso se encontraba en trámite. 2

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5. Por medio de escrito radicado el 31 de octubre de 20238, el compareciente presentó el CCCP

referido, exclusivamente, a los hechos de uno de los dos casos por los que es judicializado (1)9. En el escrito de “colaboración con la verdad ante la JEP” el señor URUEÑA JARAMILLO señaló respecto del caso de los homicidios de los hermanos Cano Valencia y otro, que dentro de la orden de operaciones número 051 del 7 de marzo de 1990, del “Plan democracia 90”, con el fin de “controlar las elecciones en la jurisdicción asignada al batallón de Buga”, se asignó el área rural y urbana del municipio de Trujillo, concretamente la vereda La Sonadora del corregimiento de Andinápolis al capitán Gustavo Adolfo Gómez Henao. Argumentó que “desde esa fecha (7 de marzo de 1990) el citado oficial se encontraba en operaciones de control de área con su personal en el área general de ANDINÁPOLIS SALONICA y el sector de LA SONADORA, donde se ubica la finca LA ARGELIA, lugar en que fueron asesinados los hermanos CANO VALENCIA la noche del 23 de marzo de 1990”, y que él se encontraba en el puesto de mando atrasado (PMA) ubicado en la ciudad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, donde permanecía acantonado el Batallón “Palacé”. Indicó que, por esa razón, “quien tiene que saber y responder por esos hechos criminosos homicidios de los hermanos CANO VALENCIA y el compañero agricultor RICARDO BURBANO DELGADO, ocurridos en la finca LA ARGELIA – cuyas investigaciones de la justicia indicaban una posible participación de una de las tropas del Batallón Palacé, es el Capitán GÓMEZ HENAO GUSTAVO

ADOLFO” y no él. El compareciente agregó que nunca impartió órdenes al comandante Gómez Henao diferentes a las contenidas en la orden de operaciones 051, como “capturar civiles y asesinarlos”. Asimismo, relató que el área tenía control físico de las unidades de su batallón, “pues éstas hacían seguimiento a las bandas criminales constituidas, en especial la cuadrilla ‘Luis Carlos Arbeláez’ del ELN, un grupo disidente del M-19 y de narcotraficantes rampantes y sonantes, secuestrando, extorsionando, asesinando a ciudadanos de bien y quemando vehículos en la vía al mar”. Añadió que “tampoco se puede descartar la presunta participación en esos homicidios por parte de los integrantes del GRUPO LOCALIZADOR mientras estuvo al mando del Sargento Viceprimero GILDARDO SILVA ROJAS, presente en el área desde el 22 de marzo de 1990, según la Orden de Operaciones # 059 de la mencionada fecha” y que, en la JPO, Francisco Javier Trujillo Londoño refirió que las víctimas fueron ejecutadas “por orden del señor DIEGO MONTOYA”. Aseveró 7 Esta Sección indicó que el compareciente no cumplía los requisitos para la concesión de la SEOC, ni con las condiciones para el otorgamiento excepcional de otros beneficios, comoquiera que “(i) la captura del coronel (r) URUEÑA JARAMILLO nunca ha tenido lugar y, (ii) aunque firmó las actas de compromiso y de sometimiento, no ha presentado el aporte temprano a la verdad requerido” (énfasis añadido). Hizo constar que el compareciente ha evadido las medidas de aseguramiento impuestas

por la JPO, por lo que lo requirió para que “inicie el proceso de regularización de su situación jurídica en las actuaciones penales que se adelantan en su contra y, a partir de ello, comparezca de manera efectiva ante la JEP”. De esta manera, le ordenó a la Sala continuar con la actuación, para que, “si lo considera pertinente, en el marco de su autonomía, ejerza un juicio de prevalencia orientado a determinar si el compareciente satisface las exigencias para mantener su sometimiento al SIP” (énfasis para llamar la atención). Así, la SA condicionó el sometimiento del señor URUEÑA JARAMILLO a que realizara un aporte pleno a la verdad, revocó la negación de la nulidad para, en su lugar, inhibirse de pronunciarse sobre ella; confirmó la negación de la SEOC; y, le ordenó a la SDSJ ejercer el juicio de prevalencia en las condiciones registradas. 8 Mediante resolución 2937 del 29 de agosto de 2023, la SDSJ requirió, por última vez, al compareciente para que, de manera inmediata, cumpliera el requerimiento concretado en la resolución 4410 del 15 de septiembre de 2021, confirmado por la SA en el auto TP-SA 1395 de 2023, esto es, la presentación del CCCP. Esa decisión fue debidamente comunicada al compareciente y a su apoderado. 9 Expediente Legali 9000255-27.2019.0.00.0001. Folios 1735 a 1754. 3

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6. Mediante la resolución 4043 del 4 de diciembre de 202310, recurrida en esta oportunidad, el despacho de la SDSJ ejerció el juicio de prevalencia jurisdiccional en el presente evento, de conformidad con lo especificado por la SA en el auto TP-SA 1395 de 2023. Así, rechazó la

solicitud de sometimiento del señor URUEÑA JARAMILLO. Estimó que el compareciente incumplió las obligaciones derivadas de la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción, específicamente, su deber de aportar verdad plena y exhaustiva. Agregó que el compareciente presentó un escrito superficial, abiertamente exculpatorio, revictimizante y justificativo respecto de los hechos relacionados con la “masacre de Trujillo”, ampliamente documentada por autoridades judiciales nacionales e internacionales.

7. También reprochó la actitud contumaz del compareciente, tanto en la JPO como en la JEP, dado que, pese a haber sido condenado en primera instancia y estar judicializado en un segundo proceso en etapa de juicio, pretendió su presentación virtual ante la Sala, de manera que la justicia se acomodara a la evasión, sin asomo de voluntad para atender algún tipo de requerimiento o de regular su situación de libertad. De esta manera, concluyó, la actitud procesal del señor URUEÑA JARAMILLO evidencia una instrumentalización de la JEP para evadir la acción de la administración de justicia, con la consecuente vulneración de los derechos de las víctimas, por lo que la única determinación plausible es el rechazo de su sometimiento.

8. El 18 de diciembre de 2023, el apoderado del señor URUEÑA JARAMILLO interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la resolución 4043 de 202311. Solicitó que se revoque la providencia recurrida y en su lugar se acepte “la colaboración parcial a la verdad presentada por el compareciente” y su voluntad de sometimiento ante la JEP. Argumentó que

URUEÑA JARAMILLO no tiene la condición de condenado, sino la de procesado, y que, por lo tanto, goza del derecho fundamental a la presunción de inocencia mientras no se resuelva definitivamente su situación jurídica. En ese sentido, indicó que “la SDSJ mal puede exigirle al compareciente que, sin habérsele declarado culpable por la jurisdicción ordinaria de las conductas que se le atribuyen, mediante fallos condenatorios ejecutoriados, en su deber de aportar verdad, reconociera su responsabilidad penal en la ejecución de las conductas punibles a él atribuidas como colaboración plena a la verdad, sin haber sido oído y vencido en juicio (…) y adicionalmente, a hacerle señalamientos directos e indirectos de terceros intervinientes sin tener conocimiento más allá de su realidad cognoscitiva, es decir por fuera de los que reveló en el escrito presentado el 31 de octubre último”. 10 Ibidem. Folios 1795 a 1818. La providencia fue notificada mediante oficios del 11 de diciembre de 2023 y por estado fijado el 15 de diciembre siguiente (ibidem, folio 1841). 11 Ibidem. Folios 1845 a 1853. 4

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9. Como postulación subsidiaria, el recurrente solicitó que se reponga el numeral segundo del acápite resolutivo de la resolución, por cuyo medio la SDSJ dispuso, entre otras cosas, informar sobre su decisión al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, “para su conocimiento”; y que, en consecuencia, el proceso penal con radicado 04-2009-073 (caso 1) sea remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que continúe el trámite pendiente de segunda instancia.

10. El 5 de enero de 2024, el agente del Ministerio Público (MP) presentó concepto sobre el recurso interpuesto12 y solicitó confirmar la resolución recurrida. Consideró que el CCCP presentado por el solicitante no cumple con los criterios de suficiencia, seriedad y amplitud de

información y coincide con la SDSJ en que el documento es exculpatorio y justificativo en busca de controvertir su responsabilidad penal, pues cuando se trata de comparecientes que ya fueron investigados por la FGN, el aporte a la verdad debe superar, necesariamente, el umbral de lo esclarecido en la JPO.

11. Mediante resolución 673 del 16 de febrero de 202413, la SDSJ repuso para aclarar y modificar el numeral segundo de la providencia recurrida, en el sentido de remitir el expediente del caso 1 a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y no al juzgado de primera instancia. Adicionalmente, mantuvo, en lo demás, lo decidido en la resolución 4043 del 4 de diciembre de 202314 y, por ende, concedió la apelación en el efecto suspensivo.

12. El 5 de marzo de 2024, el apoderado del señor URUEÑA JARAMILLO radicó escrito de “adición al interpuesto y concedido recurso subsidiario de apelación”15 en el que replicó los argumentos esbozados inicialmente en el recurso y añadió que lo expuesto por su poderdante en el CCCP cumple con los requisitos establecidos por la SA en la sentencia interpretativa TPSA Senit 1 de 2019. Ello, en su criterio, amerita que, en aras del esclarecimiento de la verdad, “la JEP abriera proceso de investigación para terminar de identificar los autores de tales crímenes”, en consideración a que tiene competencia exclusiva y excluyente sobre los hechos objeto del sometimiento. 12 Ibidem. Folios 1870 a 1877.

13 Ibidem. Folios 1880 a 1892. 14 La SDSJ expuso que el documento presentado por el señor URUEÑA JARAMILLO como CCCP no tiene la capacidad de desvirtuar lo recaudado juiciosamente por otras autoridades judiciales en el ejercicio de sus competencias. Señaló que, “por el contrario, la JEP actúa de forma complementaria en los esfuerzos instructivos de otras jurisdicciones y los tiene en cuenta para los análisis de los aportes a la verdad y para resolver definitivamente la situación jurídica de los comparecientes”. En ese sentido, aclaró que no se trata de una nueva instrucción o juicio por parte de la JEP, sino de “la búsqueda de la verdad para las víctimas y la sociedad colombiana, en donde el punto de partida lo tiene el acopio de pruebas con el que ya se cuente y que no podría descartarse por el simple dicho de quien no se ve favorecido por ellas”, y que la ausencia de ejecutoria en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria no obsta para que el juez transicional haga un análisis equivalente y soportado en las pruebas recaudadas en oportunidad y con el rigor propio de la ritualidad que corresponda. 15 Expediente Legali 9000255-27.2019.0.00.0001. Folios 1904 a 1912. 5

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II. FUNDAMENTOS

13. La SA es competente para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el señor URUEÑA JARAMILLO, por conducto de su representante judicial, contra la resolución 4043 del 4 de diciembre de 202316. Como problema jurídico, corresponde establecer si el despacho ponente de la SDSJ acertó al rechazar definitivamente el sometimiento a esta Jurisdicción, en ejercicio del juicio de prevalencia jurisdiccional, toda vez que, para la primera instancia, el compareciente evidenció su reticencia a aportar verdad. Para resolver, esta Sección se referirá a las condiciones que deben cumplir los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública

(AEIFPU) para ingresar y permanecer en esta Jurisdicción. El régimen de condicionalidad (RC) y su vínculo con el juicio de prevalencia jurisdiccional

14. La SA, en el auto TP-SA 1195 de 2022, especificó que el sometimiento de los AEIFPU no está exento de condiciones. Su ingreso o permanencia en la JEP no se asegura por su simple calidad de compareciente obligatorio o con la observancia de los tres factores competenciales concurrentes (temporal, personal y material). En esa lógica, el sometimiento y la concesión de beneficios provisionales se vinculan al RC que debe observar todo compareciente en esta Jurisdicción, de manera que, si no se atienden las obligaciones en él contenidas, es posible perder dichos beneficios.

15. Comoquiera que la admisión en la Jurisdicción constituye un beneficio transicional en sí mismo, en el caso de los AEIFPU, la condición para acceder a él consiste en asumir un compromiso genuino con: […] [L]os fines de la JEP […], con acciones fehacientes que lo confirmen y [que] no resulte falseado en la práctica por actos manifiestamente contrarios a la declaración compromisoria, como aquellos que trasgreden desde el comienzo y de manera objetiva el deber de aportar verdad plena. Los miembros de la Fuerza Pública han, por tanto, de tener un compromiso de avanzar los fines de la transición. Pero, si este se llegara a ver desvirtuado en la realidad por posibles actos tempranos de transgresión de los deberes de la transición, que revelen una verdadera falta manifiesta de fidelidad a los fines transicionales o de interés en realizarlos, el compromiso se entiende seriamente falseado y no puede serviles de llave de acceso a la JEP17.

16. De esta manera, la demostración de un compromiso genuino o fehaciente con los fines de la

transición, particularmente, con las acciones irrebatibles dirigidas a aportar a la verdad plena, le ha permitido a la SA precisar18, con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional19, que a los AEIFPU les resulta exigible la obligación particular de aportar a la verdad para 16 Y de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 (numeral 6º) y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 – literal b– y 144 de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP). 17 Auto TP-SA 490 de 2020, párrafo 29. 18 Auto TP-SA 1184 de 2022. 19 Sentencia C-080 de 2018. 6

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17. Conforme con lo previsto en el auto TP-SA 490 de 202024, el juicio de prevalencia jurisdiccional –consistente en el mandato constitucional de esta Jurisdicción para examinar, desde fases tempranas del procedimiento transicional, la acreditación de los factores competenciales y la observancia del RC–, permite definir si la JEP debe desplazar temporal o definitivamente a las demás autoridades judiciales en el cumplimiento del deber del Estado colombiano de investigar, juzgar y sancionar graves crímenes acaecidos durante el conflicto

armado no internacional (CANI). Esto implica determinar si los comparecientes están verdaderamente dispuestos a cumplir sus compromisos con el Sistema Integral para la Paz (SIP) y efectuar aportes a la verdad plena, para definir la competencia prevalente y preferente de la JEP y satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto. Por consiguiente, la JEP puede, entre otras determinaciones, postergar el sometimiento o excluir de su competencia a aquellos comparecientes obligatorios que no atiendan sus compromisos con las finalidades de la transición, con lo cual sus procesos retornarían o se mantendrían en la JPO para que su judicialización avance y culmine conforme con el procedimiento ordinario, por supuesto, sin la concesión de tratamientos especiales.

18. Los comparecientes forzosos sin condena en firme están obligados a cumplir con su compromiso de aportar a la verdad, lo cual no implica necesariamente reconocer responsabilidad. Adicionalmente, no deben presentar un programa de reparación ni garantías de no repetición. De esta manera, pueden, de manera voluntaria, proponer u ofrecer programas de reparación, trabajos o actividades restaurativas y garantías de no repetición25.

El caso concreto

19. Para la SA, es claro que la valoración del proceder y la actitud del señor URUEÑA JARAMILLO, por parte de la SDSJ y frente a las finalidades de la transición y el aporte a la verdad, fue correcta y razonable. En efecto, a pesar de las oportunidades brindadas por el componente judicial del sistema, a saber, la presentación de un CCCP y la regularización de la situación jurídica en las actuaciones adelantadas por la JPO, no se advirtió un compromiso

20 Autos TP-SA 490 y 667 de 2020. 21 Auto TP-SA 550 de 2020. Reiterado en el auto TP-SA 1195 de 2022. 22 Autos TP-SA 598 de 2020, 641 y 856 de 2021, y 1093 de 2022. 23 Auto TP-SA 496 de 2020. 24 Reiterado en el auto TP-SA 1195 de 2022. En el auto objeto de reiteración (TP-SA 490 de 2020), esta Sección analizó la situación de un compareciente obligatorio que desatendió los llamados de la JEP para participar en audiencias públicas de construcción dialógica de la verdad y luego mintió sobre los motivos o causas para, tratar, sin lograrlo, de justificar su inasistencia. 25 Autos TP-SA 550 de 2020 y 1195 de 2022. 7

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9000255-27.2019.0.00.0001 genuino y sincero con el aporte a la verdad plena, al cual está obligado para que se acepte su sometimiento. En su intervención procesal, a pesar de las específicas exigencias concretadas por la primera instancia –con sustento en el expediente judicial y en el marco de su autonomía e independencia funcional– para que se refiriera a aspectos puntuales, el compareciente mencionado se limitó a concretar una narrativa general respecto de la cual nada relevante ni sustancial le consta.

20. Adicionalmente, omitió narrar de forma pormenorizada los acontecimientos que motivaron su judicialización por la denominada “masacre de Trujillo”, específicamente, por los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo (caso 1) y concierto para delinquir, tortura y homicidio (caso 2). Es más, en su escrito, sólo se refirió a los hechos del caso 1 sin mencionar, siquiera, los sucesos que sirven de marco al caso 2, referidos a la retención, tortura, desaparición forzada y homicidio de veinticinco personas señaladas de colaborar y auxiliar a la guerrilla, en presunta connivencia con miembros de organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico, lideradas por Diego Montoya, Iván Urdinola y Henry Loaiza, alias “el Alacrán”.

Precisamente, en línea con la postura procesal asumida por el señor URUEÑA JARAMILLO, en el correo electrónico del 31 de octubre de 2023, por cuyo medio el apoderado remitió el documento rotulado “colaboración con la verdad ante la JEP”, suscrito por el compareciente, se hizo constar con claridad que éste "no tendría ofrecimiento de aporte a la verdad” (énfasis añadido) frente al caso 226.

21. Debe precisarse que en la resolución 4410 del 15 de septiembre de 2021, por cuyo medio se aceptó inicialmente el sometimiento, la SDSJ consideró que, a efectos de continuar con el trámite transicional, el compareciente, investigado y juzgado en contumacia, se encontraba obligado presentar un CCCP que abarcara unas condiciones mínimas, a saber: identificación concreta de los hechos sobre los c

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