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JEP - Auto TP SA 1713-19 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1713-19 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1713 de 2024

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 0001102-17.2021.0.00.00011

Solicitantes: Silvio VALENCIA MONTAÑO Referencia: Recurso de Apelación contra Resolución SAI-AOI-RMGM-024-2024 de 17 de enero de 2024

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) que decidió rechazar el trámite de beneficios a favor del solicitante. SÍNTESIS DEL CASO El señor Silvio VALENCIA MONTAÑO2 exintegrante de las otrora FARC-EP y beneficiario de una amnistía administrativa, fue condenado por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el marco de un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación (FGN) por hechos posteriores al 1 de diciembre de 2016. Luego de solicitar la concesión

de beneficios transicionales, un despacho de la SAI dispuso rechazar el trámite tras no encontrar acreditado el factor temporal de competencia de esta Jurisdicción. Sobre esa decisión, el Ministerio Público presentó la alzada que es objeto de este pronunciamiento. 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 1003153537 1

EXPEDIENTE: 0001102-17.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: SILVIO VALENCIA MONTAÑO

SECCIÓN DE APELACIÓN

I. ANTECEDENTES

1. Sobre el señor VALENCIA MONTAÑO, recae una sentencia condenatoria3 en firme por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura el 4 de agosto de 2023, impuso a este y otros ciudadanos4 una pena principal de 72 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, en concurso con el delito de fabricación tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Los hechos descritos en el escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación (FGN) son los siguientes5: HECHO NÚMERO 1: ALLANAMIENTO INMUEBLE COORDENADAS 3°87’60.18”, - 77°02’68.91” El día 06 de enero de 2021, siendo aproximadamente

las 09:30 horas del día, en el Distrito de Buenaventura, Barrio Bellavista, sector Pampalinda, en inmueble de madera de un nivel, con una ventana y puerta principal de madera, con techo en tejas de zinc, ubicado en las coordenadas 3°87’60.18”, -77°02’68.91” los ciudadanos mayores de edad: SILVIO MONTAÑO VALENCIA [sic] identificado con C.C. 1003153537 [y otros], de común acuerdo y sin permiso de autoridad competente […] tenían en dicho lugar los siguientes elementos: [diferentes armas de fuego, granadas, entre otras, de uso privativo de las Fuerzas Armadas]. Los ahora acusados, SILVIO MONTAÑO VALENCIA [sic] [y otros], son personas mayores de edad con capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo a dicha comprensión, teniendo todos el conocimiento que tener en dicho lugar, sin permiso de autoridad competente, armas de fuego de uso privativo, restringido y de defensa constituye una conducta prohibida y les era exigible no realizarla, por cuanto con conducta dolosa pusieron en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado de la

SEGURIDAD PÚBLICA. [...]

2. Por su parte, por cuenta de la solicitud de información elevada por un delegado del componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) y el responsable de personas privadas de la libertad (PPL) del Partido Comunes frente al estado actual de los procesos de PPL que habrían pertenecido a las otrora FARC-EP, el 19 de noviembre de 2021, fue

asignado a un despacho de la SAI el asunto del señor VALENCIA MONTAÑO6. 3 Dentro del proceso con radicado No. 761096000163-2021-00024. Fls. 6221 a 6237. 4 Se trata de los señores Jorge Luis Guerrero Flores, Reinaldo Angulo Arena, Felix Alfonso Manyoma Ocampo, Luis Ángel Congo Rentería y, José Fernando Mina Angulo. 5 Fls. 5407 a 5422. 6 Fl. 13. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001102-17.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: SILVIO VALENCIA MONTAÑO

3. El 29 de noviembre del 2021, mediante Resolución SAIAOI-T-MGM-5467, la SAI dispuso ampliar información en relación con el solicitante y otras personas. Entre otras determinaciones requirió: (i) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP) información tendiente al estudio de beneficios, preguntando si fueron incluidos en los listados de ex integrantes de las FARC-EP, y (ii) al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que aportara información en relación con las autoridades a cargo de la vigilancia o imposición de medidas del proceso por el que se encontrare privado de la libertad el solicitante8.

4. En cumplimiento de las órdenes dadas por la SAI, el 14 de diciembre de 2021 la OACP informó que el solicitante se encuentra acreditado como exintegrante de la otrora guerrilla mediante Resolución 11 del 5 de junio de 20179. La Agencia para la

Reincorporación y la Normalización (ARN), el 14 de febrero de 2022 señaló que el señor VALENCIA MONTAÑO se encuentra en proceso de reincorporación10. Mediante informe de cumplimiento del 22 de febrero de 202211, la Secretaría Ejecutiva de la JEP comunicó la designación de una defensora para el solicitante. Por su parte, la FGN informó mediante oficio del 9 de marzo siguiente, que de las personas relacionadas en la providencia del 7 de febrero, en las que se encuentra el solicitante, no se ha concedido ningún beneficio transicional por parte de la JPO. Frente a esto último, de acuerdo con la información recaudada por el a quo, el solicitante suscribió acta de compromiso el 12 de junio de 2017 y cuenta con una amnistía administrativa otorgada por el Presidente de la República mediante Decreto 1096 de 2017. A su vez, el 7 de octubre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca, allegó copia del proceso judicial adelantado en contra del solicitante12. Sobre la decisión recurrida y su controversia

5. El 17 de enero de 202413, un despacho de la SAI resolvió rechazar el trámite de beneficios a favor del señor VALENCIA MONTAÑO por falta de competencia de la JEP. Luego de referir los ámbitos competenciales de la JEP y la facultad de rechazar o inadmitir las solicitudes de beneficios cuando se descarte la competencia de esta 7 Fls. 14 a 18. 8 Posteriormente, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-074-2022 del 7 de febrero de 2022, la SAI reiteró y emitió

otras órdenes tendientes a ampliar la información de varias personas entre las cuales se relaciona el señor VALENCIA MONTAÑO. Fls. 47 a 63. 9 Fls. 41 a 42. 10 Fls. 150 a 159. Informó que el estado del proceso de reincorporación, la fecha de ingreso, y de la última asistencia así como la información del monto económico por el que ha sido beneficiario. Esta información la reitera mediante oficio del 24 de febrero de 2022. 11 Fls. 327 a 328. 12 Fls. 500 y ss. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-R-MGM-024-2024. Fls. 6734 a 6739. 3

EXPEDIENTE: 0001102-17.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: SILVIO VALENCIA MONTAÑO SECCIÓN DE APELACIÓN Jurisdicción, argumentó que el caso concreto no se encontraba en el marco temporal habilitado por el legislador para avocar conocimiento del asunto, en tanto las conductas por las que fue procesado en la JPO ocurrieron el 6 de enero de 2021. Agregó que como quiera que para asumir competencia deben concurrir todos los factores competenciales, “resultaría inútil evaluar los demás”14, es decir, los factores personal y material.

6. Concluyó que pese a advertirse el incumplimiento del régimen de condicionalidad (RC) que le era exigible al solicitante para acceder o mantener beneficios transicionales, este no se encontraba sometido a esta Jurisdicción, requisito

necesario para iniciar el trámite de Incidente de Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad (IIRC) de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 4 de 2023 (SENIT 4)15. Al respecto, señaló que el solicitante no cuenta con procesos o investigaciones penales activos por hechos ocurridos cuando era integrante de las FARC-EP y de los cuales la JEP pudiera asumir conocimiento, así como tampoco con beneficios otorgados por alguna autoridad judicial transicional, por lo cual no resultaría procedente adelantar el IIRC sino evaluar si las conductas conocidas activan la competencia de la JEP.

7. Contra la anterior decisión, mediante escrito del 2 de febrero de 2024, el delegado del Ministerio Público presentó recurso de reposición y de apelación16. Su reparo se concentró en la negativa de adelantar el IIRC pues bajo su consideración, si bien comparte el rechazo del trámite de beneficios, resaltó que el solicitante cuenta con una amnistía administrativa que lo convierte en un compareciente forzoso y la Sala de Justicia es la encargada de supervisar los compromisos adquiridos con el Sistema y los eventuales incumplimientos. En ese sentido, solicitó revocar parcialmente la decisión recurrida e iniciar el trámite incidental.

8. Por su parte, mediante Resolución SAI-AOI-DR-MGM-241-2024 del 9 de abril17 el despacho sustanciador de la SAI resolvió no reponer la decisión recurrida y concedió la apelación en efecto suspensivo. Adujo que conforme a la jurisprudencia transicional, la calidad de compareciente forzoso no implica estar automáticamente sometido a la JEP,

pero sí acudir cuando la Jurisdicción lo requiera, por lo que al no asumir competencia 14 Fl. 6738. 15 En palabras del a quo “Si bien en principio podría advertirse que que el señor VALENCIA MONTAÑO incumplió el régimen de condicionalidad que le es exigible para acceder o mantener el tratamiento especial en su calidad de compareciente forzoso, lo cierto es que no se trata de una persona sometida a la JEP; pues, en primer lugar, no existen conductas penales, ni investigaciones, ni procesos penales activos por hechos cometidos durante su pertenencia a las FARC-EP, respecto de los que la JEP pueda asumir conocimiento, y,en segundo lugar, aquel tampoco ha obtenido beneficio alguno de la justicia transicional por parte de alguna autoridad judicial.” Fl. 6738. 16 Fls. 6753 a 6757 y 6767 a 6772. 17 Fls. 6801 a 6804. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001102-17.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: SILVIO VALENCIA MONTAÑO prevalente de un asunto relacionado con un exintegrante de las FARC-EP, este no adquiere la calidad de compareciente, es decir que “[...] si una persona no ha sido sometida a la JEP porque, por ejemplo, no cumple los requisitos que determinan la competencia de esta, pese a que se comprometió con los fines del Acuerdo Final de Paz, no está sujeta al seguimiento proactivo ni reactivo de órgano alguno de la JEP; pues no es un compareciente18”. Reiteró que

conforme a la SENIT 4, el IIRC tiene aplicación respecto de quienes se encuentran sometidos a la JEP, es decir, sobre quienes cuentan con una decisión en firme que haya aceptado el ingreso de determinada persona a la Jurisdicción. Agregó que si se llegara a adelantar el trámite incidental, la consecuencia probable sería la revocatoria del beneficio otorgado en sede administrativa, sin que ello afectara la situación jurídica del compareciente en la medida en que no tiene ningún proceso diferente al que fue objeto de rechazo19.

II. COMPETENCIA

9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 literal b y 144 de la Ley 1957 de 2017, y el 13 en su numeral 6 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 7 del Acto Legislativo de 2017, la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público en contra de la Resolución SAI-AOIR-MGM-024-2024 del 17 de enero proferida por un despacho de la SAI.

III. PROBLEMA JURÍDICO

10. Le corresponde a la SA establecer si acertó el despacho ponente de la SAI en rechazar el trámite de beneficios a favor del señor VALENCIA MONTAÑO por ausencia del factor temporal de competencia sin pronunciarse sobre la apertura del IIRC o si, por el contrario, se equivocó al omitir la declaratoria de deserción manifiesta, dada la existencia de una condena por hechos ocurridos en el año 2021.

IV. FUNDAMENTOS Declarar la deserción manifiesta no requiere adelantar el IIRC. Reiteración jurisprudencial.

11. Bajo la normativa transicional, luego de que esta Jurisdicción mediante decisión motivada declara una deserción manifiesta o armada20, es la JPO quien tiene la 18 Fl. 6803. 19 El asunto fue repartido a la Sección de Apelación el 26 de abril de 2024. 20 Recuerda esta Sección, que son dos los tipos de deserción: la armada, respecto de quienes conforman o integran un grupo cuya pretensión es derrocar al Estado o la simple, respecto de quienes conforman o integran un grupo con fines delictivos diferentes; Auto TP-SA 1315 de 2022. En palabras de la Corte Constitucional, quienes “incurren

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EXPEDIENTE: 0001102-17.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: SILVIO VALENCIA MONTAÑO SECCIÓN DE APELACIÓN competencia para tramitar los casos de estos desertores, quienes son comparecientes forzosos que son cobijados por el proceso que llevó al Acuerdo Final de Paz (AFP), pero que deciden sustraerse de sus compromisos para retomar las armas contra el Estado o unirse a grupos armados organizados (GAO) o a grupos delictivos organizados (GDO) conforme lo dispuso el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. De ahí que esta Sección haya señalado repetidamente que "[...] la deserción es, sin duda, el acto más grave de incumplimiento de los compromisos adquiridos por los firmantes del AFP.

Constituye un acto de desconocimiento absoluto de la garantía de no repetición y, además, representa una total defraudación a los derechos de las víctimas."21.

12. La SA ha dicho que el IIRC es una expresión procesal de la posible o probada inobservancia del RC cuyo procedimiento se adelanta cuando no existe otro mecanismo más expedito que dé cuenta del incumplimiento al RC, en tanto en algunos casos, representa un innecesario desgaste para el aparato judicial dada su complejidad.

En ese sentido, la jurisprudencia ha sido enfática en anotar que ante una grave fractura del RC, las Salas y Secciones podrían acudir a instrumentos más ágiles como es el caso de la declaración de deserción manifiesta o armada del AFP.

13. Al respecto, se ha mencionado que “[p]ara ello, no basta con la noticia de que un compareciente ha incurrido en el más grave de los incumplimientos al RC, esto es, sustraerse de su deber de no empuñar nuevamente las armas en la lucha rebelde o integrar grupos armados o delictivos organizados. Se necesitan, además, elementos que permitan al juez transicional advertir como evidente e incontrovertible esa situación, a tal punto que un incidente para verificar lo que ya está establecido resultaría redundante.” [Énfasis añadido]22. Así las cosas, no todo incumplimiento del RC da lugar a la apertura de un IIRC23, por ejemplo, cuando esta judicatura se encuentra ante una deserción manifiesta o armada, lo cual “[c]onsituye un acto de desconocimiento absoluto de la garantía de no repetición y, además, representa, una total defraudación a los derechos de las víctimas”24. Esta declaración se adelanta sobre quienes se apartan del proceso de paz para alzarse nuevamente en

armas y se incorporan a la lucha rebelde, o para hacer parte de grupos delictivos o armados organizados, siempre que el incumplimiento sea irrebatible y resulte en tan grave conducta son denominados desertores, definidos como aquellos miembros de la organización que suscribió un acuerdo de paz y deciden abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o para formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados. La deserción implica el abandono del acuerdo y de todas las obligaciones asumidas en virtud del mismo.” Sentencia C-080 de 2018 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1521 de 2023. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 4 de 2023. 23 Esta Sección ha señalado que las Salas y Secciones de la JEP deben propender por fórmulas diferentes al IIRC que atiendan la ratificación de los compromisos adquiridos con esta justicia transicional y con las víctimas, por quienes comparecen ante la JEP, incluyendo la efectividad de la justicia restaurativa y la centralidad de los derechos de las víctimas. En la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 4 de 2023 se abordan dichos mecanismos, tales como (i) el rechazo del sometimiento, (ii) mecanismos intraprocesales, (iii) la declaratoria de deserción manifiesta, (iv) el juicio de prevalencia, (v) el incidente de revocatoria de beneficios provisionales; párrafos 136 y siguientes. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1521 de 2023.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001102-17.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: SILVIO VALENCIA MONTAÑO redundante, como se dijo, adelantar el trámite incidental para probar lo que por su evidencia no es debatible o ya ha sido probado.

14. En aras de precisar los eventos en los que no se adelanta el IIRC respecto de la deserción, la SA ha señalado que ello ocurre cuando: (i) la deserción constituye un hecho notorio; (ii) la persona aceptó ante las autoridades de la JPO o de la JEP los hechos constitutivos de alzarse nuevamente en armas como rebelde o la conformación de un grupo armado o delincuencial organizado; o (iii) cuando se constata alguna de estas circunstancias mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada25. Por el contrario, cuando la deserción no se prueba ante dichas circunstancias, deberá el órgano judicial respectivo adelantar el trámite incidental de conformidad al debido proceso, la normativa y la jurisprudencia transicional para verificar la configuración o no de dicha deserción. Lo que se encuentra en consonancia con lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-088 de 2024 que enfatizó que la aplicación de la figura de deserción manifiesta fuera del trámite incidental es excepcionalísima y solo es válida cuando el alzamiento en armas, la integración a un GAO o a un GDO está plena e inequívocamente demostrado, haciendo innecesario y desgastante el trámite del incidente.26

15. Como consecuencia de ello, la declaratoria de deserción conlleva al declive absoluto de la competencia de la JEP, así como la pérdida automática de la totalidad de beneficios incluso los de naturaleza administrativa, y la reversión de todos los asuntos del desertor a la JPO para que allí continúe su curso27. La jurisprudencia de esta Sección ha señalado, además, que la deserción “pued[e] ser declarada en el marco de cualquier trámite o procedimiento [...] y ello por parte de cualquier autoridad judicial de la JEP, independientemente de que no sea la misma llamada a adelantar el [IIRC]”28. Aunado a ello, dado el innecesario debate cuando la deserción puede ser comprobada de forma sencilla, bajo las circunstancias anotadas, puede ser declarada por la magistrada o 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1532 de 2023. Ver también, Autos TP-SA 1510, 1521 de 2023, 1322, 1096 de 2022, 289 de 2019. 26 Corte Constitucional, Comunicado de prensa SU-88 de 2024: “[l]a deserción manifiesta por conformación de grupos delictivos organizados o grupos armados organizados sólo procede cuando tales grupos tienen por objeto la comisión de alguna(s) de las conductas punibles listadas en el numeral (ii) del artículo 20 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, ya que únicamente sobre estas recae la obligación de abstenerse de cometer nuevos delitos prevista en el régimen de condicionalidad.” 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 4 de 2023. Ver

también, Autos TP-SA 1315, 1096 de 2022 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1532 de 2023. Vale recordar que quienes suscribieron el AFP, y en general quienes comparecen ante la JEP, adquirieron el compromiso de no repetición, es decir, se obligaron en términos de la jurisprudencia constitucional a “no alzarse nuevamente en armas como rebeldes, ni entrar a formar parte de grupos armados o delictivos organizados [cita omitida]. La obligación de abstenerse de cometer nuevos delitos, después del 1º de diciembre de 2016, es de carácter general [cita omitida]. Ambas situaciones afectan el acceso al tratamiento especial. Sin embargo, la condición esencial de acceso a la JEP es la finalización del conflicto armado. Por consiguiente, volver a participar en la violencia armada genera la exclusión de la JEP, pues el abandono del proceso de paz constituye una afectación grave de la finalidad esencial de la justicia transicional cual es la finalización del conflicto armado” [énfasis añadido] Corte Constitucional, Sentencia C 080 de 2018. 7

EXPEDIENTE: 0001102-17.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: SILVIO VALENCIA MONTAÑO SECCIÓN DE APELACIÓN magistrado ponente de la SAI, siempre mediante decisión que sea susceptible de recurso29.

16. En el caso concreto, y atendiendo a la jurisprudencia constitucional y transicional antes referida, se hace palmaria la deserción manifiesta del señor VALENCIA MONTAÑO, por cuenta de los hechos que tuvieron ocurrencia luego de

la firma del AFP y constitutivos de los delitos de fabricación, tráfico, y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por los que fue condenado el solicitante y otras personas, en tanto de lo recaudado en las actuaciones de la JPO hay certeza de que estos ciudadanos de común acuerdo y sin autorización de alguna autoridad competente tenían en su poder armas de fuego como fusiles Colt calibre 5.56, Galil calibre 5.56, AK-47, lanza granadas Launcher, pistolas Glock calibre 9mm, Prieto Beretta px4 Storm calibre 9mm, granadas de fragmentación de 40mm, escopeta calibre 12 Gauge, entre otras30, lo que resultó en su captura y procesamiento. Hechos que se encuentran respaldados por la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, la cual se encuentra en firme y fue consecuencia de un preacuerdo suscrito por el solicitante y los otros coautores de los punibles 31.

17. A ello se suma que en el escrito de acusación por parte de la Fiscalía encargada para el asunto, se imputó el agravante de Obrar en coparticipación criminal -numeral 5 del artículo 365 del Código Penal-, sin embargo, dado el preacuerdo suscrito con los responsables del punible, se prescindió de este agravante. Cuestión que refuerza que la conducta correspondía al accionar de varias personas de manera simultánea para la comisión de delitos y que si no fuera por la aceptación de responsabilidad de los

implicados, se habría imputado también el agravante señalado en tanto se demostró en el trámite ordinario la participación coexistente y de común acuerdo por parte del solicitante y de otros ciudadanos para la realización de conductas contrarias al ordenamiento jurídico que, a su vez, están inmersas en la violencia. Otro aspecto que respalda lo anterior, es la información que la policía judicial puso a disposición de la FGN consistente en que en el municipio de Buenaventura, habría presencia de grupos organizados como “la bandas [sic] GDO LA LOCAL”, en donde tienen lugar disputas por el territorio y por los negocios ilícitos especialmente en relación con el 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP SA 1532 de 2023. 30 Los elementos hallados en el registro de allanamiento, son descritos y visibles a fls. 6466 y siguientes. 31 Señaló la autoridad judicial ordinaria, que mediante Acta No. 149 del 17 de julio de 2023, se llevó a cabo una audiencia de verificación de preacuerdo en donde los implicados, incluido el señor VALENCIA MONTAÑO, “aceptaron que la Fiscalía General de la Nación, cuenta con los suficientes EMP y EF, para demostrar en audiencia de juicio oral y público su responsabilidad por los delitos [ya aludidos]”. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001102-17.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: SILVIO VALENCIA MONTAÑO narcotráfico32, lo que permite razonadamente pensar que el señor VALENCIA

MONTAÑO pertenecía a un grupo organizado que operaba en ese lugar.

18. Siendo así, para la SA constituye una verdad judicial la configuración de una deserción manifiesta, en tanto es irrefutable que pese a comprender la ilicitud de la conducta, había un “común acuerdo” para la tenencia de armas cuyas características no pasan desapercibidas y permiten concluir la integración del solicitante y de los coautores a un grupo organizado dedicado a actividades que atentaban contra la seguridad pública bajo una coparticipación criminal.

19. En ese sentido, el solicitante decidió abandonar sus obligaciones adquiridas con el Sistema Integral para la Paz (SIP) y las víctimas, como el de dejar las armas y garantizar la no repetición y en su lugar, volvió a realizar conductas reprochables de violencia en contra de la consecución de una paz estable y duradera como pilar fundamental del acuerdo que suscribió y del cual se desprende la amnistía de la que es beneficiario, desvirtuando además manifestación alguna de inocencia por la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

20. Dicha situación hace inane que en esta instancia judicial se practiquen pruebas tendientes a acreditar ese mismo hecho o a desvirtuarlo, como hipotéticamente podría ocurrir dentro del marco de un trámite incidental, a propósito del reparo y solicitud del recurrente, en tanto la sentencia condenatoria de la JPO además de gozar de presunción de legalidad y acierto, permite verificar no solamente la ocurrencia del hecho atribuido, sino que al señor VALENCIA MONTAÑO le era exigible una conducta diferente a la que desplegó y por la cual se evidencia que defraudó las

expectativas de las víctimas y sus compromisos con el SIP.

21. En ese sentido, a la SAI le correspondía en vez de rechazar el trámite de beneficios, verificar el cumplimiento del RC -sin llevar a cabo el IIRC por no ser necesario en este asuntoasí no hubiere una decisión que aceptara la competencia de la JEP sobre el asunto u otra decisión que implicara el sometimiento del solicitante, en tanto además de que el a quo conoció la sentencia condenatoria por hechos posteriores a la firma del AFP, sobre el señor VALENCIA MONTAÑO recae la obligación de cumplir las premisas y condiciones del acuerdo que firmó para la consecución de la paz, más aún cuando a su favor fueron reconocidos beneficios como la amnistía administrativa33 y los que ha gozado por cuenta de su proceso de reincorporación. Sin 32 Ello lo fundamentó, de conformidad con la información por ella valorada recopilada y por aquella de la cual tenían conocimiento otras unidades investigativas como la SIJIN, SIPOL, GAULA. Fls. 6411 a 6414. 33 Al respecto, se deduce que la circunstancia que llevó a la concesión de la amnistía administrativa a favor del solicitante se equipara a la disposición del artículo 20 de la Ley 1820 de 2016, consistente en prever que luego de haber sido concedida, si se llegase a presentar una noticia criminal por los delitos sobre los cuales recae el beneficio

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EXPEDIENTE: 0001102-17.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: SILVIO VALENCIA MONTAÑO

SECCIÓN DE APELACIÓN

embargo, debe recordarse que la deserción “pued[e] ser declarada en el marco de cualquier trámite o procedimiento [...] y ello por parte de cualquier autoridad judicial de la JEP, independientemente de que no sea la misma llamada a adelantar el [IIRC]”34. Al respecto, la declaratoria de deserción manifiesta debe hacerse mediante decisión motivada cuando el juez transicional advierta los elementos que llevan a dicha conclusión, independientemente de la etapa procesal en la que se encuentre el trámite adelantado.

22. Lo anterior cobra relevancia en este asunto, en la medida en que si bien el IIRC constituye la regla general ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas bajo el RC, lo es también que la declaración de deserción manifiesta es el instrumento excepcionalismo aplicable a casos donde es evidente el incumplimiento al RC expresado en retomar las armas, conformar e integrar un grupos organizados, o volver a participar en la violencia armada. Bajo ese entendido adelantar el IIRC conllevaría a un desgaste del aparato judicial transicional que además resulta innecesario cuando las Salas y Secciones se encuentran ante los elementos contundentes que evidencian la configuración manifiesta de la deserción35.

23. En ese sentido, no existe mérito para que esta judicatura ordene dar inicio al trámite incidental aludido por el recurrente ante la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada que da cuenta del incumplimiento al RC al que se encontraba supeditado el señor VALENCIA MONTAÑO. Sin perjuicio de ello, si bien esta Sección encuentra razonable la argumentación relacionada con el deber que le

asiste a la SAI de supervisar el RC y sus eventuales incumplimientos, más aún cuando al a quo le correspondía pronunciarse sobre el beneficio concedido al solicitante en sede administrativa. Lo cierto es que, como se explicó en párrafos anteriores, independientemente de la etapa procesal en la que se encuentre el trámite adelantado en la JEP, el juez transicional puede declarar la deserción manifiesta cuando advierta dicha circunstancia a partir de los elementos que tenga a su disposición, siempre en observancia de la jurisprudencia tanto de este tribuna

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