JEP - Auto TP-SA-168 15-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-168 15-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500108E
RADICADO INTERNO: 60-0000459-2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 168 de 2019
Bogotá D.C., 15 de mayo de 2019
Expediente No: 201834160500108E Asunto: Apelación del Auto SRT-AE-071/2018 del 22 de noviembre de 2018 mediante el cual la SR se abstuvo de dar trámite a la garantía de no extradición (GNE) Fecha de reparto: 4 de abril de 2019
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor José Danilo RODRÍGUEZ contra el Auto SRT-AE-071/2018 del 22 de noviembre de 2018, proferido por la Sección de Revisión (SR)1. SÍNTESIS DEL CASO El Ministerio de Justicia y del Derecho (MJD) remitió a la JEP copia del trámite de extradición adelantado respecto del señor José Danilo RODRÍGUEZ2 con el fin de que se pronunciara sobre la procedencia de la garantía de no extradición (GNE). La SR, al culminar la fase previa mediante auto susceptible de ser recurrido sólo en reposición, resolvió “abstenerse de dar trámite al estudio”3 de la GNE al considerar que no se acreditó el factor personal. La apoderada del señor RODRÍGUEZ recurrió dicha decisión. La SR
no la repuso. Luego, el señor RODRÍGUEZ presentó una acción de tutela contra el último auto de la SR. La Sección de Primera Instancia con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SCRVR) concedió el amparo, por considerar que la SR restringió la apelación en el trámite de la GNE. En observancia de dicho fallo, luego de impugnarlo, 1 Subsección Quinta. 2 El 22 de junio de 2015, el gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del señor José Danilo RODRÍGUEZ (nota verbal número 0994 visible a folios 32 a 39 del anexo número 2 del trámite de extradición). Lo anterior, en razón a que el compareciente es acusado de dos cargos asociados al concierto para distribuir cocaína en la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York. Por ello, el 4 de agosto de 2015, el entonces Fiscal General de la Nación dispuso la captura del ciudadano mencionado, la cual se hizo efectiva el 20 de octubre de 2015 (ver folios 1 a 28, ibidem). 3 Auto SRT-AE-071/2018 (folios 40 a 47 del cuaderno de la JEP). 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500108E RADICADO INTERNO: 60-0000459-2018 la SR concedió la apelación. La SA, como juez de tutela de segunda instancia, revocó el amparo. En consecuencia, la apelación del auto de la SR que se abstuvo de dar trámite a la garantía de no extradición perdió sustento normativo, no siendo procedente un
pronunciamiento de fondo. Ello es declarado aquí por la SA, quedando en firme el auto impugnado.
I. ANTECEDENTES Trámite ante la JEP relacionado con la GNE
1. El 30 de mayo de 2018, el MJD remitió copia de las carpetas del trámite de extradición del señor RODRÍGUEZ a la SR, con el fin de que dicho órgano determinara si la GNE era procedente4. El 2 de octubre de 2018, la SR dispuso iniciar la “fase previa” de la GNE5.
2. Mediante Auto SRT-AE-071/2018 del 22 de noviembre de 2018, la SR se abstuvo de dar trámite al estudio de la GNE, al considerar que el señor RODRÍGUEZ no cumplía con el factor personal necesario para continuar con el análisis de rigor. Esto, en tanto:
(i) fue excluido por la OACP de los listados de integrantes de las FARC-EP6, y (ii) no se encontró o allegó prueba alguna que permitiera corroborar la existencia de una acusación o investigación judicial derivada de su supuesto vínculo con la organización subversiva. En dicha oportunidad, la SR informó que contra su decisión sólo procedía la reposición7. El 4 de diciembre de 2018, la apoderada del señor RODRÍGUEZ interpuso tal recurso8.
3. La SR, mediante Auto SRT-AE-089/2018 del 18 de diciembre de 2018, no repuso la providencia recurrida. Para dicha Sección, se demostró plenamente que el señor RODRÍGUEZ no ostenta la calidad personal exigida. Además, indicó que contra tal determinación no procedía recurso alguno9. Ni el señor RODRÍGUEZ ni su apoderada
presentaron recurso de apelación como tampoco recurso de queja ante la negativa de la SR a admitir otro recurso contra el auto confirmado en reposición. La acción constitucional concomitante y sus efectos en el trámite de la GNE
4. El 14 de enero de 2019, el señor RODRÍGUEZ presentó acción de tutela contra el auto por el cual la SR no repuso su decisión de abstenerse de dar trámite a la GNE10. 4 Oficio del MJD (folios 1 a 3, ibidem). 5 Folios 6 a 14, ibidem. 6 El 25 de septiembre de 2017, la OACP informó que, surtida la verificación correspondiente, mediante Resolución 029 del 22 de septiembre de 2017, excluyó al señor RODRÍGUEZ de la lista de integrantes de las FARC-EP (folios 259 a 265 del anexo número 2 del trámite de extradición). 7 Auto SRT-AE-071/2018 mediante el cual la SR se abstuvo de dar trámite a la garantía de no extradición (folios 40 a 47 del cuaderno de la JEP). 8 Folios 83 a 87, ibidem. 9 Folios 93 a 97, ibidem. 10 La acción de tutela se encuentra registrada en el sistema de gestión documental de la JEP (Orfeo) bajo el radicado
20191510012352. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500108E
RADICADO INTERNO: 60-0000459-2018
5. El 28 de enero siguiente, la SCRVR concedió el amparo mediante sentencia TPSCRVR-ST-002-2019. Lo anterior, en razón a que la decisión de sólo reconocer como
procedente el recurso de reposición contra el auto de abstenerse de darle trámite a la GNE desconoció la doble instancia. Por lo anterior, ordenó a la SR tomar las “medidas pertinentes” para darle “oportunidad procesal” al señor RODRÍGUEZ de interponer apelación contra el Auto SRT-AE-071/201811.
6. El 4 de febrero siguiente, la SR impugnó el fallo referido12. Sin embargo, como quiera que la impugnación no suspende la aplicación de la sentencia de tutela correspondiente, la SR profirió el Auto SRT-AE-013/2019, el 15 de febrero de 2019, dando cumplimento a la decisión recurrida13. Por lo anterior, el 25 del mismo mes, la apoderada del señor RODRÍGUEZ apeló el Auto SRT-AE-071/2018 del 22 de noviembre de 2018 que se abstuvo de dar trámite al estudio de la GNE14.
7. Posteriormente, mediante Sentencia TP-SA 047 del 6 de marzo de 2019, como tribunal de segunda instancia, esta Sección revocó la decisión de tutela proferida por la SCRVR.
Para la SA, la “sola afirmación contenida en la parte resolutiva del auto SRT-AE-071 de 2018, en el sentido de que contra esa decisión solo procedía recurso de reposición, no tenía el poder de impedir que el trámite de apelación se surtiera, pues para ello era necesario que el actor apelara la decisión y que la SR negara la procedibilidad del recurso, cosa que no sucedió.”15
II. COMPETENCIA
8. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la
Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA, como superior funcional de la SR, es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderada judicial, por el señor José Danilo RODRÍGUEZ.
III. PROBLEMA JURÍDICO
9. Los hechos del caso dan cuenta de una situación que debe ser atendida por la SA. Es claro que la apelación en el trámite de la GNE fue concedida por la SR en cumplimiento de lo ordenado por la SCRVR en sentencia de tutela de primera instancia. Sin embargo, 11 La sentencia de tutela se encuentra registrada en el sistema de gestión documental de la JEP (Orfeo) bajo el radicado 20193400046201. 12 La SR presentó dos escritos de impugnación. El primero, suscrito por la magistrada Gloria Amparo Rodríguez, se encuentra registrado en el sistema de gestión documental de la JEP bajo el radicado 20193810028373. El segundo, presentado por la magistrada Caterina Heyck Puyana se encuentra registrado bajo el número 20193800028493. 13 Auto SRT-AE-013/2019 mediante el cual se le informa al señor RODRÍGUEZ que contra la decisión de abstenerse de darle trámite a la GNE también procede el recurso de apelación (folios 120 a 122 del cuaderno de la JEP). De esta manera, dejó sin efecto el numeral 6º de la parte resolutiva del Auto SRT-AE-071/2018. 14 Folios 145 y 146, ibidem. 15 La sentencia de tutela de segunda instancia y su acta de notificación se encuentran registradas en el sistema de
gestión documental de la JEP bajo el número 20193400150341. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500108E RADICADO INTERNO: 60-0000459-2018 después de que el asunto fue sometido a reparto, la SA profirió una sentencia, como juez de tutela de segunda instancia, mediante la cual revocó el fallo que respaldó la alzada en el trámite de la GNE. 9.1. Por ello, a la SA le corresponde establecer si hay lugar a resolver un recurso de apelación cuyo fundamento ha desaparecido de la vida jurídica en virtud de la revocatoria del fallo de tutela que habilitó la interposición de dicho recurso con efecto devolutivo. 9.2. A la luz de lo anterior, concierne a la SA, inicialmente, revisar las pautas legales y jurisprudenciales relativas a las consecuencias de los fallos de tutela, así como de la impugnación que contra éstos se presenta para, luego, determinar si, en efecto, en este evento, no hay lugar a resolver el recurso de apelación por carecer de fundamento.
IV. FUNDAMENTOS Los efectos de los fallos de tutela y de la impugnación que contra éstos se presenta
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la protección derivada de un fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la impugnación que contra dicha providencia se pueda presentar. Ello se armoniza con el carácter preferente y sumario del mecanismo. A su vez, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, estatuto
que regula el procedimiento de tutela, dispone que proferida la sentencia que concede el amparo, la autoridad responsable del agravio constitucional debe cumplirlo sin demora alguna, que la inobservancia de dicha obligación constituye desacato y genera “responsabilidad” para el renuente y que el juez “establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” A su vez, el artículo 31 de la citada norma contempla la posibilidad de que las partes o el Ministerio Público impugnen la decisión de primera instancia dentro de los tres días siguientes a su notificación, al margen de su cumplimiento inmediato. Por último, el artículo 32 de dicho decreto, referido a la impugnación, faculta a la segunda instancia a revocar el pronunciamiento del inferior, si carece de sustento.
11. Teniendo en cuenta dichas normas, la Corte Constitucional ha ratificado que el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia es obligatorio, inmediato y no puede ser objeto de dilación alguna16. A su vez, ha reiterado que la impugnación es un componente del debido proceso que pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalué nuevamente las pruebas y argumentos del caso y adopte una decisión definitiva, ya sea revocando o confirmando la sentencia recurrida17. Además, en atención a la naturaleza del amparo, dicho alto Tribunal ha 16 Ver, entre otras, sentencias T-744 de 2003, SU-1158 de 2003, T-254 de 2014, T-226 de 2016 y T-280 de 2017.
17 Ver, entre otras, sentencias T-034 de 1994, T-661 de 2014 y T-286 de 2018. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500108E RADICADO INTERNO: 60-0000459-2018 advertido que la impugnación siempre se concede en el efecto devolutivo, es decir que su presentación no suspende los efectos del fallo controvertido18.
Revisión el caso a la luz de las pautas referidas
12. La concesión de la apelación por parte de la SR, en este caso particular, se produjo en estricta observancia de una determinación de índole judicial, de inmediato acatamiento, proferida en un trámite preferente y sumario. Así, pese a que la SR impugnó la decisión de la SCRVR, procedió con el cumplimiento de dicho mandato en atención a su carácter perentorio. Como la propia SR lo advirtió en el Auto SRT-AE013/2019 del 15 de febrero de 2019, mediante el cual dio cumplimento al fallo de tutela de primera instancia, dejando sin efecto el numeral 6º de la parte resolutiva del Auto SRT-AE-071/2018, en el que se precisó que dicha providencia sólo podía ser controvertida en reposición y, en consecuencia, le informó al señor RODRÍGUEZ que respecto de tal decisión también procedía la apelación, “el efecto en que se concede la impugnación de una sentencia de tutela es devolutivo” 19, por lo que no era admisible esperar hasta el fallo de segunda instancia de la SA para proceder a informarle al ciudadano
mencionado sobre la opción de apelar la providencia de abstención frente a la GNE.
13. De esta forma, la actuación de la SR consistente en dejar sin efecto el numeral 6º de la parte resolutiva del Auto SRT-AE-071/2018, para informarle al señor RODRÍGUEZ que respecto de tal decisión también procedía la apelación y, luego, conceder dicho recurso respecto de la GNE, se sustentó en sus propios deberes funcionales y se enmarcó en el principio de legalidad, buena fe procesal y celeridad que toda autoridad debe observar en sus ejecutorias. De la misma manera, ejerciendo las garantías propias del debido proceso, como accionada en un procedimiento de amparo, la SR presentó una impugnación, que activó la competencia de la SA como juez de tutela de segunda instancia en la JEP. En razón a lo anterior concurrieron dos actuaciones ante la SA: (i) la apelación interpuesta contra el Auto SRT-AE-071/2018 de la SR, que es el que aquí ocupa su atención; y (ii) la impugnación de la SR contra la sentencia de tutela TPSCRVR-ST-002-2019, vinculada estrechamente con este trámite, que le concedió al señor RODRÍGUEZ la protección de su derecho al debido proceso y por lo tanto la posibilidad de presentar el referido recurso (apelación), tal como se precisó en los antecedentes.
14. Ahora bien, la decisión de la SA respecto de la impugnación del fallo de tutela de la SCRVR tiene un impacto directo y sustancial sobre el recurso de apelación que ahora ocupa su atención. Como se precisó en los párrafos anteriores, el juez de tutela de
segunda instancia tiene la potestad de confirmar el fallo impugnado o de revocarlo si considera que el mismo carece de fundamento. Esta segunda hipótesis fue la que se presentó aquí cuando, mediante sentencia TP-SA 047 de 2019, la SA revocó el fallo proferido por la SCRVRV, con sustento en las reglas concretadas en los Autos 035 y 038 18 Ver, entre otras, sentencias T-577 de 1993, T-068 de 1995, T-559 de 1995, T-162 de 1997 y Auto 131 de 2012. 19 Folios 120 a 122 del cuaderno de la JEP. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500108E RADICADO INTERNO: 60-0000459-2018 de 2019, en tanto el actor no apeló la decisión de la SR y ésta, por ende, jamás se negó a tramitar dicho recurso aduciendo su improcedencia. Para esta Sección, en el evento contrario “sí se habría generado una afectación cierta de su derecho de defensa y contradicción, por la limitación arbitraria del derecho de impugnación contra una decisión que resuelve un aspecto sustancial, adoptada dentro del dentro del trámite de la garantía de no extradición, el cual, según ha tenido la ocasión de precisarlo la Sección de Apelación, es de doble instancia.”20
15. Lo anterior trae como consecuencia lógica la desaparición del motivo judicial que dio pie a la apelación del auto de la SR, en relación con la GNE. En ese sentido, como quiera que los fallos de tutela de segunda instancia tienen carácter definitivo -salvo que
en sede de revisión resulten reformados-, no corresponde a la SA otra decisión que declarar que no hay lugar a resolver el presente recurso de apelación, por carecer este de fundamento jurídico que lo sustente, ante la revocatoria de la protección que inicialmente se le había reconocido, en sede de tutela, al interesado. En otras palabras, la actuación que impulsó la apelación perdió todo valor jurídico por razón de la sentencia de tutela de segundo grado.
16. Es claro que la apelación en relación con la GNE se interpuso gracias a la habilitación del juez de tutela transicional de primera instancia. Así, si no hubiera mediado el amparo constitucional, dicho recurso resultaría extemporáneo.
17. Tales declaraciones se concretan, sin perjuicio de la eventual revisión que de la tutela presentada por el señor RODRÍGUEZ haga la Corte Constitucional dentro de sus competencias. Por lo demás, el hecho de que ya se hubiera resuelto, en dos instancias, el debate constitucional vinculado con la GNE del señor RODRÍGUEZ, impide la presentación de una nueva solicitud de amparo sobre el particular, so pena de incurrir en temeridad y abuso del derecho.
18. Además, la desaparición del motivo judicial que dio pie a la apelación en la GNE releva a la SA de dejar sin efecto las providencias que la SR profirió en virtud del amparo constitucional, es decir, los Autos SRT-AE-013/2019 y SRT-AE-022/2019 del 15 de febrero y 22 de marzo de 2019, mediante los cuales, en ese orden, se dejó sin efecto el numeral 6º de la parte resolutiva del Auto SRT-AE-071/2018, para informarle al señor
RODRÍGUEZ que respecto de tal decisión también procedía el recurso vertical; y se concedió la impugnación.
19. De esta manera, el auto apelado queda en firme con la suscripción de esta providencia y, así, el expediente transicional será devuelto a la SR para que, finalmente, se concluya con el trámite de extradición del ciudadano RODRÍGUEZ. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 047 de 2019. Párrafo 10.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500108E
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESEULVE Primero.- Declarar que no hay lugar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto SRT-AE-071/2018 del 22 de noviembre de 2018, proferido por la Sección de Revisión, por carecer, en la actualidad, de fundamento.
Segundo.- En consecuencia, declarar que el auto apelado adquiere firmeza procesal con la suscripción de esta providencia. Tercero.- Por Secretaría Judicial de esta Sección, notificar esta decisión al señor José Danilo RODRÍGUEZ, a su apoderada y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Cuarto.- En firme esta providencia, remitir el expediente transicional a la Sección de Revisión para lo de su cargo. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Magistrado
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Magistrada Aclaración de voto
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 7