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JEP - Auto TP SA 1703-13 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1703-13 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 0000629-26.2024.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1703 de 2024

Bogotá D.C., trece (13) de junio de 2024

Expediente Legali: 0000629-26.2024.0.00.0001

Asunto: Apelación contra la resolución 527 de 7 de febrero de 2024, proferida por un despacho de la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Josué Manuel RAMÍREZ PULIDO, mediante apoderada, contra la resolución 527 de 7 de febrero de 2024, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS El señor Josué Manuel RAMÍREZ PULIDO, ex miembro de la Policía Nacional, fue condenado por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa, por hechos ocurridos en 2004 en Roldanillo, Valle, en donde realizaba labores de patrullaje. La JPO determinó que los hechos, en los que resultaron una persona muerta y tres heridos, atendieron a un excesivo despliegue de la fuerza de los miembros de la Policía. En 2019, el señor RAMÍREZ PULIDO presentó solicitud de

sometimiento ante la JEP por estas conductas. La SDSJ conoció que, en 2020 el señor RAMÍREZ PULIDO fue encontrado fuera de su lugar de reclusión cuando cumplía con pena privativa de libertad. Por ello le fue iniciada una investigación por el delito de fuga de presos. La SDSJ no encontró acreditados los factores de competencia material en el primer caso, como tampoco los factores temporal y personal en el segundo caso. La apoderada recurrió la decisión. 1

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 0000629-26.2024.0.00.0001

I. ANTECEDENTES

Jurisdicción Penal Ordinaria Caso 1. Radicado 766223104179200600072

1. La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia1 narró los hechos en que participó el señor RAMÍREZ PULIDO, así: “Aproximadamente a la 1:00 de la madrugada del 11 de junio de 2004 Carlos José Rendón Vargas, Fredy Fernando Rendón Vargas, Fanor Trujillo y Diana Marcela Castaño, en compañía de otros familiares y amigos, salieron del establecimiento “La Terracita”, ubicado en el corregimiento La Tulia, municipio de Roldanillo (Valle), en donde se encontraban tomando licor. Subieron a la camioneta de color rojo, placas CNB-117, que era conducida por el primero, para dirigirse al corregimiento Primavera.

En ese momento, un grupo de agentes de la Policía que estaba en la calle se acercó y uno de ellos pidió dinero a Carlos José, quien dijo no tener y que en otra ocasión lo compensaría. Este hecho, aunado a que otro pasajero prendió el radio del auto con alto volumen y el conductor inició la marcha, ocasionó la ira de los uniformados, que se dieron a la tarea de perseguir el carro haciendo disparos de arma de fuego en su contra. En el camino solicitaron y lograron apoyo de otras unidades de Primavera; llegando a esta población, el automotor fue alcanzado por algunos de los policías, que dispararon en su contra, impactando al conductor, quien perdió el control del carro, el cual se estrelló. Varios agentes se acercaron y volvieron a disparar contra los ocupantes, causando el deceso del

conductor y heridas a los demás pasajeros. La masiva presencia de residentes del sector, increpando a los uniformados, impidió que estos continuaran su accionar. En la camioneta fueron detectados 12 impactos, de los cuales 4 eran proyectiles de alta velocidad, calibre 7.62.3, y estaban ubicados en todos los costados del automotor. Los miembros de la Policía Nacional que intervinieron en esos hechos fueron identificados como Early Valverde Moreno, patrullero; Josué Manuel Ramírez Pulido, patrullero; Jorge Eliécer Barrera Álvarez, patrullero; Manuel Fernando Martínez Carlosama, sargento segundo; y Fredy Orlando Jaramillo Pérez, patrullero”2.

2. El 9 de junio de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle, condenó al señor RAMÍREZ PULIDO y a otros cuatro miembros de la Policía Nacional3 por el delito de homicidio en concurso con el de lesiones personales a veinte (20) años de prisión4. El Juzgado consideró que “no se justifica la conducta que los procesados desplegaron en contra de 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 36857. Auto de 24 de agosto de 2011. Expediente Legali 0000629-26.2024.0.00.0001. Fl. 191. Anexo 8.2. 2 El 12 de septiembre de 2004, la Fiscalía 24 Seccional de Roldanillo Valle, vinculó al señor RAMÍREZ PULIDO al proceso penal seguido por estos hechos. El 30 de agosto de 2005, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los

procesados e impuso medida de detención preventiva en centro de reclusión, en virtud de la cual el señor RAMÍREZ PULIDO fue capturado el 13 de diciembre siguiente. El 15 de mayo de 2006, la Fiscalía 11 de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Josué Manuel RAMÍREZ PULIDO y otros, como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado el grado de tentativa. En la misma decisión mantuvo la medida de detención preventiva. 3 Early Valverde Moreno, Jorge Eliécer Barrera Álvarez, Manuel Fernando Martínez Carlosama y Fredy Orlando Jaramillo Pérez, 4 El Juzgado también lo condenó a multa de cuarenta (40) SMLMV y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal. Expediente Legali 0000629-26.2024.0.00.0001. Fl. 191. Anexo 8.2. 2

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3. El 8 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión condenatoria, pero modificó su calificación jurídica5. Igualmente, manifestó que los uniformados sabían que procedían contra una camioneta conocida en el pueblo, razón por la cual no existían factores que los indujera a error o a pensar que tenían ante sí un caso peligroso, de terrorismo o de incursión armada del enemigo. Los defensores de los señores RAMÍREZ PULIDO y Jorge Barrera Álvarez interpusieron recurso extraordinario

de casación6.

4. El 24 de agosto de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación del señor Josué Manuel RAMÍREZ PULIDO. La sentencia condenatoria en su contra quedó ejecutoriada7.

5. El 5 de febrero de 2020, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le concedió el sustituto de prisión domiciliaria8, y el 9 de enero de 2024, le concedió la libertad condicional9.

Caso 2. Rad. 680016000159202002368

6. El 10 de abril de 2020, el señor RAMÍREZ PULIDO fue capturado fuera de su lugar de domicilio, donde cumplía pena privativa de la libertad por la condena impuesta en el caso

1. Por estos hechos, la Fiscalía 05 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de 5 A los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa y aumentó la pena privativa de la libertad a treinta y siete (37) años y seis (6) meses. 6 Ibidem. 7 Ibidem. El 21 de mayo de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia demandada respecto del recurso de Casación presentado por la defensa de Jorge Barrera Álvarez. Indicó en las consideraciones que “Deriva claro que un proceder en esas condiciones se aleja del ejercicio de la actividad policiva, por cuanto un uniformado sabe que mal puede detenerse a una persona “como sea”, disparando armas letales en su contra, sin motivo alguno,

pues el supuestamente reportado consistió simplemente en que sus ocupantes habrían realizado un disparo al aire (hecho que, por lo demás, todo indica que no sucedió), máxime cuando los acusados conocían la procedencia del carro y las actividades legítimas de sus ocupantes, residentes de la población. Que los procesados tenían claridad al respecto deriva de su propia actitud de inventar que los ocupantes del automotor les dispararon y que la acción de los agentes fue, o de disparar al aire, o de caerse y que sus fusiles se percutieran accidentalmente, lo cual se niega de manera rotunda con la presencia de múltiples impactos en las latas del carro y los que finalizaron en los cuerpos de las víctimas, en demostración incontrastable de que ni las armas se dirigieron al aire ni se dispararon “por accidente”. Desde esa situación surge inadmisible la tesis de que la competencia, respecto de los agentes Ramírez Pulido y Barrera Álvarez, correspondía a la justicia penal militar en el entendido de que actuaron en cumplimiento del deber al acatar una orden superior. En modo alguno el mandato superior irreflexivo, que llame a delinquir, puede acatarse, y no otra connotación tenía el designio de detener el carro “como fuera”, utilizando en su contra armas en extremo letales, máxime cuando no se había señalado que los supuestos trasgresores de la ley hubiesen efectuado un comportamiento de especial gravedad y que se disparó en su contra, no para detenerlos, sino para matarlos y que, por el contrario, los sindicados conocían a las víctimas como residentes en el lugar dedicados a actividades lícitas”. 8 Expediente Legali 0000629-26.2024.0.00.0001. Fl. 228. Así mismo, el 31 de julio de 2020, el J6EPMS le concedió permiso

de trabajo. (fl. 232) 9 Ibidem. Fl. 335. Fecha desde la cual el señor RAMÍREZ PULIDO está en libertad. 3

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Floridablanca, Santander, abrió indagación preliminar por el delito de fuga de presos en contra del solicitante10. Actuaciones ante la JEP

7. El 19 de julio de 2019, el señor Josué Manuel RAMÍREZ PULIDO radicó solicitud de

sometimiento ante la JEP11. Señaló en su escrito que los hechos por los que resultó condenado ocurrieron en 2004 cuando era miembro de la Policía Nacional y se presentaron en un “territorio este en el cual delinquía la guerrilla de las FARC, el ELN y grupos paramilitares. Motivo por lo cual siempre se debían extremar las medidas de seguridad, el servicio de policía se prestaba con armas de largo alcance y era habitual para el personal adscrito a dicha unidad policial, vivir en constante zozobra, generada por las constudinarias (sic) amenazas de hostigamiento generadas por parte del grupo terrorista FARC”. Por tanto, considera que se cumplen las exigencias para recibir los beneficios transicionales de la ley 1820 de 201612.

8. Mediante resolución 1515 de 6 de mayo de 2020, un despacho de la SDSJ asumió conocimiento de la anterior solicitud, y solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación –UIA— ubicar a las víctimas e informar sobre las investigaciones o procesos penales que se adelantan al solicitante. Además, requirió al compareciente la presentación de un compromiso claro, concreto y programado para contribuir a la realización de los derechos de las víctimas13.

9. El 3 de marzo de 2021, la UIA presentó informe final. En él allegó datos de ubicación de las víctimas del caso 1, así como las piezas procesales aportadas por el J6EPMS de Bucaramanga14. La UIA identificó los datos relacionados con el caso 2 e informó que contra el señor RAMÍREZ PULIDO no se adelantaba ningún otro proceso penal15.

Providencia recurrida

10. Mediante resolución 527 de 7 de febrero de 2024, el despacho de la SDSJ rechazó por

falta de competencia material el sometimiento del señor Josué Manuel RAMÍREZ 10 Ibidem. Fl. 164. Verificado el estado del proceso en el SPOA para la fecha de proyección de esta ponencia, se encontró que el primero de marzo de 2024, la investigación fue asignada a la Fiscalía 08 Local de Bucaramanga y archivada por conducta atípica. El señor RAMÍREZ PULIDO se encuentra en libertad condicional desde el 9 de enero de 2024. 11 Expediente Legali 0000629-26.2024.0.00.0001. Fls. 17-32 12 Mediante resolución 4817 de 10 de septiembre de 2019, un despacho de la SDSJ rechazó por falta de competencia material la solicitud de sometimiento presentada por Jorge Eliécer Barrera Álvarez, coautor de los hechos en los que resultó condenado Josué Manuel Ramírez Pulido. En este asunto, en el análisis de las mismas conductas objeto de este recurso, el despacho concluyó que “no hay elementos materiales probatorios que permitan afirmar que se trató de un acto relacionado directa o indirectamente con el conflicto armado, ya que la sentencia condenatoria lo que a cuenta es de un operativo policial en el que, conforme a lo valorado por las instancias judiciales, se descartó que los uniformados pudieran haber pensado que se trataba de un acto terrorista o de la incursión de un grupo armado ilegal". (Expediente Legali 9000132-63.2018.0.00.0001) 13 Expediente Legali 0000629-26.2024.0.00.0001. Fls. 135-140. Las ordenes fueron reiteradas en resoluciones 403 del 2 de

febrero de 2021 y 4252 del 7 de septiembre de 2021. 14 Sentencias de primera y segunda instancia y auto de inadmisión de la demanda de Casación. 15 El 8 de julio de 2022, el J6EPMS de Bucaramanga informó al despacho de la SDSJ había sido notificado de la captura del señor RAMÍREZ PULIDO por encontrarse fuera del domicilio donde cumplía la pena privativa de la libertad. No obstante, no fue aplicada ninguna sanción por esa única vez, por el incumplimiento del régimen de prisión domiciliaria. Igualmente informó que el 9 de enero de 2024, el juzgado le concedió al señor RAMÍREZ PULIDO la libertad condicional. (Expediente Legali 0000629-26.2024.0.00.0001. Fls. 215-236) 4

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PULIDO respecto del caso 1. El caso 2 lo desestimó por incompetencia temporal y personal16. 10.1. En relación con el caso 1, concluyó que los hechos objeto de condena no tenían relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, ni tampoco sucedieron por causa o con ocasión de este. El despacho analizó el rol de la Policía Nacional en el conflicto armado interno y concluyó que, en este caso el peticionario desbordó el accionar del marco de sus funciones legales y constitucionales, encaminadas a velar por la seguridad ciudadana y actuar contra la delincuencia común. Estimó que la persecución y tiroteo obedecieron a unos “actos desproporcionados e ilegítimos”, es decir, al uso excesivo de la fuerza por parte del solicitante como miembro de la Policía Nacional, en el desarrollo de un procedimiento de control policial.17 10.2. El despacho indicó que en la justicia ordinaria quedó demostrado que los Policías no estaban ante un ataque de incursión armada y que no existían elementos para considerar que las víctimas fuesen actores armados. Así mismo, manifestó que el peticionario no aportó elementos nuevos que evidencien una relación entre las conductas por las que fue condenado con el conflicto armado, pues simplemente refirió una serie de

situaciones genéricas que se presentaban en esa zona del país. 10.3. En relación con el caso 2, la Sala señaló que, en atención a que el señor RAMÍREZ PULIDO fue suspendido de la Policía Nacional el 31 de octubre de 2005 y que la presunta comisión de fuga de presos ocurrió el 10 de abril de 2020, no se acreditó la competencia personal y temporal de la JEP. Los recursos

11. El 13 de febrero de 2024, el señor RAMÍREZ PULIDO, mediante apoderada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. 11.1. La recurrente argumentó que las víctimas pertenecían a las FARCEP y que, en consecuencia, los hechos sucedieron en el marco del conflicto armado. Sustentó su dicho en presuntos relatos de sindicados, condenados y testigos de los hechos recogidos en el expediente por la JPO. Indicó que la investigación y la condena muestran que el crimen tuvo justificaciones contrainsurgentes18. 11.2. Señaló que, detrás de estas motivaciones, estaba también la pretensión de consolidar el control territorial mediante la victimización de civiles sospechosos de pertenecer o colaborar con las guerrillas de las FARC-EP, del ELN y del EPL. Igualmente, manifestó que los hechos podrían tener relación con el macrocaso 08, es decir, con el “entramado criminal en el que miembros de la fuerza pública, otros agentes del estado, terceros 16 Ibidem. Fls. 289 -323. 17 La providencia se notificó mediante oficios del 8 de febrero de 2014, enviados por correo electrónico a las partes e

intervinientes especiales (fls. 326 a 334) y por estado de 14 de febrero de 2014. (Fl. 383) 18 La apoderada indicó que los hechos guardan relación con las motivaciones denominadas por la propia Fiscalía como la “radicalización de la lucha contrainsurgente y estigmatización de la población civil. 5

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11.3. Por último, informó que el compareciente manifestó que la Policía Nacional ha realizado actos simbólicos de reconocimiento del daño causado a las víctimas dentro de este proceso, como acciones restauradoras y de reconocimiento de los hechos. E indicó que el solicitante está atento a los llamados de la JEP y espera continuar con su sometimiento y aclarar y responder los requerimientos de las víctimas, relatando una verdad detallada, amplia y exhaustiva.

12. El 4 de marzo de 2024, durante el término del traslado a los no recurrentes, el agente del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión recurrida. Argumentó que la conducta por la que fue condenado el señor RAMÍREZ PULIDO nada tiene que ver con el conflicto armado, pues la justicia ordinaria logró probar que el peticionario y los otros uniformados de la Policía Nacional solicitaron dinero a las víctimas y que, ante la negativa a aceptar la intimidación, se desencadenó el acto delictivo.

13. Mediante resolución 1498 de 11 de abril de 2024, el despacho de la SDSJ no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso en el efecto devolutivo19.

II. FUNDAMENTOS

14. La SA es competente20 para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Josué Manuel RAMÍREZ PULIDO, mediante apoderada. Como problema jurídico la SA debe determinar si el despacho de la SDSJ acertó al rechazar por incompetencia material el sometimiento del señor RAMÍREZ PULIDO en el caso 1. En cuanto a la decisión en el caso 2, dado que la investigación respectiva fue archivada en la JPO durante el trámite de

la alzada, la SA debe determinar si procede pronunciarse de fondo o si debe inhibirse por haber desaparecido la conducta punible objeto de beneficios transicionales. Los presupuestos para acreditar el factor material de competencia de la JEP. Reiteración jurisprudencial.

15. El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 62 de la ley 1957 de 2019, dispone que la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia preferente en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado

[CANI], por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los Derechos 19 Ibidem. Fls. 398-420. Frente a los reparos de la recurrente el despacho consideró que “es claro que el simple hecho de que existan zonas del país especialmente afectadas por el CANI, en donde hacen presencia actores armados amparados o no por la ley, no significa que todas las conductas punibles que allí se cometan estén relacionadas per se con la confrontación armada, razón por la cual es necesario contar con pruebas concretas que visibilicen claramente la relación entre la conducta y el conflicto, que, como se ha dicho reiteradamente, en este caso no fueron aportadas por la letrada”. 20 Inciso 2º. Del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2017, y los artículos 13, num. 6 de la ley 1922 de 2018, 96 – literal by 144 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP).

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Humanos”. Lo anterior quiere decir que para la comparecencia a la JEP deberán satisfacerse los factores concurrentes de tipo temporal21, personal22 y material, derivados de la legislación transicional y en virtud de los alcances fijados jurisprudencialmente por los órganos de esta jurisdicción.

16. La SA ha señalado que el factor material de competencia exige un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se

sometan a conocimiento de la justicia transicional fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado23. En concreto: i) la expresión “por causa” y “en relación directa” se traduce en juicio de causalidad que busca establecer si la conducta tuvo origen o no en el CANI24; ii) el término “con ocasión”25 hace referencia a la relación cercana y suficiente entre la conducta punible con el desarrollo del CANI, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que involucra aspectos de distinta naturaleza, dada su evolución fáctica e histórica26 y iii) la expresión “relación indirecta” implica analizar si el delito contribuyó al esfuerzo general de la guerra, y reconoce que en el análisis del conflicto armado colombiano se debe tener en cuenta su complejidad, extensión en el tiempo, número de participantes y víctimas, y nivel de degradación – en función de los métodos de guerra utilizados -27.

17. Esta Sección ha señalado que las Salas de Justicia están facultadas para adoptar decisiones de rechazo o inadmisión, debidamente motivadas y recurribles, cuando advierta que un asunto no cumple con los factores de competencia de esta Jurisdicción.

En auto TP-SA 1434 de 2023, la SA precisó que, cuando se trata de un rechazo o una inadmisión por ausencia del factor material de competencia, el juez transicional debe verificar la imposibilidad de inferir razonablemente el vínculo entre el conflicto armado y las conductas delictivas bajo examen, conforme con los criterios prescritos en los artículos

23 transitorio constitucional del Acto Legislativo 01 de 2017 y 62 de la Ley 1957 de 201928. 21 El factor temporal precisa que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas. 22 El factor personal alude a que, de conformidad con los artículos transitorios 5º, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 3º y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del Sistema Integral para la Paz (SIP) son: (i) los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; (ii) los miembros de la Fuerza Pública; (iii) los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza públicaque voluntariamente concurran; (iv) los terceros civiles; (v) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social; y (vi) aquellos individuos que, aunque no se reconocen como integrantes de las FARCEP, fueron procesados por hechos relacionados con este grupo insurgente. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1642 de 20 de marzo de 2024. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1168, 1184, 1172, 1212, 1237, 1252 Y 1276 de 2022, entre otros. Citados en: auto TP-SA 1642 de 20 de marzo de 2024.

25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1212, 1237 y 1252 de 2022, entre otros. La expresión con ocasión ha sido empleada como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado", "en el marco del conflicto armado", "por razón del conflicto armado". 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1252 y 1276 de 2022. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1171, 1184, 1212 y 1237 de 2022, entre otros. 28 La SA precisó los estándares de valoración probatoria en relación con el factor material de competencia, atendiendo al estadio procesal de la actuación así: En suma, se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo [momento procesal o beneficios iniciales] –, persuasivo – nivel medio [momento procesal o beneficios intermedios] – y convincente – nivel alto [momento procesal avanzado o beneficios definitivos] –, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. De ese modo se debe escoger aquella que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más convincente (que otra). Y en cualquiera de los tres casos, dicha hipótesis escogida será la mejor probada, según el estadio procesal en que se encuentre y la cantidad de 7

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 0000629-26.2024.0.00.0001

18. Además, respecto del material probatorio disponible la SA advirtió que en las etapas iniciales del trámite debería ser poco, en las intermedias suficientes y en las avanzadas o definitivas exhaustivo. Evidentemente, “la hipótesis de la relación con el CANI se verá fortalecida cuando las pruebas o el estándar de valoración sobrepasan el mínimo requerido en el momento procesal y el estándar correspondiente”29.

19. Así las cosas, el juez transicional debe realizar un juicio en el que aplique los criterios fijados por la jurisprudencia a los hechos indicadores y elementos materiales probatorios de cada caso, para establecer si los asuntos sometidos a su consideración cumplen los requisitos que habilitan el ámbito de competencia material de la JEP.

Caso concreto

20. Respecto del caso 1, la SA estima que acertó el a quo al concluir que cumple con el factor temporal y personal de competencia. Esto, porque las conductas fueron cometidas antes del 1 de diciembre de 2016, y se trata de hechos ejecutados por un integrante de la fuerza pública. No obstante, no ocurre lo mismo co

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