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JEP - Auto TP SA 1737-04 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1737-04 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1737 de 2024

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 1500636-75.2023.0.00.0001

Accionantes: Jorge Orlando Ardila Mora, Benedicto

Pachón Arévalo y Wilson Alejandro Hortúa Pérez.

Asunto: Manifestación de impedimento.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a pronunciarse respecto de la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira el 28 de junio de 2024 en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El magistrado Arango Rivadeneira expresó su impedimento para participar en la sala de la Sección de Apelación en la que se resolverá la impugnación contra la decisión de tutela proferida por la Sección de Revisión1 con ocasión del amparo constitucional solicitado por el apoderado judicial de los señores Jorge Orlando Ardila Mora, Benedicto Pachón Arévalo y Wilson Alejandro Hortúa Pérez. Según lo planteado por el funcionario judicial, podría estar incurso en la causal de impedimento enunciada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, particularmente por “participa[r] dentro del proceso”.

2. El magistrado fundó su manifestación, específicamente en que (i) los accionantes

presentaron una acción de tutela contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la SA porque cuestionaron las providencias que se adoptaron en primera y segunda instancia 1 Fallo de tutela SRT-ST-096/2023 del 31 de mayo, proferido por la Subsección Primera de la Sección de Revisión. 1 que rechazaron la solicitud de beneficios transicionales a su favor2; (ii) luego de vincular a la SA y trasladar la acción de amparo, el magistrado intervino en la actuación, informando sobre el caso, afirmando la corrección de la providencia adoptada por la SA y manifestando que la acción de amparo era improcedente en tanto no hubo claridad sobre la causal de procedencia de la acción contra la providencia que se alegaba, no se señalaron los hechos de la presunta vulneración de derechos y el auto de la SA reprochado por los accionantes “no se apartó del ordenamiento jurídico y que su conclusión fue razonable y coherente con la jurisprudencia transicional”. Asimismo, que (iii) la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) negó el amparo de los derechos fundamentales, mediante la sentencia SRT-ST-096 del 31 de mayo de 2023; (iv) la SR concedió la impugnación el 8 de junio siguiente; y, (v) su participación en el trámite de tutela podría comprometer su imparcialidad. En consecuencia, solicitó ser apartado del conocimiento del asunto.

COMPETENCIA

3. De conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de esta Jurisdicción

(Acuerdo ASP n.º 001 del 2 de marzo de 2020), en virtud de la habilitación estatutaria

correspondiente (art. 75 de la Ley 1957 de 2019), “[c]uando un magistrado(a) de la JEP […] expres[e] de manera sustentada la causal [de impedimento] en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto[,] [l]a Sala o Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación”. Como el magistrado Arango Rivadeneira invocó el trámite respectivo de los impedimentos, los demás integrantes de la Sección de Apelación deben resolver lo que haya lugar frente a su manifestación.

PROBLEMA JURÍDICO

4. Esta Sección debe constatar si la intervención del magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira en el trámite de tutela es una circunstancia que puede equipararse en la causal de impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

FUNDAMENTOS

5. Los impedimentos y recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. La independencia y la imparcialidad en el ejercicio jurisdiccional, en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su 2 Se trata de la Resolución SAI-AOI-R-PMA-834 de 2022 y el Auto de esta Sección TP-SA 1375 de 2023 que confirmó dicha decisión. 2 fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano3.

6. Los impedimentos son una facultad excepcional otorgada al juez para declinar

su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento4. Para prevenir su uso indiscriminado o injustificado, según la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6, los eventos en que proceden deben entenderse en sentido restrictivo, de acuerdo con su taxatividad, y su interpretación debe efectuarse de forma restringida. El funcionario judicial que manifiesta un impedimento debe hacerlo cuando existan motivos fundados –debidamente explicitados– por los que su imparcialidad puede verse comprometida7. Respecto de los jueces de la JEP aplican las mismas reglas. El Reglamento General de esta Corporación Judicial exige que los impedimentos se presenten “de manera sustentada” cuando “un magistrado(a) de la JEP se encuentre, o creyere estarlo, en una causal de impedimento” (artículo 42, Acuerdo ASP n.º 001 del 2 de marzo de 2020). Por lo demás, las causales de impedimento que se aplican en el ámbito jurisdiccional transicional son, principalmente, las de la Ley 906 de 2004, pero también las de las “demás leyes procesales penales vigentes”, según el artículo 41 del Reglamento General de esta Jurisdicción, conforme lo dispuso el artículo 75 de la Ley 1957 de 2019.

7. El magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira invocó la causal de impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento de “participa[r] dentro del proceso” de tutela iniciado por los señores Jorge Orlando Ardila

Mora, Benedicto Pachón Arévalo y Wilson Alejandro Hortúa Pérez mediante

apoderado judicial y que esa participación “podría comprometer [su] imparcialidad” en las resultas de la impugnación contra el fallo de primera instancia a cargo de la SA. La mencionada hipótesis legal de impedimento8, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se configura (i) cuando al operador jurídico, por cuenta de un recurso vertical, le corresponde revisar la misma providencia que dictó en primera instancia9; o (ii) en el evento en que el juez participó de manera esencial, vinculante y con la trascendencia suficiente –comprometiendo su ecuanimidad 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 4 Sentencia C-881 de 2011. 5 Ibídem. 6 Sección Tercera, auto del 22 de marzo de 2017, expediente 1999-00744-01 (25740) 7 Corte Constitucional Auto 039 de 2010. 8 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP5084-2014 del 28 de agosto, radicado 44.472. 3 y rectitud– en el proceso que nuevamente le compete conocer10; en aras de garantizar la imparcialidad judicial del operador jurídico.

8. Al respecto, el magistrado Arango Rivadeneira señaló que en la respuesta que

dio a la SR reafirmó el acierto de la decisión de segunda instancia cuestionada por los accionantes y que estuvo sujeta al ordenamiento jurídico, así como que “su conclusión fue razonable y coherente con la jurisprudencia transicional”, además de que la acción de amparo era improcedente en tanto no hubo claridad sobre los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes; es decir, adoptó una posición sobre la problemática constitucional planteada en este asunto.

9. Así las cosas, para esta Sección, es claro que le asiste razón al magistrado Arango Rivadeneira, pues participó en el trámite de tutela de los accionantes y que ahora debe valorarse para adoptar la decisión que corresponda respecto de la presente impugnación. Por ello, teniendo en cuenta que la participación previa del funcionario judicial en este asunto concreto podría comprometer su imparcialidad para resolver de fondo la presente controversia, su actuación estaría comprendida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable a las magistradas y magistrados de la JEP por expresa disposición del artículo transitorio 14 del Acto Legislativo 01 de 2017 y del artículo 41 del Acuerdo ASP No. 001 de 2020.

10. Por lo considerado, en consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado Arango Rivadeneira, con las implicaciones procesales que se derivan de esa determinación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado en el trámite de la

referencia por el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira. Como consecuencia de lo anterior, SEPARARLO del conocimiento y sustanciación de la impugnación de la Sentencia RT-ST-096/2023 del 31 de mayo, proferida por la Sección de Revisión de la JEP en el asunto de los señores Jorge Orlando Ardila Mora, Benedicto Pachón Arévalo y Wilson Alejandro Hortúa Pérez.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso. 10 Como cuando “tuvo que valorar los elementos probatorios y la evidencia física que en nueva ocasión deben ser apreciados, o ya dio su concepto sobre la responsabilidad de los acusados”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, impedimento 41075 del 23 de abril de 2013. Ver también el auto del 7 de mayo de 2002, radicado 19.300, el auto del 6 de junio de 2007, radicado 27.385, y el auto del 13 de junio de 2007, radicado 27.497.

4 Comuníquese y cúmplase PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Presidenta de la Sección e Apelación Firmado digitalmente Firmado digitalmente

DANILO ROJAS BETANCOURTH EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Aclaración de voto Firmado digitalmente GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA Secretaria Judicial de la Sección de Apelación 5 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)

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