JEP - Auto TP SA 1696-19 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1696-19 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1500857-58.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1696 de 2024
Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 1500857-58.2023.0.00.00011
Solicitantes: José Elí GARCÍA CARDOZO Referencia: Recurso de apelación formulado contra la Resolución SAI-AOI-D-PMA-140-2024 del 20 de febrero.
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede, si es del caso, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor José Elí GARCÍA CARDOZO contra una providencia proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) que rechazó su solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor GARCÍA CARDOZO, de quien se evidencia que perteneció a las FARC-EP, en tanto fue condenado en virtud de ello por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), pese a haberse desmovilizado de manera individual en el año 2001 y haberse acogido a Justicia y Paz, solicitó a la SAI su incorporación en los listados de exintegrantes acreditados de esa organización, conforme los lineamientos del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Luego de
verificar los antecedentes del citado ciudadano, así como haber recibido información sobre su pertenencia y desmovilización individual de la extinta guerrilla, la Sala de justicia resolvió de forma negativa la petición, por lo que su apoderada pretendió controvertir tal decisión en un escrito respecto del cual la SA verificará si satisface los mínimos de un recurso de apelación. 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1500857-58.2023.0.00.0001
II. ANTECEDENTES
1. El 20 de junio de 2023, el señor GARCÍA CARDOZO2, quien fue condenado el 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cundinamarca por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con concierto para delinquir agravado y falsedad en documento público3, solicitó a la SAI su incorporación en los listados de antiguos integrantes de las FARC-EP, con fundamento en la facultad excepcional consagrada en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Señaló que, a pesar de haber sido condenado por su pertenencia a la extinta organización guerrillera, su nombre no fue remitido por los delegados del grupo al Gobierno Nacional, por lo que consideró preciso que, en aras a su derecho a la igualdad, se debía aplicar para su caso el precedente contenido en la Sentencia de tutela TP-SA 343 de 2023. Agregó, que ha sido discriminado y tratado como traidor por sus antiguos compañeros de la guerrilla por cuenta de su
desmovilización individual4 y por negarse a participar de las propuestas de canje realizadas por la guerrilla cuando se encontraba privado de la libertad5.
2. El 18 de julio de 20236 el despacho sustanciador de la SAI verificó que el citado ciudadano suscribió el acta de sometimiento No. 102756, que su nombre no está integrado en los listados de las FARC-EP y por lo mismo tampoco fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)7. Por cuenta de lo anterior, entre otras determinaciones, solicitó al Comité Técnico Interinstitucional de esta entidad que se pronunciara sobre la solicitud del señor GARCÍA CARDOZO8; además requirió del solicitante que informara por cuáles procesos recibió el beneficio de libertad condicionada
(LC), así como los trámites judiciales que en su contra se han adelantado a efectos de verificar la competencia de la JEP y lo invitó a precisar los motivos de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados de las FARCEP. De igual forma ordenó a la UIA la elaboración de un informe sobre los procesos y condenas contra el peticionario9, realizar 2 Fls.1 a 5. 3 De acuerdo con el fallo de primera instancia, los hechos que dieron lugar a la condena sucedieron el 20 de marzo y el 19 de junio de 2001, cuando fueron secuestrados los ciudadanos Juan Pablo Betancourt y Santiago Francisco Correa Laverde por personas que se identificaron como miembros de las FARC-EP, quienes luego exigieron dinero a las familias a cambio de su liberación. (Cuaderno 11 del proceso penal 2003-00042 obrante como adjunto en el folio 227).
4 De esta circunstancia se observa en la información remitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá que concedió al solicitante el beneficio de libertad condicionada como miembro de las extintas FARC-EP en providencia del 17 de mayo de 2017 (fls. 271 a 280), así como la verificación que hizo el Ministerio de Defensa Nacional sobre la certificación del solicitante como desmovilizado de acuerdo con el Comité Operativo para la Dejación de Armas (fl. 255 a 256). 5 Manifestó que tiene derecho, al igual que otras personas en su misma situación, a ser incluido en los programas de reincorporación a la vida civil en las mismas condiciones que los firmantes. 6 Resolución SAI-AOI-AS-PMA-395-2023 obrante a fls. 7 a 30. 7 Se tiene igualmente que el señor GARCÍA CARDOZO ha sido llamado a rendir versión voluntaria por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad dentro del macrocaso 1. 8 Hasta la fecha no se ha rendido el concepto solicitado a pesar de que en oficio del 24 de julio de 2023 la OACP comunicó haber puesto el asunto en consideración del Comité. (Fls. 116 a 118) 9 Sobre este aspecto la UIA informó que en contra del solicitante aparecen en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación dos procesos penales por el delito de secuestro extorsivo en los siguientes términos: “esta fiscalía informa que conforme al momento procesal actual en el que se encuentra la investigación con Radicado 20030004200, se logró ubicar decisiones de primera (sentencia 31 de mayo 2005, Juzgado Primero Penal Especializado de Cundinamarca proceso 2003-0042 se anexa en
cuaderno 11 a folio 167) y segunda instancia (Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca Sala Penal, 8 de noviembre de 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1500857-58.2023.0.00.0001 la inspección a los expedientes, identificar las piezas procesales pertinentes y verificar si está reconocido como desmovilizado de un grupo armado organizado ante el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) o la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)10.
3. El 26 de julio de 2023 el solicitante le informó a la SAI que no contaba con un apoderado que lo representara ni con recursos económicos para poder proveerse un abogado, por lo que el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SAAD) nombró a una profesional del derecho para ese efecto, según consta en un informe de esa dependencia11.
Decisión de primera instancia y recursos
4. El 20 de febrero de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-D-PMA-140-202412, el despacho sustanciador de la SAI dispuso, entre otros aspectos13, rechazar la solicitud del señor GARCÍA CARDOZO. En su decisión puso de presente el trámite procesal adelantado hasta el momento y los resultados de sus averiguaciones. Acto seguido expuso el alcance de la facultad establecida en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 conforme lo ha interpretado esta Sección en el Auto TP-SA 1355 y la sentencia TP-SA 343 de 2023, además de desarrollar, de acuerdo con el artículo 64 del Código Civil, las características
propias de la fuerza mayor, en estos eventos, como un impedimento para la inclusión en los listados remitidos por las FARC EP al Gobierno Nacional.
5. A continuación analizó, en el caso concreto, que el solicitante decidió desmovilizarse el 20 de marzo de 2001, lo cual se acredita por la certificación del CODA, algo que lejos de constituirse en un reproche por no haberse reincorporado a la guerrilla, es una descripción particular de lo acaecido con el señor GARCÍA CARDOZO, circunstancia que lo ubica por fuera de lo pactado por el grupo guerrillero y el Gobierno Nacional a propósito de las 2006, confirmó fallo de primera instancia, condena como coautor responsable de delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y falsedad material en documento público, se anexa en cuaderno 23 a folio 75), de igual forma, (el Tribunal el 17 de octubre de 2006, declara desierto recurso extraordinario de casación, cuaderno 23 a folio 215) y, por último, respuesta de la ARN, en la que señala se encuentra el compareciente activo como desmovilizado de un grupo armado, se anexa soporte (OF123013868). Se considera importante la aclaración realizada por parte del grupo investigativo, que los radicados 20080001200, 20040043800, 20070007500, 2529031040011999026600 y 20030006000, refieren conexión con el radicado 20030004200 Número Interno 6897). Quedando pendiente obtener estado actual de
los procesos No. 20070093348 y 20060093141 a cargo de la Fiscalía Segunda Unidad Especializada de Tunja (según consulta SPOA y SIJYP)” (fls. 235 a 238). Se allegó además una certificación de la Secretaría Judicial de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá en que se informa la concesión del beneficio de libertad condicionada dentro del radicado 11001-2252-000-2013-00244 y la suspensión de las condenas impuestas dentro de los radicados 2005-00044, 2018-00012, 2007-00075, 1999-00266 y 2003-00042 (fls. 265 y 266). 10 A propósito laq UIA presentó un informe en el que relacionó que, según el sistema de los Juzgados de Ejecución de Penas, estableció que las causas penales en contra del solicitante fueron integradas en el radicado 25000310700120030004200 del cual adjuntó las piezas procesales acopiadas (Fls 221 a 238). En el documento se dejó constancia de que aun no se han acopiado piezas procesales de los expedientes 2007009348 y 20060093141. 11 Documento incorporado al expediente Legali el 25 de octubre de 2023, fls 281 y 282. 12 Fls. 319 a 326. 13 Ordenó comunicar dicha decisión a la SRVR a efectos de que conozca los procesos penales hasta el momento identificados relativos a la responsabilidad del solicitante, así como a la OACP y la ARN. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1500857-58.2023.0.00.0001
condiciones de reintegración de sus integrantes al momento de la desmovilización conforme al punto 3 del Acuerdo Final para la Paz (AFP).
6. Por otra parte, describió los efectos de la certificación del CODA en la verificación del factor personal de competencia de la JEP respecto de antiguos integrantes de las FARCEP, esto, para ilustrar su equivalencia con la acreditación de la OACP. Luego aludió a las particularidades de la ruta individual y colectiva de reincorporación a la vida civil, concluyendo que ambas son equiparables en gran medida y que el hecho de que no se permita el acceso a sus beneficios de forma concurrente, busca que no se acceda dos veces a los mismos. De lo anterior concluyó que no corresponde incorporar al señor GARCÍA CARDOZO en los listados de personas acreditadas por la OACP como antiguos integrantes de las FARC EP, pero que esta situación no representa una desmejora o un trato discriminatorio en su contra. Esta decisión fue notificada por estado electrónico y, además, se dejó constancia del envió de un correo electrónico a la apoderada junto con la resolución impugnada14.
7. El 26 de febrero de 2024 la apoderada del solicitante presentó un escrito en el que pretendió recurrir en reposición y en subsidio apelación la decisión antes descrita. Allí hizo un recuento del trasegar del señor GARCÍA CARDOZO por las filas de las FARCEP, reseñando particularidades como su incorporación al grupo en Mesetas (Meta) en el año 1990, su captura en 1998, a lo que siguió su fuga y recaptura en el año 2001. Adicionalmente relacionó algunos procesos en su contra y el trámite que adelantó en Justicia y Paz. Acto
seguido describió, en abstracto, la procedencia de la amnistía y el indulto de acuerdo con la Ley 1820 de 2016 y la sentencia C-007 de 2017, así como algunos aspectos del factor material de competencia. Luego de ello, demandó para su prohijado la aplicación del principio de favorabilidad en los siguientes términos: En esta pieza procesal recurrida se vislumbra la no aplicación del principio Constitucional consagrado el artículo 29 los principios de legalidad, igualmente lo encontramos en la Ley 1957 de 2019 en su artículo 10, los cuales se interpreta a la luz de una lógica jurídica dentro del marco del derecho alternativo y una justicia transicional, conforme a los postulado en el Acuerdo de Paz y su Acto Legislativo que le da carácter de Constitucionalidad, dentro de la lógica de la sana crítica, el firmante del acuerdo de paz debe ser oído respetando la lógica del principio dialógico, para el caso materia del yerro de la litis, al postulado u denominado compareciente, debe ser arropado con el principio de favorabilidad, igualmente recordando la premisa universal, que tiene JOSE ELI GARCIA CARDOZO, a ser juzgado por parte de la JEP, únicamente de acuerdo con las leyes preexistentes a las conducta que se le imputa, y de favorabilidad, según el cual se debe aplicar la norma penal favorable, incluso si es posterior, sobre la desfavorable. (sic)
8. A continuación, se refirió a las previsiones de las Sentencias Interpretativas TP-SA SENIT 2 de 2019 y SENIT 3 de 2022, así como el Auto TP-SA 005 de 2018 de esta Sección,
sobre las competencias que le son atribuidas a la SAI en relación con la concesión de 14 Fl. 347. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1500857-58.2023.0.00.0001 beneficios transicionales y su activación. Finalmente solicitó que fuera aceptada la reposición propuesta teniendo en cuenta el derecho de su prohijado a la defensa técnica y: Por todo lo anterior, ruego para que sea aceptado el presente recurso de REPOSICIÓN, de acuerdo con la normatividad y autonomía que su honorable Magistratura ostenta, teniendo en cuenta que es un derecho constitucional en lo que se refiere a una defensa técnica.
2. En caso de conceder, en efecto suspensivo, se acceda a: // a. Información que pueda llegar a entregar la agencia nacional de reincorporación, total de beneficios entregados a mi prohijado, como firmante de paz del acuerdo de paz y en igual sentido // b. Se solicite al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, que beneficios se han entregado a mi prohijado. // c. Se oficie a la secretaría ejecutiva y secretaria judicial, si existen más radicados de mi prohijado, para con ello identificar los beneficios y compromisos recibidos por mi prohijado. // d. Se oficie a las diferentes salas de la JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ, se informe si el señor JOSE ELI GARCIA CARDOZO, se encuentra vinculado como compareciente, y si producto de ello ha suscrito régimen de condicionalidad. // 3. En consecuencia, de recibir beneficios o no de las diferentes entes e instancias, se ponderé (sic) las condiciones de las mismas y se garantice el derecho de igualdad. // 4. De manera
subsidiaria si accede a la petición elevada, se ponderé, y equiparé (sic) este procedimiento a la entrega de beneficios directos ante la agencia nacional de reincorporación y normalización.
9. Dentro del término de traslado al no recurrente15, el 13 de marzo de este año16, el delegado del Ministerio Público hizo su intervención. Solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, por cuanto, como lo estimó el a quo, no se acreditaron los motivos de fuerza mayor que impidieron que el solicitante fuera incluido en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP, mientras resaltó que el contar con un certificado CODA le permite acceder a las medidas dispuestas en favor de quienes individualmente han decidido desmovilizarse de grupos armados organizados.
10. El 21 de marzo del 2024, mediante Resolución SAI-AOI-DR-PMA-235-202417, el a quo, resolvió negativamente la reposición presentada por la apoderada dividiendo su argumentación entre “la diferenciación entre el trámite de solicitud de inclusión y el trámite de beneficios” y “la falta de pruebas concretas y suficientes para demostrar la existencia de un motivo de fuerza mayor”. Sobre el primer tópico explicó que la inclusión en los listados persigue el acceso a las medidas de reincorporación para firmantes del AFP que debe adoptar la ARN, la cual sigue una ruta distinta a la de aquellos que cuentan con certificado CODA por desmovilización individual, pero que esa diferencia no incide en el cumplimiento de los requisitos para el acceso a los beneficios transicionales. Luego de ello resaltó que no se
advierte ninguna evidencia que dé cuenta de motivos imprevisibles e incontenibles que hayan impedido la incorporación del solicitante en las listas de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP y, contrario a esto, se evidencia que esta situación se debe a 15 El cual se corrió del 7 al 13 de marzo de 2024. 16 Fls. 389 a 394. 17 Fls. 397 a 408. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1500857-58.2023.0.00.0001 que esta persona tuvo una desmovilización individual mucho tiempo antes del AFP. Finalmente concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
11. Una vez repartido el asunto en la SA, el despacho sustanciador advirtió la siguiente información en el correo electrónico en el que fue remitido el memorial contentivo de los argumentos que controvirtieron la decisión de primera instancia: (...) Asunto: INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE REPOSICION (...) (...) como abogada del equipo jurídico del sistema autónomo de asesoría y defensa (SAAD), (...) me dirijo a su honorable despacho actuando como apoderado del compareciente JOSE ELI GARCIA CARDOZO. // Manifestando que fue imposible realizar análisis al expediente, por documento corrupto. (...) (énfasis suplido)
12. En vista de la manifestación hecha por la apoderada, fue emitido un auto de ponente para verificar si estuvieron dadas las condiciones para el adecuado ejercicio de contradicción por parte de la recurrente, por lo que se le solicitó que especificara los inconvenientes que tuvo para acceder al expediente. De igual manera se indagó con la
Secretaria Judicial de la SAI y el Departamento de Tecnologías de la Información de Secretaría Ejecutiva sobre posibles inconvenientes que hubieren impedido el acceso a cierta documentación en el plenario durante el término de ejecutoria18.
13. En respuesta de lo anterior, el 5 de junio del presente año la recurrente manifestó lo siguiente19: (...) al momento de verificar el expediente la plataforma arrojaba un mensaje que decía “corrupto” impidiendo el acceso total al expediente. Sin embargo, en el documento radicado por correo electrónico (...) en donde interpuse recurso de reposición a la decisión SAI-AOI-D-PMA-140-2024 el pasado 26 de febrero, cumple con la carga argumentativa y ejerce el derecho de contradicción.
Salvaguardando el derecho de defensa, se fundó en las piezas procesales, disponibles, y a su vez con entrevistas y sesiones de trabajo con el compareciente quien detalló su vida antes del 2016, lo que permitió presentar un documento con (i) Perfil y trayectoria del compareciente; (ii) Amnistía e indulto en la Corte Constitucional; (iii) Solicitud.
14. Por su parte la Secretaría Ejecutiva20 indicó que el 29 de mayo de 2024 revisó todos los folios del expediente digital, advirtiendo que ninguno de ellos aparece como corrupto.
Además, reportó la verificación de los registros del sistema judicial Legali en la que se encontró que el 26 de febrero de 2024 ocurrió una falla temporal en la infraestructura que pudo impactar la búsqueda de documentos por la abogada, sin embargo, indicó que no aparece ningún reporte de un incidente en ese sentido. Finalmente, hizo una relación de 18 Fls. 416 a 418.
19 Fls 426 a 428. 20 Oficio del 30 de mayo de 2024, fls. 428 a 433. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1500857-58.2023.0.00.0001 los registros de ingreso de la usuaria al expediente digital dando cuenta de eventos ocurridos los días 21 y 26 de febrero de 2024 sin novedad alguna21.
III. PROBLEMA JURÍDICO
15. Corresponde a la SA establecer si debe emitir un pronunciamiento de fondo respecto del recurso interpuesto por la apoderada del señor GARCÍA CARDOZO, frente a la decisión de la SAI que rechazó su solicitud de inclusión en los listados de ex integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP, al verificar que su desmovilización se llevó a cabo de forma individual, o si, por el contrario, corresponde declararlo desierto por falta de sustentación.
IV. FUNDAMENTOS
16. La procedencia del recurso de apelación depende del cumplimiento de ciertos requisitos que deben ser verificados de forma concurrente22, siendo en principio los jueces de primera instancia quienes deben pronunciarse sobre su cumplimiento y en consecuencia decidir si lo conceden o no23. Dentro de las condiciones aludidas se encuentra la satisfacción de unas cargas mínimas de argumentación por parte del recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, donde se establece que le corresponde “señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso”24.
17. En ese sentido, la debida sustentación supone que, quien presenta la alzada, cuestione razonadamente ya sea los extremos fácticos de la decisión apelada, los presupuestos normativos que la sustentan, o los elementos de conocimiento recaudados o su valoración. Si, por el contrario, el escrito contentivo del recurso no desarrolla ninguno de los aspectos antes referidos y se limita a realizar un libre discurso sin plantear una verdadera controversia, corresponde declararlo desierto ante la indebida fundamentación.
18. En este caso, respecto del escrito presentado por la apoderada en el que pretendió controvertir la decisión del a quo, la SA observa una serie de postulaciones, la mayoría de 21 Por su parte la Secretaría Judicial de la SAI reportó que hizo una verificación del expediente advirtiendo que todos los elementos son visibles, además de señalar que, aunque la defensora se refiere a un documento corrupto, no especifica cuál es. Fl.427. 22 Estos son descritos como: (i) oportunidad, relativo a que el recurso debe presentarse dentro de los términos legalmente establecidos; (ii) procedencia general, que implica que la decisión cuestionada sea susceptible de la alzada (iii) legitimación, la cual depende de que quien interpone el recurso debe estar habilitado para hacerlo y tener interés para que se cambie la decisión impugnada en que se surta la alzada; y, (iv) debida sustentación. 23 De acuerdo con las previsiones del inciso cuarto del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018. La sustentación deberá limitarse a señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que
fundamenta su disenso. Si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto. 24 Sobre el particular véase, entre otros Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1620 de 2024. 7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1500857-58.2023.0.00.0001 ellas de carácter jurídico, apoyadas en la jurisprudencia de la JEP a propósito de las competencias de la SAI sobre beneficios transicionales, las cuales no tienen relación alguna con la aspirada acreditación del señor GARCÍA CARDOZO como firmante del AFP. No se observa una alusión a los beneficios que comportaría para su prohijado la implementación de medidas tendientes a la reincorporación a la vida civil de los desmovilizados de manera colectiva o un perjuicio que de su negativa se presente, ni desarrolló las razones por las que se debería acudir a determinada interpretación de acuerdo a los principios de igualdad o favorabilidad aludidos.
19. A pesar de que la decisión del a quo se extiende en explicar los pormenores de la ruta de reincorporación de antiguos combatientes de las FARC-EP, las particularidades de la vía individual y colectiva, y la equivalencia entre la acreditación de la OACP y el certificado CODA para la satisfacción personal de competencia en la JEP, la apoderada no realiza una confrontación real frente a los argumentos planteados y por el contrario suma una serie de elementos aislados que no traban un debate jurídico.
20. El memorial de la apoderada es confuso incluso en cuanto a las pretensiones, pues
como se observa en el aparte citado previamente -supra 8-, no expresa con claridad qué es lo que se espera que sea resuelto por el ad quem. Contrario a ello, eleva algunas solicitudes probatorias sobre asuntos que fueron previamente auscultados por la SAI, que no apuntan siquiera a la acreditación de la fuerza mayor que exige la norma estatutaria para la procedencia de la inclusión en los listados de acreditados. Es tal la ambigüedad de la intervención de la abogada que, en más de una ocasión, incluyendo su manifestación ante la SA -supra 13-, alude únicamente a la interposición del recurso de reposición sin que sea inequívoca su intención de apelar.
21. La SA ha aludido que, en aquellos casos en los que el recurrente se encuentra privado de la libertad o carece de abogado, la carga de sustentación del recurso debe flexibilizarse. Al respecto, en Auto TP-SA 1100 de 2022, se expuso: “En estos eventos, la Sección ha señalado que el apelante debe, por lo menos, expresar su desacuerdo con la decisión, pero ello no implica que esté exento de informar al juez transicional las razones de su inconformidad. Por lo tanto, aun en estos casos el recurso debe cumplir con un “estándar básico o nivel argumentativo”, dado que el juez de instancia se pronunciará únicamente sobre los reparos concretos que presente el apelante”. Sin embargo, este no es el caso del solicitante, toda vez que cuenta con la representación de una profesional del derecho asignada por SAAD, de quien es exigible la
técnica mínima para la interposición adecuada de un recurso.
22. Esta Sección valora el esfuerzo del a quo para auscultar en el escrito de la apoderada una postulación propia de un recurso judicial, el cual se tradujo en la decisión que resolvió la reposición, en donde realizó un paralelo entre la incorporación en los listados de las FARC-EP, que era lo inicialmente pretendido por el señor GARCÍA CARDOZO, y la concesión de beneficios transicionales como la amnistía, tema sobre el cual la recurrente ejerció un ambiguo discurso. Sin embargo, la SA estima, como ha quedado expuesto, que no se cumple con el requisito de debida sustentación, por lo que, pese a los esfuerzos de la SAI, considera que fue errada la decisión de conceder el recurso de alzada.
8
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1500857-58.2023.0.00.0001
23. Finalmente, es preciso señalar que, a partir de las resultas del auto de ponente proveído dentro del trámite en la SA, no es posible evidenciar que existieran obstáculos para el adecuado ejercicio del derecho de contradicción por parte de la apoderada, al contrario, al ser indagada por la situación que denunció, aunque mantuvo la afirmación de no haber podido acceder a la totalidad del expediente, se ratificó en su escrito de sustentación del “recurso de reposición” considerando que cumple la carga argumentativa requerida.
24. Por su parte, la Secretaría Ejecutiva de la JEP no reportó ningún inconveniente
concreto para el acceso a la documentación requerida y, contrario a ello, brindó evidencia de que la profesional del derecho ingresó al expediente electrónico luego de que la Secretaría Judicial de la SAI le informó sobre la emisión de la resolución impugnada. Estos datos coinciden con lo planteado por la Secretaría mencionada, a propósito de descartar que algún elemento del expediente electrónico estuviera “corrupto”. Por lo anterior, al no poderse verificar que existiera obstáculo alguno para el ejercicio del derecho de contradicción por parte de la apoderada y ante la ausencia de una verdadera controversia en contra de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-140-2024 del 20 de febrero, se impone declarar desierta la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
V. RESUELVE Primero: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado por la apoderada del señor José Elí GARCÍA CARDOZO contra la Resolución SAI-AOI-D-PMA-140-2024 del 20 de febrero, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Segundo: EXHORTAR a la profesional del derecho adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, que viene ejerciendo la representación judicial del señor GARCÍA CARDOZO, para que en el futuro cumpla con su deber de sustentación debidamente los recursos que presente.
Tercero: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su cargo.
ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1500857-58.2023.0.00.0001
Firmado digitalmente PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Presidenta de la Sección de Apelación Firmado digitalmente Firmado digitalmente DANILO ROJAS BETANCOURTH SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con aclaración de voto Firmado digitalmente Firmado digitalmente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado Firmado digitalmente GIOMAR RUÍZ SALDAÑA Secretaria Judicial de la Sección de Apelación 10 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)