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JEP - Auto TP SA 1720-26 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1720-26 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 0000662-16.2024.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1720 de 2024

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de 2024

Expediente Legali: 0000662-16.2024.0.00.0001

Asunto: Apelación contra el auto SUB D-SUBCASO HUILA-012 del 18 de marzo de 2024, proferido por las Subsala D de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).

La Sección de Apelación (SA) resuelve la apelación presentada por el apoderado del señor Édgar Alberto RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra el auto SUB D-SUBCASO HUILA-012 del 18 de marzo de 2024, proferido por la Subsala D de la SRVR, dentro del subcaso Huila del macrocaso 03 denominado “asesinatos y desapariciones forzadas, perpetrados por miembros de la Fuerza Pública en el Departamento del Huila entre 2005 y 2008”1. SÍNTESIS El señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, mayor general retirado y excomandante del Batallón de Infantería 27 “Magdalena” (BIMAG), fue seleccionado como máximo responsable por los hechos investigados en el subcaso Huila del macrocaso 03. El compareciente solicitó la nulidad parcial

de la referida providencia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. La SRVR, en el auto SUB D-SUBCASO HUILA-012 del 18 de marzo de 2024, entre otras cosas, negó la nulidad. El señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado, apeló esa decisión. La SA desata la alzada.

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de noviembre de 2023, en el auto de determinación de los hechos y conductas

(ADHC) SUB D-SUBCASO HUILA-0812, la Subsala D de la SRVR consideró que tenía bases suficientes para afirmar que el señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ fue un máximo responsable de las conductas punibles investigadas. Sustentó su conclusión, entre otras razones, en el rol de 1 En adelante subcaso Huila o subcaso. 2 Expediente Legali 0000590-29.2024.0.00.0001, folios 127580 a 128429. El auto SUB D-SUBCASO HUILA-081 del 20 de noviembre de 2023 fue notificado por estado número 1487 del 1º de diciembre de 2023. Según constancia de ejecutoria 414203 del 13 de diciembre de 2023, contra dicha providencia no se interpusieron recursos y quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2023 (ibidem, folio 132640). 1

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SAJOR .AECA94 ogidóc le y 1000.00.0.4202.61-2660000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0000662-16.2024.0.00.0001 liderazgo ejercido frente a la consolidación de los patrones macrocriminales establecidos y en la posición de mando que le permitió realizar aportes esenciales para su realización, permanencia y encubrimiento. La Sala de Justicia le atribuyó responsabilidad como coautor del crimen de guerra de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada3 y asesinato como crímenes de lesa humanidad4. En la misma providencia, puso a disposición de los sujetos procesales e intervinientes especiales las pruebas que fundamentaron su decisión y otorgó un plazo de treinta días para pronunciarse sobre las atribuciones de responsabilidad.

2. El 30 de enero de 2024, el señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ solicitó la nulidad parcial del ADHC5. Consideró que en el procedimiento se presentaron vicios que afectaron sus derechos

a la defensa y al debido proceso. Adujo que la referida providencia no le fue notificada a su correo electrónico. Además, indicó que las versiones y documentos recaudados con posterioridad a la fecha en que rindió versión voluntaria no le fueron trasladados, lo cual vulneró lo dispuesto en el artículo 27 A de la Ley 1922 de 2018. Por otra parte, manifestó que la providencia contiene una motivación “anfibológica”, porque tiene imprecisiones relacionadas con el período de su comandancia del BIMAG y se le “ubica presencialmente en lugares y situaciones en las que no estuvo”. Por último, expresó su inconformidad con la valoración que hizo la Subsala sobre la situación operacional del área de responsabilidad del batallón que comandó y objetó la atribución de responsabilidad por ejercer presiones para que los integrantes del batallón que regentaba “presentaran bajas en combate con indiferencia de si eran ilegales”.

3. El 18 de marzo de 2024, mediante auto SUB D-SUBCASO HUILA-012 de 20246, la Subsala D de la SRVR, entre otros asuntos, respondió “negativamente las observaciones contenidas en las solicitudes de nulidad interpuestas por el compareciente ÉDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra el auto SUB-D SUBCASO HUILA-081 de 2023”7.

4. En relación con la alegada indebida notificación del ADHC, la Subsala indicó que la Secretaría Judicial de la SRVR remitió la providencia a los correos electrónicos aportados por el compareciente y su apoderada el 20 de noviembre de 2023. Además, sostuvo que la entonces

representante legal del compareciente radicó un memorial el 26 de diciembre de 2023, en el que solicitó una prórroga del término concedido para la aceptación de responsabilidad. Actuaciones que demuestran que el compareciente fue notificado en debida forma y que conoció el contenido de la providencia que lo convocó a reconocer responsabilidad.

5. Respecto a las versiones voluntarias y demás documentos no trasladados, la Sala precisó que la interpretación que hace el compareciente del artículo 27 A de la Ley 1922 de 2018 es errónea y excede el tenor literal y el fin de esta norma. Explicó que en dicho artículo no se 3 Artículos 22, 30 y 165 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 (1) (i) del Estatuto de Roma. 4 Artículos 22, 30 y 135 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 (1) (a) y 8 (2) (c) (i) del Estatuto de Roma. 5 Dentro del plazo prorrogado para pronunciarse sobre la atribución de responsabilidad. Conti 202401007317. 6 Expediente Legali 0000662-16.2024.0.00.0001, folios 1 a 69. El auto fue notificado a las partes e intervinientes especiales mediante oficios del 2 de abril de 2024, enviados por correo electrónico (ibidem, folios 70 a 114), y por estado del 11 de abril de 2024 (ibidem, folios 115 y 116). 7 Ibidem, folios 1 a 69.

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SAJOR .AECA94 ogidóc le y 1000.00.0.4202.61-2660000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0000662-16.2024.0.00.0001 impone a la SRVR la obligación de trasladar las versiones voluntarias o demás documentación que se obtenga en el proceso de contrastación. En todo caso, explicó, al ser llamado a comparecer a versión voluntaria, adquirió la calidad de sujeto procesal y, con ello, la facultad de acceder al expediente de la investigación.

6. Frente al argumento de una presunta motivación anfibológica, la SRVR indicó que las objeciones planteadas por el convocado a reconocer responsabilidad no son causales de nulidad, sino planteamientos defensivos que pueden presentarse en el juicio adversarial, etapa del procedimiento prevista por el marco normativo de la JEP. Por último, respecto de la supuesta imprecisión de los datos sobre el período de su comandancia en el BIMAG, indicó

que estos fueron tomados de fuentes oficiales, entre ellas, del extracto de la hoja de vida del compareciente y, además, de la propia versión voluntaria del señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

7. El 10 de abril de 2024, el apoderado actual del señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ interpuso recurso de apelación contra el auto SUB D-SUBCASO HUILA-012 del 18 de marzo de 20248.

Insistió en que al correo del compareciente no le fue notificada la resolución que lo llamó a reconocer responsabilidad, lo cual le impidió presentar los recursos de ley. Por otra parte, puso de presente que su defendido rindió versión voluntaria los días 18 y 19 de mayo, 27 y 28 de julio, y 21 de septiembre de 2021, pero sólo tuvo acceso al expediente a partir del 20 de diciembre de 2023, es decir, dos años después de su presentación a las versiones. Dicha situación, sostuvo, le impidió controvertir los medios de prueba que obran en su contra y acceder a la información necesaria para decidir si mantenía su posición dialógica u optaba por acudir a la vía adversarial. Argumentó que los yerros expuestos son trascendentales, porque la ausencia de notificación personal y la falta de acceso oportuno al expediente digital vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Por último, pidió que se revocara la decisión recurrida y, en su lugar, se decretara la nulidad solicitada por su representado.

8. El 2 de mayo de 2024, el representante del Ministerio Público (MP) ante la JEP, dentro

del traslado previsto para los no recurrentes9, pidió confirmar la decisión impugnada10. Adujo que el recurso carecía de argumentación, porque insistía en “invocar una nulidad ya resuelta”. El 6 de mayo de 2024, un despacho en movilidad en la SRVR dispuso “admitir” la apelación en el efecto “suspensivo”11.

II. FUNDAMENTOS

9. La SA es competente para resolver la apelación interpuesta por el apoderado del señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra el auto SUB D-SUBCASO HUILA-012 del 18 de marzo de

202412. Le corresponde, como problema jurídico, determinar si fue correcta la decisión de la 8 Ibidem, folios 117 a 140 y 141 a 164. 9 Que se surtió entre el 25 de abril y el 3 de mayo de 2024. 10 Expediente Legali 0000662-16.2024.0.00.0001, folios 167 a 182. 11 Ibidem, folios 275 a 288. 12 De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 13 (numeral 8º) y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 – literal b– y 144 de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP).

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EXPEDIENTE LEGALI 0000662-16.2024.0.00.0001

SRVR de negar la nulidad parcial del ADHC o, si, por el contrario, se configura la nulidad que se invoca porque la Sala de Justicia habría omitido notificar al correo electrónico el ADHC, trasladar algunas versiones voluntarias e incurrido en imprecisiones que, en criterio del compareciente, le impedían aceptar responsabilidad. Para proveer, esta Sección reiterará las subreglas jurisprudenciales relacionadas con las nulidades en el procedimiento dialógico a cargo de la primera instancia. Las nulidades en el procedimiento dialógico que adelanta la SRVR

10. La SA, con sustento en el marco normativo aplicable en la JEP y en la jurisprudencia transicional, se ha referido a las nulidades en el trámite dialógico de competencia de la SRVR.

En concreto, en el auto TP-SA 1602 de 2024, precisó las siguientes subreglas que rigen la materia:

11. Primera, las nulidades en el macroproceso dialógico ante la SRVR tienen un carácter excepcionalísimo y, además, se rigen por los principios que gobiernan las nulidades, en especial, el principio de residualidad13, que impone agotar todos los espacios dialógicos y realizar los esfuerzos necesarios para remediar, mediante acuerdo, la supuesta actuación viciada. Segunda, no es posible acudir a las nulidades para activar la segunda instancia frente a decisiones judiciales proferidas por la SRVR en el trámite dialógico que no son recurribles14. Tercera, el debido proceso dialógico ante la SRVR contempla distintos espacios de interacción entre los sujetos procesales y los intervinientes especiales, con las formalidades respectivas, que permiten discutir y superar las presuntas irregularidades, y que no deben convertirse en escenarios de disputas consustanciales a las dinámicas litigiosas o adversariales.

12. Cuarta, una vez agotados los escenarios dialógicos, el solicitante puede apelar la decisión que niegue el pedimento de nulidad, para lo cual, además de sustentar la existencia de la presunta incorrección, deberá asumir la carga de argumentar la insuficiencia del diálogo para enmendar la situación irregular (carga argumentativa calificada o reforzada). En el evento de que el recurrente no satisfaga dicha obligación, la primera instancia podrá no conceder el recurso de apelación y, en consecuencia, otorgar la posibilidad real y material de recurrir en queja. Y, quinta, el ADHC no es recurrible, excepto si contempla determinaciones de selección negativa,

en cuyo caso sólo ese tipo de decisiones podrán ser apeladas15. Tras dicha actuación, los comparecientes a los que se les atribuya responsabilidad deberán comparecer para reconocer o 13 Conforme al cual la anulación debe ser el único remedio procesal posible para enmendar el agravio. Ello impone verificar si, para corregir la anomalía, no existe remedio procesal diverso a la nulidad. Al respecto, ver autos TP-SA 041 de 2018, 193 de 2019, 488 y 682 de 2020, y 752 de 2021, entre otros. También, ver autos TP-SA 131, 211 y 378 de 2019; y, recientemente, el 1602 de 2024. Los principios restantes son el de taxatividad, en virtud del cual sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley; el de acreditación, que presupone que quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya; el de protección, según el cual, la nulidad no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica; y el de convalidación, que prevé que aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 14 Auto TP-SA 1299 de 2022. Párrafo 27. 15 Sentencia Interpretativa TP-SA Senit 5 de 2023. 4

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SAJOR .AECA94 ogidóc le y 1000.00.0.4202.61-2660000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0000662-16.2024.0.00.0001 no responsabilidad por las conductas imputadas. En el evento de negar responsabilidad por los hechos, podrán hacer valer sus estrategias de litigio en el procedimiento adversarial subsecuente. Verificación de los yerros invocados

13. La primera instancia, en la providencia recurrida, negó la solicitud de nulidad del ADHC, presentada por el señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. Argumentó que el procedimiento dialógico fue correcto y que las garantías procesales del compareciente no se vieron comprometidas con esa actuación. El señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en el recurso de

apelación, insistió en que se le violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso. Tal como ya se registró, planteó tres razones para sustentar la presunta vulneración: la indebida notificación del ADHC, la ausencia de traslado de algunas de las versiones voluntarias y demás documentos que lo incriminan y la motivación anfibológica del auto SUB D-SUBCASO HUILA081.

14. La SA comparte la conclusión a la que arribó la SRVR en el auto recurrido, al negar la nulidad parcial del ADHC invocada por el compareciente. Como se evidenciará a continuación, ninguna de las situaciones alegadas por el recurrente configura una violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de los que es titular, en la medida en que no se acreditan los principios que regulan las nulidades.

15. Además, su posición procesal, en realidad, en contraposición a la comprensión dialógica de la actuación transicional que en este momento lo vincula, se acompasa con estrategias de litigio enfocadas, de manera inequívoca, a sostener su inocencia en los hechos del subcaso, determinados por la primera instancia tras el agotamiento de la debida diligencia demostrativa y el análisis del conjunto probatorio. Todo ello en el marco de una metodología de investigación rigurosa, multidimensional y compleja, tanto en términos sustantivos como de contrastación.

16. En relación con la indebida notificación, es preciso señalar que, contrario a lo sostenido por el señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, la Secretaría Judicial de la SRVR hizo constar que notificó el ADHC al correo electrónico registrado por el compareciente para todos los efectos

procesales ante la JEP el 20 de noviembre de 2023, a las 4:08 p.m., y que dicho oficio, contentivo de un ejemplar del auto SUB D-SUBCASO HUILA-081, fue entregado, de forma efectiva, según el reporte generado por el sistema de transmisión de datos. Lo propio ocurrió frente a la apoderada, en la misma fecha, pero un minuto después (4:09 p.m.), al correo electrónico proporcionado por ella.

17. Tan efectiva fue la notificación que la apoderada, el 26 de diciembre de 2023, solicitó una prórroga del término concedido inicialmente en el ADHC para reconocer responsabilidad –a lo cual se accedió mediante auto CDG 001 de 2024–. En dicho memorial se reconoció que desde el 20 de diciembre de 2023 se cuenta con el código de acceso al expediente del subcaso y que lo solicitado es necesario para efectuar un “análisis minucioso de la decisión y de los soportes de la

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18. Respecto a la falta de traslado de algunas de las versiones voluntarias y demás documentos incriminatorios, debe indicarse que el señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ fue llamado a versión voluntaria mediante auto 080 del 7 de abril de 2021. En esa providencia, la SRVR dispuso el traslado de los elementos de prueba que lo implicaban. En concreto, identificó las versiones voluntarias y los informes que lo incriminaban y ordenó su traslado. Esto es reconocido por el propio compareciente cuando en el escrito contentivo de sus observaciones al ADHC refiere que “se me trasladaron algunos documentos y versiones de otras personas convocadas por la SRVR”.

19. El señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ parece asumir que tiene derecho a acceder a cualquier documento o declaración que lo mencione con independencia del estado del proceso dialógico, incluso si ya terminó de rendir versión voluntaria. Al respecto, el artículo 27A de la Ley de 1922 de 2018, que invoca como sustento de su solicitud de anulación, ordena poner a su disposición, antes de la versión voluntaria, los elementos de prueba que lo señalen. Eso, precisamente, fue

lo que ocurrió en este evento.

20. La SRVR trasladó al compareciente las versiones voluntarias e informes que lo incriminaban en el subcaso antes de rendir la diligencia de versión voluntaria o previo a que declarara al respecto. De esta manera, pudo realizar observaciones para la respectiva valoración del juez transicional. Por lo anterior, no se configuró ninguna irregularidad procesal por ausencia de conocimiento, previo a la versión voluntaria, de declaraciones que lo inculparan en el subcaso. Así, la Sala de Justicia garantizó el derecho al debido proceso dialógico del compareciente. De hecho, si se admitiera que hizo falta el traslado de alguna versión voluntaria, esa eventual anomalía no sería suficiente para decretar la nulidad parcial del ADHC, por cuanto la Sala concedió acceso total al expediente, con lo cual el principio de residualidad de la nulidad no se satisface. Al respecto, reitérese que la apoderada refirió el 26 de diciembre de 2023 que, desde el día 20 anterior, contaba con el código de acceso al expediente.

21. En el mismo ADHC, la SRVR puso a disposición de los comparecientes todo el conjunto demostrativo que sustentó la providencia a efectos de que los involucrados, incluyendo el señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, reconocieran responsabilidad, realizaran observaciones o comparecieran para defenderse de las imputaciones. Es decir, con el auto cuya nulidad parcial se persigue, el compareciente quedó habilitado para acceder y consultar todas las versiones voluntarias que hacen parte del subcaso.

22. Frente a la alegada motivación anfibológica del ADHC, debe indicarse que dicho

argumento permite evidenciar una postulación de inocencia y de inconformidad frente a las determinaciones de la primera instancia, posición que debe ventilar en el trámite adversarial de no aceptar la responsabilidad endilgada como máximo responsable de las graves conductas 6

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versión voluntaria. El contraste de todos los elementos recaudados, a juicio de la primera instancia, permitió establecer que existían bases suficientes para entender que el compareciente había sido coautor de los delitos internacionales de lesa humanidad y crímenes de guerra objeto del subcaso. Que el compareciente no comparta el resultado de esa contrastación no genera ninguna incorrección que imponga la anulación parcial de lo actuado. En todo caso, el compareciente y su apoderado podrán hacer valer su teoría del caso frente a las autoridades transicionales que, en últimas, decidirán la suerte del trámite adversarial.

23. No le compete a la SA, en este momento, ni en medida alguna, examinar la valoración efectuada por la SRVR, ni tampoco hacer un examen, en segunda instancia, sobre el cumplimiento del estándar de bases suficientes para entender que el señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ es un máximo responsable de los patrones macrocriminales identificados por la Sala de Justicia en el subcaso. Como se especificó en precedencia, la selección positiva no es apelable y las nulidades no pueden emplearse para activar la competencia de esta Sección frente a decisiones que no admiten recursos. La competencia de la SA se limita a la verificación de posibles irregularidades procesales en el trámite dialógico. Adicionalmente, el procedimiento dialógico adelantado ante la SRVR no es el escenario previsto en la JEP para sustentar la tesis de inocencia. Ello no configura ningún tipo de yerro procesal, sino que obedece al diseño especial de esta justicia transicional, que privilegia el enfoque dialógico para la construcción de la verdad plena y el reconocimiento de responsabilidad en aras de la

satisfacción de los derechos de las víctimas.

24. Por otro lado, en sentido estricto, el derecho de defensa en titularidad del compareciente no ha sido quebrantado durante el trámite ante la SRVR, por cuanto el procedimiento adelantado por la Sala no es adversarial, sino dialógico. De manera que el compareciente no podía hacer propicios los espacios de interacción dialógicos para esgrimir estrategias de tipo defensivas, como en efecto lo hizo mediante la solicitud de nulidad parcial que resolvió la Sala en primera instancia. El ADHC es un acto dialógico de comunicación de las imputaciones que vinculan al compareciente, para que éste asuma posición al respecto. Aunque el apelante no estaba obligado a reconocer responsabilidad, y de hecho no admitió la ilegalidad de su proceder en las cinco sesiones de versión voluntaria, los espacios dialógicos no están establecidos para que los comparecientes y sus apoderados disputen mediante recursos litigiosos propios de la lógica adversarial las conclusiones de la SRVR, en función de su derecho de defensa y, además, del de contradicción. Por ello, el análisis de la nulidad en sede de apelación se enfocó, como debía serlo, en el alegado desconocimiento del derecho al debido proceso dialógico del recurrente, el cual, en consonancia con lo precisado por la primera instancia y como quedó establecido en esta providencia, no existió.

25. Por todo lo referido, la SA confirmará la decisión de la SRVR que negó la nulidad parcial impetrada por el señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ respecto del ADHC.

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Cuestiones finales

26. La SA no pasa por alto que, en estricto rigor técnico, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, a la SRVR le corresponde analizar la concesión y no la admisión de las apelaciones interpuestas respecto de las decisiones que niegan las nulidades invocadas. Además, debe señalar el efecto en el que se concede la impugnación, que no es otro que el devolutivo –y no el suspensivo–, dado que el trámite en la primera instancia no se suspende por dicha contingencia procesal. De hecho, el subcaso Huila del macrocaso 03

continuó su curso pese a este recurso. Por ello, se exhortará a la Sala de Justicia para que proceda de conformidad con lo especificado por esta Sección.

27. Por otro lado, es preciso señalar que dicha Sala de Justicia, al momento de estudiar la concesión de la apelación, debe, además de examinar la apelabilidad de la determinación y la oportunidad de la interposición y sustentación de la impugnación, verificar que el recurso cumpla con la carga argumentativa calificada o reforzada, que implica, aparte de sustentar la existencia de la presunta incorrección, argumentar la insuficiencia del diálogo para remediar la situación irregular que se alega, tal como ya se especificó. Si ello no ocurre, lo procedente, se insiste, es no concederlo mediante una providencia que es pasible de ser recurrida en queja. Con ello se evitarían desgastes operativos y funcionales innecesarios en esta jurisdicción de carácter temporal. En este sentido también se exhortará a la primera instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero. – CONFIRMAR el numeral octavo del auto SUB D-SUBCASO HUILA-012 del 18 de marzo de 2024, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, por cuyo medio respondió “negativamente las observaciones contenidas en las solicitudes de nulidad interpuestas por el compareciente ÉDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra el auto SUB-D SUBCASO HUILA-081 de 2023”, en

atención a lo especificado en la fundamentación de esta providencia. Segundo. – EXHORTAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para que proceda de conformidad con lo indicado en las cuestiones finales. Contra este auto no procede recurso alguno. 8

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 0000662-16.2024.0.00.0001

Notifíquese y cúmplase, Firmado digitalmente PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Presidenta de la Sección Firmado digitalmente Firmado digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

Ausente en situación administrativa Firmado digitalmente

SANDRA GAMBOA RUBIANO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado Firmado digitalmente

GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA

Secretaria Judicial 9

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