JEP - Auto TP-SA-169 15-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-169 15-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080101462E
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 169 de 2019
En el asunto de Wilson Sotelo Cordero Bogotá D.C., 15 de mayo de 2019 Expediente No. 2017120080101462E1
Asunto: Recurso de queja contra resoluciones de la SDSJ que negaron, por extemporáneo, el recurso de apelación Fecha de reparto 3 de mayo de 2019
I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resolverá el recurso de queja presentado por el señor Wilson SOTELO CORDERO2 contra la Resolución No. 676 del 26 de febrero de 2019, reiterada en la Resolución No. 1314 del 4 de abril siguiente, por medio de las cuales la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) resolvió declarar extemporáneo el recurso de apelación presentado por el interesado contra la Resolución No. 2736 del 27 de diciembre de 2018, proferida por esa misma autoridad.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de derecho de petición allegado a esta jurisdicción el 27 de septiembre de 2017, reiterado el 4 de octubre del mismo año, y posteriormente el 16 de marzo, 19 de julio y 4 de septiembre de 2018, el señor SOTELO CORDERO, privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – Coiba,
manifestó su intención de someterse a la JEP y solicitó le fueran otorgados los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios3. En criterio del 1 Radicados Orfeo No. 20183340123343; 20191510042142; 20191510096852; 20191510156622; 20193340122223. 2 Wilson SOTELO CORDERO, identificado con la cédula de ciudadanía No 14.274.481. 3 JEP, Cuaderno No. 1, folios 1 al 16; 21 al 26; 36 al 37. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080101462E interesado, la JEP es competente para aceptar su sometimiento en razón de su pertenencia al grupo paramilitar autodenominado como las “Autodefensas Unidas de Colombia del Magdalena Medio Frente ‘Omar Isaza’”, grupo interviniente en el conflicto interno colombiano.
2. Mediante la Resolución No. 2736 del 27 de diciembre de 2018, la SDSJ rechazó por falta de competencia la solicitud de sometimiento presentada por el señor SOTELO CORDERO, así como la concesión a favor del interesado de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. Como fundamento de su decisión, indicó: “atendiendo a su calidad de ex miembro del grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia del Magdalena Medio Frente ‘Omar Isaza’, circunstancia que lo excluye de esta Jurisdicción”4. Además, en la parte resolutiva, la Sala advirtió la procedencia de los
recursos de reposición y apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018.
3. La referida providencia fue notificada personalmente al señor SOTELO CORDERO el 22 de enero de 2019, en mencionado centro de reclusión. El 25 de enero del mismo año, a través de Estado No. 123, la Secretaría Judicial de la JEP notificó a los demás sujetos procesales el contenido de la Resolución No. 2736 del 27 de diciembre de
2018.
4. Contra dicha decisión, el señor SOTELO CORDERO interpuso recurso de apelación mediante escrito fechado “23-01-2018”, que fue recibido en la oficina de correspondencia de la JEP a las 14:01 hr del 31 de enero de 20195. En el expediente no se encuentra soporte o certificación de la fecha en la cual el escrito fue enviado a esta Corporación, ni consta la identidad del remitente directo. En su escrito, el accionante indicó que la JEP tiene competencia para conocer su caso y otorgarle los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios y en el Acto Legislativo 01 de 2017.
5. Mediante la Resolución No. 676 del 26 de febrero de 2019,6, la SDSJ resolvió declarar extemporáneo el recurso de apelación, pues a su juicio y con fundamento en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, el interesado podía presentar el recurso hasta el 30
de enero de 20197. El 5 de marzo de 2019, la referida providencia fue notificada personalmente al señor SOTELO CORDERO en el centro de reclusión8. 4 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 2736 del 27 de diciembre de 2018. 5 JEP, Cuaderno No. 2, folios 229 al 230. 6 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 676 del 26 de febrero de 2019. 7 Secretaría Judicial JEP, Constancia de ejecutoria, JEP, Cuaderno No. 2, folio 205. 8 JEP, Cuaderno No. 2, folio 238. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500418E RADICADOS ORFEO: 20181510051002, 20181510058132 Y 20181510117172
6. El 13 de marzo de 2019, la JEP recibió un escrito, fechado del 6 de marzo del mismo año, mediante el cual el señor SOTELO CORDERO solicitó se diera trámite al recurso interpuesto contra la decisión que rechazó su solicitud de sometimiento.
Concretamente, el interesado manifestó que el recurso de apelación, fechado el 23 de abril de 2019, fue tramitado el día 25 del mismo mes y año, a través del área de correspondencia del Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba, según consta en el sello oficial del INPEC. Según el interesado, luego de haber sido notificado personalmente del contenido de la decisión recurrida el 22 de abril de 2019, interpuso el recurso dentro
del término legal que, en su criterio, transcurrió durante los tres días siguientes, desde el 23 al 25 del mismo mes y año9.
7. En la Resolución No. 1314 del 4 de abril de 2019, la SDSJ reiteró lo señalado en la providencia del 26 de febrero del mismo año, en el sentido de declarar extemporáneo el recurso de apelación presentado por el interesado10. En dicha ocasión, la Sala estimó que el referido recurso fue interpuesto fuera de los términos previstos en la ley, “sin que se observe en el respectivo documento del recurso, sello o registro alguno por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué La Picaleña Coiba tal y como lo señala el precitado u otro que permita acreditar su presentación dentro del término por este manifestado”11.
8. Contra la anterior decisión, que reiteró lo decidido por la misma Sala en la providencia del 26 de febrero de 2019, el señor SOTELO CORDERO interpuso y sustentó el recurso de queja12. Para ese efecto, argumentó que, contrario a lo afirmado por la Corporación de primera instancia, su escrito de apelación contra la decisión del 27 de diciembre de 2018 sí fue interpuesto en los plazos previstos en la ley, y sustentado de manera adecuada, motivo por el cual resulta procedente que se conceda la impugnación.
III. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de queja
formulado contra la Resolución del 26 de febrero de 2019 proferida por la SDSJ, mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la Resolución del 27 de diciembre de 2018 adoptada por esa misma autoridad. 9 JEP, Cuaderno No. 2, folios 244 al 246. 10 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 1314 del 4 de abril de 2019. 11 JEP, Cuaderno No. 2, folio 248. 12 El 22 de abril de 2019, esta Jurisdicción recibió escrito, fechado “10-04-2019”, mediante el cual el señor SOTELO CORDERO interpuso y sustentó un recurso de queja. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080101462E
IV. PROBLEMA JURÍDICO
10. Le corresponde a la Sección de Apelación determinar si la Resolución No. 2736 del 27 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas negó la solicitud del compareciente de someterse a la JEP, fue apelada por el interesado dentro del término previsto para ello, esto es, dentro del término de ejecutoria, o si, por el contrario, como sostuvo la Sala mediante Resolución No. 676 del 26 de febrero de 2019, reiterada en la Resolución No. 1314 del 4 de abril siguiente, el mismo fue presentado de forma extemporánea.
V. FUNDAMENTOS
11. La Sección de Apelación, a través de su jurisprudencia13, ha precisado que existen
cuatro hipótesis diferentes para que una Sala o Sección de primera instancia niegue la procedencia el recurso de apelación, a saber: (i) por falta de legitimación, cuando la parte inconforme carece de legitimidad para el proceso o de interés jurídico para recurrir; (ii) por improcedencia general, cuando el recurso ataca una providencia que no es susceptible de apelación; (iii) por extemporaneidad, cuando el recurso se ha interpuesto por fuera de los términos previstos en la ley; y (iv) por indebida sustentación. En cuanto a la exigencia de una debida sustentación del recurso14, la jurisprudencia de la SA ha indicado que el compareciente, en particular quien se encuentra en estado de especial vulnerabilidad debido a la privación de su libertad, está habilitado para formular sus reclamaciones ante la JEP por sí mismo, sin necesidad de representación judicial ni la exigencia de un riguroso sustento jurídico, de manera que el requerimiento de una debida sustentación se flexibiliza al punto que: “solo sea exigible un mínimo de sustentación que permita al juez saber dónde radica la inconformidad”15. Cuando se deniega el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer recurso de queja ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la cual, una vez recibida la copia de la providencia impugnada y de las demás que resulten pertinentes, deberá decidir de plano “si declara desierto el recurso de queja, confirma la decisión de denegar o concede la apelación”16.
12. Tal es el supuesto que se presenta en el caso sub judice, pues la SDSJ, en Resolución No. 676 del 26 de febrero de 2019, declaró extemporáneo el recurso de
apelación formulado por el señor SOTELO CORDERO contra la decisión que negó su solicitud de sometimiento a la JEP y el subsecuente reconocimiento de beneficios 13 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 060 de 2018, párr. 18. 14 El inciso quinto del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 establece que la debida sustentación de la apelación requiere, por parte del recurrente, el señalamiento de los aspectos de la providencia que son objeto de impugnación, así como la exposición de los fundamentos de hecho, de derecho y probatorios sobre los que funda su disenso. En este sentido, Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 24 de julio de 2013, rad. 39807, entre otras. 15 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-043 de 2019, párr. 11.2 y 11.7. 16 Ley 1922 de 2018, artículo 16. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500418E RADICADOS ORFEO: 20181510051002, 20181510058132 Y 20181510117172 provisionales de que trata la Ley 1820 de 201617. Para tal efecto, esa Sala argumentó, en síntesis, que la apelación fue extemporánea porque el escrito que la formula, y al mismo tiempo la sustenta, llegó a la oficina de correspondencia de la JEP el 31 de enero de 2019, cuando el término de ejecutoria de la providencia apelada había vencido el día 30 del mismo mes y año18.
13. En ese contexto, no se discute que el 22 de enero de 2019 el interesado fue notificado personalmente de la decisión del 27 de diciembre de 2018, mediante la cual la SDSJ negó su sometimiento a esta jurisdicción; tampoco que en el acto de la notificación personal el interesado no hizo manifestación alguna de su intención de apelar, ni que el 25 de enero siguiente se concretó la notificación por estado de la citada decisión. Menos aún que, en consecuencia, el término de ejecutoria de tres días -dentro del cual era oportuno formular y sustentar el recurso de apelación, pues tratándose de una providencia escrita, debía interponerse igualmente por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación, tal como lo exige el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018transcurrió entre los días 28 a 30 de enero de 2019. Y tampoco se discute, como lo señaló el a quo, que de la información contenida en el expediente no existe constancia de la empresa de correspondencia, sello o registro del complejo carcelario y penitenciario o del INPEC que permita identificar con exactitud la fecha en el que fue remitido el recurso de apelación.
14. Pese a lo anterior, contrario a lo señalado por la SDSJ, la Sección de Apelación encuentra que, si bien es cierto que el memorial que contiene el recurso de apelación fue recibido por esta jurisdicción el día 31 de enero de 2019, esto no conlleva a concluir, necesariamente, que esa fecha también corresponde a la fecha en la cual el interesado ejerció su derecho a presentar y sustentar su recurso. Así las cosas, se estima que el a
quo se equivocó e incurrió en un excesivo y nocivo formalismo procesal al afirmar que el recurso de apelación fue interpuesto el 31 de enero, porque esa es la fecha en la que fue radicado el escrito en la oficina de correspondencia de la JEP. Este razonamiento es reprochable por, al menos, tres razones: (i) Tratándose de un recurrente privado de la libertad, la garantía efectiva del derecho fundamental al debido proceso exige tener en cuenta la situación particular que supone una limitación material -su reclusióny jurídica -el estado de sujeciónpara actuar por sí mismo19. Encontrándose el compareciente privado de la libertad en el 17 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1922 de 2018 y 49 de la Ley 1820 de 2016, el recurso de apelación procede contra las resoluciones de la SDSJ que rechazan una solicitud de sometimiento a esta jurisdicción, siempre y cuando cumplan con el trámite y los requisitos para la adecuada formulación del mecanismo de alzada. 18 De conformidad con el registro de correspondencia de la JEP, el escrito fue recibido el 31 de enero de 2019 a las 14:01:34 horas. Radicado No. No. 20191510042142, Código Web: sohZ=9JEP. JEP, Cuaderno No. 2, folio 227. El término de ejecutoria venció a las 17:30 horas del 30 de enero de 2019. 19 Al respecto, esta Sección ha señalado que una persona que se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad, lo que implica que se debe analizar, caso a
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080101462E establecimiento penitenciario y carcelario de Ibagué, no se puede decir que su intención y manifestación de impugnar se hubiera concretado cuando el escrito fue radicado en la JEP, pues tal cosa implicaría que el momento de interposición del recurso sería siempre incierto, pues dependería de la eficacia o ineficacia del sistema de correo. Al respecto, es preciso señalar que, en sede de justicia ordinaria, la Corte Constitucional20 y la Corte Suprema de Justicia21 han insistido que, tratándose de personas que se encuentran privadas de la libertad, resulta relevante distinguir el momento en que aquella interpone el recurso y aquel cuando el escrito de sustentación llega a la oficina judicial de destino;
(ii) Ante la falta de certeza sobre la fecha en que se interpone y sustenta un recurso formulado por una persona privada de la libertad, le corresponde a la autoridad judicial adelantar las gestiones tendientes a verificar o corroborar la fecha en que el mismo fue interpuesto. Aun cuando es cierto que sería deseable contar en todos los casos con un elemento de juicio objetivo -como el registro de un correo certificado o el pase jurídico que otorga el centro de reclusión22que brinde la información precisa sobre la fecha de envío del documento o interposición del recurso, no es menos cierto que ante la ausencia de tales elementos, y en la medida en que no existe una tarifa legal que privilegie el mérito demostrativo de uno u otro, es procedente atender y evaluar las circunstancias particulares del caso concreto para determinar el momento de aquellas actuaciones. Al respecto, esta Sección advierte que, teniendo en cuenta que el interesado
insistió en haber radicado el escrito el 25 de enero de 2019 en el área de correspondencia del complejo carcelario, la SDSJ pudo haber verificado la veracidad de dicha afirmación a través de cualquier medio idóneo; y, (iii) Frente a la duda sobre la fecha de presentación de un recurso elevado por una persona privada de la libertad, la misma debe resolverse a favor del interesado en virtud del principio pro actione -en virtud del cual las normas procesales deben ser interpretadas como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial a efectos de resolver un determinado asunto23-, en atención a su especial situación de reclusión y caso, teniendo una “particular consideración de la dimensión sustancial de sus circunstancias al momento de aplicar los rigorismos adjetivos” JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 043 de 2019, párr. 11.2. 20 La Corte Constitucional ha señalado que se deben entender interpuestos los recursos ordinarios cuando se insertan en la oficina de correos, y no en la fecha en que sean radicados ante la oficina de correspondencia de la autoridad judicial Ver, entre otros, Auto 082 de 2010, Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla; Auto 081 de 2016, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Autos 165 y 200 de 2016. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CSJ AP, 1 noviembre de 2001, Rad. 18.444, reiterada en AP 32852015, rad. 44488. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ibid. rad. 44488 y T-91137, entre otros.
23 “El debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione).” Sentencia No. T-538 de 1994. Magistrado
Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500418E RADICADOS ORFEO: 20181510051002, 20181510058132 Y 20181510117172 estado de sujeción24. La SDSJ debió aplicar la regla antes enunciada, lo que le hubiera permitido inferir razonablemente que el recurso debió ser remitido dentro del término de ejecutoria, esto es, en algún momento posterior a la notificación personal que ocurrió el 22 de enero de 2019, pero necesariamente anterior al 30 del mismo mes y año, pues no de otra manera se explica que hubiera llegado a la JEP en la fecha y hora reseñada.
Entonces, no podía suponer la SDSJ, tratándose de una persona de las características del interesado -privado de la libertad en establecimiento carcelario en Ibagué-, que el escrito fue enviado el mismo 31 de enero de 2019 pues, el sentido común y la experiencia permiten inferir que el recurso debió ser elaborado con antelación, de manera que fuera allegado a la JEP en el menor tiempo posible.
15. Similares reflexiones serían procedentes respecto de la oportunidad de interposición del recurso de queja por parte del interesado. Es del caso reiterar que la decisión que declaró extemporáneo el recurso de apelación estuvo integrada por dos
providencias, a saber, la Resolución No. 676 del 26 de febrero de 2019, reiterada en la Resolución No. 1314 del 4 de abril siguiente. Una vez verificadas las piezas procesales que obran en el expediente, se constata que: (i) frente a la primera providencia del 26 de febrero de 2019, la cual fue notificada personalmente el 5 de marzo, el interesado solicitó se diera trámite a la impugnación a través de escrito fechado el 6 de marzo, recibido por esta jurisdicción el 13 del mismo mes y año; (ii) frente a la segunda providencia del 4 de abril de 2019, sobre la cual no hay constancia de la fecha de notificación, el interesado formuló el recurso de queja mediante escrito fechado el 10 de abril, el cual fue recibido por esta jurisdicción el 22 del mismo mes y año; y (iii) sin mediar más trámites, la SDSJ remitió copia de toda la actuación a la Sección de Apelación en oficio del 29 de abril de 2019. Así las cosas, frente a la duda que surge respecto a la posible extemporaneidad del presente asunto, en virtud del principio pro actione anteriormente descrito, la misma debe resolverse a favor del interesado, esto es, que el recurso de queja fue interpuesto dentro del término legal.
16. En esas condiciones, la Sección de Apelación considera que existen elementos de juicio que permiten inferir que el recurso de apelación contra la Resolución No. 2736 del 27 de diciembre de 2018 fue interpuesto por el interesado dentro de los términos
previstos en la ley. Apreciar lo contrario, es decir, que la ausencia de un elemento de juicio objetivo autoriza, sin más, concluir en la extemporaneidad del recurso resulta ser un razonamiento exegético, que olvida que en esta sede transicional debe prevalecer con mayor razón lo material sobre lo formal25, y que la persona privada de la libertad que actúa a nombre propio goza una protección constitucional reforzada para el 24 La Sala Plena de la Corte Constitucional, dando aplicación al principio pro actione, concluyó que una solicitud de nulidad fue “presentada en tiempo”, al existir incertidumbre acerca de si el escrito había sido enviado a la Corte Constitucional dentro de los tres días siguientes a la notificación. Auto 166 de 2007. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 25 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018 y Sentencia TP-SA 039 de 2019. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080101462E ejercicio de sus derechos y garantías26. En consecuencia, la decisión adoptada por la SDSJ, en el sentido de declarar extemporánea la impugnación, debe ser revocada y, en tal virtud, concederá el recurso en el efecto devolutivo; y previo a resolver la impugnación, requerirá a su Secretaría Judicial para que someta al reparto de los magistrados de la Sección la presente actuación, y comunique lo aquí resuelto a la Sala de primera instancia27.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
VI. RESUELVE Primero. – REVOCAR la Resolución No. 676 del 26 de febrero de 2019, proferida por la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar, conceder en el efecto devolutivo el mecanismo de alzada Segundo. – ASUMIR conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el señor Wilson SOTELO CORDERO contra la Resolución No. 2736 del 27 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero. – NOTIFICAR el contenido de esta providencia al señor Wilson SOTELO CORDERO y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Cuarto. – ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada 26 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 024 y 95 de 2018; 136 de 2019. 27 Ley 1922 de 2018, artículo 16, inciso final 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500418E RADICADOS ORFEO: 20181510051002, 20181510058132 Y 20181510117172
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado 9