JEP - Auto TP-SA-1665 24-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-1665 24-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1665 de 2024
Bogotá D.C., 24 de abril de 2024
Expediente LEGALi: 1500630-68.2023.0.00.0001
Interesado: Aristo Caicedo Segura CC 13041323
Asunto: Manifestación de impedimento La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a pronunciarse respecto de la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira el 19 de abril de 2024 en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El magistrado Arango Rivadeneira expresó su impedimento para conocer de la apelación presentada por el abogado del señor Aristo CAICEDO SEGURA contra la sentencia SRT-AR-1 de 26 de enero de 2024, proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sustentó esta manifestación en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 dado que actualmente sostiene “una relación afectiva” con la magistrada Caterina Heyck Puyana, quien, como integrante de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión, suscribió la sentencia impugnada. Indicó que pese a que la interpretación restrictiva –habitualmente aplicada– de las causales de impedimento “impediría considerar que se configura una relación de compañeros permanentes en el presente caso”, es necesario “precaver cualquier situación que pudiera lesionar la credibilidad y
legitimidad de la jurisdicción”.
COMPETENCIA
2. De conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de esta Jurisdicción “[c]uando un magistrado(a) de la JEP […] expres[e] de manera sustentada la causal [de
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI:1500630-68.2023.0.00.0001
INTERESADO: ARISTO CAICEDO SEGURA impedimento] en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto[,] [l]a Sala o Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación”. Como el magistrado Arango Rivadeneira invocó el trámite respectivo de los impedimentos, los demás integrantes de la SA deben resolver lo que haya lugar frente a su manifestación.
PROBLEMA JURÍDICO
3. Esta Sección debe constatar si la relación de pareja anunciada por el magistrado Arango Rivadeneira es una situación que puede encuadrar en la hipótesis de impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
FUNDAMENTOS
4. Los impedimentos y recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial a través de los cuales se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano1.
5. Los impedimentos son una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento2. Para prevenir su uso indiscriminado o injustificado, según la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4, los eventos en que proceden deben entenderse en sentido restrictivo, de acuerdo con su taxatividad, y su interpretación debe efectuarse de forma restringida. El funcionario judicial que manifiesta un impedimento debe hacerlo cuando existan motivos fundados –debidamente explicitados– por los que su imparcialidad puede verse comprometida5.
6. Específicamente respecto de los magistrados de la JEP, el artículo 42 del Reglamento General de esta Corporación Judicial exige que los impedimentos se presenten “de manera sustentada” cuando “un magistrado(a) de la JEP se encuentre, o creyere estarlo, en una causal de impedimento”. Por lo demás, las causales de impedimento que se
aplican en el ámbito jurisdiccional transicional son, principalmente, las de la Ley 906 de 2004, pero también las de las “demás leyes procesales penales vigentes”, según el artículo 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 2 Sentencia C-881 de 2011. 3 Ibídem. 4 Sección Tercera, auto del 22 de marzo de 2017, expediente 1999-00744-01 (25740). 5 Corte Constitucional Auto 039 de 2010. 2
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INTERESADO: ARISTO CAICEDO SEGURA 41 del Reglamento General de esta Jurisdicción, conforme lo dispuso el artículo 75 de la Ley 1957 de 2019.
7. El magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira invocó la causal de impedimento
establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 20046. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta causal se configura (i) cuando al operador jurídico, por cuenta de un recurso vertical, le corresponde revisar la misma providencia que dictó en primera instancia7; o (ii) en el evento en que el juez participó de manera esencial, vinculante y con la trascendencia suficiente – comprometiendo su ecuanimidad y rectitud– en el proceso que nuevamente le compete conocer8. La causal de impedimento en cuestión también se extiende (iii) al cónyuge, compañero o compañera permanente y al pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que adoptó la decisión judicial que será objeto de un nuevo examen jurisdiccional.
8. El fundamento de la extensión anotada es que la relación conyugal y familiar, se presume, detentan “la más íntima comunidad espiritual” y, por tanto, “la naturaleza y grado de esos nexos personales y afectivos […] pued[e]n alterar la equidad y la serenidad juzgadora”9.
La causal impeditiva, en lo que tiene que ver con su extensión a parientes y allegados, es objetiva, en tanto opera “sin necesidad de que quien manifiesta el impedimento o quien recusa esté obligado a ofrecer argumentos o razones adicionales para demostrar su incidencia en el asunto a resolver”, y lo que en últimas hace es (a) “reconocer uno de los efectos jurídicos de la familia o la comunidad familiar, hasta los grados civil, de consanguinidad o afinidad indicados,
como núcleo fundamental de la sociedad”; (b) aceptar la “solidaridad íntima” “como otro de los efectos naturales de la familia” y (c) “garantizar la transparencia en la administración de justicia”10.
9. El magistrado Arango Rivadeneira manifestó que sostiene una relación sentimental con la funcionaria judicial que integra la Sección de Revisión. Por ello, la SA debe analizar si es posible considerar que este tipo de relación puede encuadrar en la hipótesis legal de impedimento invocada, a pesar de que esta última, en principio, 6 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP5084-2014 del 28 de agosto, radicado 44.472. 8 Como cuando “tuvo que valorar los elementos probatorios y la evidencia física que en nueva ocasión deben ser apreciados, o ya dio su concepto sobre la responsabilidad de los acusados”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, impedimento 41075 del 23 de abril de 2013. Ver también el auto del 7 de mayo de 2002, radicado 19.300, el auto del 6 de junio de 2007, radicado 27.385, y el auto del 13 de junio de 2007, radicado 27.497. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de junio de 2010, radicado n.º 34.115.
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP7238-2014 del 26 de noviembre de 2014, radicado 45.014. 3
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INTERESADO: ARISTO CAICEDO SEGURA solo se refiere a la condición específica de “compañero o compañera permanente”, pero no a cualquier “relación de pareja”11.
10. La SA encuentra que si bien el tipo de relación de pareja que sostiene el funcionario judicial con la magistrada que participó en la decisión que ahora debe conocer en apelación no es, precisamente, aquella que el legislador señaló como constitutiva de impedimento, lo cierto es que las particulares condiciones de su unión sentimental, bien vistas, corresponden a las propiedades descritas en la ley. En otras
palabras, constituyen la situación precisa en la que, para garantizar la imparcialidad y la independencia judicial, el operador jurídico debe ser excluido del asunto. En efecto, la magistrada de la Sección de Revisión y el magistrado de la Sección de Apelación, a pesar de que no ostentan en estricto sentido jurídico la calidad de compañeros permanentes, como este lo advirtió, sí mantienen una relación sentimental.
11. La SA considera, ciertamente, que la hipótesis impeditiva del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, más allá de los nexos sentimentales que enuncia, lo que intenta evitar es que la serenidad y la equidad en el ejercicio jurisdiccional se vean perturbadas por los sentimientos que, presumiblemente, se derivan de esas relaciones.
Nada obsta, sin embargo, para que afectos de esa entidad o importancia se produzcan en el marco de otros relacionamientos. De hecho, lo que caracteriza una unión con la potencialidad de conllevar implicaciones jurídico-patrimoniales, no es tanto la denominación que se le dé, sino la voluntad de conformarla, la singularidad de la relación y el acompañamiento constante y permanente, que permita vislumbrar estabilidad y compromiso de vida en pareja12. Así las cosas, la cohabitación de la pareja no es más que un elemento accidental involucrado en su devenir, puede existir o no existir, pues lo determinante es la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida13. Si el operador jurídico debe revisar en una instancia superior una providencia suscrita por quien en su criterio le brinda “permanente apoyo y compañía”, así la persona no sea en términos estrictamente jurídicos su cónyuge, compañero o
compañera permanente, sin duda, puede llegar a tener alterada su imparcialidad, y es su deber así manifestarlo.
12. Como se precisó en la manifestación de impedimento que en este momento ocupa la atención de la SA, una valoración restringida de las causales de impedimento 11 La SA no está llamada a definir el carácter jurídico de la relación afectiva en cuestión, así como tampoco sus implicaciones en foros distintos al de la referencia. Las consideraciones que se realizan en esta oportunidad sobre el particular alcanzan, únicamente, la eventual configuración de la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y de ninguna manera pueden trasladarse a materias o asuntos específicos que competen a otras autoridades judiciales. 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 257 de 2015. 13 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC-3452-2018 del 21 de agosto, radicado n.º 2014-00246-01.
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INTERESADO: ARISTO CAICEDO SEGURA llevaría a concluir, sin mayores elucubraciones, que no hay lugar a excluir al funcionario judicial del asunto de la referencia, en tanto la relación de pareja que pone de presente no posee el estatus jurídico que el legislador, en principio, exige. Sin embargo, una interpretación restringida no es sinónimo de una literal o irrazonadamente exegética.
En situaciones como la presente, una interpretación restrictiva, justamente, permite concluir que se cumple a cabalidad el supuesto que contiene –y que intenta conjurar– el precepto legal examinado. No se trata, en realidad, de ponderar principios constitucionales en colisión, sino de realizar una adecuada subsunción normativa de la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, previa una interpretación del término “compañera permanente” que toma en consideración la finalidad de la norma, de modo que se garantice la transparencia e imparcialidad que se espera de la administración de justicia transicional. Por todo lo considerado, en consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado Arango Rivadeneira, con las implicaciones procesales que se derivan de esa determinación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado en el trámite de la referencia por el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira. En consecuencia, SEPARARLO del conocimiento del
presente asunto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado digitalmente PATRICIA LINARES PRIETO Presidenta de la Sección de Apelación Firmado digitalmente Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrada Magistrado Con aclaración de voto 5
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INTERESADO: ARISTO CAICEDO SEGURA Firmado digitalmente
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado Firmado digitalmente PAOLA CAROLINA PINZÓN GARAVITO Secretaria Judicial (E) de la Sección de Apelación 6
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