🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP-SA-173 22-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-173 22-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:363)(cid:363)(cid:368)(cid:370)E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 173 de 2019

En el asunto de Magda Milena Jiménez Carranza Bogotá D.C., 22 de mayo de 2019 Expediente No. 2018340160501168E Asunto: Apelación de la Resolución SAI-SL-MGM-079B-2018, en la que la SAI negó la libertad condicionada Fecha de reparto 29 de marzo de 2019

I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por la señora Magda Milena JIMÉNEZ CARRANZA1 contra la Resolución SAI-SL-MGM-079B-2018 del 17 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por medio de la cual negó la solicitud de libertad condicionada formulada por la interesada.

SÍNTESIS DEL CASO En febrero de 2013, Magda Milena JIMÉNEZ CARRANZA, fue condenada por los delitos de falsedad marcaria sobre vehículo automotor y receptación agravada. Actualmente la apelante se encuentra en libertad condicional concedida con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. Por cuenta de esta condena, presentó

solicitud de libertad condicionada ante la JEP, la cual fue negada por la SAI de esta jurisdicción argumentando que la solicitante no cumple con el requisito personal. Contra la referida decisión, la interesada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. La SAI decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación. 1 Magda Milena JIMÉNEZ CARRANZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.479.940. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:363)(cid:363)(cid:368)(cid:370)E

II. ANTECEDENTES

1. El 13 de febrero de 2013, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá condenó a la señora JIMÉNEZ CARRANZA a la pena principal de 6 años y dos meses de prisión, a una multa de ocho SMJMV y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por el delito de receptación agravada en concurso heterogéneo con falsedad marcaria sobre vehículo automotor, por hechos ocurridos el 30 de abril de 20092. El 22 de noviembre de 2013, la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá3 confirmó la sentencia de primera instancia.

2. El 9 de enero de 2018, Magda Milena JIMÉNEZ CARRANZA solicitó a la JEP

aceptar su sometimiento, concederle la amnistía de iure y la libertad condicionada en relación con la condena por la cual, en ese momento, se encontraba privada de la libertad4. Esta solicitud fue reiterada el 15 de enero y el 6 de febrero del mismo año5. El 21 de febrero de 2018, el Secretario Ejecutivo de la JEP dio respuesta negativa argumentando que la interesada no cumplía con “los supuestos en los que es[a] Secretaría suscribe actas” agregando que además no “se ha notificado a esta oficina sobre decisiones judiciales que ordenen la suscripción de la misma”6.

3. El 19 de abril de 2018, la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia remitió a la JEP, una solicitud presentada por la apelante ante ese Ministerio, para el otorgamiento de los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 20177.

4. El 27 de abril de 2018, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió a la solicitante el beneficio de prisión domiciliaria con base en el artículo 38G de la Ley 599 de 20008. 2 Magda Milena JIMÉNEZ CARRANZA fue capturada en posesión de un vehículo automotor hurtado al cual le habían sido removidas las marcas internas y externas (delito de falsedad marcaria), con el propósito de “evadir la acción de las autoridades” (delito de receptación agravada). Sentencia proferida por

el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, Radicado No. 11001-60-00-013-200903866-00, Cuaderno No. 4, folios 14 al 23. 3 Sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Radicado No. 11001-60-00-013-2009-03866-00, Cuaderno No. 4, folios 3 al 23. 4 La vigilancia y control de la medida privativa de la libertad le correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 5 La señora JIMÉNEZ CARRANZA presentó 3 solicitudes: el 9 de enero de 2018 con radicado 20181510002762, el 15 de enero de 2018 con radicado 20181510005542 y el 6 de febrero de 2018 con radicado 20181510020682. 6 Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018340160501168E, radicado 20181200015271. 7 Esta solicitud fue remitida junto con otras peticiones de beneficios transicionales de personas que manifiestan que Pablo Catatumbo los ha reconocido como integrantes de las FARC-EP. Ibíd., radicado 20181510082832. 8 Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Radicado No. 11001-60-00013-2009-03866-00, Cuaderno No. 5, folios 516 al 532. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:366)(cid:363)(cid:370)E

RADICADOS ORFEO: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:363)(cid:367)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:364), (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:363)(cid:367)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:370)(cid:363)(cid:365)(cid:364) Y (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:363)(cid:367)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:369)(cid:364)

5. El 15 de mayo de 2018, la señora JIMÉNEZ CARRANZA interpuso ante la Jurisdicción Ordinaria, una acción de “habeas corpus” para el reconocimiento de alguno de los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 con fundamento en que se encontraba reconocida como exintegrante de las FARC-EP por Pablo Catatumbo9. En la misma fecha, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó dicha solicitud al encontrar que ésta no se relacionaba con el mecanismo constitucional invocado sino “con el deseo de acogerse a los beneficios contemplados para los desmovilizados del grupo insurgente en virtud del acuerdo de paz suscrito entre estos y el Gobierno Nacional”, en consecuencia dispuso la remisión del asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP10.

6. El 10 de julio de 2018, la SAI, mediante la Resolución SAI-SL-MGM-079-2018,

avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada11, decretó pruebas y solicitó a la interesada informar si tenía apoderado judicial. Ese mismo día, la señora JIMÉNEZ CARRANZA radicó un memorial ante la SDSJ reiterando su solicitud de sometimiento y de libertad condicionada. Además, pidió la revisión de su condena y que se ordene “la conexidad de los delitos en consecuencia se otorgue la amnistía contemplada en la ley 1820 de 201612.” El 13 de agosto de 2018, la solicitante informó a la SAI que contaba con abogado, quien fue debidamente notificado de la decisión proferida13.

7. El 28 de agosto de 2018, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió a la señora JIMÉNEZ CARRANZA la libertad condicional consagrada en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, respecto del delito de receptación agravada y falsedad marcaria.

8. El 31 de octubre de 2018, la interesada informó a la JEP de una nueva sanción penal en su contra. En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de octubre de 2018, confirmó la sentencia condenatoria a una pena de 124 meses en contra de Magda Milena JIMENEZ CARRANZA, proferida, el 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá, por el delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo14. También solicitó a la SAI la aplicación de los beneficios de que trata la Ley 9 Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018340160501168E, radicado 20181510108382.

10 Ibíd., radicado 20181510108382, pág. 9 a 10. 11 Ibíd., radicados 20181510082832_00005 y 20181510082832_00011. 12 Ibíd., radicados 20181510082832_00005, 20181510082832_00006, 20181510082832_00007, 20181510082832_00008, 20181510082832_00009, 20181510175242. 13 Mediante correo electrónico, la señora JIMÉNEZ CARRANZA informó los datos de su representante judicial, el abogado Gustavo Peña Baracaldo, identificado con tarjeta profesional No. 94238. Ibíd., radicados 20181510082832_00012 y 20181510082832_00013. 14 La señora JIMÉNEZ CARRANZA fue hallada penalmente responsable del delito de estafa agravada, a título de coautora, por distintos hechos ocurridos entre el 16 de diciembre de 2008 y el 1º de junio de 2009, pues ilícitamente incrementó su patrimonio económico en desmedro de tres personas que le entregaron $5.000.000, $4.900.000 y $26.600.000, respectivamente. En síntesis, la condenada, actuando con su socia, les ofreció a las víctimas la venta de vehículos a precios atractivos. Después de recibir un adelanto del precio, mediante engaños evadía las acciones que los compradores emprendían para recuperar su dinero y, finalmente, desaparecía, sin reintegrar dichas sumas. Sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por

la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Radicado No. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:363)(cid:363)(cid:368)(cid:370)E 1820 de 2016 y solicitar al Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) informe sobre los distintos procesos que se siguen en su contra. El 10 de enero de 2019, la hoy apelante, reiteró esta solicitud15.

9. El 17 de diciembre de 2018, mediante Resolución SAI-SL-MGM-079B-2018, la SAI negó a la señora JIMÉNEZ CARRANZA el beneficio de libertad condicionada pues consideró que la solicitante no cumple con el requisito personal16. La Sala manifestó en concreto: “Después de estudiar los elementos de juicio del expediente penal con los que se cuenta, este Despacho considera que las precitadas conductas no satisfacen los criterios de aplicación que emanan del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 para la concesión del beneficio de libertad condicionada. […] En este sentido, la peticionaria: i) no se encuentra dentro del grupo de ex miembros de las FARCEP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP); ii) tampoco fue condenada, procesada o investigada por pertenencia o colaboración con las FARC-EP en la precitada providencia judicial; iii) no es posible siquiera

deducir de la investigación adelantada, del escrito de acusación ni de la sentencia condenatoria, que haya sido investigada, procesada y, posteriormente, condenada por haber pertenecido a las FARC-EP, y iv) no se puede inferir de otras evidencias que fuera investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. […] Así las cosas, la circunstancia de que la solicitante afirme ser reconocida por el señor Pablo Catatumbo como ex miembro de las FARC-EP no es conducente ni idónea para demostrar su pertenencia o colaboración con la extinta organización guerrillera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016”17.

10. Adicionalmente la SAI aclaró que lo resuelto en esa providencia tiene efectos únicamente respecto de la condena proferida por el Juzgado 9 Penal del Circuito por los delitos de receptación agravada y falsedad marcaria, expresamente aclaró: “En lo que respecta al proceso penal adelantado en su contra por la conducta punible de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo (…) vale la pena indicar que la presente decisión en nada afecta dicha sanción penal y, por el contrario, la peticionaria puede presentar ante la JEP solicitud de libertad condicionada respecto de dicha conducta. Es decir, la presente resolución solamente decide lo atinente a la solicitud de libertad condicionada presentada por la solicitante en relación con la conducta penal de falsedad marcaria y receptación”18 (negrillas fuera de texto)

11. El 31 de diciembre de 2018, la señora JIMÉNEZ CARRANZA interpuso recurso

de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión, argumentando que: (i) 11001600001320090576301.Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018340160501168E, radicado 20181510374942. 15 Ibíd., radicados 20181510339542 y 20181510082832_00016. 16 Ver los folios 11 al 19 del cuaderno JEP. 17 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-SL-MGM-079B-2018, párr. 44, 48 y 52. 18 Ibíd., párr. 57. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:366)(cid:363)(cid:370)E RADICADOS ORFEO: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:363)(cid:367)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:364), (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:363)(cid:367)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:370)(cid:363)(cid:365)(cid:364) Y (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:363)(cid:367)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:369)(cid:364) ha solicitado a la JEP, en varias oportunidades, la suscripción del acta de compromiso,

sin que a la fecha hubiera podido hacerlo; (ii) su nombre no se encuentra dentro de los listados de exmiembros de las FARC-EP certificados por la OACP, pues al momento de la implementación del Acuerdo Final se encontraba privada de la libertad y no sabía dónde se encontraban sus superiores; y (iii) cometió los hechos punibles que se le endilgan en cumplimiento de sus labores “como logística de la red urbana de las FARCEP”19. Además, con el fin de acreditar su pertenencia a ese grupo guerrillero, la interesada anexó una declaración juramentada ante notario público de Jhon Alberto Bolaños Galindo, quien afirma ser agricultor y dice conocer a la apelante desde hace trece años, como colaboradora de la red urbana del Bloque Oriental de las FARC-EP “bajo el mando de JAIR CARO CARO alias el BOYACO comandante de las milicias urbanas”20.

12. La SAI, mediante Resolución SAI-SL-MGM-079C-2019 del 15 de febrero de 2019, resolvió no reponer la providencia recurrida y conceder el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz21.

III. COMPETENCIA

13. De conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver la impugnación presentada por Magda Milena JIMÉNEZ CARRANZA, en contra de la Resolución SAI-SL-MGM-079B2018 de la SAI que le denegó el beneficio de libertad condicionada.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

14. Le corresponde a la Sección de Apelación determinar si Magda Milena JIMÉNEZ CARRANZA cumple con el requisito personal para acceder al beneficio de libertad condicionada teniendo en cuenta que para probar su condición de exintegrante de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP adjunta una declaración juramentada suscrita ante notario público y que, la SAI en la resolución impugnada se pronunció únicamente sobre una de las condenas que obran en contra de la recurrente.

15. Con tal fin, esta Sección (i) establecerá si la apelante se encuentra en alguna de las circunstancias contempladas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016; (ii) reiterará la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las declaraciones juramentadas ante notario público para acreditar el requisito personal; y (iii) teniendo en cuenta que 19 Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018340160501168E, radicados 20181510420592 y 20181510082832_00027. 20 La Resolución SAI-SL-MGM-079B-2018 fue notificada personalmente a la recurrente el 24 de diciembre de 2018. Ibíd., radicado 20181510082832_00026. El escrito de reposición y apelación fue allegado a la JEP durante el término de ejecutoria, esto es el 31 de diciembre de 2018. Ibíd., radicado 20181510420592.

21 Cuaderno JEP, folios 1 al 5. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:363)(cid:363)(cid:368)(cid:370)E el sometimiento a esta jurisdicción es integral, se referirá a la manera como deben atenderse las peticiones de quienes acuden ante la JEP.

V. CONSIDERACIONES

16. La libertad condicionada es un beneficio transitorio que se encuentra consagrado en los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016 y 10 del Decreto Ley 277 de 2017, su concesión se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de los requisitos personal, temporal y material; para su concreción se requiere que la persona beneficiaria suscriba el acta de compromiso, requerimiento también denominado requisito procedimental22.

17. Los destinatarios de la libertad condicionada son aquellas personas que se encuentran en algunas de las hipótesis contempladas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 a saber: (i) que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) que hayan sido acreditadas por el Gobierno Nacional como miembros de dicha organización; (iii) que hayan sido condenadas, mediante sentencia, en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, bajo el entendido de que si la sentencia versa sobre un delito que no considera como político a

éste le sea aplicable alguno de los criterios de conexidad; (iv) que hayan sido investigadas, procesadas o condenadas por cometer delitos políticos o conexos aunque no estén reconocidas como integrantes de las FARC-EP, pero siempre y cuando de las actuaciones registradas se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración; caso en el cual, la persona interesa debe aportar las providencias o evidencias que acrediten lo anterior; (v) que hayan sido perseguidas penalmente por la comisión de delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos23.

18. A continuación se analiza si la recurrente, quien alega ser integrante de las exFARC-EP, cumple el requisito personal para acceder al beneficio de libertad condicionada, exclusivamente en relación con los delitos por el cual se pronunció la SAI, esto es, receptación agravada y falsedad marcaria (ver supra párr. 10 y 11). Al respecto, una vez revisado el acervo probatorio24, se observa que: 18.1 La señora JIMÉNEZ CARRANZA no fue condenada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Como se anotó, el 13 de febrero de 2013, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá encontró a la recurrente, responsable del delito 22 Contemplado en los artículos 36 de la ley 1820 de 2016 y 14 del Decreto 277 de 2017. Sobre la firma del acta de compromiso, véase: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 016 de 2018, reiterado en los Autos TP-SA 39, 48, 67, 70 de 2018; 108 y 119 de 2019.

23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 108 de 2019. 24 Entre otros la resolución de acusación, los alegatos de conclusión, las providencias de primera y segunda instancia y el expediente de la fase de ejecución penal; así como los documentos aportados por la interesada a la JEP. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:366)(cid:363)(cid:370)E RADICADOS ORFEO: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:363)(cid:367)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:364), (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:363)(cid:367)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:370)(cid:363)(cid:365)(cid:364) Y (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:363)(cid:367)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:369)(cid:364) de receptación agravada y falsedad marcaria sobre vehículo automotor. En el proceso adelantado, ni el ente acusador, ni el despacho judicial, ni la misma interesada enunciaron si quiera de forma indirecta o sumaria que aquella perteneció o colaboró con la organización guerrillera, ni tampoco que el accionar de ésta haya respondido a

órdenes impartidas por miembros de las FARC-EP25. 18.2 La interesada no ha sido acreditada como exintegrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), de hecho, dicha entidad le informó a la JEP que la señora JIMÉNEZ CARRANZA “NO se encuentra relacionada en los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima, motivo por el cual el Alto Comisionado para la Paz NO ha proferido acto administrativo que la acredite como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias Armadas de Colombia – Ejército del Pueblo FARC-EP”26. La apelante pretende probar su calidad de miembro de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP con una declaración juramentada ante notario público, suscrita por Jhon Alberto Bolaños Galindo (ver supra párr. 12). Al respecto, esta Sección reitera, tal como lo ha manifestado en abundante jurisprudencia que este tipo de documentos carecen de la idoneidad y pertinencia probatoria para la validación del requisito personal, pues “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”27. 18.3 En las actuaciones, investigaciones, providencias judiciales y evidencias28 que reposan en el expediente de la jurisdicción penal ordinaria no se hace alusión a la pertenencia de la señora JIMÉNEZ CARRANZA a las FARC-EP. Aunque la interesada

afirmó que las conductas fueron cometidas “con razón y ocasión del cumplimiento de [su] labor como logística de la red urbana de las FARC-EP”29, no aportó prueba alguna que permita concluir que la investigación o el proceso que derivó en su condena tuvo como fundamento su supuesta pertenencia o colaboración con dicha organización. 25 Radicado No. 11001-60-00-013-2009-03866-00, audiencia de formulación de acusación, 17 de julio de 2009 (CD, audio); audiencia preparatoria, 31 de julio de 2009 (CD, audio); juicio oral, 2 de noviembre de 2011 y 1 de febrero de 2012 (CD, audio); sentido y fallo, 13 de febrero de 2013 (CD, audio). 26 La OACP es la entidad encargada de certificar la pertenencia a la exguerrilla de las FARC-EP. OACP, Oficio OFI18-00091040 del 9 de agosto de 2018. Archivo digital: expediente Orfeo No 2018340160501168E, radicado 20181510219682. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 13, 24, 67, 75 de 2018 y 132 de 2019. 28 Tal como lo ha precisado esta Sección, en el Auto TP-SA 133 de 2019, las expresiones “evidencias” y “otras evidencias” contenidas en el numeral 4 del artículo 17 y en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, se refieren “a elementos probatorios que reposen en los expedientes judiciales o administrativos, adelantados contra el interesado, de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones y su presunta pertenencia a las FARCEP”. Así las cosas, sino existe “una investigación o sentencia de la cual se pueda establecer o inferir esa relación” no es posible acreditar el requisito personal para la obtención de la libertad condicionada. Al respecto, véase: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 084 de 2018 y 121 de 2019. 29 Archivo digital: expediente Orfeo No 2018340160501168E, radicados 20181510420592 y 20181510082832_00027. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:363)(cid:363)(cid:368)(cid:370)E

19. De lo anterior, se concluye que la señora JIMÉNEZ CARRANZA no cumple con el requisito personal para ser beneficiaria de la libertad condicionada. En consecuencia, la Sección de Apelación confirmará la Resolución SAI-SL-MGM-079B-2018, a través de la cual la SAI resolvió negar la solicitud de libertad condicionada formulada por la interesada en relación con la condena por los delitos de receptación agravada y falsedad marcaria.

20. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que la señora JIMÉNEZ CARRANZA también solicitó el beneficio de libertad condicionada en relación con una segunda condena obrante en su contra por el delito de estafa agravada (ver ut supra, párr. 8). La apelante presentó dicha solicitud, el 31 de octubre de 2018 y la reiteró el 26

de noviembre de ese año y el 10 de enero de 2019. Es decir, puso en conocimiento de la JEP el segundo proceso, más de nueve meses después de su petición inicial, poco antes de que la SAI adoptara la providencia aquí recurrida30. 20.1 La SAI no acumuló31 estas dos solicitudes señalando que, respecto a esa segunda condena, la apelante podría pedir nuevamente el beneficio de libertad condicionada de manera autónoma32. La Sección de Apelación disiente de dicha consideración, los requerimientos de la señora JIMÉNEZ CARRANZA deben ser leídos con el espíritu que fueron planteados; la insistencia de la apelante sólo puede ser entendida en el sentido de que ésta pretendía que la respuesta judicial amparara las dos sanciones penales en su contra, por lo cual, requerirle la presentación de una nueva solicitud impone una carga adicional que no debe ser admitida. Por esta razón, se ordenará la devolución del expediente al a quo para que resuelva la solicitud sobre el asunto aludido. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

VI. RESUELVE Primero. CONFIRMAR la Resolución SAI-SL-MGM-079B-2018, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz el 17 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. DEVOLVER el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que RESUELVA la solicitud de aplicación de beneficios

transicionales presentada por Magda Milena JIMENEZ CARRANZA, en relación con 30 Es de señalar que quienes están interesados en comparecer a la JEP deben hacerlo de manera integral, esto es en relación con cada uno de los hechos punibles que le son atribuibles. Al respecto, véase: JEP. Tribunal para la Paz. Autos 019 de 2018 y 110 de 2019. 31 Según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, las Salas y Secciones de la JEP pueden acumular casos de oficio o a solicitud de parte cuando: “(…) haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos”. 32 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-SL-MGM-079B-2018, párr. 57. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:366)(cid:363)(cid:370)E

RADICADOS ORFEO: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:363)(cid:367)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:364), (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:363)(cid:367)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:370)(cid:363)(cid:365)(cid:364) Y (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:363)(cid:367)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:369)(cid:364) la condena emitida en su contra, el 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá, por el delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de octubre de 2018.

Tercero. NOTIFICAR el contenido de esta decisión a Magda Milena JIMÉNEZ CARRANZA, a su apoderado judicial, y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Cuarto. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección [Firmado en el original con [Firmado en el original] aclaración de voto]

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada [Firmado en el original] [Firmado en el original]

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado [Firmado en el original]

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 9

Consultar sobre este documento ...