JEP - Auto TP SA 1727-26 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1727-26 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 0000590-29.2024.0.00.0001
(2018340160400141E)
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1727 de 2024
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de 2024
Expediente Legali: 0000590-29.2024.0.00.0001
Asunto: Apelación del auto ARA-569 del 20 de noviembre de 2023, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(SRVR).
La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación presentado por los representantes de las víctimas contra el auto ARA-569 del 20 de noviembre de 2023, proferido por la SRVR. SÍNTESIS La SRVR, mediante auto 05 de 2018, avocó conocimiento del macrocaso 03, denominado “asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”. Por medio del auto 033 de 2021, la Sala expuso los criterios y el proceso de priorización que le permitieron identificar y delimitar un universo provisional de hechos. Así, dispuso la apertura de seis subcasos, a partir de los cuales se afrontó la instrucción del macrocaso 03, contentivo del subcaso Huila. Mediante auto SUB-D SUBCASO HUILA-081 de 2023, se determinaron los correspondientes hechos y conductas. Por medio del auto ARA-569 de 2023, la SRVR remitió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) un listado de
ciento un miembros activos y retirados de la fuerza pública, incluyendo los señores Javier Mauricio Fajardo Rincón y Martín Eduardo Galindo Páez –quienes estuvieron adscritos a unidades tácticas pertenecientes a la Novena Brigada del Ejército Nacional–, con el fin de que se resuelva definitivamente su situación jurídica. Estimó la SRVR que éstos no tuvieron la condición de máximos responsables o de partícipes determinantes frente a los patrones macrocriminales especificados previamente en el auto de determinación de hechos y conductas (ADHC). Los representantes de las víctimas, integrantes del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR) y del Observatorio Surcolombiano de Derechos Humanos, Paz y Territorio (OBSURDH), interpusieron recurso de apelación contra esa decisión. Adujeron que la remisión de los dos comparecientes mencionados no fue motivada en debida forma. La SA desata la alzada. 1
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 0000590-29.2024.0.00.0001
(2018340160400141E)
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto 05 del 17 de julio de 2018, la SRVR avocó conocimiento del macrocaso 03, a partir del informe número 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. Así, se priorizó el análisis de unidades militares en función del número de hechos, víctimas y del potencial ilustrativo de lo ocurrido en sus jurisdicciones respecto del fenómeno nacional. En el auto 033 del 12 de febrero de 2021, la Sala se refirió a los criterios y al proceso de priorización que le permitieron identificar y delimitar un universo provisional de hechos.
De esta manera, ordenó la apertura de seis subcasos, a saber: Antioquia, Costa Caribe, Norte de Santander, Huila, Casanare y Meta; y, adicionalmente, el subcaso conjunto del cementerio “Las Mercedes”, en Dabeiba, Antioquia. Tras la instrucción de rigor1, por medio del auto SUB-D SUBCASO HUILA-081 del 20 de noviembre de 2023, se determinaron los hechos y conductas respecto del subcaso Huila.
2. Mediante auto ARA-569 del 20 de noviembre del 20232 se ordenó3 remitir a la SDSJ ciento
un exmiembros y miembros del Ejército Nacional que estuvieron adscritos a la Novena Brigada o a las unidades tácticas que hicieron parte de su jurisdicción y que fueron llamados a versión voluntaria. Esto debido a que, de conformidad con la información acopiada y contrastada, no se encontraron bases suficientes para entender que tuvieron la condición de máximos responsables o de partícipes determinantes frente a los patrones macrocriminales especificados en el ADHC de noviembre de 20234.
3. Luego de apuntar que la SA ha precisado que la motivación de la selección negativa no implica la evaluación individual de los hechos, las pruebas y las conductas que se le atribuyen a cada uno de los comparecientes que no fueron calificados como máximos responsables o participes determinantes –sino que basta con resaltar la ausencia de elementos de los que se deriven bases suficientes para entender que dichos sujetos incurrieron en conductas que constituyeron aportes esenciales a los patrones macrocriminales investigados–, la SRVR agrupó a los comparecientes en “ejecutores”, “mandos medios” y “comandantes”. 1 Recepción de informes oficiales y de organizaciones de víctimas y práctica de versiones voluntarias, testimonios e inspecciones judiciales. En el subcaso se priorizaron los hechos victimizantes perpetrados por efectivos adscritos a la Novena Brigada del Ejército Nacional, en concreto, a las unidades tácticas que hacían parte de su jurisdicción en el departamento del Huila, a saber, el Batallón de Infantería número 27 Magdalena, el Batallón de Infantería número 26
Cacique Pigoanza, así como la Agrupación de Fuerzas Especiales número 11, en el período 2005-2008. 2 Expediente Legali 0000590-29.2024.0.00.0001. Folios 128431 a 128473. La providencia fue notificada personalmente frente a personas privadas de la libertad (PPL) y por estado fijado el 4 de febrero de 2024 (ibidem, folios 132839 a 132872 y 133435). 3 En dicha oportunidad también se dispuso remitir a la SDSJ dos terceros civiles que rindieron declaración jurada y solicitaron su sometimiento ante la JEP, así como ochenta y cuatro comparecientes y cuatrocientos cincuenta y tres personas (mencionadas en informes de víctimas, versiones voluntarias, procesos penales u otro tipo de actuaciones de las que se tuvo conocimiento, como posibles partícipes de conductas delictivas en el Huila), que no fueron convocados a rendir versión voluntaria, para que dicha Sala, de acuerdo a la autonomía que orienta el ejercicio de sus competencias, determine la manera como procederá frente a todos ellos. 4 Literalmente, la Sala anotó que la selección negativa se justificaba “por cuanto no se encontraron bases suficientes para calificarlos como máximos responsables o participes determinantes sin liderazgo, de conformidad con la prueba acopiada y la información contrastada por la Sala” (énfasis añadido). 2
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4. En concreto, respecto a la primera categoría (ejecutores), la Sala precisó que los comparecientes aquí referenciados: “no tuvieron una posición de liderazgo de iure o de facto que les confiriera dominio sobre dichos patrones. Tampoco realizaron aportes esenciales a su diseño, ejecución o encubrimiento, en razón a que no introdujeron innovaciones, no participaron de manera recurrente en ese tipo actuaciones ilegales, ni tuvieron una relación de especial confianza con los máximos responsables que garantizara el cumplimiento y el ocultamiento de las órdenes ilegales propias del plan criminal”. Frente a la segunda calidad (mandos medios), en la que se encuentra el compareciente Javier Mauricio Fajardo Rincón5, quien fungió como comandante de pelotón6 en el Batallón de Infantería número 26 Cacique Pigoanza, la Sala
anotó que no tuvo “una posición de liderazgo de iure o de facto que diera lugar al dominio de dichos patrones, pues en los casos en que se verificó su participación en conductas ilegales, aquella se dio bajo la guía y la supervisión de mandos medios o comandantes que fueron calificados como máximos responsables”. Además, señaló que dichos comparecientes “no realizaron contribuciones fundamentales al diseño, la ejecución o el encubrimiento de los patrones macrocriminales, debido a que no introdujeron innovaciones y tampoco participaron de manera recurrente en la comisión de asesinatos y desapariciones forzadas reportados como bajas en combate. Tampoco tuvieron una relación de especial confianza con los máximos responsables, que garantizara el cumplimiento y el ocultamiento de las órdenes ilegales propias del plan criminal”.
5. En relación con el señor Martín Orlando Galindo Páez7, quien se desempeñó como comandante del Batallón de Infantería número 27 Magdalena entre el 1º de julio de 2004 y el 15 de junio de 2006, la SRVR indicó que “no se encontró información de la que se derivara que:
(i) de manera reiterada emitió ordenes tendientes a que sus subalternos perpetraran homicidios bajo la modalidad de combates simulados; (ii) dispuso la pretermisión del procedimiento militar de toma decisiones para facilitar que se perpetraran o se ocultaran tales delitos; (iii) de forma constante realizó presiones con el propósito de que el personal bajo su mando estuviera dispuesto a cometer los crímenes investigados o (iv) de manera sostenida propició el reporte de información falsa en los soportes
operacionales remitidos a la Novena Brigada con la finalidad de que las ejecuciones extrajudiciales 5 Cuaderno Legali 9002774 09.2018.0.00.0001/0284. Subteniente del Ejército Nacional. En su hoja de vida, el último registro en el capítulo de servicios prestados es del 29 de abril de 2020 con “suspensión penal”. Su último ascenso fue en grado de “cadete” el 1º de julio de 2000 (expediente Legali subcaso Huila, cuaderno compareciente 900277409.2018.0.00.0001/0284). La SRVR logró identificar tres procesos penales en contra del compareciente. Proceso penal 1: Hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2005 en la vereda La Gran Bodega, Huila. A cargo de la Fiscalía 116 DECVDH de Neiva. Se desconoce el estado del proceso (expediente 5742). Proceso penal 2: Hechos ocurridos el 28 de enero de 2006 en la vereda Silvania del municipio de Garzón, Huila. A cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón, Huila. Se desconoce el estado del proceso (expediente 412983109002201800023). Proceso penal 3: Acusación por el delito de homicidio, por hechos ocurridos el 6 de enero de 2007, en la vereda La Gran Vía del municipio de Gigante, Huila. Ultima actuación: Audiencia de formulación de acusación, el 7 de octubre de 2019, a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva Huila (radicado ordinario 110016000000201802365). Expediente Legali subcaso Huila, cuaderno compareciente 900277409.2018.0.00.0001/0284. 6 Del Dos y del Cuatro. 7 Cuaderno Legali 9002774 09.2018.0.00.0001/0547. Coronel, retirado, del Ejército Nacional. En la hoja de vida aparece registrado como causal de retiro “por causal propia” el 1º de diciembre de 2012. Su último ascenso data del 4 de diciembre de 2007, en grado de “coronel”. La SRVR logró identificar dos procesos penales en contra del compareciente. Proceso penal 1: Hechos ocurridos el 10 de marzo de 2005, en la vereda Kennedy, corregimiento Bruselas del municipio de Pitalito, Huila. A cargo de la Fiscalía 116 de la DECVDH de Neiva. No hay información sobre el estado del proceso (radicado 11001606606420050008213). Proceso penal 2: Hechos ocurridos el 22 de mayo de 2006, en la verada Paloquemao, corregimiento Antonio Nariño del municipio de Isnos, Huila. No hay información sobre el estado del proceso (expediente 41551310400120140017100). Expediente Legali subcaso Huila, cuaderno compareciente 900277409.2018.0.00.0001/0547. 3
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 0000590-29.2024.0.00.0001 (2018340160400141E) consumadas por efectivos del BIMAG durante su comandancia fueran valoradas como resultados legítimos”.
6. El 13 de diciembre de 2023, la representación de víctimas apeló el auto de selección negativa8. Al sustentar el recurso9, solicitó la revocatoria de dicha providencia, para que se llame “a reconocer responsabilidad por su calidad de máximo responsable a Javier Mauricio Fajardo Rincón y Martín Eduardo Galindo Páez”. Adujo que el auto ARA-569 de 2023 no se encuentra debidamente motivado. Como fundamento de tal aserto, señaló que la sustentación de la selección negativa “debe contener como mínimo, la confrontación de los hechos, los medios de prueba con que se cuente y el comportamiento a título de acción u omisión que haya justificado la intervención de los partícipes, pues de lo contrario se recae en un sofisma en el que se da apariencia de legalidad a una decisión que recae en contraria de la garantía del art. 8.1. de la Convención
(Americana de Derechos Humanos)”.
7. Precisó que el señor Fajardo Rincón debía ser calificado como máximo responsable, ya que, en su criterio, al emitir órdenes a sus subalternos en la ejecución y en el encubrimiento de dos operaciones irregulares –en las que fueron asesinados los señores Nidio Perdomo Triviño y Benedicto Murillo Asprilla bajo el patrón de comisión de asesinatos de personas en estado de indefensión, haciéndolos pasar por guerrilleros muertos en combate–, había ejercido un rol de liderazgo en los hechos y conductas del subcaso. Especificó que la […] información recaudada en las versiones voluntarias que dan cuenta de la participación del señor Fajardo Rincón, permiten concluir que, contrario a lo afirmado por la Sala en el auto objeto de alzada respecto de los mandos medios en el cual se agrupó el procesado, aquel sí tuvo una posición de liderazgo que le permitió ejercer dominio del primero de los patrones macrocriminales identificados en el ADHC en la unidad táctica a la que pertenecía, al punto que en razón de sus órdenes explícitas sus subalternos debieron encargarse de la ejecución de las víctimas. Así también los instruyó en relación con quiénes y en qué términos debían rendir las declaraciones, lo que da cuenta del rol trascendental que desempeñó en la fase de encubrimiento de los hechos. || En síntesis, el comportamiento desplegado por el compareciente Fajardo Rincón, es propio de las personas calificadas como máximos responsables, pues en los dos hechos estudiados su rango fue clave debido al mando que
ostentaba y no solo eso, la disposición inequívoca de cometer tan graves hechos, hechos que resultan representativos en el patrón número uno identificado por la Sala en el ADHC del Huila. Se advierte también, la existencia de acuerdos previos para la realización de los hechos, lo que llevaría a estudiar el grado de participación en una coautoría propia.
8. En relación con el señor Galindo Páez, los representantes de las víctimas señalaron que es claro que dicho compareciente […] tenía conocimiento de los hechos constitutivos de asesinatos presentados falsamente como bajas en combate, de hecho, él habría ordenado directamente la ejecución de un civil para posteriormente presentarlo como baja en combate según lo afirmó el compareciente 8 Expediente Legali 0000590-29.2024.0.00.0001. Folios 132636 a 132639. De manera oportuna. 9 El 20 de diciembre de 2023, de forma oportuna. Ibidem. Folios 132660 a 132677.
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EXPEDIENTE LEGALI 0000590-29.2024.0.00.0001 (2018340160400141E) Luis Carlos Oyola Tapia en diligencia de versión voluntaria. Adicionalmente, la mayoría de los comparecientes coincidieron en que el BIMAG tenía un ambiente operacional con pocos combates y muy pocos sobresaltos en el orden público en el centro y sur del Huila, lo cual obedece a la escasa presencia de estructuras guerrilleras, de manera que él contaba con el umbral de conocimiento requerido para que pudiera evitar, reprimir y/o sancionar las conductas delictivas que ocurrieron bajo su mando y control efectivo. || En este orden de ideas, la posición de liderazgo que tenía el compareciente sobre las tropas del BIMAG implica un reproche penal por la omisión que contraría el deber de evitar la comisión de los crímenes, toda vez que como comandante del BIMAG tenía la obligación de impedir la realización de conductas que caracterizaron los planes criminales y se abstuvo de tomar medidas adecuadas para ello estando en posibilidad de hacerlo. En efecto, Martín Eduardo Galindo Páez no inició alguna acción a fin de sancionar dentro de sus facultades, o siquiera poner en conocimiento de las autoridades respectivas, las conductas constitutivas de asesinatos que
los hombres bajo su mando cometieron, aun cuando ostentaba el conocimiento y la información que, por lo menos, le indicaban la necesidad de profundizar en la naturaleza de lo sucedido.
9. Durante el traslado a los no recurrentes10, los apoderados de los señores César Julio Remolina Lizarazo11 (otro de los no seleccionados) y Javier Mauricio Fajardo Rincón12 se pronunciaron. El primero, tras reconocer que el asunto que plantearía “no tiene relación directa con la impugnación”, indicó algunos reparos relacionados con la notificación de las decisiones de la SRVR mediante “estados electrónicos”13. A su turno, el segundo solicitó la confirmación del auto recurrido. Señaló que: […] el primer argumento esbozado por los recurrentes, carece de soporte y además es contradictorio, porque lo que pretende es que se haga un estudio individual de cada uno de los Comparecientes, al exigir por fuera del marco interpretativo fijado por la Sección de Apelaciones [sic] del Tribunal para la Paz, que el Auto ARA-569 analice individualmente los hechos por los cuales se aceptó el sometimiento del Compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz, los medios de prueba y su comportamiento a título de acción o de omisión. || […] No se niega por supuesto que JAVIER MAURICIO FAJARDO RINCÓN tenía liderazgo sobre su pelotón y sobre los hombres bajo su mando, pero por su posición jerárquica y rango como Subteniente, (el más bajo de los oficiales), no podía ejercer el liderazgo requerido para que se le considere máximo responsable. No se puede considerar tampoco que su participación haya sido determinante en el patrón macrocriminal porque se insiste, que [sic]
no podía a su discrecionalidad, ordenar operaciones, ni desplazamientos, ni disponer de medios logísticos. 10 Surtido entre el 14 y el 20 de febrero de 2024. Ibidem. Folio 133516. 11 El 17 de febrero de 2024. Ibidem. Folios 133543 a 133553. Oportunamente. 12 El 20 de febrero de 2024. Ibidem. Folios 133723 a 133732. Oportunamente. 13 En concreto, en consideración a que la “plataforma web de consulta de las publicaciones de las notificaciones judiciales de la Jurisdicción Especial para la Paz no resulta tan amigable como se pudiera llegar a considerar o querer”, refirió que el régimen de notificaciones creado a partir de la sentencia interpretativa TP-SA 3 de 2022, “parte de un supuesto inicial fundado en la existencia comprobada de una notificación personal exitosa por vía de correo electrónico, sin embargo, establecer que luego de esa notificación personal exitosa y por regla general, todas las notificaciones deben hacerse por estados electrónicos, podría desatender la estructura de nuestro sistema legal y de la garantía fundamental al debido proceso”. Señaló que es imperativo “el restablecimiento de la notificación personal como mecanismo inicial de comunicación de las decisiones de la JEP y subsidiariamente, la notificación por estados como herramienta válida de presunción de conocimiento”. En últimas, precisó que pretende que la SA “emita un pronunciamiento respecto de un tema que se ha convertido en una problemática”. 5
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10. Mediante auto ARA-099 del 15 de marzo de 202414, la SRVR resolvió “ADMITIR” la apelación15.
II. FUNDAMENTOS
11. La SA es competente para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los representantes de víctimas, integrantes del CAJAR y del OBSURDH, contra el auto ARA569 de 2023, proferido por la SRVR16. Como problema jurídico, corresponde determinar si los apelantes satisfacen el deber de sustentación calificada, cuyo cumplimiento permite el examen de fondo del recurso, como lo exige el marco normativo transicional ante providencias de selección negativa de posibles máximos responsables de los crímenes más
graves y representativos cometidos en el conflicto armado colombiano, conforme con la sentencia interpretativa TP-SA 5 de 2023. En caso positivo, la SA deberá determinar si acertó la SRVR al no haber seleccionado como posibles máximos responsables a los dos comparecientes cuya selección positiva demandan los recurrentes. Carga mínima de sustentación como requisito para la concesión del recurso
12. La Sección encuentra oportuno advertir que, al estudiar la concesión –no la admisión– de una apelación interpuesta en contra de una decisión de selección negativa, la SRVR debe, además de examinar la apelabilidad de la determinación y la oportunidad de la interposición, verificar que el recurso cumpla con la carga mínima de sustentación, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018. La sustentación mínima, como requisito examinado por la primera instancia para habilitar la impugnación ante el superior, consiste en fundamentar el disenso en razones concretas, es decir, en ir más allá de un simple desacuerdo abstracto con la decisión de primer grado, así como de la simple insatisfacción respecto de la providencia recurrida, y aportar elementos de juicio sobre los que se funde la pretensión de revocar la decisión de selección negativa. La sustentación mínima como requisito para conceder el recurso de apelación debe distinguirse de la sustentación calificada del recurso. Mientras la primera habilita la concesión del recurso ante el superior, la segunda condiciona el estudio de fondo del recurso de apelación. En ambos eventos, la no satisfacción de estas exigencias procesales y argumentativas conlleva la declaratoria de
desierto del recurso por indebida sustentación. 14 Expediente Legali 0000590-29.2024.0.00.0001. Folios 133832 a 133841. 15 Sin especificar el efecto. Para sustentar la decisión de “ADMITIR” el recurso, señaló que la SA, en las sentencias interpretativas TP-SA 3 y 5, indicó que las decisiones de selección negativa son apelables y que el recurso fue interpuesto y sustentado de manera oportuna. 16 De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política, introducido por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 13 (numerales 5 y 6) y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 – literal b– y 144 de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP); y la sentencia interpretativa TP-SA Senit 3 de 2022 (párrafos 135 a 138). Esta Sección, con sustento en los numerales 5 y 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 (conforme a los cuales son apelables las “decisiones sobre selección de casos”, así como la “resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso”, respectivamente) y en el artículo 14, ibidem, especificó en la sentencia interpretativa TP-SA Senit 3 de 2022 (párrafos 606 y 607), que sólo la selección negativa (y no la positiva) realizada por la SRVR –consistente en la identificación de quienes no tuvieron una participación determinante en las conductas investigadas–, es pasible de apelación. Ello fue reiterado en la sentencia interpretativa TP-SA Senit 5 de 2023 y, ahora, en esta providencia.
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EXPEDIENTE LEGALI 0000590-29.2024.0.00.0001 (2018340160400141E) La sustentación calificada de la apelación de las decisiones de selección negativa
13. El examen de la sustentación calificada corresponde a la segunda instancia como una cuestión previa al estudio del fondo del recurso, dada la entidad de las decisiones de selección negativa en el modelo de justicia transicional. La importancia de esta modalidad de decisiones deriva del proceso de selección de los máximos responsables de graves y representativos crímenes de competencia de la JEP, el cual, como se precisó en la sentencia
interpretativa TP-SA Senit 5 de 2023, es producto de una metodología de investigación rigurosa, multidimensional y compleja, tanto en términos sustantivos como probatorios.
14. En la sentencia interpretativa TP-SA Senit 5 de 2023, esta Sección precisó que el apelante debe observar las cargas probatorias y argumentativas indispensables para evidenciar que la Sala desconoció la normatividad de transición en materia de selección de los máximos responsables de los patrones de macrocriminalidad. Si el sujeto procesal o el interviniente especial no sustenta con “suficiencia probatoria, normativa o valorativa”17 la apelación y se limita a alegar la ausencia de motivación de la Sala para excluir a un posible máximo responsable, la SA está obligada a declarar desierto el recurso. Ello por cuanto una apelación desprovista de los argumentos que sustenten el cuestionamiento de la selección negativa –en las dimensiones de análisis que serán evocadas a continuación–, no tiene la idoneidad para activar la competencia funcional de esta Sección para efectuar un examen de la selección negativa, cuya competencia, se insiste, le corresponde a la SRVR.
15. La SA precisó que el apelante debe observar una sustentación calificada, basada en pruebas que permitan examinar, con fundamento fáctico y jurídico sólido la selección negativa de la SRVR, y que trascienda la simple o llana alegación de la ausencia de motivación de la Sala para excluir a un posible máximo responsable. La sustentación calificada se concreta en tres dimensiones18. La primera, la fáctica o probatoria, frente a la cual
el sujeto procesal o interviniente especial debe, por ejemplo, demostrar que la SRVR no tuvo en cuenta determinada constelación de hechos o pruebas que era crucial para entender el fenómeno investigado y que, de haberla advertido, habría tenido que seleccionar a uno o varios comparecientes excluidos. Lo anterior implica que el impugnante deberá identificar los hechos o las pruebas omitidos e indicar por qué tal omisión exige retrotraer el examen de la selección de los máximos responsables.
16. La segunda, la normativa, que versa sobre la aplicación del derecho. Así, el recurrente debe señalar las reglas, principios o criterios vinculantes para la selección positiva dejados de aplicar por la Sala. Por ejemplo, el apelante podría alegar que la Sala de Reconocimiento omitió alguno de los criterios de selección contemplados en el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019, como las “características de los responsables” o las “características diferenciales de las víctimas”, al momento de excluir a quien se considera ha debido ser incluido en la selección de posibles máximos responsables. 17 Párrafo 47. 18 En la sentencia interpretativa TP-SA Senit 5 de 2023.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 0000590-29.2024.0.00.0001
(2018340160400141E)
17. Y, la tercera, la valorativa. Al respecto, el impugnante no puede limitarse simplemente a contraponer sus juicios de valor a los realizados por la SRVR al evaluar la participación en los patrones macrocriminales. Por el contrario, es imperativo que presente razones válidas y suficientes para rechazar la valoración que expuso la Sala a efectos de excluir a posibles máximos respons
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