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JEP - Auto TP SA 1735-04 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1735-04 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1735 de 2024

Bogotá, D.C, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 9004102-37.2019.0.00.0001

Solicitante: Deyanira MEJÍA NISPERUZA1

Referencia: Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2751 de la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas (SDSJ). La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Deyanira MEJÍA NISPERUZA contra la Resolución 2751 del 16 de agosto de 2023 proferida por la Subsala Especial B de Conocimiento y Decisión de la SDSJ, mediante la cual se rechazó su sometimiento voluntario a la JEP. SÍNTESIS DEL CASO La señora MEJÍA NISPERUZA, quien se desempeñó del 2001 al 2003 como concejala del municipio de Los Córdobas (Córdoba) y funge como gobernadora indígena2, solicitó comparecer a la JEP en calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU), en relación con el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promoción y financiamiento del Bloque Elmer Cárdenas de las autodenominadas

Autodefensas Unidas de Colombia (BEC-AUC). Luego de presentar su compromiso concreto, claro y programado (CCCP) y de haber comparecido a una diligencia de aporte temprano a la verdad ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, dicha 1 Identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.970.790. 2 Fls. 443 y 444. 1

EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA Sala decidió rechazar su sometimiento por estimar insuficientes sus aportes a la verdad. El abogado de la solicitante impugnó la decisión de la Sala de Justicia, argumentando que el asunto debió ser remitido a la Jurisdicción Especial Indígena

(JEI), procurando la articulación entre esta y la JEP. ANTECEDENTES Actuaciones en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)

1. En contra de la solicitante pesa un proceso penal en etapa de juicio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería bajo el radicado No. 23-001-31-07-001-2017-00010. Proceso que se encuentra suspendido pues así se decidió en audiencia pública del 4 de septiembre de 2019, luego de la manifestación voluntaria de sometimiento de los procesados ante la JEP3. De lo adelantado por la JPO se relata: [...] la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 25 de terrorismo en el proceso No. 330, de las diligencias de ampliación de indagatoria y declaraciones bajo la

gravedad de juramento de los señores Gerson Valentín Causado Murillo, José Acosta Navarro, Pedro José Martínez Humanez y Juan Antonio Jabib Flórez, quienes con ocasión a la aceptación de cargos por el delito de concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de promoción de grupos al margen de la ley, ‘Autodefensas’, realizaron señalamientos en contra de los ciudadanos: Juan Antonio Salguedo Meza, [...], Luis María Silgado Berna, [...], Rosángela Solano Díaz, y Deyanira Mejía Nisperuza, por su presunta relación y vinculación con integrantes del Bloque Elmer Cárdenas de las “Autodefensas”, desde los años 2000 hasta la fecha de su desmovilización como grupo armado al margen de la ley.4

2. El 30 de agosto de 2016, la Fiscalía 25 Especializada contra el Terrorismo “Estructura de apoyo de parapolítica” (en adelante Fiscalía 25), profirió resolución de acusación contra la señora MEJÍA NISPERUZA y otros, como autora del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promoción y financiamiento de grupos al margen de la ley de las BEC-AUC, específicamente en el marco del llamado “Proyecto Marizco”, el cual alude a la sigla de los municipios del departamento de Córdoba ubicados en la margen izquierda del río Sinú5. 3 Fl. 134 y 135. 4 Se trata de los señores Luis María Silgado Berna, Juan Antonio Salguedo Meza y la señora Rosangela Solano Díaz. Fl. 673. 5 Denominación utilizada por la JPO a lo largo del expediente, sin embargo, en documentos de Justicia y Paz se

hace alusión al mismo como “Marisco”. Este proyecto buscaba multiplicar el trabajo político “[...] iniciado en el Urabá Antioqueño con el proyecto político Urabá Grande Unido y en Paz, materializándose el propósito de lograr 2

EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA

3. La Fiscalía 25 en el escrito de acusación presentó los hechos de la siguiente manera: En lo que atañe a la señora Deyanira MEJÍA NIZPERUZA, exconcejal del municipio de Los Córdobas, 2001 a 2003, de quien obra prueba en las diligencias como víctima de desplazamiento por miembros de las autodefensas, no puede la Fiscalía dejar de valorar las últimas declaraciones de los desmovilizados y postulados del Bloque Elmer Cárdenas, Catalino Segura Moreno, Otoniel Segundo Hoyos y Jose Abel Murillo, al coincidir en sus dichos que fue amiga del Bloque, auspiciada y ayudada por estos comandantes políticos y militares para su programa social de entrega de parcelas en Contrapunto, recibiendo ayudas de las autodefensas, y en especial de Fredy Rendón Herrera, el Alemán, para viajar a la ciudad de Bogotá en pro de su proyecto social de parcelación. Tales señalamientos ofrecen la prueba testimonial necesaria para erigir responsabilidad penal en la exconcenjal Deyanira MEJÍA NIZPERUZA, período 2001 a 2003, por su relación y vinculación con las autodefensas del Bloque Elmer Cárdenas, siendo contestes y coherentes las manifestaciones de los

citados postulados en punto a la referencia personal, social, comunal y de liderazgo que aportó la procesada respecto a su trabajo social y político en la vereda Contrapunto6. Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz

4. El 7 de marzo de 2018, MEJÍA NISPERUZA presentó solicitud de sometimiento voluntario ante la JEP en calidad de AENIFPU, manifestando ser gobernadora indígena, defensora de derechos humanos y pastora de una iglesia cristiana. Para tal efecto, relató los hechos que –según su perspectiva– demuestran la persecución y hostigamiento que ha sufrido por parte de las autodenominadas AUC, por cuenta de su liderazgo comunitario y político. Indicó también que asistió a varias reuniones con miembros de dicho grupo, pero que ello no se dio voluntariamente porque fue amedrentada para concurrir, incluso de manera armada. Asimismo, señaló que fue amenazada en varias oportunidades por lo que debió huir para preservar su vida, que fue “destituida” de su cargo por el presidente del Concejo municipal por orden del mismo grupo y que, una vez salió del municipio, en aras de protegerse, fue interceptada por miembros del grupo armado, quienes la forzaron a renunciar a su curul ante la Registraduría de Montería, todo ello produciéndole impactos a nivel emocional y económico7. representaciones nacionales para las elecciones al Congreso de la República en el año 2002, con los candidatos a Senado y Cámara de Representantes, que previo a un trabajo de sensibilización y concientización con las comunidades de los municipios

de la margen izquierda del río Sinú, entre esos Los Córdobas, ya habían concertado y acordado apoyar a los señores Mario Salomón Nader Muskus al senado y Reginaldo Montes a la Cámara de Representantes (...). Tales municipios son Los Córdobas, Canalete, Moñitos, San Bernardo del Viento y Puerto Escondido. Fl. 674. 6 Fl. 10 - 64. 7 Fls. 67 - 129. 3

EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA

5. El 9 de enero de 2020, la solicitante allegó el CCCP requerido por la Sala de Justicia8. En el mismo, insistió en su trayectoria como líder social desde el año 1986 desde la Asociación Mujeres Campesinas del Departamento de Córdoba (AMUCIC), fecha en la que inició un proceso de titulación de terrenos ubicados en el municipio de Los Córdobas, lo cual facilitó su reconocimiento comunitario en el territorio y coadyuvó en su propósito de lanzarse al Concejo municipal, resultando electa concejala para el período 2001-2003. Sin embargo, sostuvo que estos hechos dieron inicio a su “calvario” con las autodenominadas AUC, quienes la presionaron en reiteradas oportunidades para que acatara sus órdenes por medio de amenazas de muerte. No obstante, afirmó que aspiró al Concejo por el Partido Conservador “de forma independiente de los grupos paramilitares”, lo cual significó una persecución en su contra que desembocó en el desplazamiento forzado del que fue víctima y en el

despojo de su parcela ubicada en la vereda Contrapunto del municipio de Los Córdobas (Córdoba)9. 5.1 También señaló que la respuesta que obtuvo ante la denuncia de tales hechos fue la investigación que se siguió en su contra por los mismos delitos denunciados y que por ello, la resolución de acusación que se formuló en su contra se basó en las declaraciones de las personas que previamente la habían amenazado. Al respecto, indicó que todas las personas que denunciaron a los miembros de las autodenominadas BEC-AUC fueron a su vez denunciadas por ellos. En lo que manifestó era un acto de venganza avalado por la Fiscalía General de la Nación (FGN), entidad que en un primer momento les prometió garantías de seguridad, protección y ayuda humanitaria, si delataban a las personas que promovieron las acciones de los grupos paramilitares en el municipio de Los Córdobas (Córdoba)10.

6. El 1 de octubre de 2021, la señora MEJÍA NISPERUZA dio respuesta al requerimiento de información realizado por la Sala de Justicia11 y precisó que la 8 Fls. 67 - 129. La solicitante acompañó su escrito con un conjunto de pruebas documentales con las que busca fundamentar sus afirmaciones, entre las que se destacan: (i) “Fotocopia simple de la certificación de la fiscalía 48 de justicia transicional de Medellín donde certifican mi condición de víctima bajo el registro No. 87777 con carpeta No. 87777 por desplazamiento forzado por parte del actor violento Bloque Hermes Cárdenas”; (ii) Copia de la constancia de inclusión

en Registro Único de Víctimas como declarante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; (iii) nota de prensa de El Tiempo que relata la persecución en su contra por parte de las autodenominadas AUC; (iv) comunicación de la Unidad Nacional de Protección en la que se le informa que se validó como extraordinario su nivel de riesgo. Además, refirió los datos de la señora Rosangela Solano Díaz y Luis María Silgado Berna para que rindan su testimonio ante la SDSJ. 9 Fls. 67 - 129. 10 Fls. 67 - 129. 11 Mediante Resolución 2742 del 3 de junio de 2021 le solicitó allegar: (i) “información relativa al pueblo indígena al que pertenece. Lo que incluye el nombre del pueblo y, de ser posible, los datos de contacto de las autoridades ancestrales o de la Jurisdicción Especial Indígena de dicha comunidad” y (ii) “alguna prueba, siquiera sumaria, de su calidad de miembro de una comunidad indígena y de gobernadora de esta”, frente a lo cual señaló que era “[...] gobernadora indígena Zenú del Cabildo Indígena Zenú Rural Sierra Chiquita Tota NO resguardado, jurisdicción del municipio de Montería – Córdoba [...]”. Fls. 335 - 404. Mediante la Resolución 5217 del 29 de 4

EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA Fiscalía omitió su obligación de reconocer a la JEI por haber remitido el asunto para

su conocimiento12.

7. El 12 de febrero de 202213 la señora MEJÍA NISPERUZA presentó recurso de apelación en contra de la Resolución 5217 de 202114, solicitando la garantía de su fuero indígena y la revocatoria de la decisión por considerar que la competencia para el conocimiento del asunto la tenía la JEI.

8. El 8 de junio de 2022, la Sección de Apelación a través del Auto TP-SA 1144 de 2022 resolvió confirmar la decisión de la SDSJ. La Sección afirmó que “la decisión de la SDSJ de no remitir el asunto a la JEI se adoptó de manera previa a la determinación necesaria de los factores de competencia de la JEP”. Sin embargo, indicó que estas actuaciones se dieron debido a que el despacho ponente “[...] ha adelantado acciones pertinentes para garantizar, por un lado, que la solicitante presente aportes concretos de verdad compatibles con el estado procesal de la actuación en la JPO, esto es sin condena en firme, y, por otro, para atender la incorporación efectiva del enfoque étnico-racial en el trámite, en atención a que la señora MEJÍA NISPERUZA, desde su escrito inicial de sometimiento, anunció que pertenecía a una comunidad indígena y que, además, era autoridad al interior de la misma[...]”15. 8.1 La SA consideró que lo pertinente en el caso no era agotar un escenario de diálogo con la comunidad indígena antes de que la Sala definiera la competencia de

la JEP, máxime cuando la información allegada se consideró insuficiente para determinar los elementos que activarían el alegado fuero. Igualmente, que la SDSJ octubre de 2021, la SDSJ (i) reconoció la calidad de la señora MEJÍA NISPERUZA como miembro del “Pueblo Indígena Zenú del Cabildo Indígena Zenú Rural Sierra Chiquita Tota” pero resolvió no remitir la actuación a las autoridades del Cabildo Indígena Zenú Rural Sierra Chiquita Tota para el ejercicio de la JEI, por no cumplirse los requisitos para ello. Fls. 405 - 421. 12 Como fundamento de su pretensión, adjuntó diversos documentos en los que consta: (i) que en el año 2015 inició el proceso de constitución del cabildo indígena Zenú Sierra Chiquita Tota como parcialidad indígena del Resguardo indígena Zenú del Alto San Jorge; (ii) que el 13 de noviembre de 2015, las autoridades tradicionales mayores zenúes del Alto San Jorge hicieron constar que la señora MEJÍA NISPERUZA, gobernadora del cabildo Zenú Tota, -el cual para tal fecha estaba en proceso de constitución y a la espera del estudio etnológico por parte del Ministerio del Interior- “hace parte del censo del cabildo Santa Fe, Alto San Jorge”; (iii) que en 2021, se eligió la junta directiva del cabildo indígena Zenú rural Sierra Chiquita en la que fue reelegida la solicitante como gobernadora, el cual está asentado en el corregimiento de Jaraquiel del municipio de Montería; (iv) que para el 30 de mayo de 2017, según comunicación del director de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del

Interior, estaba pendiente la realización del estudio etnológico para efectos del reconocimiento de la comunidad; y, (v) que en varias oportunidades, la Alcaldía de Montería ha posesionado a los integrantes de la junta directiva del Cabildo indígena Zenú “Sierra Chiquita Tota” como consta en diversas actas de posesión. Fls. 335 - 404. 13 Fls. 430 - 444. 14 Con posterioridad a la concesión del recurso, el 27 de abril de 2022, la Comisión Étnica de la JEP (CE) allegó el concepto requerido por la SDSJ, en el que incluyó una contextualización de la situación de las comunidades zenúes, así como una reseña de los elementos característicos de su identidad y se precisó la ubicación y forma organizativa del Cabildo Zenú Sierra Chiquita Tota. Igualmente, la CE “reconoce como una cuestión compleja y de especial atención” el lograr la efectiva participación de la comunidad del Cabildo Indígena Sierra Chiquita Tota, teniendo en cuenta la calidad de solicitante de una de sus autoridades tradicionales, pues ello podría constituir una limitación a la libre participación del sujeto colectivo. Fls. 502 – 515. 15 Fl. 687. 5

EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA inició el acercamiento con la JEI, conforme con el segundo nivel o momento de análisis, activando el diálogo intercultural con la comunidad. Ahora bien, dispuso también esta Sección que “la SDSJ en los próximos escenarios de interlocución con la comunidad debe partir de dos premisas extraídas del concepto allegado por la CE al expediente:

(i) para el Pueblo Zenú, y por ende para todos los Resguardos y Cabildos con autonomía en su gobierno propio, la máxima autoridad es la comunidad entera y (ii) los conflictos que puedan suscitarse por el rol simultáneo de la señor MEJÍA NISPERUZA deben ser resueltos al interior de la comunidad indígena”16. Finalmente, estimó procedente la vinculación de las autoridades del Resguardo Zenú del Alto San Jorge a efectos de ampliar la discusión sobre los posibles impactos a la comunidad étnica por la conducta penal atribuida a la solicitante. De la decisión apelada

9. Mediante Resolución 2751 del 16 de agosto de 202317, la SDSJ decidió rechazar el sometimiento de la solicitante, declinando así la competencia de la JEP respecto del asunto adelantado por la JPO (supra, párr. 1). Para la Sala de Justicia, los factores de competencia se acreditaban según lo exigido por la normatividad aplicable y la jurisprudencia de la SA, indicando que el factor temporal, personal y material de competencia se encontraban satisfechos, teniendo en cuenta que los hechos que sustentan la solicitud de sometimiento como AENIFPU ocurrieron entre el 2000 y 2003, en el marco de las elecciones al Concejo de Los Córdobas (Córdoba). Asimismo, consideró que la solicitante ostentó la calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública en virtud de su nombramiento como concejal; y finalmente, que la conducta por la cual está siendo procesada en la JPO tiene relación de conexidad con el conflicto armado no internacional (CANI), toda vez que las autodenominadas AUC

tuvieron una importante presencia en el territorio, al ser Córdoba un departamento con relevancia geoestratégica en donde la expansión paramilitar respondió a un proyecto político de orden nacional que se valió de actores públicos y privados. 9.1 Al estudiar la solicitud presentada por la señora MEJÍA NISPERUZA, la SDSJ concluyó que: (i) la solicitud se presentó dentro del término estipulado por ley; (ii) la manifestación de sometimiento fue presentada de acuerdo con las formalidades establecidas en el art. 47 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo cuarto del artículo 63 de la LEJEP; (iii) la JEP es competente para conocer de los hechos sobre los cuales se presentó la solicitud; (iv) la peticionaria suscribió debidamente el acta de sometimiento, aunque allí dejó clara su intención de retirar su sometimiento ante la JEP para que fuera la autoridad indígena la que asumiera el conocimiento de su caso 16 Fl. 688. 17 Fls. 749 - 803. 6

EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA y (v) por último, indicó que conforme a las reglas obligatorias para la presentación del CCCP en el caso de AENIFPU, estas no fueron cumplidas por parte de la solicitante. 9.2. Al estudiar los factores de competencia, la Sala recalcó que la incidencia política de este grupo armado se afianzó en lo nacional, con la estrategia de “reemplazos” en el Congreso de la República en la dinámica de la parapolítica, en donde a través de la

“cooptación mutua” se promocionó la coexistencia de alianzas entre congresistas, narcotraficantes, paramilitares y miembros de la Fuerza Pública con el objetivo de “desestabilizar la institucionalidad del país”. A nivel local, la SDSJ aludió al denominado proyecto “Marizco”, reconocido y descrito por comandantes paramilitares como Salvatore Mancuso y Freddy Rendón Herrera, como una demostración de las alianzas configuradas para actividades electorales que tenían como propósito la expansión militar y política del grupo armado para contar con líderes nacionales, regionales y locales18. 9.3 Para el a quo, el contexto bajo el cual los grupos paramilitares extendieron su accionar en los municipios ubicados en la margen izquierda del río Sinú, entre los cuales se encontraba el municipio de Los Córdobas, junto a los elementos de prueba que recabó la JPO en contra de la solicitante, la relacionarían con el BEC-AUC tanto en su aspiración electoral como en el desarrollo del programa social de entrega de parcelas en el sector de Contrapunto. De ahí que sí existiera una relación indirecta de tales conductas con el CANI, en tanto que estas se realizaron con ocasión del conflicto y que el tipo penal de concierto para delinquir agravado, dirigido a promover y financiar al grupo paramilitar, implicaría un vínculo de favorecimiento tendiente a obtener beneficios personales y políticos para la estructura criminal. Por tanto, los factores competenciales temporal y material se encontraran satisfechos conforme con las normas y jurisprudencia aplicables. 9.4 Al valorar el CCCP presentado, la SDSJ resaltó que a pesar de que la señora

MEJÍA NISPERUZA realizó aportes tempranos a la verdad, también intentó traer argumentos para sustentar su ausencia de responsabilidad en los hechos por los que está siendo investigada en la JPO, contraviniendo lo establecido por la jurisprudencia transicional, ya que dicho escenario no apunta a controvertir las acusaciones o condenas que pesan en su contra sino a determinar si los aportes se adecuan a lo 18 Según la Resolución de la FGN, al igual que el proyecto “Por una Urabá Grande, Unida y en Paz”, el “Proyecto Marizco” tenía por objeto la promoción local, regional y nacional del ideario paramilitar de ‘refundar la Patria’”. Estableciendo que presuntamente “(...) SOLANO DÍAZ y MEJÍA NISPERUZA, fueron apoyadas por los comandantes de las autodefensas en sus aspiraciones a la Alcaldía y Concejo Municipales de Los Córdobas, desde los años 2000 y 2003. Cuando acudieron a reuniones y encuentros con aquellos y otros dirigentes políticos de ese sector, más exactamente MEJÍA NIZPERUZA se reunió con alias “El Alemán” desde 2000 (...) para obtener el respaldo que necesitaba para hacer proselitismo en la zona de operaciones de esa agrupación armada ilegal”. Fl. 432. 7

EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA exigido por los principios y fines del Sistema Integral de Paz (SIP). En ese sentido, refirió que la solicitante aportó información sobre el apoyo político que recibió en su

aspiración política, pero sin que ello fuese novedoso en relación con lo recaudado por la JPO respecto a los presuntos vínculos que se le endilgan con el BCE-AUC19, destacando que la señora MEJÍA NISPERUZA insistió en ser víctima de la persecución y hostigamiento del BEC-AUC. 9.5 La Sala de Justicia destacó que la comparecencia voluntaria ante la JEP no es un espacio para reabrir debates probatorios, reprochando que la actitud de la solicitante únicamente se enfocara en el alegato de inocencia. De ahí que para la SDSJ los aportes a la verdad ofrecidos por la solicitante fueran insuficientes en contraste con el deber que tiene con el componente de justicia del SIP respecto a la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas del CANI. Para el a quo, lo manifestado por la señora MEJÍA NISPERUZA no superó el umbral de lo establecido en la JPO, por limitarse a reiterar argumentos defensivos respecto a la resolución de acusación del 30 de agosto de 2016 de la FGN20.

10. Motivada en lo anterior, la Sala resolvió rechazar el sometimiento de la solicitante21, excluirla de la JEP y notificar la decisión con pertinencia étnica a las autoridades propias del Cabildo Indígena Zenú Rural Sierra Chiquita y del

Resguardo Alto de San Jorge22. Del recurso de apelación

11. Por intermedio de su apoderado, la señora MEJÍA NISPERUZA apeló la decisión de la SDSJ el 24 de octubre de 202323, argumentando que la JEP no habría

garantizado el principio de igualdad en lo que concierne al enfoque diferencial y desconociendo la normatividad relativa a la materia, pues la exclusión de la solicitante de la JEP se dio “sin tener en cuenta la articulación con la JEI[,] someterlo directamente a su competencia y se le garantice el fuero indígena”, razón por la cual solicitó 19 La SDSJ refirió que la solicitante negó cualquier tipo de relación con alias “El Alemán” y alias “Rivera”, así como cualquier apoyo del BCR-AUC para alcanzar su aspiración política. 20 Especialmente, en relación con (i) la consolidación del Proyecto “Marizco” y la reunión en la finca “El Solito”, (ii) las amenazas contra la solicitante por parte del BEC, (iii) la destitución de la peticionaria del cargo de concejala de Los Córdobas y (iv) la financiación del BEC, para concluir que “sus aportes no resultaron inéditos o exhaustivos, tampoco sustanciales respecto a la información suministrada, ni representativos frente a un conocimiento más allá de lo establecido por las autoridades judiciales en el marco de procesos seguidos en la jurisdicción ordinaria”, fl. 792. 21 Y en ese sentido rechazar también la acumulación del trámite con la señora Rosángela Solano Díaz, en virtud del exhorto realizado por la SA en el Auto TP-SA 1144 de 2022, puesto que el sometimiento de ésta fue aceptado mediante Resolución 416 del 07 de febrero de 2022. 22 Notificación efectuada el 7 de diciembre de 2023, fl. 856. 23 El 19 de octubre de 2023 la Secretaría Judicial remitió oficio para dar cumplimiento a la notificación con

pertinencia étnica ordenada por el despacho y el 24 del mismo mes, el abogado de la solicitante sustentó el recurso de apelación. Fls 820 y 844 - 853. 8

EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA la revocatoria de la decisión de la SDSJ y la articulación entre la JEI y la JEP. Advirtió que se realizó una notificación con pertinencia étnica conforme al Protocolo 001 de 2019, pero que “[...] no se tuvo en cuenta la jurisdicción especial indígena JEI como si no existiera en el ámbito jurídico ni la jurisprudencia al no tenerla en cuenta para esta decisión desconociendo los [Jueces del Tribunal De Sabios Ancestrales De Justicia Indígena Del

Pueblo Zenú Alto San Jorge]24.

12. Manifestó que la señora MEJÍA NISPERUZA cumple con: (i) el elemento subjetivo o personal de la competencia de la JEI, en razón de su pertenencia acreditada a la comunidad indígena; (ii) el elemento geográfico o territorial “referido a la ocurrencia del hecho en el territorio de la comunidad”, haciendo una interpretación “expansiva” de la noción de territorio en sentido cultural25. Con ello, concluyó que, ante “conflictos o tensiones entre la normatividad ordinaria o nacional y la normatividad de cada una de las comunidades indígenas”26, el asunto debe ser remitido a la JEI para que esta defina la situación jurídica de la solicitante27.

13. El 7 de febrero de 202428, el Ministerio Público allegó concepto solicitando la confirmación integral de la resolución apelada. Argumentó que durante el trámite la solicitante ha insistido reiteradamente en su inocencia controvirtiendo lo recaudado en la JPO y que el CCCP que presentó no cumplió a cabalidad con los compromisos de aporte a la verdad. Asimismo, indicó que los argumentos expuestos en la apelación resultan confusos y desacertados en tanto la JEP ha garantizado el diálogo interjurisdiccional de acuerdo con las etapas de agotamiento del trámite, conforme lo han establecido las normas transicionales. De otra parte, destacó que la articulación y coordinación interjurisdiccional se hacen exigibles una vez se determina la competencia en el asunto, circunstancia que, por declinar competencia la Sala de 24 El argumento continúa en los siguientes términos: “Para articular la decisión con este pronunciamiento excluye acuerdos internacionales como también el auto 004 de 2009, la Ley 89 de 1890, y la misma Constitución como son los artículos 7, 246, 330[.] En ese orden de ideas, la participación de la JEI busca garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, con respeto a su ethos, concepciones, aspiraciones, diversidad, intereses y cosmovisión, logrando que incorpore algunos componentes prioritarios del enfoque étnico territorial en los acuerdos de paz, con elementos que ponen sobre la mesa diversas propuestas y ejes de acción centrales que incluyen la reforma rural, garantías de seguridad, implementación y verificación, entre otros[,] con lentes garantistas, diversos y de enfoque diferencial, armonizados a través de los derechos humanos, sus mecanismos de

reconocimiento y protección, su marco jurídico e instrumentos internacionales, reglas, principios angulares y prevalentes, como la libre determinación, autonomía, autogobierno, consulta y consentimiento previo, identidad, territorio, reconocimiento de su cultura, derecho a la reparación, restitución y demás mecanismos de protección a sus tierras y territorios ocupados ancestralmente como habitantes originarios”. Fl. 845. 25 Fl. 846. 26 Ibíd. 27 “Teniendo en cuenta estos criterios y sentencias esto quiere decir que las autoridades tradicionales sí existen en el territorio donde mi cliente es filial que es del RESGUARDO DEL ALTO SAN JORGE EN EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y el TRIBUNAL DE SABIOS ANCESTRALES DE JUSTICIA INDÍGENA DEL PUEBLO ZENÚ ALTO SAN JORGE. Por lo que pueden ser dirigidos directamente la competencia respecto al presente caso y sea la JEI que defina la situación jurídica de mi cliente” Fl. 849 y anexa “solicitud de sometimiento ante el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú”, fechado el 24 de octubre de 2023, fl. 852. 28 Fl. 872 - 883. 9

EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA Justicia no aconteció y que, en todo caso, la interacción con la JEI sería de baja intensidad, bastando con comunicarle a la autoridad ancestral el contenido de la providencia en comento29.

14. Mediante Resolución 1497 del 11 de abril de 202430, la SDSJ concedió el recurso

de apelación en el efecto suspensivo, precisando que la argumentación ofrecida por la apelante, aunque extensa y confusa, no apuntaba a controvertir el fondo de la decisión. Indicó que el recurso presentado se refiere a un asunto del cual no se pronunció, esto es, la competencia de la JEI en el asunto. Asimismo, precisó que como dicha decisión fue objeto de estudio por parte de la SA una vez fue apelada y esta resolvió confirmar lo establecido por la SDSJ, no había cabida para reabrir un debate zanjado, sobre todo, cuando la SA explicitó en dicha oportunidad que previo a definir la procedencia de la eventual remisión a la JEI, la SDSJ

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