JEP - Auto TP-SA-1667 02-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-1667 02-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1667 de 2024
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 1500417-62.2023.0.00.0001
Interesado: Josué Fernando PEÑA NAVARRO Referencia: Apelación del rechazo de plano por falta de acreditación del factor personal de competencia.
Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de alzada interpuesto por el peticionario en contra de la Resolución SAI-AOI-R-ASM-0412023 del 1 de diciembre de 2023 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), mediante la cual se rechazó de plano una solicitud de beneficios transicionales por ausencia del factor personal de competencia. SÍNTESIS DEL CASO El señor Josué Fernando PEÑA NAVARRO elevó una serie de solicitudes ante la JEP y otras entidades del Estado a fin de que se le permitiera pedir perdón a las víctimas de varios homicidios y se le concediera el beneficio de libertad condicionada respecto del proceso penal por el que actualmente se encuentra privado de la libertad. En aquel asunto se le condenó como autor del homicidio agravado de Ángela María Pulido Toro, por hechos sucedidos el 10 de mayo de 2009 en el municipio de Tame-Arauca. Tras estudiar el expediente adelantado por los hechos referidos, y dando cuenta de que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) indicó que el peticionario no estaba
acreditado como miembro de las FARC-EP, la SAI rechazó el asunto por ausencia del factor personal de competencia.
ANTECEDENTES
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INTERESADO: JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO
1. El peticionario formuló ante la JEP varias peticiones manuscritas a lo largo del trámite1. Aquella que dio origen a este asunto fue presentada el 9 de marzo de 2023. Allí aseguró haber pertenecido al Frente 22 de las FARC-EP (f. 1) e indicó que la OACP lo
reconoció como integrante de aquella estructura. También señaló que “me perdonaron 19 homicidios” y que está procesado “por la Ley Ordinaria pues cometí este homicidio trabajando aparte por orden de otras personas, por tal motivo pido perdón (…) mostrando arrepentimiento y ganas de salir a hacer las cosas de otra forma (…) agradezco la colaboración y beneficios”.
2. Previo a avocar conocimiento del asunto, la SAI profirió la Resolución SAI-AOIAS-ASM-041 del 13 de abril de 2023 (f. 8). Allí señaló haber encontrado, en la página web de la Rama Judicial, el proceso de radicado no. 8100161095342009-80203 contra el peticionario, pero no solicitó copia de aquel asunto en tanto “el señor PEÑA NAVARRO informó directamente, en los documentos allegados, que los actos delictivos (…) por los que ahora se encuentra condenado, no los hizo bajo su pertenencia a las FARC-EP sino en cumplimiento de órdenes de otras personas”. Además, solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informar si el solicitante se encontraba acreditado como integrante de las FARC-EP y si era beneficiario de la amnistía administrativa. Ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP identificar otros procesos penales existentes en contra del señor PEÑA NAVARRO. También requirió al solicitante que: i) precisara los procesos que tiene en su contra, ii) indicara “cuál es la investigación penal por la cual le fue concedido el beneficio de amnistía, qué autoridad le concedió dichos beneficios y cuáles son
los documentos a través de los cuales le concedieron beneficios transicionales tras la firma de los acuerdos de paz” e iii) informara si contaba con apoderado que representara sus intereses en este asunto. Finalmente determinó que, si el peticionario no contaba con representante, se debía solicitar la concurrencia de un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)2.
3. El 5 de mayo de 2023 la UIA presentó un informe de actividades señalando que el peticionario contaba con cinco procesos activos por los siguientes punibles: i) violencia contra servidor público, ii) amenaza (por este delito cuenta con dos procesos), iii) amenaza a defensores de derechos humanos y servidores públicos, e iv) injuria y calumnia. También halló dos sentencias condenatorias en contra del peticionario por los delitos de: i) homicidio (caso objeto de estudio en esta decisión) y ii) tráfico, 1 Ante otras instituciones del Estado formuló varias peticiones adicionales referidas a distintos temas que igualmente se encuentran en el expediente. 2 SAI-AOI-AS-ASM-041-2023 del 13 de abril de 2023 (f. 8).
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INTERESADO: JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO fabricación o porte de estupefacientes3. De igual manera, identificó un proceso donde el interesado tiene una orden de captura vigente por el delito de falsedad material (f. 62).
4. El 12 de junio de 2023 (f. 105), el peticionario, dando respuesta a la solicitud de la SAI, precisó que “el homicidio que estoy purgando también fue cometido (…) trabajando con mi Frente 22 de las FARC-EP fui inscrito en listado del anterior comisionado para la paz (sic)”.
Señaló que estuvo bajo las órdenes del comandante “Hugo” en La CaleraCundinamarca; participó en la masacre de “dos buses” donde murieron dieciséis personas y tres quedaron desaparecidas; indicó la existencia de varios comandantes que lo reconocen y precisó que una de sus acciones fue infiltrarse en las AUC. Además,
denunció varios punibles de los que tuvo conocimiento, que han sido cometidos dentro de su centro de reclusión. Por último, solicitó su “[b]oleta de libertad”.
5. El 14 de julio de 2023 la Secretaría Ejecutiva designó un abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) con el fin de que representara los intereses del solicitante.
6. El 3 de agosto de 2023 la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-T-ASM-316-2023 en la que ordenó a la UIA recolectar el proceso penal de radicado n.o 810016109534200980203 (f. 169) en atención a lo afirmado por el peticionario, además se solicitó al interesado aportar información sobre los procesos en su contra, así como prueba del cumplimiento del factor personal de competencia de la JEP, para lo que se le concedió un término de diez días. El 29 de agosto siguiente la UIA remitió copia del expediente requerido por la Sala (f. 207 y 218).
7. El 4 de octubre de 2023, el abogado designado por el SAAD presentó una solicitud encaminada a ampliar el plazo otorgado en la Resolución SAI-AOI-T-ASM-316 de 2023 con el fin de determinar si el solicitante requiere ser tratado con un enfoque diferencial
(f. 225). Ello pues, en las reuniones que tuvo con el peticionario, a las que acudió como integrante de una dupla psico-jurídica, fue posible identificar una “alteración en lo interpersonal, desorganización en pensamiento sin aparente alteración en lo cognitivoperceptual, se menciona que a lo largo de la exploración se ha encontrado creencias extrañas y experiencias perceptuales inusuales, vinculadas con que es conocedor de grupos armados, pero con dificultad para coordinar los hechos en cuanto a tiempo, modo y lugar”. Por esto la profesional en psicología4 integrante de la dupla sugirió: “que el señor pueda tener la 3 Proferida el 2 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dos QuebradasRisaralda, en el proceso 20081329, cuya condena fue vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. 4 Es de tener en cuenta que, dado el rol como integrante del equipo del SAAD de la profesional en psicología, sus consideraciones no pueden ser asimiladas a las de un perito. Sin embargo, lo anterior limita la posibilidad de que, AHTRIM ,)latot otnemavlaS :otoV(
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INTERESADO: JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO atención que necesita con base en sus necesidades, es por esto que refiere que mientras se logra hacer una visita presencial proyectada para el mes de enero o febrero se puedan ir adelantando otras gestiones como el diagnóstico de psiquiatría, o la posibilidad de que la Secretaría de Salud pueda darle el soporte de discapacidad”5, acción que se realizaría en los primeros meses del año 2024 (f. 385). Es de precisar que durante su entrevista el interesado señalo padecer de “un trastorno de la personalidad”.
8. El 1 de diciembre de 2023 la SAI, en la Resolución SAI-AOI-R-ASM-041-2023, rechazó de plano la petición de beneficios elevada por el señor PEÑA NAVARRO por no encontrar acreditado el factor personal de competencia de la JEP. Argumentó la Sala que i) el solicitante no estaba acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, ii) en el expediente por el cual fue condenado no existía siquiera una referencia a la agrupación insurgente y, en todo caso, iii) el peticionario no allegó ninguna prueba conducente de su vinculación con las FARC-EP, a pesar de que la SAI lo requirió para ello. En esta decisión no se abordó la temática relacionada con la salud mental del
peticionario ni la incidencia de esta en el proceso.
9. El 17 de diciembre de 2023, la resolución de rechazo fue recurrida en reposición y, subsidiariamente, apelada por el abogado designado por el SAAD (f. 365). Además, el representante del interesado presentó un alegato complementario el 26 de enero de 2024, ambos escritos allegados de manera oportuna (f.421)6. En esos documentos el recurrente señaló que se entrevistó con el solicitante varias veces, una de ellas como dupla psico-jurídica del SAAD y, tras indagar, a su vez, sobre la condición del peticionario con la profesional en psicología del centro carcelario, se informó que el señor PEÑA NAVARRO ha tenido dificultades de salud mental. Por tal motivo, solicitó a la JEP aplicar un “enfoque diferencial en discapacidad” y revocar la decisión de rechazo, para, en su lugar, ordenar la valoración psicológica o psiquiátrica. Además, pidió que se otorgue un plazo adicional para responder a los requerimientos formulados por la SAI al solicitante y para recaudar más información sobre la salud mental del interesado.
También señaló que el peticionario se comprometió a “enviar vía correo certificado documentación en que manifiesta cuál es la investigación penal por la que fue concedido el beneficio de amnistía, qué autoridad le concedió y cuáles son los documentos a través de los cuales le concedieron los beneficios transicionales (…) y a aportar las piezas procesales que permitan al menos probar el factor personal”, compromiso que no cumplió.
con base en sus observaciones, pueda implementarse un enfoque diferencial cuando de ellas surja la sospecha de una posible afección en la salud mental del peticionario. 5 Conforme da cuenta la matriz de la entrevista remitida por el abogado del compareciente. 6 La decisión objeto del recurso fue notificada mediante publicación en el estado del 24 de enero de 2024. Página 4 de 16 AHTRIM ,)latot otnemavlaS :otoV(
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INTERESADO: JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO
10. Surtido el traslado a los no recurrentes (f. 438), la SAI en Resolución SAI-AOI-DRASM-004 del 13 de febrero de 2024 no repuso la decisión inicialmente tomada y concedió el recurso de apelación, sin indicar en qué efecto. En esta decisión la Sala de Justicia reiteró lo dicho en la decisión recurrida y, seguidamente, adicionó un nuevo argumento conforme al cual tampoco se cumplía con el factor material de competencia en tanto el “homicidio cometido por el señor JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO constituye un acto aislado de las dinámicas del conflicto que esta jurisdicción conoce [y] (…) no encontró siquiera un indicio de que el delito fuese cometido con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado en Colombia”. En cuanto a la posibilidad de iniciar una ruta de enfoque diferencial el despacho de la SAI indicó que “no es necesario acceder a su requerimiento, debido a que el señor JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO no cumple con los factores objetivos de competencia de la JEP”.
COMPETENCIA
11. Conforme a lo dispuesto constitucional y estatutariamente7, y a la luz de lo previsto en los artículos 13.1 y 13.6 de la Ley 1922 de 2018, la resolución que se pronuncia sobre la competencia y la que pone fin al proceso son apelables. Como superior funcional de la Sala de Amnistía o Indulto, le compete a la Sección de Apelación resolver el recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS
12. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
12.1. El nombre del señor Josué Fernando PEÑA NAVARRO “NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado” como miembro de las FARC-EP como consta en el oficio OFI23-00072439 / GFPU 13020000 del 19 de abril de 2023 emitido por la OACP (f. 52). 12.2. El 4 de septiembre de 2015 el interesado, tras preacordar su responsabilidad por el homicidio de Ángela María Pulido Toro, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena Arauca en el proceso de radicado 810016109534-200980203. En 7 El artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que “[e]l Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”, previsión que fue desarrollada por los artículos 91 -inciso 5-, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019 -Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP-. AHTRIM ,)latot otnemavlaS :otoV(
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INTERESADO: JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO aquel trámite no se hace mención alguna a las FARC-EP ni a un grupo guerrillero. El relato fáctico contenido en la sentencia fue el siguiente: el señor Josué Fernando PEÑA NAVARRO (…) causó la muerte de Adriana María PULIDO TORO en las circunstancias [siguientes] (…) el 10 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas se reporta a la Policía Nacional (…) se inicia la inspección técnica a cadáver y al lugar de los hechos donde se halla un cuerpo sin vida, cubierto con una sábana de color rojo, sobre un colchón de color rojo y este a su vez sobre un montón de hojas secas en el patio de la residencia, al descubrir el cuerpo se halla un occiso de género femenino, semidesnuda la cual presenta una herida abierta en la región frontal al lado del rostro se halla (…) un elemento sólido rocoso impregnado de una sustancia de color rojo semejante a la sangre con la cual posiblemente provocaron la herida
que causara la posterior muerte (…) hacia la cabeza (…) se halla una huella de arrastre la cual conduce hacia la habitación donde es hallada una mancha de sustancia roja semejante a la sangre (…).(f. 218)8
PROBLEMA JURÍDICO
13. Le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si, la SAI acertó al culminar el trámite transicional una vez concluyó que no estaba acreditado debidamente el factor personal de competencia. Concretamente, se requiere establecer si en el expediente penal se encuentran elementos que indiquen que el solicitante fue investigado, procesado o condenado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP o si se encuentra acreditado como antiguo miembro de esa organización por el Gobierno Nacional. De igual manera se deberá establecer si el alegato de una condición de salud mental del peticionario, presentado por el abogado del SAAD como centro de su recurso, implica realizar indagaciones o actividades judiciales adicionales.
Sin embargo, de manera previa, se deberá determinar si el recurso de alzada formulado se encuentra sustentado de manera apropiada.
FUNDAMENTOS
14. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación hará referencia a: i) la consecuencia de la falta de acreditación del factor de competencia personal, ii) los lineamientos de intervención para personas con discapacidad y, iii) el caso concreto. 8 Sentencia contenida en el f. 157 del expediente ordinario.
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INTERESADO: JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO Cuestión previa: La sustentación mínima requerida en el recurso de apelación
15. El artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 establece que “La sustentación [del recurso de alzada] deberá limitarse a señalar los aspectos que [se] impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso”. En ese sentido no basta con simplemente expresar un desacuerdo respecto de la decisión adoptada en primera instancia, sino que se requiere de un ejercicio argumentativo encaminado a plasmar los motivos fácticos, jurídicos y/o probatorios, que llevaron a que el recurrente
concluyera que la decisión adoptada es errada. En ese sentido esta sección, en el auto TP-SA 559 de 2020, citando el auto TP-SA 225 de 2019, indicó que “la carga de argumentación mínima se predica de la sustentación y no se suple con la cantidad de cuartillas que acompañen el recurso ni con las alegaciones genéricas, sino que debe existir al menos un argumento específico que tenga la entidad necesaria para cuestionar algunos elementos relevantes de la providencia impugnada”.
16. Atendiendo a lo anterior, una vez evaluado el recurso de apelación formulado en este caso, se encuentra que cumple con la sustentación mínima requerida por el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018. El escrito de la alzada precisó la posible enfermedad mental y eventual discapacidad del solicitante, lo que implica la necesidad de implementar un enfoque diferencial. Con base en ello, el recurrente argumentó que lo pertinente era haber sorteado la posible condición de salud mental del señor PEÑA NAVARRO para luego continuar con el recaudo de información, y no haber terminado el trámite como lo hizo la decisión de la SAI. Más allá de lo correcto y preciso de la conclusión, o incluso de las premisas expuestas en el escrito de la apelación, los argumentos usados permiten a la SA conocer con claridad los motivos, fácticos y jurídicos del desacuerdo expuesto en la apelación.
La consecuencia de la falta de acreditación del factor de competencia personal
17. Para otorgar los beneficios de la Ley 1820 de 2016, los comparecientes ante la SAI deberán satisfacer todos y cada uno de los siguientes presupuestos: i) personal: que exige
que el interesado haya sido integrante, colaborador o perseguido judicialmente por una presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP, circunstancia que debe acreditarse de conformidad con las exigencias de la Ley 1820 de 2016; ii) temporal: que el delito haya sido cometido con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final – AFP–, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016 o que, de ser posterior, se trate de una conducta estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas; iii) material: que los hechos y la conducta punible hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación AHTRIM ,)latot otnemavlaS :otoV(
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INTERESADO: JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO directa o indirecta con el conflicto armado9. Los anteriores requerimientos, en tanto exigencias concurrentes, deben ser valorados de manera armónica y coherente, de modo que el desconocimiento de cualquiera de ellos deriva necesariamente en el rechazo, inadmisión o negativa de la solicitud según la etapa procesal en la que se encuentre el trámite. El estudio de estos condicionamientos es objetivo en tanto no depende de una condición específica del solicitante, claro está, salvo por lo que se refiere a la acreditación de la antigua calidad de integrante o colaborador de las FARC-EP.
18. Concretamente, el ámbito de aplicación personal comporta la demostración de que el potencial beneficiario haya sido integrante o colaborador de las FARC-EP o que hubiera sido señalado de serlo10, lo que deberá acreditarse –por expresa disposición legal– mediante cualquiera de las vías a las que remite el artículo 35 de la Ley 1820 de
2016. Para los peticionarios ante la SAI, conforme a los artículos 17 y 22, por remisión expresa del artículo 35 ibidem, la tramitación judicial en la JEP se aplicará a quien haya sido: 1) condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARCEP; o 2) enlistado y aceptado como miembro acreditado de dicha organización ante la OACP o el Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA-11; o 3) señalado en
la sentencia condenatoria por su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el punible reprochado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en la ley; o 4) investigado, procesado, o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando se pueda deducir “de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”. En este caso, aportará o designará las “providencias o evidencias” para acreditar su dicho12.
19. Dada la redacción de las normas citadas, las vías para acreditar el requisito personal son las expresamente definidas por la ley13 y no pueden ser convalidadas ni 9 Adicionalmente, para que la LC se haga efectiva es requerido que el o la solicitante suscriba el acta de compromiso respectiva, en los términos contenidos en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y 10 del Decreto 277 de 2017. En el caso de la amnistía, el ámbito de aplicación material comporta además de la relación con el conflicto que se trate de conductas calificables como delito político o conexo y que no sean consideradas como no amnistiables por la ley. 10 Al respecto, ver, entre otros: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 564 de 2020. 11 Se recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, “[p]ara comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar la pertenencia a
las FARC-EP mediante certificado CODA, pues este en lo sustancial y por regla general es semejante a la acreditación OACP”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-123 del 6 de marzo de 2019. Ver entre otros, auto TP-SA 290 del 18 de septiembre de 2019. 12 Igualmente, de acuerdo con lo contemplado por los artículos 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016, también será beneficiario de LC aquel compareciente que haya sido perseguido penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos y que estén relacionadas con los delitos consagrados en los artículos 112, 265, 353, 353A, 356A, 359, 429, 430 y 469 del Código Penal colombiano, o en otros que no sean más graves que éstos. 13 Tal como lo ha considerado de manera reiterada esta Sección. Ver, entre otros: Tribunal para la Paz, autos TP-SA024, 099, 112 de 2018, 316 de 2019, 471 de 2020; y 794 de 2021. Página 8 de 16 AHTRIM ,)latot otnemavlaS :otoV(
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INTERESADO: JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO homologadas por otros medios. En ese sentido los medios de convicción conducentes para la acreditación del factor personal de competencia son: las piezas procesales pertinentes (sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, otras evidencias) para el evento de los numerales 1, 3, y 4, y el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP o del CODA en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fue incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP o desmovilizado de aquel grupo, según el caso.
20. En los eventos en los que un asunto no sea de competencia de esta Jurisdicción, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite, a través de una decisión de ponente debidamente motivada y recurrible. Se trata de una facultad para descartar de entrada aquellos asuntos manifiestamente improcedentes, al no cumplir con el factor
personal o temporal de competencia, o donde –atendiendo al acervo probatorio correspondiente a la etapa procesal– no pueda inferirse razonablemente el factor material, esto es la relación del hecho con el CANI, cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que comporta el riesgo de generar escenarios de congestión judicial en las Salas, lesivos para los intereses de comparecientes y peticionarios ante la JEP14. Igualmente, se ha determinado que, cuando ya se hubiese avocado conocimiento mediante una providencia en la que se hubieren analizado así sea preliminarmente los factores de competencia y antes del cierre del trámite del beneficio definitivo, si se advierten las circunstancias anotadas, las salas podrán, inadmitir por incompetencia las solicitudes promovidas15. Salud mental de quienes acuden a la JEP y su incidencia en el proceso
21. La Ley 1922 de 2018 en su artículo 1.c establece que la JEP observará, en todas sus actuaciones el enfoque diferencial. Ello implica adoptar medidas “adecuadas y suficientes a favor de los sujetos de especial protección constitucional”, siempre amparando la validez de la voluntad expresada o la acción iniciada por quien tenga una discapacidad. Esta prevalencia tiene su fundamento en los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 1996 de 2019, en los que se precisa que las personas con una discapacidad están amparadas por los principios de autonomía y de presunción de validez de sus actos. Estos mandatos 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 073, TP-SA, 099 de 2018 en los que la SA, al resolver sobre
solicitudes de beneficios provisionales promovidos ante la SAI, reconoció la facultad de la Sala para rechazar de plano peticiones que evidenciaban notoria incompetencia de la JEP. Esta jurisprudencia ha sido recientemente actualizada en auto TP-SA 1434 de 2023, en el sentido de precisar que, además de los eventos de incompetencia manifiesta, es posible rechazar –de ser el caso inadmitir– un asunto, en eventos donde, tras una valoración simple de los medios de convicción presentes en el expediente, se pueda concluir la falta de relación entre e
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