JEP - Auto TP-SA-1663 24-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-1663 24-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0003064-04.2023.0.00.0002
COMPARECIENTE: PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1663 de 2024
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente LEGALi 0003064-04.2023.0.00.00021 Compareciente Publio Hernán MEJÍA GUTIÉRREZ Asunto Apelación de la decisión que resuelve la nulidad La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del señor MEJÍA GUTIÉRREZ contra el auto SARAI-074-2023, proferido el 30 de noviembre de 2023 por la Subsección 1 de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), mediante la cual se negó la solicitud de nulidad formulada por el defensor en el procedimiento adversarial. SÍNTESIS DEL CASO En el marco del caso 03, Subcaso Costa Caribe, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) profirió el auto de determinación de hechos y conductas n.° 128 del 7 de julio de 2021 (ADHC). En este se establecieron los sucesos delictivos atribuibles a algunos integrantes del Batallón
de Artillería n.° 2 “La Popa” por múltiples muertes presentadas ilegítimamente como bajas en combate, entre ellas las de 75 personas ultimadas en el marco de 38 eventos, cuya responsabilidad se imputó al señor MEJÍA GUTIÉRREZ como máximo responsable. El 29 de noviembre de 2021, la SRVR remitió a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) el asunto del compareciente, porque no aceptó su responsabilidad frente a las conductas definidas en el ADHC. Realizada la indagación e investigación, la Fiscalía 5 de la UIA ante el Tribunal para la Paz (F5UIA) radicó escrito 1 Todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número, salvo indicación contraria. 1 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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EXPEDIENTE LEGALI: 0003064-04.2023.0.00.0002
COMPARECIENTE: PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ de acusación en su contra ante la SAR, específicamente por 35 de los 38 hechos atribuidos por la SRVR, ocurridos mientras ejerció como comandante militar y de los que se derivaron 72 víctimas “directas”. El despacho de la SAR a cargo del caso corrió el traslado respectivo de la acusación. El Ministerio Público y la representación judicial de las víctimas presentaron solicitudes probatorias y de aclaración y corrección al escrito de acusación. El defensor del compareciente también elevó peticiones e hizo descubrimiento de pruebas, pero además formuló solicitud de nulidad respecto de la acusación e, incluso, frente al ADHC de la SRVR, porque no fueron debidamente expuestos, o eran inexistentes, los hechos jurídicamente relevantes (HJR) objeto de reproche penal y por la calificación jurídica de las conductas atribuidas. El despacho de la SAR dispuso un traslado para que se consideraran los ajustes propuestos al escrito de acusación. Teniendo como base el documento modificado en lo que la F5UIA estimó pertinente, la Subsección 1 de la SAR negó la nulidad pretendida por la defensa.
ANTECEDENTES
1. El 31 de julio de 2023, la F5UIA formuló acusación contra el señor MEJÍA GUTIÉRREZ, “por su responsabilidad en los hechos cometidos durante el periodo comprendido
entre el 9 de enero de 2002 y el 8 de enero de 2004, en el que fungió como comandante del Batallón de Artillería No. 2 La Popa” (f. 27-342)2. Sobre el “universo de hechos determinados”, en el escrito de acusación se indicó que se trataba de 35 casos de bajas presentadas ilegítimamente como muertes en combate “entre enero de 2002 y noviembre de 2003” (10 episodios fácticos en 2002 y 25 en 2003), que conllevaron 72 privaciones de la vida en casi dos años de comandancia por parte del señor MEJÍA GUTIÉRREZ (36 víctimas en 2002 y 36 en 2003) (f. 100). 1.1. En el documento se incorporó el acápite de “hechos jurídicamente relevantes”3 y se pormenorizó cada uno de los 35 acontecimientos en función de tres modalidades de un 2 En el contenido de la acusación se indicó que en el caso 03, Subcaso Costa Caribe, el 29 de noviembre de 2021, la SRVR ordenó remitir a la UIA el caso del compareciente por las conductas ocurridas entre enero de 2002 y diciembre de 2003, frente a las cuales no reconoció responsabilidad y le fueron imputadas en el ADHC del 7 de julio de 2021, es decir, por 38 eventos delictivos causantes de 75 víctimas “directas” (ver págs. 231-245, 390-397 –anexo V– de ese proveído). Las muertes atribuidas al señor MEJÍA GUTIÉRREZ en el ADCH, junto con el nombre de las víctimas identificadas, se
referencian en el párrafo 778 de esa providencia y en las notas al pie de página allí contenidas, y se enlistaron al detalle en los numerales 1 al 38 del Anexo V de la misma decisión. En el escrito de acusación también se precisó que la indagación por parte de la UIA se realizó desde el 25 de febrero hasta el 26 de septiembre de 2022, cuando se dispuso el inicio de la etapa de investigación; y que, el 26 de julio de 2023, se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de 35 de los 38 hechos contenidos en el ADHC y se ordenó el cierre de la investigación frente a ellos. 3 Su contenido más relevante es el que sigue: “[se] cuenta con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que le permite afirmar, con probabilidad de verdad, que PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, con conocimiento e intención, durante el tiempo en que fungió como comandante del Batallón de Artillería No. 2 La Popá, entre el 9 de enero de 2002 y el 8 de enero de 2004, ideó, planeó, preparó y puso en marcha un plan criminal que 2 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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Derecho Internacional Humanitario. // Las víctimas, con posterioridad a los hechos, fueron presentadas como bajas en combate. El [IAOP de] PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, falseó enfrentamientos armados y dio apariencia de legalidad a operaciones militares a través de documentos espurios. // Para el periodo de tiempo antes indicado, innegable resulta la existencia de un conflicto armado interno que se presentaba en la jurisdicción del Batallón de Artillería No. 2 La Popa. // El departamento del Cesar, en su integridad, era objeto de acciones de los grupos armados ilegales en contra de la población civil, que demandaba la efectividad en el cumplimiento de la misión constitucional de la Fuerza Pública –dentro del cauce de la legalidad– y exigía el retorno de la seguridad a la zona y el desarrollo de sus actividades comerciales. // En este contexto se creó el [IAOP] por parte de MEJÍA GUTIÉRREZ, a través del cual se ejecutó el plan criminal consistente en presentar falsos resultados operacionales, cuyo fin era dar una percepción de seguridad ficticia y mantener su reconocimiento en las Fuerzas Militares. […] // No había lugar a cuestionamientos porque al [IAOP] solo le interesaba que se sumaran resultados operacionales representados en asesinatos, desapariciones forzadas y homicidios en personas protegidas, cometidos sin contemplación alguna. […] // Las conductas desplegadas con este propósito se enmarcan [en] un patrón de macrocriminalidad que se materializó en tres (3) modalidades específicas y un (1) patrón de macrovictimización, que demuestra el ataque sistemático y generalizado a través de
conductas en contra de integrantes de una población civil: jóvenes desempleados, con carencias económicas; miembros de las comunidades indígenas presentes en la región y campesinos. // En cuanto a la primera modalidad, el [IAOP] dirigido por MEJÍA GUTIÉRREZ operó en desarrollo de una alianza de mutuo beneficio con el [IAOP] de los paramilitares que operaban en la zona al mando de alias 39, haciéndose patente en tres diferentes formas de proceder […]: // Los integrantes del [IAOP] de MEJÍA GUTIÉRREZ recibían los cuerpos sin vida de personas que habían sido asesinadas por integrantes del [IAOP] de los paramilitares, para que fueran presentadas, con apariencia de legalidad, como resultados operacionales. // En otras ocasiones, los integrantes del [IAOP] de MEJÍA GUTIÉRREZ recibían personas con vida que habían sido retenidas por integrantes del [IAOP] de los paramilitares, con anterioridad, para que, luego de fingir un combate, fueran presentadas como el resultado de operaciones militares. // Para el desarrollo de algunas operaciones militares asignadas a los integrantes del [IAOP] de MEJÍA GUTIÉRREZ se valían de la colaboración de integrantes del [IAOP] de los paramilitares, utilizándolos como guías que señalaban a integrantes de la población civil como presuntos enemigos, para que, simulando ser atacados, les quitaran la vida y los presentaran de manera ilegal como resultados operacionales. // Segunda modalidad: a través del [IAOP] de MEJÍA
GUTIÉRREZ, una vez este fue a echado [sic] a andar, fueron asesinados y desaparecidos integrantes de la población civil a los que se identificaba de manera previa como un falso blanco de oportunidad. // Una tercera modalidad condujo a que el [IAOP] de MEJÍA GUTIÉRREZ, prevalido de su impostado proceder, en desarrollo de operaciones militares, les quitara la vida a integrantes de otros grupos armados ilegales presentes en la zona, con posterioridad a haber sostenido un combate y luego de haber depuesto las armas o haber sido heridos. // En estos particulares eventos, los combates existieron, hubo incluso soldados heridos. Sin embargo, una vez vencedores, segaron la vida de quienes en estado de indefensión depusieron las armas y se entregaron a quienes estaban en la obligación de protegerles. […] // PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ abusó de su poder de mando y de la logística proporcionada por el Estado al Batallón de Artillería No. 2 La Popa para la protección de amenazas internas y externas que afectaban la seguridad nacional […], para crear en su interior un [IAOP] a través del cual causó la muerte y desapareció a integrantes de la población civil. // PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, como comandante del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, usó de forma irregular las reglas operacionales, que conocía y le regían por mandato constitucional y legal al momento de la comisión de los hechos, y pretendió a través de ellas dar apariencia de legalidad a las
acciones desplegadas por su [IAOP]. // La estructura del [IAOP] que ideó, planeó, preparó y a través del cual puso en marcha MEJÍA GUTIÉRREZ su plan criminal fue de tal magnitud que condujo a que algunos de los hombres bajo su mando se convirtieran en autómatas, bajo la creencia errónea de que sus actos no tendrían repercusión y que los crímenes que cometieran quedarían en la impunidad. […] // El [IAOP] de MEJÍA GUTIÉRREZ materializó su actuar en treinta y cinco (35) hechos victimizantes, que dejaron setenta y dos (72) víctimas, algunas de ellas aún sin identificar, y un nutrido grupo de víctimas indirectas, como se ilustra a continuación con la descripción de cada uno de los hechos victimizantes”. 3 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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COMPARECIENTE: PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ sus subalternos; suscribió, le enviaron o proyectaron para su firma radiogramas y documentos de "lecciones aprendidas"; le pusieron en conocimiento informes de hallazgos, patrullajes, bajas o hechos; ordenó recoger y/o trasladar cadáveres; se le hizo una petición o recomendación concreta; recibió alguna información; elaboró y remitió oficios; se desplazó, hizo presencia en algún lugar o estuvo con personas en determinadas circunstancias. 1.2. En el escrito de acusación, a continuación, se abordó la “calificación jurídica propia” de las conductas objeto de reproche, cometidas presuntamente a través del IAOP, y se concluyó que tenían la doble connotación de crímenes de lesa humanidad y de guerra, sin perjuicio de que también estaban recogidas en el Código Penal (f. 282-296).
Con base en ello se incorporó una tabla con “la tipificación de la conducta en cada uno de los hechos”, cuyos encabezados y contenido específico fueron: la fecha de los sucesos, los nombres de las 72 víctimas o la mención de que no estaban identificadas, la calificación jurídica de acuerdo con el Código Penal (i.e. conforme a la descripción de los artículos 135, 137 y/o 165 de la Ley 599 de 2000), los referentes internacionales de los crímenes de
lesa humanidad y de guerra (i.e. los artículos 7 y 8, y los literales respectivos, del Estatuto de Roma), y la atribución concreta de responsabilidad frente a cada evento (i.e. la indicación de si fue autor o coautor mediato) (f. 296-302). En el siguiente acápite, de “atribución de responsabilidad”, se expusieron los elementos de la autoría y coautoría mediata frente al caso del compareciente y se ilustró la conformación específica del IAOP investigado (i.e. la identificación de sus integrantes y las contribuciones particulares de cada uno de ellos a esa estructura) (f. 305-310). 1.3. Luego, en el “acápite 11.4. De la Acusación”, se formularon cargos contra el compareciente, en autoría y coautoría mediata a través de IAOP, por los HJR descritos (f. 310). También se incluyó un apartado de “consolidación de la acusación por cada uno de los hechos”, en donde se presentó nuevamente una tabla con el detalle de la información (f. 310-316). Bajo la forma de autoría mediata se acusó al señor MEJÍA GUTIÉRREZ, en concurso homogéneo, por 38 homicidios en persona protegida y 2 torturas en persona protegida; y, en concurso heterogéneo, por 11 desapariciones forzadas. En coautoría mediata se le atribuyeron 34 homicidios en persona protegida y 1 tortura en persona protegida, en concurso homogéneo; y 29 desapariciones forzadas (entre ellas las de 2 individuos aún sin identificar), en concurso heterogéneo. El escrito de acusación fue
adicionado por la F5UIA el 1 de agosto de 2023, con el fin de incluir un anexo sobre las víctimas “indirectas” identificadas y los representantes judiciales de las víctimas que habían intervenido en el proceso (f. 901-910, 2286-2295)4. 4 El 3 de agosto de 2023, el despacho de la SAR a cargo del expediente, previo a disponer el traslado del escrito de acusación, ordenó a la F5UIA que aportara y precisara la información disponible sobre el acusado, su defensor, las 4 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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2. El 9 de agosto de 2023, el despacho de la SAR avocó conocimiento de la etapa de
juicio en contra del compareciente y, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1922 de 2018, ordenó correr traslado del escrito de acusación a los sujetos procesales e intervinientes especiales (f. 917-926, 1428-1437)5. 2.1. El 20 de septiembre de 2023, dentro del término de traslado del escrito de acusación, el abogado del señor MEJÍA GUTIÉRREZ presentó solicitud de nulidad sobre la acusación e hizo requerimientos y descubrimiento probatorio (f. 1531-1570). Pidió la invalidación del escrito de acusación y que se rehiciera adecuadamente el procedimiento. Fundó su petición en que la F5UIA no señaló debidamente, de forma clara y precisa, y en un lenguaje sencillo, los HJR de la actuación. Es decir, que el documento no incorporó, por un lado, la explicación acerca de la conducta particular que sería reprochable al compareciente en cada uno de los 35 hechos u operaciones militares que fundamentaban la actuación en curso (i.e. el qué, cuándo, dónde y cómo el acusado actuó o comprometió su responsabilidad penal); por el otro, el detalle fáctico respecto de la adecuación de los sucesos frente a las normas penales supuestamente infringidas. Dijo que, por el contrario, el escrito de acusación era ambiguo, inadecuado, irregular, omisivo y vago, lo que atentaba contra múltiples derechos, garantías y principios constitucionales y convencionales, así como contra la celeridad y eficacia jurisdiccional. Señaló que la F5UIA no entendía, al parecer, la distinción entre
especulaciones contextuales, inferencias subjetivas, hechos indicadores y HJR. Indicó que el contenido de los folios 8, 76, 200 y 284 del escrito de acusación, en lo relacionado con los HJR, resultaba confuso y desordenado. No solo porque la numeración en su presentación no era consecutiva, sino debido a que consignaba inferencias, especulaciones, deducciones y afirmaciones subjetivas. 2.1.1. La defensa señaló que correspondía a la magistratura, en el marco del control permitido respecto de la acusación, evaluar la claridad de los HJR presentados, pues constituían la base de la acusación y debían permitir la garantía del derecho de defensa. Señaló que era indispensable que la autoridad judicial interviniera en esta oportunidad, porque de forma objetiva y evidente el acto procesal comprometía o quebrantaba las garantías fundamentales. Sostuvo que, si el componente fáctico de la acusación era un presupuesto formal de ella, entonces el operador jurídico debía poder disponer su corrección –o el fiscal proceder a realizar los ajustes pertinentes, si así lo disponía la autoridad judicial–. Afirmó que, si la acusación era confusa, entonces debía ser porque no estaba respaldada en medios de prueba y que, en todo caso, el debate probatorio autoridades étnicas involucradas, las víctimas acreditadas y las otras existentes, y quiénes eran sus representantes judiciales (f. 911-914). Lo requerido fue realizado el día 8 siguiente (f. 1091-1115). 5 El traslado del escrito de acusación corrió entre el 8 y el 21 de septiembre de 2023 (f. 1461).
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COMPARECIENTE: PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ sería enrevesado. Consideró, asimismo, que la complejidad de los sucesos o la cantidad de hechos investigados no justificaban las falencias advertidas. 2.1.2. Sostuvo que la F5UIA no delimitó la mayoría de los aspectos esenciales de la autoría o coautoría mediata a través de IAOP, es decir, el origen y la conformación por parte del implicado de la estructura, y quiénes más la integraban. Adicionó, en este punto, que la responsabilidad objetiva estaba proscrita del ordenamiento y que
resultaba un despropósito afirmar la existencia de un IAOP al interior de una unidad militar. Alegó que al compareciente se le atribuía responsabilidad solo por haber sido el comandante de una unidad militar en la cual algunos subalternos decidieron, por voluntad propia, desbordar los límites del derecho penal. Expresó, asimismo, que el juicio contra el señor MEJÍA GUTIÉRREZ solo tenía como propósito culparlo por comandar el batallón y exonerar a los confesos responsables directos de las conductas. 2.1.3. El abogado del compareciente también censuró que la F5UIA no resumió lo investigado en el escrito de acusación, sino que hizo remisión a medios de prueba e, incluso, transcribió en algunas oportunidades su contenido de forma contradictoria e inconexa. Dijo que esto afectaba la imparcialidad de la magistratura, y se le confundían sus funciones con inquisitivas o acusatorias, pues, en el marco adversarial, el descubrimiento probatorio operaba únicamente respecto de las partes. 2.1.4. La defensa pidió considerar que se presentaron tres aclaraciones de voto sobre lo decidido en el auto 128 de 2021 por la SRVR, lo que significaba que no hubo acuerdo sobre la imputación y su motivación en contra del implicado. Consideró que, en todo caso, la imputación en contra del compareciente también fue formal y sustantivamente deficiente en cuanto a la presentación de los HJR, situación que no se consideró ni se corrigió de cara a la acusación, por facilismo y hacer el caso mediático. Sobre el
contenido de las aclaraciones de voto referidas, indicó que la política de presentar bajas en combate para mostrar avances en la lucha contrainsurgente, y la de hacerlo a toda costa, podían indicar la motivación de los autores, pero no demostraban la existencia de crímenes de lesa humanidad. También anotó, con base en transcripciones de las aclaraciones de voto al ADHC, que la acusación ignoró las observaciones contenidas en ellas, especialmente la falta de precisión fáctica sobre los aspectos de los tipos penales atribuidos al compareciente y lo relativo a la doble calificación jurídica de las conductas, que resultaba inexplicable e injustificada. 2.1.5. En el acápite de peticiones, pidió la anulación del escrito de acusación formulado y del acto de imputación, para que se rehicieran esas diligencias. Insistió en que la acción penal se tornaba arbitraria y sin sustento fáctico-jurídico. Sobre los principios de las nulidades procesales, sostuvo que se verificaban en su integridad, según el artículo 6 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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Políticos, representantes judiciales de las víctimas (f. 1680-1707). En este expresaron su acuerdo general con la acusación, realizaron observaciones al documento y al descubrimiento probatorio, y solicitaron aclaraciones y correcciones respecto del texto, entre otras cuestiones.
3. Mediante auto del 28 de septiembre de 2023, el despacho de la SAR a cargo del expediente dispuso correr traslado por 5 días a la F5UIA de las solicitudes de aclaración y corrección al escrito de acusación presentados en el traslado por la defensa, la Procuraduría y la representación de las víctimas –ordinal primero– (f. 1710-1727, 2052-2069)6. 6 En la providencia también se dio traslado a los sujetos procesales e intervinientes, por el mismo término, con el fin de que “de manera definitiva” presentaran sus solicitudes probatorias justificadas en razones de pertinencia y utilidad, y/o sus peticiones de inadmisión, rechazo o exclusión de medios de prueba –ordinal segundo–; y se dispuso que, transcurridos los términos de traslado decretados en esa oportunidad, la actuación regresara al despacho para resolver la solicitud de nulidad formulada por el defensor del compareciente –ordinal tercero–. El despacho de la SAR consideró que el ordenamiento jurídico transicional dejó de regular dos fases o procedimientos importantes en el trámite adversarial: (i) la posibilidad de que la Fiscalía de la UIA reaccionara oportunamente frente a las observaciones realizadas al escrito de acusación y (ii) la facultad de las partes e intervinientes de participar en la conformación de la prueba. Sobre lo primero, sostuvo que la legislación transicional no previó la celebración de una
audiencia de formulación de acusación, en la que se asegurara la legalidad y el saneamiento del juicio, ni la posibilidad de que en su marco la Fiscalía pudiera aclarar, adicionar o corregir el escrito de acusación, como sí lo permitía el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. Afirmó que el trámite adversarial en la JEP debía incorporar esos hitos y que, por tanto, solo el contenido de la versión definitiva de la acusación, es decir, la que resultara después de los ajustes que efectuara la UIA ante los comentarios o cuestiones previamente planteados, era la que vinculaba de cara al juicio. Señaló que, por lo mismo, las solicitudes de nulidad elevadas respecto del escrito de acusación solo podrían resolverse cuando el documento tuviera su edición final. El abogado del compareciente (f. 2070-2098) y la F5UIA interpusieron recurso de reposición contra el anterior auto (f. 2090-2101). La representación judicial de las víctimas (f. 2104-2113) y la Procuraduría (f. 2116-2144) también intervinieron en el traslado de los recursos de reposición presentados. En respuesta, el 18 de octubre de 2023, el despacho de la SAR resolvió mantener el ordinal primero resolutivo de la providencia, pero repuso parcialmente el segundo (f. 2167-2188, 2319-2340). Esto para especificar que el traslado dispuesto era solo para que la defensa, la representación de víctimas y el Ministerio Público realizaran solicitudes y oposiciones en el tema probatorio, y que ese término correría después de que se resolviera la anulación pretendida.
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EXPEDIENTE LEGALI: 0003064-04.2023.0.00.0002
COMPARECIENTE: PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ 3.1. El 2 de noviembre de 2023, la F5UIA descorrió el traslado ordenado en el auto del 28 de septiembre de 2023, respondió las solicitudes de aclaración y corrección formuladas respecto del escrito de acusación, y anunció la presentación de un documento ajustado junto con otros anexos (f. 2342-2373). En el memorial, a propósito de las peticiones y ajustes propuestos a la acusación por la representación judicial de las
víctimas, dijo que (i) modificó el escrito en cuanto al periodo en el que estaba documentado que el compareciente ejerció efectivamente la comandancia del batallón, es decir, entre el 1 de diciembre de 2001 y el mismo día y mes de 2003 (f. 2345-2346); y que, entre otras cuestiones, (ii) corrigió el documento para incorporar el delito de tortura en persona protegida respecto del hecho identificado como n.° 25, cuyo el
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