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JEP - Auto TP-SA-1666 02-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-1666 02-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501258-57.2023.0.00.0001

INTERESADO: CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1666 de 2024

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2024) Expediente LEGALI 1501258-57.2023.0.00.00011 Interesado Carlos Andrés LOPERA ROLDÁN Asunto Recurso de apelación en contra de resolución de la SAI que negó la inclusión en las listas de la OACP. La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por Carlos Andrés LOPERA ROLDÁN2, en contra de la resolución SAI-AOI-D-MGM-503-2023 de 20 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) que negó su inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Andrés LOPERA ROLDÁN, antiguo integrante de la extinta guerrilla de las FARC-EP con certificación de desmovilización individual expedida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) y con trámites transicionales en curso ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por un proceso penal surtido en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) y otros en Justicia y Paz (JyP), solicitó ante la SAI su

inclusión en los listados de personas acreditadas como integrantes de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). El peticionario argumentó que no fue incluido en dichas listas por motivos de fuerza mayor que justificó en su desmovilización individual y en el riesgo que esto comportó para su vida. Además, 1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía n.º 70.927.359 de Anorí, Antioquia. 1 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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EXPEDIENTE LEGALI: 1501258-57.2023.0.00.0001

INTERESADO: CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN señaló que en otra decisión emitida por la misma Sala de Justicia se ordenó la inclusión en los listados de la OACP de una persona que estaba en una situación equivalente a la suya, razón por la que considera tener derecho a un trato similar como garantía de su derecho a la igualdad y al debido proceso porque esta exclusión, en su opinión, limita su acceso a los beneficios de la reincorporación previstos para otros excombatientes.

Esta solicitud fue negada por un despacho de la SAI por considerarla infundada. ANTECEDENTES Trámite procesal 1. – El 3 de mayo de 2017, Carlos Andrés LOPERA ROLDÁN presentó petición ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP en la que manifestó su interés en firmar actas de compromiso con el propósito de acceder al beneficio de libertad condicionada3. El 14 de junio de 2017, suscribió acta de compromiso de libertad condicional ante la JEP4. Y, el 5 de enero de 2018, acta de compromiso de reincorporación política, social y económica5. 2.- El 1 de noviembre de 2018, la OACP informó a la Secretaría Judicial de la SAI que no había emitido acto administrativo de acreditación en nombre de LOPERA ROLDÁN como integrante de las extintas FARC-EP6. 3.- El 26 de agosto de 2019, la SAI mediante resolución SAI-AI-LGR-027-2019 concedió

el beneficio de amnistía de iure por un proceso penal que cursaba en su contra por el delito de obtención de documento público falso7, en el que fue condenado, y por el delito de rebelión por el cual era investigado en el marco de Justicia y Paz (JyP)8 (f.3756)9. 3 f. 105-106. 4 Acta n.º 101927 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP (f.7). 5 Acta n.º 500048 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP (f. 8). 6 f. 108. 7 Proceso con radicado n.º. 2003-00076. 8 Proceso con radicado n.º. 2014-0010. 9 En esta resolución, la SAI resolvió: “AVOCAR conocimiento de la amnistía de iure contemplada en el artículo 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 en favor de CARLOS ANDRES LOPERA ROLDÁN, identificado con C.C. 70.927.359, únicamente por las siguientes conductas: i) obtención de documento público falso por el cual fue condenado en el proceso radicado n.º. 11001310400320030007600 y ii) rebelión por la que está siendo procesado en el proceso penal especial establecido en la Ley 975 de 2005, radicado n.º. 2014-00110. SEGUNDO: CONCEDER el beneficio de amnistía de iure en favor de CARLOS ANDRES LOPERA ROLDÁN identificado con C.C. 70.927.359, únicamente por las siguientes conductas: i) obtención de documento

público falso por el cual fue condenado en el proceso radicado n.º. 11001310400320030007600 y ii) rebelión por la que está siendo procesado en el proceso penal especial establecido en la Ley 975 de 2005, radicado nº. 2014-00110”. (f. 49). En el expediente no se precisa el mecanismo de notificación de esta decisión. Sin embargo, tampoco se presenta recurso alguno por lo que se entiende ejecutoriada. 2 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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EXPEDIENTE LEGALI: 1501258-57.2023.0.00.0001

INTERESADO: CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN 3.- El mismo 26 de agosto de 2019, la SAI mediante resolución SAI-AOI-RC-011-2019, remitió el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) para que conociera y definiera la situación jurídica del solicitante en relación con las demás conductas que fueron objeto de investigación en los procesos que obraban en su contra (f. 10-36)10. 4.- El 19 de septiembre de 2023, LOPERA ROLDÁN solicitó ante la SAI la inclusión de su nombre en los listados de personas acreditadas por la OACP como integrante de las antiguas FARC-EP, en virtud de lo dispuesto como competencia excepcional para esta Sala de Justicia en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP)11. En consecuencia, pidió que se ordenara su inclusión en la ruta de reincorporación prevista en el Decreto-Ley 899 de 201712. Fundamentó su petición en dos argumentos principales: (i) no fue incluido inicialmente en los listados presentados por la antigua guerrilla por motivos de fuerza mayor en tanto fue declarado objetivo militar por las FARC-EP por su desmovilización individual antes de la firma del Acuerdo Final para la Paz (AFP) y, (ii) en el caso del señor Sergio Luis Oviedo Rey, el cual considera que tiene el mismo supuesto fáctico, la SAI mediante sentencia decidió ordenar su inclusión en los listados

de la OACP13. 5.- Esta solicitud fue asignada a un despacho de la SAI el 22 de septiembre de 2023 (f. 7). Y la petición fue reiterada por el compareciente el 28 de noviembre de 2023 (f.133140). Providencia recurrida 6.- Mediante resolución SAI-AOI-D-MGM-503 de 20 de octubre de 2023, la SAI negó la inclusión del señor Carlos Andrés LOPERA ROLDÁN en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP (f.155-166)14. 10 En la resolución se ordenó el traslado de expedientes del peticionario y de otros comparecientes al macro caso 1. 11 En el asunto de la solicitud, el compareciente señaló: “Solicitud de que mi nombre sea incluido en los listados de las FARC-EP. Ante el Alto Comisionado para la Paz. De conformidad como lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP. Con base en la sentencia TP-SA-343 de 2023. Calendado el 12 de abril del 2023”. (f. 2) 12 f. 2-6. 13 En su escrito afirmó: “Con base en esta sentencia de tutela del señor Sergio Luis Oviedo Rey, es que invoco el derecho a la igualdad, toda vez que la causa de fuerza mayor por la que no fui acreditado es porque fui declarado objetivo militar por la otrora FARC-EP, porque decidí desmovilizarme con anterioridad al acuerdo de paz y hacer parte proceso de justicia y paz en este

momento, renunciando a ser canjeable, por personas secuestradas” (f. 2-6). 14 Esta decisión fue notificada al compareciente el 5 de diciembre de 2023 (f. 191) 3 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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INTERESADO: CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN 6.1. De acuerdo con la SAI no es posible activar la facultad excepcional contemplada en el artículo 63 LEJEP toda vez que, conforme a la jurisprudencia trazada por la SA, en el

caso concreto no se acreditan elementos de fuerza mayor que justifiquen la inclusión de Carlos Andrés LOPERA ROLDÁN en los listados presentados por las extintas FARCEP a la OACP. 6.2. En relación con el precedente del caso del señor Sergio Luis Oviedo Rey, la SAI reconoció que, conforme al precedente del auto TP-SA1355 de 2023, la inclusión en los listados también procedía frente a personas respecto de las cuales se hubiere acreditado su pertenencia a las FARC-EP, mediante providencia judicial en firme, y que, con base en dicho precedente, “otro despacho de la SAI mediante Resolución SAI-AOI-T-RTC-0442023 del 12 de mayo de 2023 ordenó incluir al señor Sergio Luis Oviedo Rey en los listados de acreditados por la OACP”15. Sin embargo, destacó que: “[a]un así, desde que se profirió el Auto TP-SA-1355 de 2023, la misma SA “estima que la fuerza mayor que exige la norma estatutaria se configura en este caso cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”(énfasis añadido)16. Por tanto, dicha imposibilidad fáctica equivalente a los tres elementos estructurales que configuran la fuerza mayor -extraña, imprevisible e irresistible debe ser alegada, valorada y constada en cada caso concreto y no genéricamente para un universo plural

de individuos como los desmovilizados individuales de las FARC-EP”. 6.4. Por todo lo anterior, la SAI señaló que la desmovilización individual de LOPERA ROLDÁN no constituye un elemento de la entidad suficiente para activar la competencia excepcional antes mencionada. En la medida en que no está probado que su inclusión en los listados haya estado mediada por una situación “extraña, imprevisible e irresistible”. Por el contrario, la no inclusión en las listas obedeció a la disposición adoptada por los delegados de la antigua organización guerrillera, quienes decidieron no incluirlo en los listados presentados al gobierno nacional dada su previa desmovilización individual antes de la firma del Acuerdo Final para la Paz (AFP) y, 15 “Para este despacho es evidente que SERGIO LUIS OVIEDO REY estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su condición indiscutida de integrante de las FARC-EP, ya que la amnistía con que fue beneficiado -en el año 2010-se produjo a consecuencia de su decisión de someterse a la indulgencia que el Estado le ofrecía, lo que equivale a deserción del grupo rebelde al que para entonces pertenecía, por lo cual, de facto quedaba -él y todos los que estaban en su misma situación-excluidos del listado de personas pertenecientes al entonces grupo subversivo, quienes además fueron perseguidos, amenazados y en el mejor de los casos abandonados, desconocidos y negados por el otrora grupo insurgente”. SAI-AOI-T-RTC-044-2023. 16 Auto TP-SA-1355 de 2023. 4 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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INTERESADO: CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN porque en estricto sentido, ya no era parte de la organización guerrillera en proceso de desmovilización colectiva. 6.5. La SAI consideró que no existe una afectación al derecho a la igualdad del solicitante, toda vez que, aunque se trate de rutas de reincorporación distintas, entre el programa de reincorporación regulado en el Decreto 128 de 2003 y el Decreto 899 de 2017 es posible identificar beneficios jurídicos psico-sociales y económicos que, aunque

no iguales, sí son equivalentes, pues ambas vías permiten garantizar el tránsito a la vida civil de los excombatientes. Y, aceptar las pretensiones del interesado podría implicar que acceda dos veces a los beneficios de la reincorporación17. 6.6. Adicionalmente, la Sala de Justicia señaló que el hecho de que “[…] el alcance de los beneficios no sea idéntico no conduce inexorablemente a quebrantar el principio constitucional de igualdad material ni el derecho fundamental de igualdad como lo alega el señor LOPERA ROLDÁN. Por el contrario, este despacho advierte que se garantizó en paridad de oportunidades del solicitante cuando el mismo tuvo la oportunidad de acceder a la ruta de reincorporación individual reglamentada por el Decreto 128 de 2003 una vez fue acreditado como desmovilizado individual de las FARC-EP por el CODA, tal y como ocurrió con otras personas en igual situación”. Asimismo, en relación con el argumento del solicitante en torno al trato diferenciado entre personas que se desmovilizaron de manera individual antes de la firma del AFP y quienes lo hicieron de manera colectiva, la SAI destacó:

46. Ahora bien, este despacho considera infundado invocar una supuesta discriminación negativa en contra de los desmovilizados individuales que accedieron a la ruta de reincorporación reglamentada por el Decreto 128 de 2003 pero que ahora pretenden acceder también a la ruta de reincorporación regulada por el Decreto 899 de

2017. Esto debido a que, para el caso de los exintegrantes de las FARC-EP, los dos programas responden precisamente a presupuestos distintos -la desmovilización

individual y la dejación de armas por parte del extinto grupo armado. De lo anterior, se sigue que esté justificado que el ordenamiento jurídico colombiano contemple, correlativamente, dos modelos diversos pero equiparables de reincorporación a la vida civil”. 6.7. Además, la Sala de Justicia precisó que en el marco del Sistema Integral para la Paz (SIP), el certificado de desmovilización individual entregado por el CODA, así como la acreditación de exintegrantes de las FARC-EP, expedida por la OACP, permiten identificar el cumplimiento del factor de competencia personal ante la JEP. Finalmente, en su caso, la ausencia de la acreditación por parte de la OACP no ha sido óbice para 17 f.160. 5 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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INTERESADO: CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN ser beneficiario de tratamientos especiales transicionales. “De hecho, en este caso el compareciente recibió el beneficio definitivo de amnistía de iure concedido por un despacho de la SAI. Su situación jurídica continúa siendo estudiada por la SRVR de la JEP con las prerrogativas que esto implica”.

Recurso y trámite impartido 7.- El 5 de diciembre de 2023, LOPERA ROLDÁN presentó recurso de reposición y en subsidio apelación18. Insistió en las mismas razones de su petición inicial, alegó su derecho a la igualdad de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala de Justicia en el caso de Sergio Luis Oviedo Rey y manifestó su inconformidad con la interpretación hecha por la SAI en la decisión adoptada en torno a señalar que los modelos de reintegración individual y reincorporación colectiva son equivalentes. Precisó que la negativa a sus pretensiones limita su acceso a los beneficios recibidos por quienes se desmovilizaron colectivamente conforme a los dispuesto en el artículo 22 del Decreto 899 de 201719 (f.196). Decisión del recurso de reposición 8.- La SAI mediante Resolución SAI-AOI-DR-MGM-001-2024 de 5 de enero de 2024, no repuso la Resolución SAI-AOI-D-MGM-503 de 2023. Los argumentos presentados

fueron los siguientes: 8.1. En primer lugar, señaló que la decisión tomada en el caso de Sergio Oviedo Rey, por otro despacho en movilidad en la SAI, no era un precedente aplicable en este asunto. No fue adoptado por el órgano de cierre jurisdiccional y existen razones fundadas para apartarse del caso citado. En particular, el despacho advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA y la Corte Suprema de Justicia, los eventos de fuerza mayor no pueden ser determinados por “eventos en abstracto”20. 8.2. La SAI señaló que no es posible sostener que la desmovilización individual de un antiguo integrante de las FARC-EP es un evento de fuerza mayor que justifique su inclusión en las listas de las personas acreditadas por la OACP. Y, en el caso concreto 18 El compareciente a través de correo electrónico enviado el 6 de diciembre de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (recurso mixto) sustentado debidamente. F. 195-207. 19 “ARTÍCULO 22. Límite de acceso a los beneficios. Los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley previamente certificados o acreditados por la autoridad competente que hayan recibido beneficios en el marco de los procesos de reintegración anteriores a la firma del Acuerdo Final podrán recibir la proporción faltante de los beneficios de que trata el presente decreto previa evaluación caso a caso por el CNR siempre y cuando estén acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembros de las FARC-EP”. 20 Cita al respecto, de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, la providencia del 26 noviembre de 1999, radicado n.º.

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INTERESADO: CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN de LOPERA ROLDÁN, “no se aportó ninguna evidencia que permita corroborar sus afirmaciones y que lleven al despacho a determinar con un grado de certeza razonable el peligro inminente que corría su vida a partir de su decisión de desmovilizarse individual y voluntariamente de las FARC -EP antes de la desmovilización colectiva de tal agrupación

insurgente”. Y, en consecuencia, no se aprecia una “situación de fuerza mayor como imposibilidad fáctica que dé lugar a su inclusión en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP (…)”. Por consiguiente, la Sala negó la reposición y, en su lugar, concedió recurso de apelación (f.212-218)21. COMPETENCIA 9.- La SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por Carlos Andrés LOPERA ROLDÁN en contra de la resolución SAI-AOI-D-MGM-503-2023 de 20 de octubre de 2023, que negó al solicitante la inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1322, y el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018. Además de lo contemplado en los artículos 96 (b) y 144 de la Ley 1957 de 2019. HECHOS PROBADOS RELEVANTES Actuaciones surtidas en la JPO 10.- A partir de la información reseñada en el expediente digital se tienen por probados los siguientes hechos: 10.1. El 24 de abril de 2003, el compareciente fue condenado por los delitos de rebelión y obtención de documento público falso, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá en el proceso con radicado n°. 2003-076 (f. 120-131)23. Y, el 29 de octubre de 2004, lo fue por el delito de secuestro extorsivo agravado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, proceso con radicado: n°. 2004-00207 (f.53-71).

En esta decisión se menciona que fue capturado en Bogotá el 17 de enero de 2003 porque “se perseguía de tiempo atrás por figurar en los archivos militares como el Jefe del sexto frente de las Farc (Cuadrilla Víctor Saavedra) teniendo incluso noticia de su deserción en el mes de 21 Esta decisión se notificó por estado el 9 de enero de 2024 (f.219). 22 Autos TP-SA-1355, 1362, 1383 de 2023. 23 Proceso con radicado n.º. 076-03. En esta decisión se menciona como procesado a Hamilton de Jesús López o Carlos Andrés Lopera Roldán. (f. 120). 7 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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INTERESADO: CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN noviembre de 2002, llevándose consigo 1.200 millones de pesos, el antes mencionado, al momento de su captura, se identificó con cédula de ciudadanía falsa, delito por el cual se le condena en el

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá D.C., instancia que aprobó el sometimiento a la justicia respecto de los delitos de rebelión y obtención de documento público falso (Fl 3 Cdno 2)”24. (f.117). 10.2. El 11 de mayo de 2009, el CODA mediante acta n.º 9 – certificación n.º 0112-09 acreditó la desmovilización individual de las FARC-EP del señor LOPERA ROLDÁN, recluido en el centro carcelario y penitenciario La Modelo25. 10.3. El 3 de mayo de 2010, el presidente de la República mediante resolución n°. 100 indultó a LOPERA ROLDÁN respecto de la condena impuesta por el delito de rebelión en el proceso con radicado n°.2003-00076. El 15 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, acumuló las condenas de los procesos con radicados n°. 2003-00076 y n°. 2004-00207 y fijó como pena

acumulada 450 meses de prisión26. 10.4. El 10 de diciembre de 2013, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá imputó cargos y dictó medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Andrés LOPERA ROLDÁN por los delitos de terrorismo, cohecho, desplazamiento forzado, homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado, toma de rehenes, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, tortura, secuestro extorsivo agravado y rebelión en el marco del proceso denominado “Macroestructura FARC-EP” con radicado n°. 2014-001027. 10.5. El 15 de junio de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá concedió el beneficio de libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 al señor Carlos Andrés LOPERA ROLDÁN28 por los delitos de terrorismo, cohecho, desplazamiento forzado, homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado, homicidio 24 En la decisión judicial se señaló que: “Para terminar, y atendida la información que obra en el plenario acerca de que el procesado Hamilton de Jesús huyó de la guerrilla, llevándose consigo, al parecer, un mil dos doscientos (sic) (1.200) millones de pesos, dispondrá en sede respectiva compulsa de copias (…) a fin de que por instancia competente, previas las confrontaciones de rigor, proceda a la acción extintiva del dominio a que haya lugar, recomendándose a la dependencia que corresponda el asunto

(…)” (f. 118). 25 f. 105-107. 26 f. 53-71. 27 f. 53-71. 28 En esta decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, resolvió la solicitud de conexidad y libertad condicionada de William Bambague, Roger Saúl Guamanga Iles, Jhon Jairo Ortiz Sánchez, David Antonio Azcarate Álzate, Carlos Andrés Lopera Roldán y Luis Alejandro Rojas Aguirre, ex integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias FARC-EP, con fundamento en lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el Título III del Decreto 277 de 2017. 8 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501258-57.2023.0.00.0001

INTERESADO: CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN en persona protegida, toma de rehenes, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, tortura, secuestro extorsivo agravado, obtención de documento público falso y rebelión en el marco del proceso con radicado n°. 2014-0010, dentro del cual se declaró la conexidad de los procesos n°. 2003-00076 y n°. 2004-0020729. 10.6. El 16 de junio de 2017, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) libró orden de libertad del señor Carlos Andrés LOPERA ROLDÁN (f.130).

Trámite de tutela

11. El señor LOPERA ROLDÁN presentó acción de tutela en contra de diversas entidades judiciales y administrativas, entre ellas, la Secretaría Ejecutiva de la JEP

(SEJEP), la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) y la OACP, en la que el interesado exigía su inclusión en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP por la OACP para efectos de acceder a la ruta de reincorporación colectiva regulada por el Decreto 899 de 2017. Además, que la ARN le concediera la inclusión y acompañamiento a la vida civil. 11.1. En respuesta a la acción de tutela, la Agencia para la Reincorporación y la

Normalización (ARN) informó que, en efecto, el accionante está certificado por el Comité para la Dejación de las Armas (CODA) como persona desmovilizada individual de las FARC-EP desde el 18 de mayo de 2009, pero no puede acceder a las rutas de reincorporación de la Ley 975 de 2005 con ocasión de los delitos por los que fue condenado y porque se acogió a la Ley 1820 de 2016 (f.101)30. 11.2. Además, la entidad argumentó que el peticionario tampoco está en la lista de los integrantes de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, razón por la que no puede acceder a los beneficios del Decreto 899 de 2017. Agregó que “si bien tiene la calidad de desmovilizado postulado de la Ley 975 de 2005, el proceso de reintegración especial de Justicia y Paz está dirigido a las personas postuladas que recobran la 29 f. 53-71. 30 Carlos Andrés LOPERA ROLDÁN se desmovilizó cuando estaba privado de la libertad por una condena impuesta de manera previa a al Acuerdo Final para la Paz. Además, no solo fue condenado por el delito de rebelión sino también por el de secuestro agravado a través de una decisión que cobró ejecutoria. En este sentido la ARN afirmó que: “la tutela no puede ser un mecanismo adicional, pues lo que pidió, se resolvió. Distinto es que no esté de acuerdo con la respuesta máxime si la entidad no es competente para certificar los desmovilizados, y que el artículo 11 de la Ley 1421 de 2010

dice que no se aplicarán beneficios jurídicos y socioeconómicos a quienes hayan incurrido en delitos de secuestro y otros más”. (f. 101). Finalmente, la entidad señaló que la certificación en sí misma no garantiza el derecho a ingresar al proceso de reintegración ni a los beneficios socio económicos y es necesario que el solicitante cumpla con los requisitos trazados en la ley, que para el caso concreto no están acreditados. 9 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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