JEP - Auto TP-SA-172 15-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-172 15-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150160100969E
RADICADO: AUTO TP-SA-172 DE 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-172 de 2019
En el asunto de Juan Carlos Rodríguez Agudelo Bogotá, 15 de mayo de 2019
Expediente Orfeo No.: 2018150160100969E
Radicado Orfeo No.: 20181510413942
Recurrente: Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO C.C. 7.160.927
Asunto: Sometimiento a la JEP y solicitud de LTCA Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a decidir el recurso de apelación presentado por el señor Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO contra la Resolución N° 2555 de 2018, proferida por la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SQ-SDSJ) el 18 de diciembre.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1. El señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO, oficial retirado del Ejército de Colombia, solicita ante la SDSJ la concesión del beneficio de la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA) frente a 14 casos que han sido objeto de procesamiento y condena por parte de órganos de la jurisdicción penal ordinaria. La SDSJ le otorga el beneficio transicional frente a 13 de ellos y se lo niega respecto del caso referenciado como 27 A, al estimar que no se verifica el factor material de competencia.
El interesado impugna la decisión a través de los recursos de reposición y en subsidio de apelación. La SA pasa a resolver este último, confirmando el auto impugnado. 1
EXPEDIENTE: 2018150160100969E
RADICADO: AUTO TP-SA-172 DE 2019
II. ANTECEDENTES
2. Para efectos de organizar y facilitar la comprensión de los antecedentes, en el acápite de anexos a esta providencia se efectuará una relación de los casos adelantados en contra del señor Juan Carlos RODRIGUEZ AGUDELO por órganos de la jurisdicción penal ordinaria, con excepción del 27 A, por ser este sobre el cual existe controversia, y que amerita ser expuesto en el cuerpo principal del presente auto. Los casos se presentarán siguiendo la nomenclatura estándar utilizada por el Ministerio de Defensa para identificarlos y referirlos.
2.1. Caso 27 A: DELITOS FECHA COMISIÓN - Concierto para delinquir agravado Sin dato. - Entrenamiento para actividades ilícitas DECISIÓN JUDICIAL RADICADO FECHA DECISIÓN Sentencia anticipada 2008-00053 13-03-2009 Aceptación de cargos 74575 74476 1893
CONDENA: 107 meses y 12 días de prisión
ÓRGANO JUDICIAL
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle) A) Actuaciones ante la JEP:
3. El 12 de diciembre de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SECJEP) le envió un oficio al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por
medio del cual presentó, en relación con la situación judicial del señor Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO, concepto favorable para acceder a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, en los siguientes casos: 27 C, 27 D, 27 E, 27 F, 27 G, 27 H, 27 I, 27 J, 27 K, 27 M y 27 N (ver anexo). Once casos en total.
4. El 11 de enero de 2018, el señor RODRÍGUEZ AGUDELO presentó derecho de petición ante la JEP para que asumiera el conocimiento de las condenas proferidas en su contra y le concediera los beneficios provisionales de la Ley 1820 de 2016. Esta solicitud obtuvo respuesta el 2 de abril de 20181. 1 C.O. 1, fl. 39 (anverso y reverso).
2
EXPEDIENTE: 2018150160100969E
RADICADO: AUTO TP-SA-172 DE 2019
5. El 17 de marzo de 2018, el requirente presentó ante la JEP un nuevo derecho de petición, por medio del cual manifestaba su voluntad de postularse de manera individual a la Ley 1820 de 20162.
6. El 11 de mayo de 2018, la SDSJ, a través de la Resolución No. 178, asumió el estudio de la solicitud presentada por el señor RODRÍGUEZ AGUDELO3. La misma Sala, el 17 de mayo de 2018, dispuso recabar una serie de elementos de conocimiento en relación con la situación judicial de aquellas actuaciones por las cuales el interesado solicitaba la concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 20164.
7. El 25 de junio de 2018, Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO presentó otro derecho de petición, a través de apoderada judicial5. En el texto solicitó que la JEP asumiera conocimiento de los procesos penales identificados como 27 A, 27 L y 27 O; tres asuntos que no aparecían inicialmente en la lista de los remitidos por la SECJEP al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 7.1 En relación con el proceso 27 A, manifestó que hará “[…] referencia a otras piezas que permiten establecer que los hechos materia de investigación se presentaron cuando mi defendido era miembro activo del ejército nacional (sic)”6. 7.2 En cuanto al caso 27 L, concluyó que “[…] los hechos sucedieron en el 2002 antes de la firma del Acuerdo de Paz […] 4. El secuestro en el cual fue víctima el Señor Jaramillo, era un
(sic) actividad desplegada por las AUC, para las finanzas del mismo, no para lucro de mi patrocinado o beneficio exclusivo para él”7. 7.3 Frente al caso 27 O, sostuvo que “[…] mi patrocinado era capitán del Ejército Nacional perteneciente al Batallón BACNA antinarcóticos, cuando los sucesos fueron acaecidos en el año 2002 […] 2. La orden de secuestrar para obtener información de la guerrilla fue efectuada por miembros de las AUC […] 3. Sucesos que sucedieron (sic) antes de la firma del Acuerdo de Paz”8. 2 C.O. 1, fls. 1 a 17. 3 C.O. 1, fls. 34 y 35.
4 C.O. 1, fls. 36 a 38. 5 C.O. 1, fls. 40 a 64. 6 C.O. 1, fl. 43 (anverso). 7 C.O. 1, fls. 53 y 54 (anverso). 8 C.O. 1, fl. 55 (anverso). 3
EXPEDIENTE: 2018150160100969E
RADICADO: AUTO TP-SA-172 DE 2019
B) Actuaciones de la jurisdicción penal ordinaria con relevancia ante la JEP
8. El 1º de diciembre de 2005, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria, como resultado de un preacuerdo con la Fiscalía9, en contra de Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384 num. 3 del C.P.); tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 366 del C.P.); tráfico, fabricación y porte de armas de uso personal (art. 365 del C.P.); utilización ilegal de uniformes (art. 346 del C.P.), y falsedad marcaria (art. 285 del C.P.).
La pena impuesta por este concurso delictual fue de 12 años de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)10. Esta sentencia fue confirmada íntegramente en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 23 de febrero de 200611.
9. El 30 de marzo de 2015, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá profirió un auto de acumulación de las penas impuestas al señor RODRÍGUEZ AGUDELO en diferentes sentencias condenatorias. Esta decisión es objeto de reposición y el 27 de mayo de 2015 el órgano judicial de ejecución decretó que la condena impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 1º de diciembre de 2005 quedaría excluida de la acumulación12. En relación con esta condena –17 de noviembre de 2017–, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó el cumplimiento de la pena impuesta y concedió la libertad al señor RODRÍGUEZ AGUDELO13. El interesado, no obstante, continúa privado de la libertad por cuenta de la ejecución de las otras penas de prisión a que había sido condenado, según se indicó, y que fueron objeto de otra acumulación decretada por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 21 de junio de 201614.
10. El Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia del 26 de noviembre de 2009 −la cual aparece relacionada dentro del caso 27 D−, aclaró que el señor RODRÍGUEZ AGUDELO estuvo prófugo de la justicia durante los años 2006 y 2007, hasta el 5 de febrero de 2008, cuando fue recapturado por las autoridades. Al
respecto, mencionó el fallo referido:
9 Acta de precuerdo. C.O. 2, fls. 56 a 59. 10 C.O. 2, fls. 60 a 64. 11 C.O. 2, fls. 65 a 80. Aquí se presenta un error en la foliatura, la cual pasa del número 66 a 77. 12 C.O. 2, fls. 84 a 86. 13 C.O. 2, fl. 87 (anverso y reverso). Este caso aparece referenciado como el 27 B. El solicitante no lo presenta ante la JEP. 14 C.O 2, fls. 210 a 214. 4
EXPEDIENTE: 2018150160100969E
RADICADO: AUTO TP-SA-172 DE 2019
En lo que atañe a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO, quien era Capitán del Ejército de Colombia, cuando tuvieron ocurrencia los hechos que hoy se analizan en esta sentencia, se debe tener en cuenta que fue condenado por los delitos de tráfico de estupefacientes, porte de armas de uso privativo de las FFMM, porte de armas de uso persona, utilización ilegal de uniformes e insignias y falsedad marcaria el 1º de diciembre de 2005 [Nota al pie No. 44: Folio 205 c.o.18 sentencia juzgado 6º Especializado 45 Folio 218 c.o.10 providencia concede prisión domiciliaria], lo cierto que es que el Juez de Ejecución de Penas, le concedió la prisión domiciliaria y en el cumplimiento de la misma se dio a la fuga [Nota al pie No. 45: Folio 218 c.o.10 providencia concede prisión domiciliaria], siendo recapturado el 5 de febrero de 2008,
estando al servicio de DIEGO LEON MONTOYA, alias “DON DIEGO” […]15. C) Actuaciones de la SDSJ - JEP
11. El 18 de diciembre de 2018, la SDSJ emitió la Resolución No. 2555, por medio de la cual resolvió agrupar trece casos: 27 C, 27 D, 27 E, 27 F, 27 G, 27 H, 27 I, 27 J, 27 K, 27
L, 27 M, 27 N y 27 O. No agrupó, por tanto, el caso 27 A, respecto del cual el recurrente había pedido que la JEP asumiera conocimiento. Frente a los agrupados, concedió la LTCA. Además, dispuso que el señor RODRÍGUEZ AGUDELO suscribiera el acta de compromiso “antes de ser puesto en libertad”. Requirió al interesado para que en el término de 5 días, contados a partir de la comunicación de la resolución citada, “[…] aclare a la SDSJ si solicitará la sustitución de la sanción penal, o si presentará acción de revisión ante la Sección de Revisión de la JEP, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta decisión”16. 11.1 Además, en la Resolución No. 2555 la SDSJ puso de presente que existe claridad en la connivencia de Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO con paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), alianza que le significó recibir una remuneración mensual por su trabajo ilícito, pero sin que fuera la única motivación que adujo el compareciente, quien manifestó que su propósito de actuar con los
paramilitares en el Putumayo era ideológico: neutralizar a los integrantes del grupo subversivo; afirmación recogida por una sentencia del caso 27 L. 15 Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, sentencia condenatoria del 26 de noviembre de 2009 proferida dentro del radicado No 730013107001-2007-0235, páginas 25 y 26. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Sentencia-Rad.-2007-02351.pdf. A la copia de la decisión que fue aportada por la defensa en medio digital le faltan las páginas 3 a 48, precisamente dentro de las cuales se encuentra la información que se referencia. 16 C.O. 3, fls. 81 a 104. 5
EXPEDIENTE: 2018150160100969E RADICADO: AUTO TP-SA-172 DE 2019 11.2 Respecto del caso 27 A, la SDSJ no siguió el mismo razonamiento ya que, de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, se extrae que el móvil determinante fue la conformación de una organización ilegal armada para el servicio de Diego León Montoya Sánchez, alias Don Diego, reconocido narcotraficante del Norte del Valle. Afirmó la SDSJ que la alianza se realizó con el objeto de controlar la zona para facilitar la fabricación y tráfico de estupefacientes e impedir que otros grupos armados ilegales lo hicieran. La SDSJ afirmó que era evidente la ajenidad de los hechos respecto del conflicto armado interno, porque la única y determinante razón para la ejecución de la conducta fue la obtención de un beneficio
personal de naturaleza económica. Por ello, no advirtió motivaciones adicionales como las que puso de presente el solicitante al explicar el vínculo con grupos paramilitares. Consideró la Sala que existía evidencia del ejercicio de un poder territorial en la zona del Norte del Valle que le representaba réditos personales a RODRÍGUEZ AGUDELO. 11.3 En conclusión, la SDSJ estimó que el factor determinante del comportamiento del compareciente en el caso 27 A fue obtener un beneficio económico y personal, al conformar un grupo delictivo para ejercer control territorial y brindar seguridad personal a un tercero a cambio de una remuneración mensual: esto se refuerza con la aceptación de los hechos imputados en la forma en que fueron narrados por el juzgado de instancia, y que en ningún momento refiere o da cuenta que tienen relación o vínculo con el conflicto armado.
12. El 26 de diciembre de 2018, el solicitante impugnó la Resolución No. 2555 de la SDSJ a través de los recursos de reposición y apelación17. En el escrito de sustentación de ambos recursos, nuevamente afirmó que su relación con Don Diego, data del año
2004. Reconoció que este es un narcotraficante con un brazo armado que opera a través de Autodefensas del Norte del Valle. Adujo que le impartió entrenamiento militar e ideológico a esta estructura, y realizó con ellos prácticas de maniobras urbanas y rurales. Admitió, también, que ese grupo efectuó coordinaciones con la Fuerza Aérea y el Ejército de Colombia para neutralizar campamentos de las FARC-EP, ELN y Los Rastrojos, agrupaciones que delinquían en el Norte del Valle, concretamente en el
Cañón de las Garrapatas. 12.1 Para sustentar sus afirmaciones, aportó como pruebas la Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía 4ª de la UNAIM, con radicado 75476. Precisó que, no obstante la providencia expresa que se abrió la investigación desde el 16 de marzo de 2005, en realidad los sucesos se remontan al segundo semestre del 2004, lapso en el que asegura se adelantaron varias operaciones en el Norte del Valle y en otras partes 17 C.O. 3, fls. 120 a 122. 6
EXPEDIENTE: 2018150160100969E RADICADO: AUTO TP-SA-172 DE 2019 del país contra altos mandos de las FARC-EP, del ELN y de Los Rastrojos. Anotó que, como producto de lo anterior, la organización de Don Diego reestableció el control en el Norte del Valle; hecho documentado en procesos penales de carácter reservado. Señaló que los delitos de concierto para delinquir y entrenamiento ilegal, tienen relación con el conflicto armado interno siempre que el fin que se persiga sea el de entrar en confrontación armada con otros grupos. 12.2 La segunda prueba que aportó RODRÍGUEZ AGUDELO fue la indagatoria rendida ante la Fiscalía 4ª de la UNAIM. Precisó que los hechos que le fueron endilgados se venían ejecutando desde varios años atrás. Anotó que el Grupo de Infiltración y Exploración (GRIEX) se conformó desde el año 2003, y que venía prestando servicio a las AUC del Norte del Valle. Finalmente, RODRÍGUEZ AGUDELO solicitó que se programara audiencia para exponer sus argumentos e hizo una petición
de pruebas en las que se cuenta la confirmación de colaboración ante la Fiscalía 71 Especializada de DD.HH. de Cali. 12.3. La tercera prueba entregada por el apelante consistió en una serie de transcripciones de una audiencia concentrada de ex integrantes del Bloque Central Bolívar (BCB) de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) realizada el 22 de septiembre de 2015, en las que fungió como testigo e hizo una narrativa de su relación con grupos paramilitares, además de manifestar que conocía a Diego León Montoya Sánchez desde 2003, quien le colaboraba con información para atacar grupos subversivos y posteriormente le ayudo a instruir militarmente un grupo de su estructura.
13. El 25 de enero de 2019, la SDSJ resolvió el recurso de reposición por medio de la Resolución No. 200. Aseguró la Sala que no hay lugar a revocar la decisión porque efectivamente de las piezas procesales allegadas a la JEP bajo el rótulo del caso 27 A, se deduce que el recurrente ejecutó un delito común que no tiene nexo con el conflicto armado interno. Aseguró que la negativa no obedecía a los factores personal ni temporal de competencia sino al material, por cuanto la conformación del GRIEX había sido efectuada con el propósito de crear un grupo al margen de la ley al servicio de seguridad de un narcotraficante, interesado en preservar su integridad personal y tener control territorial para desarrollar sus negocios sin interferencias de terceros. En esta medida, la SQ-SDSJ sostuvo que, a diferencia de los casos restantes que sí fueron agrupados por haber sido perpetrados por RODRÍGUEZ AGUDELO como miembro
del Ejército Nacional, el caso excluido no versaba sobre hechos motivados por el fortalecimiento de alguna de las partes en conflicto, sino por el de brindar apoyo personal y territorial al narcotraficante Don Diego, hechos propios de la delincuencia 7
EXPEDIENTE: 2018150160100969E RADICADO: AUTO TP-SA-172 DE 2019 común. Además, en un nivel de intensidad media, surgió con claridad para la Sala la ajenidad de tales ilícitos respecto del conflicto armado interno, sumado a que RODRÍGUEZ AGUDELO recibía un beneficio personal y económico que no relacionado con su connivencia con grupos ilegales de autodefensa18.
14. Negada la reposición, la SQ-SDSJ concedió el recurso de apelación. Para tener más elementos de juicio que permitieran un mejor discernimiento de la impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 1922 de 2018, el magistrado sustanciador de la SA requirió al Grupo de Análisis de la Información de la Jurisdicción Especial Para la Paz (GRAI) y al Grupo de Análisis, Contexto y Estadísticas de la Unidad de Investigación y Acusación, GRANCE-UIA, para que rindieran informes de contexto por separado sobre la zona Norte del departamento del Valle del Cauca, el Cañón de las Garrapatas, los actores armados presentes en la región entre 2003 y 2005, y el involucramiento de Don Diego con alguna de estas estructuras19.
III. COMPETENCIA
15. De conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018,
en concordancia con el artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, la SA es competente para decidir sobre el recurso de apelación que interpuso de manera subsidiaria Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO contra la Resolución 2555 del 18 de diciembre de 2018, proferida por la SQ-SDSJ.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
16. Le corresponde a la SA establecer si la SQ-SDSJ desconoció las reglas que definen la competencia material de la JEP, al negar el beneficio de LTCA a un ex miembro del Ejército Nacional --a quien se le concedió ese mismo tratamiento por otros hechos de su autoría que se desarrollaron durante su pertenencia a la institución castrense--, al estimar que las conductas específicas excluidas del beneficio no guardaban relación con el conflicto armado interno, a lo que se añade que, al analizar el expediente y sus elementos de prueba, se verifica que su comisión se desarrolló luego del retiro del apelante de la Fuerza Pública. 18 C.O. 3, fls. 208 a 214. 19 Auto AP-TP-SA 15 del 11 de abril de 2019. C.O. 3, fls. 220 y 221. Por medio de la Fiscalía 9 de Apoyo, el GRANCE de la UIA remitió el informe de contexto bajo radicado 20192000129573 del 9 de mayo de 2019 (ver C.O. 3, fls. 228 a 236). Por su parte el GRAI envió su informe el 15 de mayo de 2019 vía correo electrónico, con el radicado 20193400153331, a las 3:57 P.M. (ver C.O 3, fls. 252 a 276).
8
EXPEDIENTE: 2018150160100969E
RADICADO: AUTO TP-SA-172 DE 2019
V. FUNDAMENTOS
17. El punto que se discute para resolver la apelación impetrada por RODRÍGUEZ AGUDELO es la conexidad de los comportamientos que se le enrostran con el conflicto armado interno, situación a la que se le suma, por causa del estudio del material probatorio y las afirmaciones del recurrente, la revisión de la calidad que este detentaba al momento de la comisión de los hechos por los cuales fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali. La SQ-SDSJ considera que estas conductas no tienen relación con el conflicto por cuanto la única y determinante razón para su ejecución fue obtener un beneficio personal y económico, sin que se adviertan motivaciones adicionales, como las que sí puso de presente respecto de los casos en los que se le concedió la LTCA, enmarcados en la alianza que forjó como miembro del Ejército Nacional, en distintos lugares del país, con grupos paramilitares. RODRÍGUEZ AGUDELO plantea que los comportamientos excluidos por la SQ-SDSJ de la prerrogativa transicional sí tienen nexo con el conflicto porque se remontan a su relación con el narcotraficante alias Don Diego, que data del año 2004, y en virtud de la cual le daba entrenamiento militar e ideológico a una estructura de autodefensas en la región del Norte del Valle que confrontaba a otros grupos armados ilegales, en particular, a las FARC-EP, al ELN y a Los Rastrojos; época en la que seguía en el servicio
activo del Ejército Nacional. Esa actividad, recalca el recurrente, la ejecutó con otros grupos armados de extrema derecha desde el año 1998.
18. La SA comparte la decisión que profirió la SQ-SDSJ de no agrupar el caso 27A y, en consecuencia, negar el beneficio de la LTCA al recurrente por este proceso. Al estudiar en conjunto las actuaciones de la jurisdicción penal ordinaria en el caso de referencia, como las demás piezas procesales obrantes en los restantes casos que sí fueron cobijados con la prerrogativa de libertad, concluye que no tiene relación con el conflicto armado interno en la medida que las conductas endilgadas al apelante, como se verá a continuación, fueron cometidas por su pertenencia a un grupo criminal organizado con fines de narcotráfico luego de su salida de la institución castrense.
19. En primer término, aunque la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali no es clara sobre el momento en que se inició la ejecución del concierto para delinquir agravado y el entrenamiento para actividades ilícitas, reprochados al compareciente en el caso 27 A, de su contenido se desprende que fueron cometidos luego del retiro de RODRÍGUEZ AGUDELO del
9
EXPEDIENTE: 2018150160100969E
RADICADO: AUTO TP-SA-172 DE 2019
Ejército Nacional, es decir, después del 24 de agosto de 200520. Al respecto, en el recuento probatorio que sirvió de sustento a la condena se resalta cómo varios integrantes del grupo armado ilegal Los Machos, al servicio de Don Diego, conocieron al compareciente como un lugarteniente de este narcotraficante encargado de su
seguridad, a quien distinguieron como un antiguo integrante de las Fuerzas Armadas.
Sostuvo el Juzgado: […] Es pertinente señalar apartes de la diligencia de indagatoria rendida por el procesado [M.E.P.G], alias “Henry”, conocido también dentro de la organización criminal con el remoquete de “Alfa”, quien al interrogársele sobre ZEUS, además de describir sus rasgos morfológicos, manifestó: “[…] lo conocí a través de un contacto que me hicieron en Bogotá… Cuando yo hablé personalmente con ZEUS, el me expreso que era un mayor retirado y que estaba trabajando con Diego León Montoya, que es una persona dura acá -refiere el Valle del Cauca-… me propuso trabajar con un sueldo de tres millones de pesos y me explicó que podía tener un descanso de 10 días cada tres meses…. Asimismo, reconoció al reseñado personaje como JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO, en la hoja de vida que le fue puesta de presente al momento de la injurada, como que JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO conocía los verdaderos fines del grupo creado alrededor de Diego León Montoya Sánchez21 (negrilla fuera de texto).
20. En otro aparte de la sentencia, donde se mencionaron las pruebas contra otro de los condenados que hacía parte del grupo Los Machos, se puede colegir que los comportamientos censurados al apelante fueron cometidos tras su salida del Ejército Nacional. Manifestó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali: Igualmente, existen transliteraciones realizadas a las múltiples
conversaciones telefónicas que [Y.F.B.M], alias “Canadá”, sostuvo con varios sujetos, algunos integrantes del grupo “Los Machos”, quien ante la exhibición de las mismas en su diligencia de indagatoria rendida el 6 de marzo de 2008, iteró entre otros aspectos, ser conocido también en las planillas de la organización “Los Machos” con el remoquete de “Titi”, circunscribiéndose su labor inicial en aquella empresa, desde el 10 de octubre de 2006, al patrullaje de la zona donde cultivaban vegetal estupefaciente y, finalmente, por virtud de haber sufrido un accidente en una moto fue asignado a la central de comunicaciones, cargo en el cual conoció a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO alias “ZEUS”. || Así, refirió que el señor Diego León Montoya Sánchez era el dueño del grupo delincuencial Los Machos y si bien no lo conoció, sabía que el mismo habitaba en diferentes fincas para evitar la persecución de la autoridad, encargándose ZEUS – Mayor Rodríguezcon el grupo Griex, de brindar 20 C.O. 1, fl. 64. Archivo magnético denominado “Llamado a calificar servicios”. Radicado Orfeo 2018510156932 del 25 de junio de 2018. 21 C.O. 2, fl. 129 (reverso). 10
EXPEDIENTE: 2018150160100969E RADICADO: AUTO TP-SA-172 DE 2019 seguridad al reseñado personaje y otros cabecillas de la empresa criminal dedicados al cultivo, procesamiento y comercialización de sustancias estupefacientes22 (negrilla fuera de texto).
21. De acuerdo con lo expuesto, es claro que el encuentro de Y.F.B.M con RODRÍGUEZ AGUDELO aconteció en una época posterior al egreso de este de la Fuerza Pública, que ocurrió en agosto de 2005, y reconoció que su principal labor era proteger a Don Diego por medio del grupo GRIEX. Aunque el fallo hace mención al Mayor RODRÍGUEZ, no se trata más que un recordatorio del grado que antes había sido detentado por el compareciente en el Ejército Nacional, y no da lugar, por sí solo, a entender que el hecho enunciado se hubiera cometido mientras aquel seguía en el servicio activo, pues en el lenguaje habitual se suele designar a las personas por cargos que ocuparon en el pasado. Cualquier duda, si la hubiera, quedaría en todo caso despejada al comprobarse que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali previó la calidad de miembro retirado de las Fuerzas Militares del recurrente como circunstancia de agravación específica de los delitos que aceptó. Así, al pronunciarse sobre el concierto para delinquir, el Juzgado Primero, sin vacilación alguna, consideró una fijación de la pena contentiva del agravante mencionado al aseverar: Efectivamente, con los documentos hallados a otros procesados, las transliteraciones y seguimientos visuales realizado (sic) por investigadores idóneos, pedimos inferir que los ahora enjuiciados han permanecido asociados a una empresa delictiva común con duración en el tiempo para cometer indeterminados delitos, dejando de esa manera en evidencia el compromiso penal que le asiste (sic) por el delito de concierto para delinquir;
concursando respecto del procesado RODRÍGUEZ AGUDELO el agravante contenido en el art. 342 de la Ley 599 de 2000 en la medida que el citado procesado es miembro retirado de las Fuerzas Militares23 (negrilla fuera de texto).
22. Idéntico planteamiento hizo el Juzgado Primero al determinar la responsabilidad de RODRÍGUEZ AGUDELO por el delito de entrenamiento para actividades ilícitas, al afirmar: En consecuencia, ninguna dificultad existe para declarar la responsabilidad penal de los procesados, de ahí que se les llamará a responder por el delito de Concierto para Delinquir, y, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO también será llamado a responder por el punible de entrenamiento para actividades ilícitas, concurriendo en su comportamiento el agravante 22 C.O. 2, fl. 129 (anverso). 23 C.O. 2, fl. 131 (reverso).
11
EXPEDIENTE: 2018150160100969E RADICADO: AUTO TP-SA-172 DE 2019 punitivo, toda vez que era miembro retirado de las fuerzas militares24
(negrilla fuera de texto).
23. Y el acápite de la dosificación punitiva contundentemente zanja cualquier discrepancia de la calidad del compareciente y el tiempo de ejecución de los delitos por los que se le sentenció: Respecto del señor RODRÍGUEZ AGUDELO, al encontrarnos frente a un concurso de conductas punibles, en virtud del artículo 31 del Código Penal, hemos de tomar el delito que represente una sanción mayor y, a partir de allí,
incrementar en un tanto más, por razón de las demás conductas (…). || Tiénese (sic) entonces, que una de las conductas imputadas corresponde al delito de entrenamiento para actividades ilícitas, descrito y sancionado en el artículo 341 de la Ley 599 de 2000, que conlleva una sanción de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuya conversión a meses corresponde a 182ª 240 y 1.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, extremos que se aumentan de la tercera en la mitad para quedar de 240 a 360 meses de prisión y 1.333 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. || Lo anterior, toda vez que frente al procesado se derivó la circunstancia de agravación contenida en el Art. 342 de la Ley 599 de 2000, en la medida que para el momento de la comisión de la conducta, era miembro retirado de un organismo de seguridad del estado (…). || Ahora, el reseñado procesado también está llamado a responder por el ilícito de Concierto para Delinquir, descrito y sancionado en el artículo 340 inciso 1 de la Ley 599 de 2000, que conlleva una sanción de tres (3) a seis (6) años de prisión; empero, esos extremos deben incrementarse en sus extremos punitivos de la tercera parte a la mitad para quedar de 48 a 108 mese de prisión toda vez que frente al procesado se derivó la circunstancia de agravación contenida en el Art. 342 de la Ley 599 de 2000, en la medida que para el momento de la comisión
de la conducta, era miembro retirado de un organismo de seguridad del estado25 (negrilla fuera de texto).
24. Finalmente, en consi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.