JEP - Auto TP-SA-167 15-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-167 15-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101288E
SOLICITANTE: JOSE LUIS ANGARITA BARBOSA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 167 de 2019
Bogotá D.C., 15 de mayo de 2019 No. Expediente 2018120080101288E Asunto: Apelación de la Resolución SAI-NLCJCP-0368-2018 de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) Solicitante José Luis ANGARITA BARBOSA La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la apelación presentada por el señor José Luis ANGARITA BARBOSA en contra de la Resolución No. SAI-NLC-JCP-0368-2018 del 28 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), por medio de la cual se decidió sobre la solicitud de libertad condicionada (LC).
ANTECEDENTES
1. José Luis Angarita Barbosa, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.091.553, quien se encuentra privado de libertad en el Complejo
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101288E Carcelario y Penitenciario de Jamundí (COJAM), presentó solicitud de acogimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la concesión del beneficio de LC, mediante escritos de fecha 2 y 4 de abril de 2018,
alegando su pertenencia durante más de dos años al frente 48 de las FARC1.
2. Las solicitudes fueron repartidas a un despacho sustanciador de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), el 29 de mayo de 2018, el cual mediante Resolución SAI-LC-JCP-054-20182 decidió avocar conocimiento y ofició a diferentes autoridades judiciales con el fin de acceder a las piezas procesales relevantes correspondientes al proceso penal adelantado en contra del señor ANGARITA BARBOSA, por el delito de secuestro extorsivo, que culminó en la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1 de diciembre de 20083. Adicionalmente, este despacho ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a fin de informar, si el señor ANGARITA BARBOSA se encontraba en los listados remitidos por las FARC-EP y verificados por dicha dependencia.
3. En cumplimiento a las solicitudes de información se allegaron las siguientes piezas al proceso: (i) el expediente con Radicado No. 54001-3107-001-2008-80240-00, remitido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali4, del cual se destaca, además de la sentencia anticipada referida en el párrafo previo, la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del 5 de julio 2017, que declaró fundada la causal de revisión invocada por la defensa de
ANGARITA BARBOSA, en cuanto a la dosificación de la pena fijada en contra del solicitante. Por ende, en virtud de tal decisión se fijó la pena en 28 años de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes5; (ii) Oficio OFI118-00070874/JMSC 112000 de la OACP, por medio del cual manifestó que no se ha suscrito acto administrativo en el que se 1 Cuaderno 1 original JEP, fl. 2 a 5. 2 Cuaderno 1 original JEP, fl. 6 a 10. 3 Cuaderno 2 expediente JPO, fl. 1 a 14. 4 Obrante en 5 cuadernos. 5 Cuaderno 1 expediente JPO, fl. 28 a 32. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101288E reconozca al solicitante como integrante de las FARC-EP; (iii) el Auto Interlocutorio No. 2346 del 15 de noviembre de 2017, a través del cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la solicitud de aplicación de la Ley 1820 de 2016 a favor del señor ANGARITA BARBOSA, teniendo en cuenta que, al no estar incluido en los listados oficiales remitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura, provenientes de la OACP, ni al desprenderse de ninguna pieza procesal su vinculación con las FARC-EP, no cumplía con el factor personal exigido por la Ley 1820 de 20166.
4. Así mismo, mediante comunicación del 19 de julio de 2018, la
defensa técnica del señor ANGARITA BARBOSA realizó las siguientes aclaraciones y peticiones al despacho sustanciador de la SAI: (i) en contra del solicitante únicamente se cursó una investigación penal, la cual culminó con la condena del 1 de diciembre de 2008 por el delito de secuestro extorsivo; (ii) cumple con el tiempo establecido por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 para acceder al beneficio de libertad condicionada porque ha estado privado de la libertad más de nueve años; y (iii) se solicitó que se estudie a profundidad el caso de su defendido, debido a que afirmó pertenecer al Frente 48 de las FARC-EP, y sus comandantes aseguraron haber enviado su nombre dentro de los listados remitidos a la OACP.
5. Posteriormente, a través de un nuevo apoderado, el señor ANGARITA BARBOSA solicitó de nuevo el otorgamiento de la libertad condicionada. Para ello adjuntó como anexos los siguientes7: a) Copia del acta de compromiso para la LC No. 104482 suscrita por el solicitante. b) Reconocimiento efectuado por el señor Abraham Cardoso Medina dirigido a la SAI de fecha 31 de agosto de 2018, en la que manifiesta que el señor José Luis ANGARITA BARBOSA fue miliciano colaborador de las FARC-EP desde el año 2006.
Indica, además, que inició su colaboración desarrollando 6 Cuaderno 2 original JEP, fl. 24 a 34. 7 La solicitud y los anexos figuran en Cuaderno 1 original JEP, fl. 21 a 32.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101288E labores como militante de la cédula UNIR perteneciente al Frente 33, el cual operaba en el Norte de Santander. c) Copia de la decisión del 25 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante la cual se concedió la libertad condicionada a Jhon Jairo Carrascal Claro, coautor del delito de secuestro extorsivo por el cual el solicitante fue condenado.
6. Teniendo en cuenta el anterior material probatorio, la SAI decidió negar la solicitud de libertad condicionada a través de la Resolución No.
SAI-NLC-JCP-0368-2018 del 28 de diciembre de 20188. El fundamento principal de esta Resolución consiste en que el señor ANGARITA BARBOSA no satisface ninguno de los criterios de aplicación del ámbito personal previstos en las causales consagradas en el artículo 22 Ley 1820 de 2016. Lo anterior porque, al no contar con la certificación de la OACP, no se cumple con lo descrito en el numeral 2 del mencionado artículo. Por otra parte, tampoco hay evidencias que se puedan extraer del proceso penal adelantado en contra del solicitante que permitan inferir su pertenencia o colaboración, lo cual lo excluye del ámbito de aplicación de los numerales 1, 3 y 4 de la citada norma. Fundamentos del Recurso
7. Dentro del término de ejecutoria, el apoderado del señor José Luis ANGARITA BARBOSA, presentó recurso de reposición y de manera
subsidiaria el de apelación9 en contra de la Resolución reseñada en el párrafo anterior. Los cargos en contra de la decisión son los siguientes: (i) falta de un análisis de fondo de los materiales probatorios obrantes en el expediente, debido a que no se tuvo en cuenta que el señor Carrascal Claro, coautor del delito de secuestro por el cual fue condenado el solicitante, si figuraba en los listados de las FARC-EP y por ello, si fue beneficiario de la libertad condicionada; y (ii) falta de aplicación del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 porque no se desplegó ninguna actuación dirigida a ampliar la 8 Cuaderno 1 expediente JPO, fl. 28 a 32. 9 Cuaderno 2 original JEP, fl. 49 a 51. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101288E información obrante en el expediente, la cual permitiría acreditar la pertenencia del solicitante a las FARC-EP. Según la defensa, la SAI debía recabar mayor información que permitiese acreditar el vínculo del señor ANGARITA BARBOSA con las FARC-EP, lo anterior porque las formas de participación o colaboración con este grupo rebelde exigían en sede judicial la negación de su pertenencia, lo que explica que en el proceso penal adelantado en contra del señor ANGARITA no figure ninguna referencia a este vínculo.
8. El despacho sustanciador de la SAI, mediante Resolución SAI-DRJCP-0117-2019 del 27 de febrero de 2019, resolvió el recurso de reposición,
manteniéndose en lo decidido en la Resolución inicial y concediendo el recurso de apelación10.
9. Con posterioridad a la asignación del proceso al despacho sustanciador de la Sección de Apelación (SA), este evidenció la ausencia de piezas procesales requeridas para la adopción de la decisión. Razón por la cual, mediante auto de ponente, se ordenó a la Secretaría de la SAI la remisión de dichos documentos para resolver en debida forma el recurso interpuesto. Las piezas requeridas fueron allegadas a la SA el 25 de abril del año en curso.
COMPETENCIA
10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Luis ANGARITA BARBOSA, contra la Resolución SAINLC-JCP-0368-2018 del 28 diciembre de 2018, proferida por la SAI, mediante la cual se le negó la solicitud de libertad condicionada. 10 Cuaderno 4 original JEP, fl. 2 a 8.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101288E
PROBLEMA JURÍDICO
11. Teniendo en cuenta los cargos propuestos por el recurrente en contra de la Resolución No. SAI-NLC-JCP-0368-2018, la SA debe determinar si la decisión de la SAI de negar la libertad condicionada al señor ANGARITA BARBOSA se ajustó a la normatividad vigente, específicamente en materia de decreto y análisis de pruebas para la acreditación del ámbito personal para el otorgamiento del beneficio transitorio previsto en la Ley 1820 de
2016.
CONSIDERACIONES
12. Para resolver el problema jurídico planteado, la SA se referirá de manera general acerca de los requisitos establecidos para la concesión de la LC, posteriormente se pronunciará en particular, sobre la acreditación del ámbito personal, para luego pronunciarse respecto del caso concreto.
Sobre los requisitos exigidos para la concesión de la libertad condicionada
13. Tal como lo ha reiterado esta Sección11, la LC es un beneficio provisional previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 que hace parte del conjunto de incentivos dirigido a miembros y/o colaboradores de las FARC-EP, cuyo reconocimiento y mantenimiento está mediado, según la Corte Constitucional “por un condicionamiento irrenunciable, concerniente a la garantía de los derechos de las víctimas, mediante la contribución sustancial de los beneficiarios, en materia de verdad, reparación y no repetición en el marco del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.”12
14. En concordancia con lo anterior, la concesión de este beneficio provisional está sujeto a una serie de presupuestos, los cuales deben ser 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 71, 84 de 2018 y 133 de 2019, entre otros. 12 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párr. 830.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101288E cuidadosamente verificados por el operador jurídico respectivo, en observancia de las normas procedimentales previstas en la mencionada Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 277 de 2017, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, específicamente las sentencias C-007, C-025 de ambas de 2018, y por los criterios desarrollados por esta Sección, en atención la normatividad vigente.
15. Así las cosas, los presupuestos que deben cumplirse para efectos del otorgamiento de la libertad condicionada son los siguientes:
(i) Personal: hace referencia a las diferentes hipótesis establecidas en el marco normativo transicional mediante las cuales se puede verificar la pertenencia o colaboración con las FARCEP. (ii) Material: según este presupuesto, las conductas por las cuales la persona fue o está siendo investigada, procesada o condenada, tienen que haberse cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI). (iii) Temporal: las conductas punibles debieron haber tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (AFP), esto es, antes del 1 de diciembre de 2016; o habiendo sido posterior, sea una conducta amnistiable estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas.
16. Adicionalmente, debe señalarse que es necesaria la suscripción del acta formal de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 14 del Decreto 277 de 2017, al momento de concederse la LC.
17. Estos presupuestos deben ser concurrentes y verificados en cada caso, siguiendo la lógica de integralidad y condicionalidad que rige al
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 7
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Reiteración de jurisprudencia. Requisitos para acreditar el factor personal
18. Teniendo en cuenta que la decisión de la SAI se basó en la ausencia de acreditación del factor personal, es pertinente precisar cómo el marco normativo transicional regula este ámbito. En esa medida, los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en sintonía con el artículo 6 del Decreto 277 de 2017, definen cuatro hipótesis para efectos de la determinación de este presupuesto, por lo que, la situación del solicitante de la LC debe inscribirse en al menos uno de los escenarios siguientes descritos por las citadas normas: a) Haber sido condenado, procesado o investigado por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. b) Figurar en los listados enviados por las FARC-EP al Gobierno Nacional y que son verificados por la OACP de conformidad con lo establecido en el AFP. c) Que en la sentencia condenatoria se señale la pertenencia a las FARC-EP, independientemente si la condena es por un delito político, siempre y cuando la conducta guarde relación con el CANI. d) Haber sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
19. Tal como lo ha señalado la Sección, las anteriores normas limitan los medios de prueba que pueden ser empleados para demostrar la vinculación con las FARC-EP o, en otras palabras, para acreditar el factor
personal13. De este modo, frente a la inexistencia de una investigación o 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 99 y 133 de 2019. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101288E sentencia que permita establecer o inferir la relación con las FARC-EP, el único medio probatorio para acreditar el factor personal está constituido por la inclusión en los listados de las FARC-EP verificados por la OACP14.
Solución del caso concreto
20. De conformidad con lo planteado, la Sección debe pronunciarse respecto de los argumentos de la defensa técnica del señor ANGARITA BARBOSA esgrimidos en contra de la Resolución SAI-NLC-JCP-03682018. En primer lugar, se plantea que la SAI no analizó íntegramente el material probatorio obrante en el expediente, debido a que no tuvo en cuenta que el coautor del delito de secuestro, por el cual fue condenado el solicitante, fue beneficiario de libertad condicionada15.
21. Frente a lo anterior, se observa que la SAI en la Resolución SAI-DRJCP-0117-2019 mediante la cual resolvió el recurso de reposición se pronunció de manera específica sobre el punto, indicando que no eran asimilables las situaciones de hecho del señor Carrascal (el coautor del delito de secuestro) y el señor ANGARITA BARBOSA. Lo anterior porque, el señor Jhon Jairo Carrascal Claro si se encontraba incluido en los listados de las FARC-EP y verificados por la OACP, a diferencia de la situación del solicitante, que adolece de este requisito16. Esta postura de la SAI encuentra
respaldo normativo en las normas rectoras de la ley penal colombiana, de las cuales se deduce el principio de responsabilidad penal individual, así como del artículo 62 del Código Penal que establece la incomunicabilidad de las circunstancias de agravantes o atenuantes de carácter personal, en tratándose de coautores 17. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 67 de 2018 párr. 20, 129 de 2019 párr. 25, 132 párr. 10 y 133 párr. 27. 15 Cuaderno 2 original JEP, fl. 50. 16 Cuaderno 2 original JEP, fl. 64. 17 Artículo 62 Código Penal: “Las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter personal que concurran en el autor de la conducta no se comunican a los partícipes, y sólo serán tenidas en cuenta para agravar o atenuar la responsabilidad de aquellos que las hayan conocido. Las circunstancias agravantes o atenuantes de índole material que concurran en el autor, se comunicarán a los partícipes que las hubiesen conocido en el momento de la planeación o ejecución de la conducta punible.” 9
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22. En segundo lugar, la defensa técnica alegó que la SAI no desplegó la actividad probatoria necesaria para acreditar el factor personal. Esto debido a que no se tuvo presente el informe del investigador de campo, mediante el cual se adjuntó la entrevista tomada al señor Abraham Cardoso, en la que reconocía como miembro de las FARC-EP al solicitante y adicionalmente, porque no decretó pruebas complementarias que
permitieran acreditar su relación con las FARC-EP. Lo anterior, teniendo en cuenta que la condena se basó en un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, lo cual restringió la actividad probatoria durante el proceso. Ello sumado a que la estrategia de defensa en ese contexto obligaba al solicitante a guardar silencio sobre sus vínculos con las FARC-EP.
23. Al respecto, la Sección debe reiterar lo atinente a los medios de prueba idóneos para acreditar el factor personal, los cuales están delimitados por lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de
2017. De ahí que la SAI acertó en considerar como inconducentes aquellas entrevistas o certificaciones allegadas por ex miembros de las FARC-EP porque las mismas no poseen la capacidad de suplir los listados de las FARC-EP avalados por las OACP. Sumado a lo anterior, la conducta procesal de la defensa técnica no fue lo suficientemente activa, al menos en cuanto a la solicitud de pruebas, pues más allá de afirmaciones generales, no solicitó al a aquo ninguna prueba específica relacionada con el proceso penal surtido en contra del señor ANGARITA BARBOSA que permitiera inferir su alegada vinculación con las FARC-EP.
24. Ahora bien, lo anterior, de acuerdo con lo señalado por la Sección en oportunidades anteriores18, no se constituye en óbice para que el solicitante, con nuevas pruebas idóneas para acreditar el factor personal, realice nuevamente una solicitud de libertad condicionada. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 39 de 2018.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101288E DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno. TERCERO. NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor José Luis ANGARITA BARBOSA, a las víctimas que hayan sido identificadas dentro del proceso penal Radicado 54001-31-07-001-2008-80240-00 ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, así como a la delegada de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz CUARTO. DEVOLVER las presentes diligencias a la Sala de Amnistía e Indulto, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado 11
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101288E
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Aclaración de voto SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Aclaración de voto
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 12