JEP - Auto TP SA 1731-04 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1731-04 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 0000545-25.2024.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1731 de 2024
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de 2024
Expediente Legali: 0000545-25.2024.0.00.00011
Asunto: Apelación de la resolución 582 del 12 de febrero de 2024, proferida por la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por el señor Jairo Hugo ESCOBAR CATAÑO contra la resolución 582 del 12 de febrero de 2024, proferida por la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS El señor Jairo Hugo ESCOBAR CATAÑO2 fue condenado por homicidio agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado por la financiación de grupos de delincuencia organizada, por hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2011 en Remedios (Antioquia). Además, tiene tres investigaciones activas por desplazamiento forzado y homicidio. El 22 de agosto de 2019, solicitó su sometimiento a la JEP en calidad de tercero
civil. En memoriales posteriores, presentó propuesta de compromiso claro, concreto y programado y pidió la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). El 12 de febrero de 2024, la Subsala Dual Primera de la SDSJ inadmitió su solicitud por incompetencia material, negó los beneficios transicionales y dispuso la devolución del expediente a la jurisdicción penal ordinaria (JPO). El solicitante, mediante apoderado, apeló la decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 4 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al señor Jairo Hugo ESCOBAR CATAÑO3 como autor del homicidio de los hermanos Yeison Andrés Taborda Jiménez, Wilmar Alberto Taborda 1 Los folios mencionados en esta providencia corresponden a este expediente, salvo que se indique lo contrario. 2 Cédula 15.537.174. 3 Privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué. Folio 1.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 0000545-25.2024.0.00.0001
Jiménez y de los señores Johan Esteban Pareja Avendaño y Jaime Nicolás Jiménez, y por el delito de concierto para delinquir agravado por la financiación de grupos de delincuencia organizada, hechos acaecidos en el municipio de Remedios (Antioquia)4 (caso 1). La JPO estableció que las víctimas del homicidio, todas de una misma familia, conocidos como los Serafines, eran mineros de Segovia (Antioquia) que habían encontrado una veta de oro en la mina “La Roca”. Por tal razón, fueron objeto de presiones por parte del señor ESCOBAR CATAÑO para que cedieran el control de esta mina. Este último, según el juez penal especializado, pagó al grupo conocido como Los Rastrojos para que ejecutara los homicidios5. 1.1. Sobre los móviles de la conducta, el juez penal especializado estableció en la sentencia condenatoria: En razón de ese hallazgo, el señor JAIRO HUGO ESCOBAR CATANO (sic) tomó
interés en dicha mina; primero trató de entrar a la misma por túneles hechos por otra mina con la finalidad de salirle adelante a los hermanos Taborda Jiménez, al no lograrlo, recurrió a la organización criminal LOS RASTROJOS de la cual él es uno de sus financiadores para despojarlos de la misma, pero nunca logró su cometido. Fue así como los socios de la mina LA ROCA, fueron llamados a diferentes reuniones por líderes de la organización criminal, para hacerles conocer el interés que tenía el señor JAIRO HUGO ESCOBAR CATANO (sic) en la mina y para no quitárselas les exigieron altas sumas de dinero. […] JAIRO HUGO ESCOBAR CATANO (sic) fue el determinador de ese vil y cobarde asesinato y alcanzó a pagar la suma de QUNIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000)6. 1.2. La sentencia condenatoria fue confirmada en segunda instancia el 19 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia7.
2. El 22 de agosto de 2019, en el término de traslado para la sustentación del recurso extraordinario de casación, el condenado manifestó por escrito ante la JPO su intención de someterse a la JEP en calidad de tercero civil8 y anexó una propuesta de reparación9.
3. Mediante resolución 107 del 14 de enero de 2020, la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento remitida por la JPO. Indicó que su decisión no implicaba la
aceptación del sometimiento ni estudio de los factores competenciales, así como tampoco 4 La pena principal fue de 660 meses de prisión. 5 Folio 286. Anexo Inf. Inv. Campo Final No 045. Carpeta 8-3. Radicado 057366100000201300004. Anexo Cuaderno 4. 6 Ibid. Anexo Cuaderno 4, folios 3 y 4. 7 Folios 286. Anexo. Anexo Inf. Inv. Campo Final No 045. Carpeta 8-3. Radicado 057366100000201300004. Cuaderno 1, folio 160. 8 Folios 1-14. La autoridad judicial mediante auto del 23 de agosto de 2019 ordenó la remisión del expediente a la JEP y suspendió los términos para sustentar el recurso de casación. La Secretaría General Judicial de la JEP emitió constancia secretarial de recepción del expediente y sus anexos el 16 de septiembre de 2019 y procedió al reparto [Folio 15]. 9 Folios 13-14. Se trata de una propuesta de proyecto de explotación en 10 hectáreas de propiedad del solicitante, en zona industrial del municipio de Remedios (Antioquia). 2 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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4. El 24 de febrero de 2020 el señor ESCOBAR CATAÑO firmó el acta de sometimiento ante la JEP11. El 19 de marzo de 2020 presentó el CCCP12. Respecto de los hechos que motivaron su condena sostuvo que “quienes aparecen como víctimas en el proceso que presenté al someterme a esta jurisdicción, financiaron al grupo Los Rastrojos, Seguridad Héroes del Nordeste, Urabeños…” e insistió en controvertir lo ya probado y sentenciado en la JPO13. En relación con los hechos materia de investigación penal (infra párr. 6) no hizo aportes.
5. Durante el año 2022, la SDSJ dio impulso al trámite mediante diversos actos procesales14.
El 26 de junio de 202315, el solicitante requirió la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).
6. El 27 de febrero y el 3 de octubre de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP informó a la SDSJ sobre las siguientes investigaciones penales que cursan en la JPO contra el señor ESCOBAR CATAÑO16: por hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2012 en el municipio de Segovia (Antioquia), calificados como desplazamiento forzado por la Fiscalía 48 Especializada del GAULA Antioquia17 (caso 2); por hechos del 12 de enero y 5 de abril de 2012 calificados como desplazamiento forzado por la Fiscalía 140 Especializada 10 Folios 30-43. La decisión de justicia no evaluó factores competenciales y no reconoció personería jurídica a la apoderada del solicitante por ausencia de poder debidamente conferido. Entre otros actos de impulso procesal, la SDSJ: (i) solicitó a la JPO informar sobre los procesos que cursan en contra del solicitante y su estado actual; (ii) ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP rendir un informe sobre los procesos penales, disciplinarios, fiscales, administrativos o en sede penal militar que se adelantan contra el solicitante y su estado actual; (iii) ordenó a la UIA ubicar y contactar a las víctimas con interés en los casos del solicitante; (iv) solicitó al Ministerio Público pronunciarse para lo de su competencia.
11 Folio 161. 12 Folios 84 y 102. Dos escritos idénticos fueron presentados el 19 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2021. 13 Folio 84. Documento anexo “Compromiso de verdad Jairo Hugo Escobar”, 29 páginas, pp. 14-18. 14 Mediante resolución 682 del 25 de febrero de 2022, un despacho de la SDSJ ordenó la digitalización del expediente de la JPO [folios 131-132]; por resolución 4088 del 9 de noviembre de 2022, la SDSJ solicitó a una abogada allegar poder de representación del solicitante y en la resolución 2495 del 3 de agosto de 2023 le reconoció personería jurídica [folios 188189 y 419-420]; mediante resolución 4089 del 9 de noviembre de 2022, la SDSJ solicitó poderes a dos abogadas de las víctimas que dicen representar [folios 190-191]; y, en resolución 4090 del 9 de noviembre de 2022, la SDSJ comisionó a la UIA para practicar inspección judicial a los expedientes de las investigaciones mencionadas en su informe del 11 de marzo de 2020, relacionadas con el solicitante [folios 192-193]. 15 Folios 389. 16 El 11 de marzo de 2020, la UIA rindió un primer informe a la SDSJ [folios 68-72] donde, además, da cuenta de dos medidas de aseguramiento vigentes [1929 del 21(03/2013 y 3346 del 25/11/2012] emitidas por los juzgados 1 y 2 penal
municipal de Medellín, respectivamente, por los delitos de homicidio agravado [proceso 2013117368] y concierto para delinquir [proceso 201299767]. Luego, mediante resolución 2496 del 3 de agosto de 2023, la SDSJ comisionó a la UIA para obtener las piezas procesales de los citados expedientes, que fueron allegadas en dos informes del 11 de marzo de 2020, 27 de febrero de 2023 y 3 de octubre de 2023 [folios 265 y 437, respectivamente]. 17 Folio 286. Anexo Inf. Inv. Campo Final No 045. Carpeta 8-2. Radicado 050016000206-2012-56250. Los hechos investigados se refieren a la muerte violenta de dos asociados de la mina “La Roca” y el desplazamiento forzado sobreviniente de miembros de la familia de las víctimas. 3 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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7. Mediante resolución 582 del 12 de febrero de 202420, la Subsala Dual Primera de la SDSJ inadmitió el sometimiento por incompetencia material. En la misma providencia, la SDSJ negó los beneficios transicionales solicitados y ordenó la devolución del expediente a la JPO21. El juez colegiado encontró cumplidos los factores temporal y personal22. El primero, dado que los hechos objeto de condena y de investigación ocurrieron en 2011, 2008 y 201223, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016. El segundo, porque estimó que se trataba de un tercero civil colaborador y no integrante del grupo Los Rastrojos24.
8. El fallador no encontró demostrada la competencia material de esta jurisdicción.
Concluyó que todas las conductas, tanto la que fue objeto de condena, como las investigadas, fueron cometidas con fines personales de lucro, en el marco de la actividad de minería ilegal y carecen de vínculo con el conflicto armado25. En la condena por los
cuatro homicidios del 20 de diciembre de 2011 (caso 1), la SDSJ estimó que la JPO “logró demostrar que, en calidad de determinador, [ESCOBAR CATAÑO] pagó por la comisión de los cuatro homicidios a la citada banda criminal con el fin de apoderarse de la mina La Roca”26. Sustentó su conclusión en testimonios recaudados por la JPO que señalan que el aquí solicitante “siempre utilizaba la organización [Los Rastrojos] para su beneficio como desplazar gente, amenazar y mandar a matar (sic) a los socios y mineros para él quedarse con los puestos y las minas”27 . Sobre las tres causas penales restantes, la SDSJ estimó que las investigaciones y los dichos de las víctimas señalan con claridad el móvil exclusivo de enriquecimiento mediante el control de la minería ilegal en la región y concluyó que “no existe elemento alguno que permita dilucidar una relación entre los hechos y el conflicto armado interno, pues además de que no hay referencia a este como el móvil para la comisión de las conductas por las que 18 Folio 286. Anexo Inf. Inv. Campo Final No 045. Carpeta 8-2. Radicado 110016000027-2012-00276. La denuncia se refiere a hechos de amenazas, extorsión y persecución del denunciante, dedicado a la agricultura y a la minería del oro e incluye la persecución contra su esposa quien es hermana de las cuatro víctimas mortales del caso 1. 19 Folio 450. Anexo Inf. Inv. Campo Final No 312. Carpeta 8-1. Radicado 053606300501-2016-00030. Los hechos se refieren
a una serie de muertes y actos ilícitos variados, relacionados con tráficos ilegales de oro y cocaína. 20 Folios 453-512. 21 Folio 509. La decisión (resolutivo primero) se refirió expresamente al caso 1 [proceso penal radicado 05736-61-000002013-00004 (en conexidad con los radicados 057366100000-2013-00033, 057366100103-2011-80409 y 057366100103-201280135)] y a los casos 2 [radicado 050016000206-2012-56250], 3 [radicado 110016000027-2012-00276] y 4 [radicado 053606300501-2016-00030]. 22 Folios 479-481. Aunque la SDSJ halló probado el factor personal de competencia, decidió atar su verificación al cumplimiento del factor material y, por esta razón, en el punto resolutivo primero de la decisión recurrida inadmitió la solicitud de sometimiento por incompetencia material y personal. La SA se referirá a esta cuestión al final de la parte motiva. 23 Folio 477. 24 Folios 478-480. La SDSJ estimó probada, a partir de los expedientes de la JPO y de los dichos del mismo solicitante, la condición del solicitante como colaborador del grupo Los Rastrojos y sus mutaciones, entre ellas, los llamados Héroes del Nordeste. 25 Folios 481-490. 26 Folio 484. 27 Folio 485. 4 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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9. El 15 de febrero de 2024, la apoderada del señor ESCOBAR CATAÑO29 interpuso recurso de apelación contra la resolución 582 del 12 de febrero de 2024. El 25 de febrero de 2024, la apoderada renunció al poder conferido por el solicitante30. El 27 de febrero el recurso fue sustentado por un nuevo apoderado de confianza, quien allegó poder debidamente
conferido y anexó un escrito de adición al CCCP ya presentado31. La interposición y la sustentación del recurso se hicieron dentro de los plazos concedidos.
10. El apoderado del señor ESCOBAR CATAÑO basó su inconformidad con la decisión de la primera instancia en cuatro razones. Primero, consideró que la Subsala desconoció la profundidad del relato del solicitante al establecer solo su vínculo con el grupo Los Rastrojos, privándolo de la posibilidad de contar la verdad, de ser escuchado como tercero vinculado al conflicto armado no internacional, de reparar a las víctimas y de beneficiarse del sistema transicional32. En este sentido, el apoderado insistió en que el solicitante, en su relato, indicó que financió, colaboró y promovió al “Bloque Metro y el Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y las guerrillas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) y Ejército de Liberación Nacional (ELN)”33.
Segundo, estimó que la inadmisión del solicitante contraviene la misión de la JEP de resolver la situación jurídica de todos los comparecientes34. En tercer lugar, consideró que la Sala omitió realizar un análisis de contexto con el fin de determinar si las conductas tenían una relación directa o indirecta con el conflicto armado. Finalmente, estimó que el fallador no podía excluir de las motivaciones de su representado el ánimo de enriquecimiento, ya que, como tercero civil, tal motivación no tiene que estar ausente en los hechos para poder ser admitido en la jurisdicción35.
28 Folio 490. 29 Folios 513-516 y 533-534. El solicitante y la apoderada fueron notificados mediante correo electrónico el 14 de febrero de 2024. La apoderada interpuso el recurso de apelación el 15 de febrero de 2024. 30 Folios 562-563. Mediante constancia CSJ.SDSJ.0001354.2024, la secretaría judicial de la sala puso a disposición del recurrente el expediente electrónico por el termino de (5) días para la sustentación del recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 582 del 12 de febrero de 2024. Inició el término siendo las 8:00 horas 22 de febrero de 2024 y finalizó a las 5:30 horas 28 de febrero de 2024. 31 Folios 565-636. 32 Folios 572-573. 33 Folio 579. 34 Folio 573. 35 Folios 562 y 741. El 29 de febrero de 2024 se puso a disposición del recurrente el expediente electrónico y se fijó el traslado a los no recurrentes por el término de cinco días, sin que el agente del Ministerio Público, las víctimas con interés jurídico procesal concreto o el recurrente presentaran escritos adicionales. 5 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
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11. Mediante resolución 1329 del 1º de abril de 2024, la Subsala de la SDSJ concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo36.
II. FUNDAMENTOS
12. La SA es competente para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el solicitante, mediante apoderados, contra la resolución 582 del 12 de febrero de 202437.
Como problema jurídico, corresponde a la Sección establecer si la SDSJ acertó al inadmitir la solicitud de sometimiento de Jairo Hugo ESCOBAR CATAÑO por incumplimiento del factor material de competencia. Para resolver, la SA reiterará las reglas sobre rechazo o inadmisión por ausencia del factor material de competencia y, luego, examinará la situación del impugnante. Acreditación del factor material de competencia. Reiteración jurisprudencial
13. Según lo ha indicado esta Sección, el factor material de competencia, cuya acreditación es el único objeto de controversia en este trámite, exige establecer que los delitos fueron “cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”38. Para la SA: (i) la expresión “por causa” y “en relación directa” se traduce en un juicio de causalidad que busca establecer si la conducta tuvo origen o no en el conflicto armado o contribuyó a la consecución de los fines de un actor armado específico39; (ii) el término “con ocasión” hace referencia a la relación cercana y suficiente entre la conducta punible con el desarrollo del conflicto armado no internacional, en un espectro más amplio que no se limita a las confrontaciones armadas, sino que involucra aspectos de distinta naturaleza, dada su evolución fáctica e histórica40; y, (iii) la expresión “relación indirecta” implica analizar si el delito contribuyó al esfuerzo general de la guerra, a través del mantenimiento o fortalecimiento de las capacidades militares, financieras, políticas, etc., de un actor armado y reconoce que en el análisis del conflicto armado colombiano se debe tener en cuenta su complejidad, extensión en el tiempo, número de participantes y víctimas, y nivel de degradación -en función de los métodos de guerra utilizados-41. En todo caso, el análisis de 36 Folios 745-752. La decisión también aceptó la renuncia de la apoderada del solicitante y reconoció personería jurídica
al nuevo apoderado de confianza 37 De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 (numeral 6º) y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 – literal b– y 144 de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP). La SA evocará como cuestión final la tensión que genera el uso simultáneo de los numerales 1º y 6º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 como fundamento normativo del recurso contra decisiones de inadmisión o rechazo de sometimiento y beneficios. 38 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 5 constitucional; Ley 1957 de 2019. Art. 62. 20. El otorgamiento de los beneficios transicionales, incluida la aceptación del sometimiento para los comparecientes voluntarios, está supeditado al cumplimiento concurrente de los factores personal, temporal y material de competencia de la JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 626 de 2020, 1233 de 2022, 1427 de 2023, entre otros. 39 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 171 de 2019, 1205 y 1239 de 2022, 1398 y 1471 de 2023, 1642 y 1686 de 2024. 40 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012; Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. La
locución con ocasión ha sido empleada indistintamente como "en el contexto del conflicto armado", "en el marco del conflicto armado" y "por razón del conflicto armado". Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA SA 490 de 2020, 1205 y 1239 de 2022, 1471 de 2023, 1642 y 1686 de 2024. 41 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1171, 1184, 1212, 1237 de 2022, 1371, 1399, 1423 y 1453 de 2023, 1655 y 1657 de 2024, entre otros. 6 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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,lasecorp etneidepxe la redecca SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0000545-25.2024.0.00.0001 los elementos contextuales exigido para probar este nexo no es general o abstracto, por el contrario, debe estar acotado a las conductas que son objeto de valoración para establecer la competencia material de la jurisdicción.
14. Para determinar el vínculo o relación entre las conductas objeto de valoración y el conflicto armado colombiano, el artículo transitorio 23 constitucional (Acto Legislativo 01 de 2017, art. 1º) y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 prevén un conjunto de criterios orientadores, indicativos e interpretativos, no autosuficientes ni exhaustivos, de conexidad material, conforme a los cuales un caso tendría relación con el conflicto armado si, en efecto, éste fue causa directa o indirecta de la comisión de la conducta, o si su existencia influyó en el autor o partícipe en cuanto a: (i) su capacidad para cometerla; (ii) su decisión de perpetrarla; (iii) la manera en que fue cometida; o (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito42.
15. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, indicó que también son criterios orientadores para establecer la relación de una conducta con el conflicto: (i) el carácter de civil o combatiente del responsable del hecho; (ii) el que la conducta constituya una infracción del derecho internacional humanitario; (iii) el lugar de su ocurrencia, concretamente, si se llevó a cabo en la zona geográfica del conflicto; (iv) si la confrontación
le dio al responsable “la oportunidad de cometer la conducta”; y (v) si el objetivo fue “obtener una ventaja militar frente al adversario o, por el contrario, un interés personal de obtener enriquecimiento ilícito” 43.
16. Tratándose de solicitudes de terceros civiles44, al valorar la competencia material, la SA no descarta el ánimo de lucro45 perseguido por el solicitante. No obstante, como lo ha precisado esta Sección, el ánimo determinante de enriquecimiento personal ilícito invalida la competencia de la JEP cuando suprime el papel sustancial del conflicto armado en la comisión de la conducta46. En otros términos, la competencia material de la jurisdicción solo se 42 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 019 de 2018, 171 de 2019 y 1205 y 1239 de 2022, 1373, 1502, 1529 y 1539 de 2023, 1655 y 1657 de 2024, entre otros. 43 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, (punto 4.1.3). Al respecto ver, también: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 019 de 2018, 171 de 2019, 826 de 2021, 1239 de 2022, 1471 de 2023 y 1642, 1655 y 1657 de 2024., 44 Pueden ser comparecientes ante la JEP, previo el lleno de los requisitos: (i) los integrantes y colaboradores de los grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo final de paz con el gobierno nacional, en particular, aquellos de
naturaleza rebelde; (ii) los integrantes de la fuerza pública; (iii) los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública; (iv) los terceros civiles, y (v) las personas investigadas o condenadas por conductas realizadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos. Acto Legislativo 01 de 2017. Arts. Transitorios 5, 16, 17 y 21; Ley 1957 de 2019. Art. 63. Los terceros civiles fueron definidos por la normativa aplicable como “personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, […] siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”. El sometimiento de los terceros civiles es voluntario y su aceptación por parte de la JEP exige, además de la precondición del lleno de los factores competenciales –temporal, personal y material –, la presentación oportuna de la solicitud y la presentación de un CCCP que contribuya a la verdad, la reparación y la no repetición. Esta Sección ha determinado que solo cuando la jurisdicción entiende que se acreditan tales requisitos, asume su propia competencia y el tercero solicitante se convierte en compareciente. Ley 1922 de 2018. Art. 5; Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa Senit 3 de 2022, párr. 211 y auto TP-SA 1357 de 2023, párr. 30. 45 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 019 de 2018 (párr. 13.1-13.8), 068 de 2018 (párr. 39.1-39.2), 147
de 2019 (párr. 32), 548 de 2020 (párr. 15-16) y 859 de 2021 (párr. 11.1); CC. Sentencia C-080 de 2018, párr. 4.1.6.3. 46 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1694 (párr. 28), 1711 de 2024 (párr. 17.11) y 1712 (párr. 31) de 2024. 7 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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OICOR .8998A4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.52-5450000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 0000545-25.2024.0.00.0001 acredita cuando la confrontación armada es una variable indispensable para perpetrar el ilícito y se descarta, por el contrario, cuando este se comete paralelamente a aquel47. Así, la SA ha advertido que, cuando el tercero civil actuó con un ánimo determinante o exclusivo de enriquecimiento ilícito para cometer el delito, el fallador debe efectuar una verificación rigurosa de si, pese a dicho ánimo, persiste una relación sustancial con el conflicto armado como causa confluyente directa o indirecta de la conducta, so pena de no hallar acreditado el factor material de competencia48.
17. La Sección ha estimado igualmente que la evaluación del factor material de competencia tiene exigencias probatorias diferentes según el momento en que se encuentre el trámite transic
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