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JEP - Auto TP-SA-1669 08-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-1669 08-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

AUTO TP-SA 1669 DE 2024

EN EL ASUNTO DE BETANCUR GONZÁLEZ Y OTROS

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP–SA 1669 de 2024

En el asunto de Betancur González y otros Mayo 8 de 2024

Expediente Legali: 0001816-45.2019.0.00.00011

Asunto: Prescripción de la acción penal Decisión apelada: Resoluciones 4477 de 2022 y 303 de 2023, proferidas por la SDSJ SÍNTESIS Seis integrantes del Ejército Nacional, acusados de cometer homicidio agravado y con medida de aseguramiento de detención preventiva, recibieron, de parte de la Fiscalía General de la Nación (FGN), el beneficio transicional de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (RSMA), el cual les fue concedido antes de que la JEP entrara en operación. Luego, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) aceptó su sometimiento y, en providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, valoró los homicidios como “delitos graves” no susceptibles de amnistía ni de medidas no sancionatorias equivalentes, en tanto se trata de presuntas ejecuciones extrajudiciales, parte del fenómeno de los “falsos positivos”. Dos años después, los militares solicitaron la prescripción de la acción penal. Argumentan que han pasado más de veinte años desde la ocurrencia de los hechos sin que las autoridades judiciales, ya sean ordinarias o transicionales, hayan definido su situación. La Sala de Justicia negó la petición por

considerar que a la JEP no le prescriben los delitos del conflicto y, si prescribieran, de todas formas los homicidios serían considerados imprescriptibles, dado que constituyen crímenes de guerra y el término de prescripción habría quedado suspendido desde que la JEP asumió competencia sobre el caso. Los militares apelaron esa determinación por considerar que la prescripción no es incompatible con la JEP, porque los homicidios por los cuales son investigados no han sido recalificados como crímenes de guerra y porque tampoco se ha ordenado, mediante providencia motivada 1 Todas las referencias que siguen son a este expediente, a menos que se indique lo contrario. 1 ,)ovitisop otoV :otoV(

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AUTO TP-SA 1669 DE 2024

EN EL ASUNTO DE BETANCUR GONZÁLEZ Y OTROS y recurrible, la suspensión del proceso ordinario. La Sección de Apelación (SA) confirmará el fallo de primera instancia con fundamento en sus propias razones.

I. ANTECEDENTES

1. La jurisdicción penal ordinaria (JPO) se encontraba procesando a los entonces

Sargento Viceprimero Andrés Felipe BETANCUR GONZÁLEZ2, Sargentos Segundo Nelson OVIEDO PAMO3 y Michael Ángelo BARBOSA RIVERA4, y Soldados Profesionales Carlos Alberto GARNICA RUEDA5, Pedro Antonio HERNÁNDEZ MACÍAS6, Pedro José CABEZA MANTILLA7 y Medardo RÍOS DÍAZ8, todos ellos pertenecientes al Ejército Nacional. Lo anterior, por la muerte de los señores Jhon Jairo Morales Durango9 y Samuel Castillo Chinchilla10. Ambos asesinados y luego presentados como bajas en un supuesto combate que habría ocurrido el 21 de enero de 2001 en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, entre la Fuerza Pública y los paramilitares11.

2. Al parecer, los uniformados pactaron con el frente Héctor Julio Peinado Becerra de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) presentes en Ocaña, Norte de Santander, un plan para producir resultados operacionales y, simultáneamente, asesinar a supuestos miembros de las AUC que delinquían en

Aguachica, Cesar, con quienes la primera facción paramilitar sostenía un conflicto12. Los gestores del crimen habrían organizado una reunión entre los comandantes de los dos subgrupos armados organizados y, una vez reunidos, miembros de la Fuerza Pública intervinieron y sometieron a las víctimas. Posteriormente, las amarraron, las dejaron indefensas y les dispararon, para, al final, simular la escena de un combate y reportar dos bajas. 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 75.097.618. Actualmente, en libertad. 3 Identificado con cédula de ciudadanía No. 93.374.421. Actualmente, en libertad. 4 Identificado con cédula de ciudadanía No. 79.637.945. Actualmente, en libertad. 5 Identificado con cédula de ciudadanía No. 91.045.658. Actualmente, en libertad. 6 Identificado con cédula de ciudadanía No. 91.108.729. Actualmente, en libertad. 7 Identificado con cédula de ciudadanía No. 15.505.153. Actualmente, en libertad. 8 Identificado con cédula de ciudadanía No. 5.031.193. Actualmente, en libertad. 9 Según la FGN, Jhon Jairo Morales Durango, alias el Moro, era comandante de las AUC de Aguachica, Cesar. 10 Según la FGN, Samuel Castillo Chinchilla también era miembro de los paramilitares de Aguachica, Cesar. Pero la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá aclaró que no hay evidencias de que tuviera esa calidad. Ver la providencia del 15 de junio de 2022, bajo el radicado 110016000253201500072.

11 El proceso estuvo a cargo, en la JPO, de la Fiscalía 133 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 12 La presunta celebración de dicho acuerdo fue referida, ante la JPO, por el excomandante paramilitar del mencionado frente, Jose Antonio Hernández Villamizar, alias Jhon, en versión rendida ante la Unidad de Justicia y Paz. Hernández Villamizar participó en los hechos, pues fue con él que se reunieron las víctimas para lograr un supuesto acuerdo. Debido a esto, resultó herido en el operativo. 2 ,)ovitisop otoV :otoV(

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EN EL ASUNTO DE BETANCUR GONZÁLEZ Y OTROS

3. Los siete militares fueron vinculados al proceso penal mediante indagatoria realizada el 2 de noviembre de 201613, día en el cual la FGN les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva14. Posteriormente, el 23 de febrero de 2017, la Fiscalía formuló acusación en su contra por presuntamente haber cometido, en calidad de coautores, el delito de homicidio agravado15. Luego, a través de las Resoluciones del 9 y 15 de mayo de 201716, el ente investigador les concedió el beneficio transicional de la RSMA, establecido en el art. 7º del Decreto 706 de 201717. A partir de ese momento, los procesados recobraron su libertad por la causa penal de la referencia. Una vez el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña conoció del asunto, ordenó la suspensión y posterior remisión del mismo a la JEP, en Auto del 12 de septiembre de 2018, por considerarlo de competencia de esta última18.

4. La SDSJ, mediante Resolución 5040 del 21 de diciembre de 2020, declaró competencia y aceptó el sometimiento de los siete uniformados. A su juicio, estaban dados los tres factores competenciales, comoquiera que el delito se cometió con ocasión del conflicto armado y estaría relacionado con una disputa entre organizaciones paramilitares –factor material–; se perpetró antes del 1º de diciembre de 2016 –factor temporal–, y fue atribuido a miembros de la Fuerza Pública, quienes supuestamente se

aliaron con uno de los grupos en contienda –factor personal–. La SDSJ dictó órdenes adicionales, algunas posteriores19, dirigidas a recabar información, lograr la notificación y participación de las víctimas, conseguir la firma del acta de compromiso20 y gestionar proactivamente el régimen de condicionalidad. Finalmente, en la misma providencia que resolvió sobre el sometimiento, la Sala consideró que estaba ante delitos graves no susceptibles de amnistía ni de medidas no sancionatorias equivalentes, por constituir “ejecuciones extrajudiciales” relacionadas con el fenómeno de los “falsos positivos”. En consecuencia, remitió el asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR)21, pues, en ese momento, los hechos caían dentro del universo priorizado en el Macrocaso 322. 13 Expediente CONTI 20210002188, cuaderno 9, fl. 98. 14 La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 3 de enero de 2017. 15 La FGN consideró que, con fundamento en el num. 7 del art. 104 del Código Penal, el homicidio era agravado porque quienes lo perpetraron colocaron a las víctimas en situación de indefensión o inferioridad. 16 La investigación estuvo identificada en la JPO bajo el radicado No. 54-494-31-04-002-2018-0107. Fiscalía 133 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, radicado 9607. 17 Según el inciso 2º del artículo 7 del Decreto 706 de 2017, cuando la investigación venía siendo adelantada por el

procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, como ocurrió en la presente oportunidad, y la JEP todavía no había entrado a operar, la autoridad competente para conceder la RSMA era el fiscal encargado del caso. 18 El proceso judicial estuvo identificado en la JPO bajo el radicado 54-494-31-04-0022018-0107. 19 Por ejemplo, las Resoluciones 2313, 2314, 2324, y 3891, 3898 de 2022, entre otras. 20 Para ese momento, el único que había suscrito el acta de compromiso era RÍOS DÍAZ. 21 Párr. 44, 56.1 y 62, y resolutiva 9º. 22 En el Auto 5 de 2018, la SRVR dio apertura al Macrocaso 3 sobre los asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado. Pero solo hasta el Auto 33 de 2021, realizó la priorización propiamente dicha y estableció las zonas y los periodos que iría a investigar y procesar. En relación con las muertes 3 ,)ovitisop otoV :otoV(

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EN EL ASUNTO DE BETANCUR GONZÁLEZ Y OTROS

5. Los días 11 de octubre y 22 de diciembre de 2022, el abogado de seis de los siete militares23 le solicitó a la SDSJ declarar la prescripción de la acción penal por la muerte de los señores Jhon Jairo Morales Durango y Samuel Castillo Chinchilla. Elevó dos peticiones idénticas. Una en el caso de BARBOSA RIVERA y otra en beneficio del resto.

En opinión del abogado, ya habían transcurrido más de 20 años desde la ocurrencia de los hechos y, superado el plazo máximo legal para la persecución de ese tipo de delitos24, debía ordenarse la libertad definitiva de los implicados.

6. Mediante las Resoluciones de ponente 4477 del 13 de diciembre de 2022 y 303 del 31 de enero de 2023, la SDSJ negó, por separado, pero con base en los mismos fundamentos, las solicitudes de prescripción25. Expuso tres razones. Primero, que la

prescripción es una figura ordinaria sin aplicación en la JEP. Segundo, que el delito de homicidio agravado representó, en este caso, un crimen internacional, tal como lo había señalado en la decisión 5440 de 2020. Motivo por el cual, sería de todas formas imprescriptible. Tercero, que el proceso ordinario quedó en suspenso desde que la JEP asumió competencia en diciembre de 2020, por lo que, si existía un término de prescripción, este habría corrido la misma suerte.

7. El abogado apeló por separado y en término las dos providencias, los días 14 de diciembre de 2022 y 3 de febrero de 2023. Argumentó que es incorrecto afirmar que la prescripción no tiene cabida en la JEP, pues según el AL1/17, la calificación jurídica propia debe hacerse con fundamento en varias fuentes normativas, siendo una de ellas el Código Penal colombiano, el cual regula la prescripción. Asimismo, el art. 66 de la L1922/18 se refiere a la prescripción, lo que es indicativo de su existencia y aplicación en la transición. Y la SA también ha señalado que la prescripción opera en esta Jurisdicción26, por lo que la Sala debía atender las consideraciones de su superior funcional y hermenéutico. En segundo lugar, adujo que, si bien es cierto que los crímenes de guerra no prescriben, la SDSJ no ha recalificado el homicidio en esa categoría mediante una resolución motivada, recurrible y previa a la prescripción. Esto es crucial, ya que dicha resolución, necesariamente, debe ser la que resuelva la situación jurídica de los comparecientes de forma definitiva. Al actuar de esta manera, la Sala

desatendió lo establecido en el art. 22 trans. del AL1/17; norma que señala que la y desapariciones ocurridas en el departamento de Norte de Santander, incluido el municipio de Ocaña, señaló que priorizaría, únicamente, aquellas que tuvieron lugar entre enero de 2007 y diciembre de 2008. 23 Los señores BETANCUR GONZÁLEZ, OVIEDO PAMO, BARBOSA RIVERA, HERNÁNDEZ MACÍAS, CABEZA MANTILLA y RÍOS DÍAZ. El compareciente restante, el señor GARNICA RUEDA, falleció durante el trámite de la JEP. En consecuencia, la SDSJ declaró la preclusión mediante la Resolución 19 del 10 de enero de 2023. 24 Aquel previsto en el art. 83 de la L599/00. 25 En la Resolución 4477, la SDSJ se refirió a la solicitud de prescripción elevada en el asunto de BARBOSA RIVERA. En la Resolución 303, se refirió a la solicitud de prescripción elevada por los demás. 26 Puntualmente, citó el Auto TP-SA 286 de 2019, cuyas consideraciones serán referenciadas más adelante. 4 ,)ovitisop otoV :otoV(

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EN EL ASUNTO DE BETANCUR GONZÁLEZ Y OTROS calificación jurídica propia de la JEP se hará “con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política”, como garantía del debido proceso y los derechos a la defensa y a la contradicción. Finalmente, el abogado alegó que la suspensión de los procesos ordinarios y, por ende, del término de prescripción con la asunción de competencia por parte de la JEP no ocurre automáticamente. Por el contrario, debe ser ordenada de manera expresa, algo que tampoco ha sucedido.

8. El 20 de febrero de 2023, el Ministerio Público intervino, dentro del término previsto para ello27, en calidad de no recurrente y solicitó confirmar la Resolución 303 de 202328. A su juicio, la solicitud era improcedente, teniendo en cuenta que el proceso ordinario y el término de prescripción estaban suspendidos. Lo anterior, comoquiera

que había concurrido el reconocimiento de beneficios transicionales29, la asunción expresa de competencia por parte de la JEP y el envío del expediente a la Jurisdicción Especial.

9. Mediante Resolución 974 del 9 de marzo de 2023, la SDSJ acumuló los dos recursos de apelación por considerar que exponen argumentos idénticos, que ambos cuestionan la corrección de decisiones proferidas bajo la misma cuerda procesal y que atacan providencias que van en el mismo sentido. Seguidamente, concedió los recursos, ahora acumulados, en el efecto devolutivo30.

II. COMPETENCIA

10. La SA, en virtud del numeral 6º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, tiene competencia para resolver los recursos de apelación en el presente trámite. La norma establece que las resoluciones que “decide[n] en forma definitiva la terminación del proceso” son apelables, y la que resuelve sobre la prescripción de la acción penal es una de ellas.

Lo anterior, toda vez que la solicitud de parte está directamente dirigida a lograr ese resultado. A diferencia de los numerales 3º y 10º, el 6º no especifica claramente el sentido que debe tener la resolución para ser apelable. Por lo tanto, debe interpretarse de manera amplia, como una disposición que habilita el recurso de apelación contra la 27 Los recursos de apelación interpuestos por el abogado de los comparecientes le fueron trasladados a los no recurrentes los días 15 y 21 de febrero de 2023. A partir de allí, se les concedió el plazo de 5 días hábiles para

pronunciarse. Fl. 964 y 967. 28 La Resolución 303 de 2022 se pronunció desfavorablemente sobre la solicitud de prescripción elevada por BETANCUR GONZÁLEZ, OVIEDO PAMO, HERNÁNDEZ MACÍAS, CABEZA MANTILLA y RÍOS DÍAZ. 29 Como soporte de este argumento, citó la jurisprudencia de la SA, en particular, el Auto TP-SA 64 de 2018. 30 La SDSJ fundamentó la procedibilidad de la apelación en el art. 191 de la L600/00, al cual se remitió por virtud del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, y que establece que “[s]alvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia”. 5 ,)ovitisop otoV :otoV(

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EN EL ASUNTO DE BETANCUR GONZÁLEZ Y OTROS providencia que resuelve, en uno u otro sentido, la petición o el acontecimiento que busca o puede extinguir la acción penal por prescripción, respectivamente.

III. PROBLEMA JURÍDICO

11. Por regla general31, la SA debe referirse a todos los cargos del recurso vertical. En esta ocasión, le corresponde resolver un problema jurídico que trasciende, en varios aspectos, las particularidades del caso concreto. Esto se debe a que el abogado de los apelantes cuestionó el criterio del juez ponente en la SDSJ, según el cual, en la JEP no es aplicable la prescripción de la acción penal. Es precisamente allí donde reside el debate jurídico central y, planteado como problema, se ve así: 11.1. ¿Acertó la SDSJ al negar la solicitud de prescripción de la acción penal, bajo el argumento principal de que esta figura no opera en la JEP o, por el contrario, le asiste razón a los apelantes, en todo o en parte, quienes aseveran que la prescripción sí puede tener lugar en la justicia transicional y así ocurrió en sus casos particulares, toda vez que la Sala de Justicia no recalificó como crímenes de guerra los homicidios de los que fueron acusados ni ordenó, mediante decisiones motivadas y recurribles, la suspensión

del proceso ordinario y del término de prescripción que le es inherente?

12. Para abordar este interrogante, la SA comenzará por explicar en qué consiste la calificación jurídica propia. Luego, referirá las fuentes normativas de la JEP y cómo ella las emplea para calificar jurídicamente los hechos de su competencia. Acto seguido, abordará el efecto de la calificación jurídica sobre la contabilización del término de prescripción. Finalmente, expondrá qué sucede si la JEP adopta o confirma una calificación basada en el derecho interno, y qué ocurre, de otra parte, si esa calificación se realiza con fundamento en el derecho internacional. Con fundamento en estas consideraciones, resolverá el caso concreto.

IV. CONSIDERACIONES La calificación jurídica propia de la JEP

13. El delito se define como una conducta típica, antijurídica y culpable, merecedora de pena. La labor de las autoridades judiciales consiste en establecer si se dan cada uno de los elementos del delito y, en consecuencia, aplicar la sanción prevista en la ley. Para esto, los funcionarios competentes deben determinar, como uno de los primeros pasos 31 El inciso 6º del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 le ordena a la SA, “[…] con fundamento en el recurso interpuesto, decidí[r] únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”.

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EN EL ASUNTO DE BETANCUR GONZÁLEZ Y OTROS del proceso, si la conducta concreta encaja dentro de un tipo penal, para lo cual realizan un acto de calificación de la conducta. De esta manera, se fija la pretensión punitiva del Estado, conforme a la legislación aplicable, y se garantiza el principio de legalidad de la conducta y de la pena.

14. Calificar jurídicamente una conducta reside, entonces, en determinar, desde el punto de vista del derecho, el significado de la acción o comportamiento para enseguida definir su conformidad con la ley penal y la consecuencia que le corresponde. Recalificar la conducta, por su parte, quiere decir que varía el análisis jurídico original por uno nuevo que le otorga al delito el estatus que verdaderamente debe tener. Para efectos

prácticos, a lo largo de esta ponencia los términos “recalificación” y “calificación propia” serán tratados como sinónimos, ya que ambos aluden a la calificación que introduce la JEP.

15. La Constitución y la ley, en aplicación del AFP32, ordenan a la JEP realizar la calificación jurídica propia de las conductas de su competencia, cuando haya lugar a ello33. Con ese objetivo, la autorizan a acudir a un vasto conjunto de fuentes normativas, que constituyen el derecho sustantivo aplicable en la transición y que no se limitan al derecho penal nacional34. Según el inciso 6º del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017, al adoptar sus resoluciones y sentencias, la JEP “[…] hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad” (énfasis añadido). El inciso 2º del artículo 23 de la Ley 1957 de 2019, estatutaria de la JEP, reitera esa previsión constitucional, pero con un agregado que ofrece mayor claridad a los alcances de la calificación propia: “La calificación resultante podrá ser diferente a la efectuada con anterioridad por las autoridades judiciales, disciplinarias o administrativas para la calificación de esas conductas, por entenderse aplicable como marco jurídico de referencia el Derecho Internacional"35 (énfasis añadido).

32 El párr. 19 del punto 5.2.1 del Acuerdo Final hace una primera exposición de las fuentes normativas que luego iría a tener la JEP e incluye allí varios cuerpos jurídicos internacionales. Puntualmente, señala que “[p]ara efectos del SIVJRNR, los marcos jurídicos de referencia incluyen principalmente el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH). Las secciones del Tribunal para la Paz, las Salas y la Unidad de Investigación y Acusación, al adoptar sus resoluciones o sentencias harán una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad” (énfasis añadido). Ver, también, el párr. 59 del punto 5.1.2. 33 Es perfectamente posible que la JEP sea la primera autoridad en conocer de una conducta del conflicto. En ese caso, le corresponde a la Jurisdicción hacer la calificación, no la recalificación. 34 En relación con el derecho procesal aplicable, la Constitución guarda silencio, mientras que la ley estatutaria refiere varias fuentes, dentro de las cuales no se encuentra el derecho internacional. Ver Ley 1957 de 2019. Artículo 24. 35 Ley 1957 de 2019. Artículo 23. Inciso 2. 7 ,)ovitisop otoV :otoV(

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16. Según se ve, la calificación propia puede distanciar a la JEP del entendimiento y de las valoraciones efectuadas por la JPO sobre diversos aspectos, cuando ella advierte que la inicial no es, por cualquier causa, la mejor forma de abarcar y captar jurídicamente los hechos tal y como sucedieron36. La finalidad principal de la calificación propia, además de establecer la verdad del daño causado y contribuir a la memoria del conflicto, es determinar el tratamiento transicional que le corresponde, entre ellos, la amnistía, conforme a lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016.

17. La calificación propia también adquiere, por disposición de la Constitución, la

forma de un verdadero deber. El texto superior da por sentado que la JEP la “hará” cuando devenga necesario, sin ofrecerle un margen de acción en contrario37. Mientras que, frente a la selección de la fuente normativa que fundará tal calificación, la Jurisdicción –se deriva de la misma normatiene una facultad. La literalidad del inciso 6º del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017 y del inciso 2º del artículo 23 de la Ley 1957 de 2019 pone en evidencia que es igualmente válido que la JEP funde la calificación jurídica en cualquiera de sus fuentes normativas o en una concurrencia armonizada de ellas. El poder de reforma constitucional y el legislador estatutario establecieron que la JEP “podrá” elegir el derecho sustantivo a partir del cual recalificará las conductas que así lo requieran. De otra parte, la norma superior conectó los cuerpos jurídicos a disposición de la Jurisdicción con la conjunción disyuntiva “o” y la conjunción compuesta “y/o”, en aras de significar, nuevamente, que la JEP puede elegir entre estos. 36 La SA se ha pronunciado sobre la calificación jurídica propia en diversas ocasiones, entre ellas, en los Autos TPSA 565 de 2020; TP-SA 888, 944, 958, 961 y 1013 de 2021; TP-SA 1187 de 2022, y TP-SA 1430, 1448, 1503 y 1520 de

2023. También lo ha hecho en las Sentencias TP-SA-AM 168 de 2020 y 297 de 2022. En todas esas oportunidades, ha aludido a los distintos usos transicionales de la calificación, a las diferentes modalidades y a los criterios conforme a

los cuales debe llevarse a cabo dicho ejercicio, según las particularidades del caso concreto. Por ejemplo, ha señalado que la calificación puede tornarse necesaria desde el comienzo del proceso transicional, pues lo que debe cumplir los factores de competencia es el trozo de realidad criminal correctamente conceptualizada. De otra parte, ha sostenido que la calificación tiene dos facetas. Una amplia y otra estricta, según se proyecte sobre el tiempo y el espacio en el que se cometieron los crímenes, o sobre el tipo penal y los hechos que este abarca, respectivamente. Además, ha indicado que, en algunos supuestos, la calificación es un acto sencillo, incluso realizable por el juez singular, mientras que en otros es complejo y requiere, necesariamente, de la evaluación por parte del colegio de la Sala o Sección. En otros eventos, ha hecho calificaciones directamente y con fundamento en el derecho internacional, por considerar que los tipos penal previstos en ese cuerpo jurídico recogen mejor el injusto. 37 Así lo ha sostenido la SA en su jurisprudencia, en particular, en los Autos TP-SA 565 de 2020 (párr. 29.1.3) y 1186 (párr. 43.1.3) y 1187 de 2023 (párr. 114 y ss.). En las primeras dos ocasiones, la Sección tenía que resolver las solicitudes de sometimiento formuladas por personas que se presentaron ante la JEP, al menos respecto de una fracción de los delitos por ellas cometidos, como terceros colaboradores y financiadores del paramilitarismo. En aras de presentar correctamente la realidad jurídica del caso en cuestión y evidenciar la gravedad de los comportamientos criminales, así como la importancia de asignarles una solución transicional, la SA recalificó el delito de concierto para delinquir

de una forma que englobara mejor el injusto de crear o ayudar a crear grupos armados. 8 ,)ovitisop otoV :otoV(

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