JEP - Auto TP SA 1728-26 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1728-26 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1728 de 2024
En el asunto de Marco Tulio DÍAZ AGUDELO Bogotá D.C., 26 de junio de 2024
Expediente Legali No: 9005061-08.2019.0.00.00011
Asunto: Apelación contra decisión de la SAI que rechazó el trámite de beneficios transicionales por incompetencia material de la JEP.
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Marco Tulio DÍAZ AGUDELO contra la Resolución SAI-AOI-R-PMA-211-2024 de 13 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El 25 de octubre de 2012, el señor Alberth Haddad Saluan fue secuestrado en la ciudad de Bogotá. Posteriormente, su familia recibió varias llamadas extorsivas en las que les solicitaron el pago de una suma de dinero para la liberación de su familiar. El 30 de diciembre de 2012, las autoridades de policía capturaron en flagrancia al señor Marco Tulio DÍAZ AGUDELO2 mientras conducía el vehículo en el que trasladaban a la víctima hacia el municipio de Pasca (Cundinamarca). Dado que el señor DÍAZ AGUDELO se encuentra acreditado como exmiembro de las FARC-EP por la OACP, su abogado
presentó solicitud de beneficios transicionales. El 13 de marzo de 2024, la SAI consideró que la JEP carecía de competencia material sobre los referidos hechos, y en consecuencia, rechazó la solicitud de beneficios transicionales, y revocó la libertad condicionada que la jurisdicción penal ordinaria (JPO) le había concedido al interesado. El apoderado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. La SAI no repuso su decisión y concedió la alzada, que la SA procede a resolver. 1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación en contrario. 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 80.260.529. El señor DÍAZ AGUDELO se encuentra en libertad con ocasión del beneficio transicional de libertad condicionada que le concedió la Jurisdicción Penal Ordinaria. 1
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005061-08.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO
I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones adelantadas en la jurisdicción penal ordinaria
1. De conformidad con el expediente transicional, el señor DÍAZ AGUDELO fue condenado en tres procesos penales que se relacionan a continuación. No obstante, se aclara que la decisión objeto de apelación versó únicamente sobre el que se denominará
“Caso 3”.
2. Caso 1: El 2 de julio de 2005, el señor DÍAZ AGUDELO y otros coautores fueron capturados en flagrancia mientras asaltaban una joyería en Ocaña, Norte de Santander.
El 31 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña condenó al interesado a la pena principal de cuatro años de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal3.
3. Caso 2: El 24 de noviembre de 2004, el interesado fue capturado por su participación en un hurto perpetrado en el establecimiento comercial “Parqueadero Los Pinos”, en Bogotá. De acuerdo con la investigación penal, el señor DÍAZ AGUDELO prestó el vehículo que los coautores utilizaron para emprender la huida después de cometer el ilícito4. El 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de
Descongestión de Bogotá condenó al solicitante a la pena de un año y tres meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa.
4. Caso 35: El 25 de octubre de 2012, el señor Alberth Haddad Saluan fue secuestrado en la ciudad de Bogotá. El 5 de noviembre de esa anualidad, la familia de la víctima recibió una llamada en la que le exigían la suma de cinco mil millones de pesos por la liberación de su familiar, suma que se fijó posteriormente en dos mil millones de pesos.
El 30 de diciembre de 2012, en Fusagasugá, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor DÍAZ AGUDELO mientras conducía el vehículo en el que transportaban a la víctima con destino a Pasca, Cundinamarca6. Por estos hechos, el 4 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al interesado a la pena de 37 años y 4 meses de prisión como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
5. El 5 de septiembre de 2017, el señor DÍAZ AGUDELO solicitó ante la JPO la concesión de los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 por los delitos por los que fue condenado en los tres casos reseñados. Argumentó haber sido acreditado por la 3 Este proceso tuvo por radicado 544980104001-2004-00006. Ver Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-AD-PMA-906-2019 de 12 de noviembre de 2019. Expediente Legali, folios 95-112.
4 Expediente penal de radicado 110013104011200900036201. Ver Expediente Legali, folio 1095. 5 Expediente penal de radicado 110016000100-2012-00150. 6 Expediente Legali, folio 1146. 2
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005061-08.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO OACP como exmiembro de las FARC-EP7, y designado como gestor de paz por el
Gobierno Nacional8.
6. El 14 de junio de 20179, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (i) decretó la acumulación de penas de los Casos 2 y 3, (ii) fijó la
condena acumulada en un total de 458 meses y 15 días de prisión; (iii) negó la amnistía de iure al interesado por considerar que los delitos por los que fue condenado en los referidos casos no eran susceptibles del beneficio definitivo de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, y (iv) concedió al peticionario el beneficio de libertad condicionada por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, al concluir que se cumplían con los requisitos normativos para tal efecto.
7. El 4 de octubre de 201710, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó los beneficios transicionales solicitados con respecto al Caso 1 argumentando que, si bien el peticionario estaba acreditado por la OACP, no era posible establecer que el robo a la joyería hubiese tenido relación alguna con el accionar de las FARC-EP. El 5 de marzo de 201811, el Tribunal Superior de Bogotá revocó esta decisión y otorgó el beneficio provisional de libertad condicionada con el argumento de que, aunque no se cumplían las condiciones para acceder a la amnistía de iure, sí estaban dadas aquellas para la concesión del beneficio transitorio. En esa misma decisión, el Tribunal dispuso la remisión del expediente a la JEP.
Actuaciones adelantadas ante la JEP
8. El 9 de abril de 201912, el apoderado del señor DÍAZ AGUDELO solicitó a la JEP concederle el beneficio de amnistía a su representado por los tres casos. Afirmó (i) que
los hechos por los que fue condenado el interesado se ejecutaron para contribuir a la causa de las FARC-EP y bajo las órdenes de los mandos respectivos; (ii) que, aunque la JPO no calificó los hechos como de autoría de las FARC-EP, los móviles de los delitos sí tuvieron relación con el accionar del grupo armado, y (iii) que los requisitos para acceder a los beneficios ya habían sido evaluados por la JPO al conceder el beneficio de libertad condicionada.
9. El 12 de noviembre de 201913, un despacho de la SAI (i) avocó conocimiento del trámite de amnistía en relación con los Casos 2 y 3, sin estudiar de fondo el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP en esos procesos; (ii) impuso régimen de 7 La OACP acreditó al señor DÍAZ AGUDELO mediante Resolución 007 de 15 de mayo de 2017, comunicada mediante Oficio OFI17-00052717 / JMSC112000 de 16 de mayo de 2017. Expediente Legali, folio 261. 8 El interesado fue designado como gestor de paz mediante resolución presidencial 285 de 28 de julio de 2017.
Expediente Legali, folios 297-333. 9 Expediente Legali, folios 2 a 13. 10 Expediente Legali, folios 17 a 28. 11 Expediente Legali, folios 38 a 53. 12 Expediente Legali, folios 64 a 92. 13 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-AD-PMA-906. Expediente Legali, folios 95 a 112. 3
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005061-08.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO condicionalidad al interesado con relación al beneficio de libertad condicionada que le había otorgado la JPO por los Casos 2 y 3; y, (iii) le negó el beneficio de amnistía de iure por el delito de porte ilegal de armas de fuego por el que fue condenado dentro del Caso 1, porque consideró que la JEP no tenía competencia material sobre esa conducta. En consecuencia, (iv) ordenó comunicar la decisión al Tribunal Superior de Bogotá, para que revocara el beneficio de libertad condicionada que esa autoridad había otorgado
por el Caso 1 (ut supra párr. 7). Finalmente, (v) comisionó a la UIA para que obtuviera copias de los expedientes de los Casos 2 y 3, y para que entrevistara al interesado sobre su rol al interior de las FARC-EP.
10. El 17 de diciembre de 2019, la UIA presentó informe al cual adjuntó la entrevista realizada al señor DÍAZ AGUDELO14. En esta, el interesado declaró lo siguiente: 10.1. Sobre su pertenencia a las FARC-EP, señaló (i) que ingresó a esa organización como “miliciano popular” entre marzo y abril de 2001, cuando tenía aproximadamente 41 años, por los contactos que tuvo con personas que pertenecían al grupo armado y que estudiaban en la Universidad Nacional; (ii) que, posteriormente, lo vincularon a una red móvil que operaba en la ciudad de Bogotá, al mando de alias “Carlos” y alias “Valentina”, del Bloque Oriental de la guerrilla, haciendo trabajos para los frentes 51, 53 y 54 y la Columna Móvil Vladimir Estiven; (iii) que tuvo como labores el traslado de armamento, munición y material de intendencia, así como remesas, “retenidos” y “comisiones de impuestos”; y, (iv) que tenía experiencia en el manejo de armas pues había pertenecido al Movimiento Armado Jaime Bateman Cayón, antes de ingresar a las FARC-EP. 10.2. Sobre el Caso 3, el interesado señaló (i) que el señor Haddad Saluan fue secuestrado por orden del Frente 51 de las FARC-EP con el objetivo de obtener una suma de dinero que, de haberse conseguido, habría sido manejada por “[…] la dirección del frente y junto
con el Secretariado”; (ii) que él llegó al lugar donde tenían retenida a la víctima dos días después del plagio, por orden del “camarada Álvaro”, de dicho Frente; (iii) que cuidó a la víctima junto con otros milicianos a los que identificó como alias “Tolima”, “El Flaco”, y “Ana María”; (iv) que días después, recibió la orden de trasladar al secuestrado hasta Pasca, lugar donde lo entregarían al Frente 51; (v) que decidieron realizar el desplazamiento el 30 de diciembre de 2012, por ser fin de año y considerar que las autoridades no los pararían en el camino; (vi) que el plan consistía en que otro miliciano lo esperaría en Fusagasugá, en otro vehículo, y lo guiaría hasta Pasca; (vii) que al llegar a Fusagasugá, se percató de que lo seguía una camioneta desde la que empezaron a disparar personas que se identificaron como agentes del GAULA; y, (viii) que aunque intentó escapar, fue interceptado y capturado por las autoridades.
11. El 24 de septiembre de 202015, el apoderado del señor DÍAZ AGUDELO presentó recurso de apelación contra la decisión de la SAI del 12 de noviembre de 2019, 14 Entrevista realizada el 5 de diciembre de 2012. Expediente Legali, folios 129 a 138. 15 Expediente Legali, folios 941 a 944.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005061-08.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO cuestionando la no concesión de la amnistía de iure por el delito de porte ilegal de armas de fuego dentro del Caso 1.
12. El 8 de julio de 202116, la Sección de Apelación, (i) modificó la decisión apelada en el sentido de aclarar que la no concesión de beneficios transicionales, por incompetencia material de la JEP, debía extenderse al delito de hurto calificado y agravado por el que también fue condenado el interesado en el Caso 1, y, en consecuencia, (ii) dejó sin efecto la libertad condicionada que la JPO había concedido con respecto a ese caso. La Sección argumentó (i) que la acreditación del factor personal de competencia es solo un
indicador de la relación entre los hechos y el conflicto armado no internacional (CANI); (ii) que el estudio de los delitos del Caso 1 debía realizarse conjuntamente, pues las conductas eran inescindibles al haberse originado en los mismos hechos; y, (iii) que no existe prueba alguna de que los hechos del Caso 1 hayan tenido relación con el CANI, pues incluso el interesado declaró que la planeación del crimen tuvo lugar en la cárcel “La Modelo”, sin conexión alguna con el accionar de las FARC-EP.
13. El 8 de julio de 202217, el despacho de la SAI comisionó a la UIA para que (i) obtuviera copia de los expedientes de los Casos 2 y 3; y, (ii) elaborara un informe de contexto que estableciera si el secuestro del señor Haddad Saluan tuvo relación con las FARC-EP y, en caso de respuesta afirmativa, para que estableciera el bloque, frente u otra estructura de dicha organización que cometió el hecho punible. Además, le solicitó al despacho relator del macrocaso 01 de la Sala de Reconocimiento que informara (i) si ese despacho había vinculado al señor DÍAZ AGUDELO al macrocaso y, en caso afirmativo, si el interesado (ii) había rendido versión libre; y, (iii) había aportado piezas procesales relevantes para definir su situación jurídica.
14. El 25 de julio de 202218, el despacho relator del macrocaso 01 informó (i) que el señor DÍAZ AGUDELO no ha sido llamado a rendir versión voluntaria individual o colectiva y, por tanto, no es compareciente del macrocaso 01; y, (ii) que aunque recibió
el expediente penal del Caso 3, este “[…] hace parte de la información a contrastar por parte de la Sala de Reconocimiento”. Finalmente, (iii) la Sala advirtió que podría requerir al interesado en el futuro o decidir la remisión del expediente penal a otra Sala o Sección de la JEP, por competencia.
15. El 9 de abril de 202319, el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA le entregó a la SAI un informe en el cual concluyó (i) que a partir de las bases de datos con las que cuenta, no era posible establecer la pertenencia del interesado a las FARC-EP; (ii) que el señor DÍAZ “[…] se desmovilizó de manera colectiva en virtud del Decreto Ley 899 de 2017, lo cual se compadece con la certificación que aparece dentro del 16 JEP, Sección de Apelación, Auto TP-SA 870 de 8 de julio de 2021. Expediente Legali, folios 953 a 971. 17 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-AS-PMA-462-2022. Expediente Legali, folios 1040 a 1043. 18 Expediente Legali, folios 1061 a 1062. 19 Expediente Legali, folios 118 a 1122.
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SOLICITANTE: MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO proceso20” y, (ii) que en el expediente del Caso 3 “[…] no hay elemento alguno que permita concluir que, al momento de los hechos, el señor DÍAZ perteneciera a las FARC-EP”.
La decisión apelada y los recursos interpuestos
16. El 13 de marzo de 202421, el despacho sustanciador de la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-R-PMA-211-2024, en la cual rechazó, por falta de competencia material de la JEP, el trámite de beneficios transicionales respecto del Caso 3. Para fundamentar su decisión, el a quo argumentó lo siguiente: 16.1. Que respecto al Caso 3, se encuentran acreditados factores temporal y personal de competencia de la JEP por cuanto (i) los hechos ocurrieron antes del 1 de diciembre de 2016, y (ii) la OACP acreditó al interesado como exmiembro de las FARC-EP.
16.2. Que, sin embargo, respecto del factor material de competencia, no se encontraron pruebas de la relación entre los hechos del Caso 3 y el CANI, porque (i) la decisión condenatoria no atribuye el secuestro del señor Haddad Saluan a las FARC-EP; (ii) el informe del GRANCE indicó que, en el expediente penal, “[…] no hay ninguna mención que el secuestro del señor Haddad se haya cometido por una orden emitida por las FARC-EP”; (iii) la SRVR informó que no había vinculado formalmente al señor DÍAZ AGUDELO al macrocaso 01; y, (iv) “[…] ni siquiera el relato del hoy compareciente se puede tener como un indicio [de la relación entre los hechos y el CANI] pues el estudio de la UIA, previamente descrito, le desvirtúa”.
17. El 1 de abril de 2024, el apoderado del señor DÍAZ AGUDELO interpuso, en término22, recurso de apelación contra la decisión de la SAI, recurso que sustentó 8 de abril del presente año23. El abogado argumentó lo siguiente: 17.1. Consideró que a diferencia de los señalado por el a quo, en el expediente penal del Caso 3 sí se menciona la intervención de las FARC-EP en el plagio, pues la víctima declaró que sus captores le mencionaron que pertenecían a “la guerrilla del grupo oriental”. Según el recurrente, esta afirmación deja entrever que se trataba de personas que hacían parte del Bloque Oriental de la desmovilizada guerrilla y, en todo caso, “[…] el hecho de que la víctima no haya logrado manifestar de manera concreta cuál estructura era
quien se atribuía su plagio, no es algo que deba ser tomado en contra del señor DÍAZ AGUDELO”. 20 Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social, colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FAR-EP el 24 de noviembre de 2016. 21 Expediente Legali, folios 1143 a 1153. 22 La Secretaría Judicial de la SAI fijó el estado por el cual se notificó la Resolución SAI-AOI-R-PMA-211 de 2024 el 21 de marzo de 2024, de forma que el término para la interposición de los recursos vencía el 2 de abril de 2024. Expediente Legali, folio 1195. 23 Expediente Legali, folios 1199-1207. 6
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SOLICITANTE: MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO 17.2. El hecho de que su representado no figure en órdenes de batalla de las FARC-EP o en el llamado Informe “Génesis” no descarta, por sí mismo, la pertenencia del señor DÍAZ AGUDELO a las FARC-EP, pues en esas fuentes de información no están registrados los nombres de todas las personas que hicieron parte del grupo armado. 17.3. El que la sentencia condenatoria no haya atribuido el secuestro del señor Haddad al accionar de las FARC-EP no puede interpretarse en contra del interesado, pues este no tenía el deber de revelar, en el marco del proceso penal, su pertenencia al entonces grupo subversivo. En su concepto, la estrategia de defensa que adoptó el señor DÍAZ AGUDELO en la JPO no puede tomarse como un indicativo de la no relación de los hechos y el CANI para efectos de los procesos ante la JEP. 17.4. Para el recurrente, la Sala de Justicia debió realizar un esfuerzo real por desentrañar la verdad de lo ocurrido en el Caso 3, más allá de lo establecido en el proceso penal ordinario. Así, por ejemplo, señaló que la Sala no tuvo en cuenta que, para la época de los hechos, el Frente 51 tenía injerencia en el municipio de Pasca y hacía parte de la “coordinación del páramo”, en la que también participaban los Frentes 52, 53 y Abelardo
Romero, según lo constató el Auto 019 de 2021 de la Sala de Reconocimiento y lo afirmó el señor DÍAZ AGUDELO en la entrevista. 17.5. Finalmente, el apoderado afirmó que el despacho de la SAI podría haber actuado sin competencia pues, en su opinión, la Sala de Reconocimiento confirmó que el asunto era de su conocimiento dentro del macrocaso 01.
18. El 16 de abril de 202424, durante el término de traslado a los no recurrentes, la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP presentó un concepto en el cual solicitó a la Sección de Apelación que confirmara la decisión apelada. Esto, por cuanto, en su opinión, no hay pruebas de la relación entre los hechos del Caso 3 y el CANI y, en consecuencia, el a quo acertó al rechazar el trámite de beneficios del interesado respecto de ese asunto.
19. El 22 de abril de 202425, el despacho de la SAI concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
II. COMPETENCIA
20. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y el literal b) del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por el señor Marco Tulio DÍAZ AGUDELO contra la Resolución SAI-AOI-R-PMA-211-2024 del 13 de marzo de 2024, proferida por la Sala
de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. 24 Expediente Legali, folios 1209 a 1214. 25 Resolución SAI-AOI-DR-PMA-329-2024. Expediente Legali, folios 1222 a 1227. 7
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SOLICITANTE: MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión
21. Corresponde a la Sección de Apelación determinar sí, a la luz de los elementos
probatorios disponibles, el despacho de la SAI acertó al rechazar por incompetencia material de la JEP el secuestro extorsivo por el que el señor DIAZ AGUDELO fue condenado en el Caso 3, o si, como lo plantea el recurrente, los hechos por los que el interesado fue condenado en ese caso, sí tuvieron relación con el CANI.
22. Para resolver esta cuestión, la Sección de Apelación (i) reiterará la jurisprudencia transicional relacionada con el factor material de competencia y, utilizando esas reglas,
(ii) resolverá el caso concreto. La acreditación del factor material de competencia. Reiteración jurisprudencial.
23. El otorgamiento de los beneficios transicionales está supeditado al cumplimiento concurrente de los factores personal, temporal y material de competencia de esta jurisdicción26. En ese sentido, el factor material de competencia, cuya acreditación es objeto de controversia en este caso, exige un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado27.
24. Para determinar el vínculo entre las conductas que se someten al conocimiento de la justicia transicional y el CANI, los artículos 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 62 de la Ley 1957 de 2019 recogieron un conjunto de pautas o criterios indicativos, no exhaustivos, según los cuales un asunto tendría relación con el CANI si éste fue causa directa o indirecta de la comisión de los hechos delictivos, o su existencia influyó en el
autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida en cuanto a: (i) su capacidad para cometerla; (ii) su decisión para cometerla; (iii) la manera en que se cometió; o (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con su comisión28.
25. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que son criterios orientadores para establecer la conexidad de la conducta con el conflicto: (i) el tipo de responsable del 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 626 de 2020, TP-SA-1233 de 2022, TP-SA-1427 de 2023. 27 En concreto: (i) la expresión “por causa” y “en relación directa” se traduce en un juicio de causalidad que busca establecer si la conducta tuvo origen o no en el conflicto armado no internacional (CANI ); (ii) el término “con ocasión” hace referencia a la relación cercana y suficiente entre la conducta punible con el desarrollo del conflicto armado no internacional, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que involucra aspectos de distinta naturaleza, dada su evolución fáctica e histórica y (iii) la expresión “relación indirecta” implica analizar si el delito contribuyó al esfuerzo general de guerra, y reconoce que en el análisis del conflicto armado colombiano se debe tener en cuenta su complejidad, extensión en el tiempo, número de participantes y víctimas, y nivel de degradación -en función de los métodos de guerra utilizados-. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1171,
1184, 1212, 1237 de 2022, 1371, 1399, 1423 y 1453 de 2023, entre muchos otros. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1373, 1502, 1529 y 1539 de 2023. 8
OGNARA
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005061-08.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO hecho, es decir, su calidad de combatiente o de civil; (ii) que la conducta constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; y (iii) que los hechos hubieren ocurrido en zonas geográficas de conflicto29.
26. Tratándose de miembros acreditados de las FARC-EP por la OACP, esta Sección ha señalado que la pertenencia puede ser indicativa, pero no suficiente, para considerar que las conductas por las cuales se presentan ante la JEP fueron cometidas en esa calidad y para apoyar la causa rebelde30. Por ello, de cara a la obtención de un beneficio transicional, ese indicio debe complementarse con otras pruebas de las cuales sea posible inferir el vínculo entre los hechos delictivos que se someten a la JEP y el CANI31.
27. Ahora, el análisis del factor material de competencia se lleva a cabo de manera gradual, progresiva y escalonada, tomando en cuenta el momento procesal y el conjunto de pruebas recolectadas, analizadas de manera conjunta32. En ese sentido, es necesario tener en cuenta que (i) para determinar si se admite la competencia de la JEP, el estándar de valoración probatoria es bajo, lo que significa que los elementos de prueba, inclusive si son pocos, deben permitir una inferencia razonable acerca de la relación entre la conducta y el CANI; (ii) a efectos de conceder beneficios transicionales provisionales, el estándar probatorio es medio, esto es, el análisis integral de un conjunto suficiente de pruebas debe ser persuasivo en tanto que contiene algún grado de constatación o de confirmación fáctica y jurídica, y (iii) para los beneficios transicionales definitivos, el estándar probatorio es alto, lo que implica que la evidencia debe demostrar que la relación entre las conductas punibles y el conflicto es convincente, y para estos efectos, requiere un material probatorio exhaustivo33.
28. Así las cosas, cuando un asunto no cumple con los factores de competencia de esta jurisdicción, es posible que las salas de justicia, mediante decisión de
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