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JEP - Auto TP SA 1739-04 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1739-04 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1739 de 2024

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 1500624-61.2023.0.00.0001

Accionantes: Julio Enrique Chávez Corrales Asunto: Manifestación de impedimento.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a pronunciarse respecto de la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Patricia Linares Prieto el 2 de julio de 2024, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La magistrada Patricia Linares Prieto expresó su impedimento para participar en la sala de la Sección de Apelación en la que se resolverá la impugnación contra la decisión de tutela proferida por la Sección de Revisión (SR)1 con ocasión del amparo constitucional solicitado por el señor Julio Enrique Chávez Corrales. Según lo expuesto por la funcionaria judicial, podría estar incursa en la causal de impedimento enunciada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en tanto “act[uó] como parte interesada, dentro del trámite de la referida acción de tutela y me pronuncié pidiéndole a la Sección de Revisión no amparar los derechos del accionante”.

2. La magistrada fundó su manifestación, específicamente en que (i) el 6 de febrero de 2023, el señor Chávez Corrales presentó acción de tutela contra la Sala de Definición

de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la SA por la posible vulneración de su derecho a la igualdad por un presunto trato desigual en las exigencias de acceso a la JEP, dado que a personas que se han presentado como terceros se les exige para su admisión un aporte significativo en temas de verdad, distinto a las condiciones establecidas para Agentes del Estado Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), así mismo afirmó ser inocente 1 Fallo de tutela SRT-ST-086/2023 del 24 de mayo, proferido por la Subsección Primera de la Sección de Revisión. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500624-61.2023.0.00.0001

ACCIONANTE: JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES de los hechos por los que fue condenado en la justicia penal ordinaria, por lo que sus aportes en temas de verdad son suficientes; (ii) luego de vincular a la SA y trasladar la acción de amparo mediante providencia del 11 de mayo de 2024, la magistrada intervino en la actuación, informando a la SR que mediante Auto TP-SA 1329 de 2023, la SA confirmó la Resolución 5861 del 14 de diciembre de 2021; además que la decisión confirmatoria consideró que “el CCCP presentado por el accionante ante la SDSJ es insuficiente para aceptar su solicitud de sometimiento” y que exigirlo no vulnera el derecho a la igualdad, constatando que no contribuyó a esclarecer el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales cometidas en el CANI, y que lo pretendido por el actor es reabrir debates definidos por la JPO. Como consecuencia de lo anterior, (iii) solicitó a la

SR declarar la improcedencia de la referida acción de tutela.

3. En la manifestación de impedimento, indicó la funcionaria judicial que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-388 de 2023, al tratar la figura de los impedimentos y recusaciones, “dando alcance a lo previamente manifestado en la Sentencia C-111 de 2023, y como respuesta a la Senit 6 de la SA de la JEP, aclaró que ninguna interpretación del régimen de impedimentos y recusaciones en el trámite constitucional de la JEP, puede dar lugar a impedimentos ‘automáticos’ o ‘genéricos’, que despojen a las secciones de Revisión y de Apelación del Tribunal para la Paz de la competencia, atribuida directamente por la Constitución, para conocer en primera y segunda instancia, respectivamente, de las tutelas contra las providencias de esta Jurisdicción”2. Y que en dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó que los impedimentos respecto de las acciones de tutela, son aún más excepcionales que en la justicia ordinaria3. Lo que se traduce en que “el conocimiento previo del asunto por la mencionada Sección, en el marco del procedimiento transicional, incluso en el constitucional, en estricto ejercicio de sus funciones y como tribunal de Alzada, no puede ser considerado como un fundamento suficiente, y menos el único, para la configuración de alguna de las causales taxativas de impedimento de las que trata el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal”. Agregó que, en igual sentido la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA Senit 6 complementaria, indicó que “la simple contestación de la demanda de amparo no es suficiente para dar lugar a una declaratoria de impedimento, sino que se requiere una toma

de posición en el asunto constitucional debatido, esto es, una participación o intervención interesada”4. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU 388 de 2023. Allí se indicó: “[…]no se puede vaciar la competencia de los magistrados para fallar una tutela por haber conocido previamente del asunto en otros escenarios procesales en ejercicio de su función, situación que se puede presentar en el caso de las decisiones proferidas por la Sección de Revisión o de Apelación, pues serían estos mismos órganos los que tendrían que resolver el amparo. Esta es la consecuencia obvia del mandato constitucional que otorgó competencia a la JEP para conocer acciones de tutela y que generó un procedimiento especial en estos casos. 3 Corte Constitucional. Sentencia. SU 388 de 2023, párr 116. 4 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 6 complementaria del 24 de abril de 2024, párr. 20. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500624-61.2023.0.00.0001

ACCIONANTE: JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES

4. De esta manera, la magistrada Linares Prieto manifiesta que su “imparcialidad está comprometida” para decidir la impugnación de la tutela de la referencia, dado que “participó de manera interesada, en la acción constitucional [pues] respond[ió] a la tutela a través de un oficio en el que, de manera directa y explícita, [se pronunció] sobre los argumentos esgrimidos por los accionantes en la demanda de amparo, y [solicitó] al juez de tutela declararla

improcedente”, por lo que se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

COMPETENCIA

5. De conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de esta Jurisdicción

(Acuerdo ASP n.º 001 del 2 de marzo de 2020), en virtud de la habilitación estatutaria correspondiente (art. 75 de la Ley 1957 de 2019), “[c]uando un magistrado(a) de la JEP […] expres[e] de manera sustentada la causal [de impedimento] en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto[,] [l]a Sala o Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación”. Como la magistrada Linares Prieto invocó el trámite respectivo de los impedimentos, los demás integrantes de la Sección de Apelación deben resolver lo que haya lugar frente a su manifestación.

PROBLEMA JURÍDICO

6. Esta Sección debe constatar si la intervención de la magistrada Patricia Linares Prieto en el trámite de tutela es una circunstancia que puede equipararse en la causal de impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

FUNDAMENTOS

7. Los impedimentos y recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. La independencia y la imparcialidad en el ejercicio jurisdiccional, en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se

convierten en derechos subjetivos del ciudadano5.

8. Los impedimentos son una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento6. Para 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 6 Sentencia C-881 de 2011.

3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500624-61.2023.0.00.0001

ACCIONANTE: JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES prevenir su uso indiscriminado o injustificado, según la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8, los eventos en que proceden deben entenderse en sentido restrictivo, de acuerdo con su taxatividad, y su interpretación debe efectuarse de forma restringida. El funcionario judicial que manifiesta un impedimento debe hacerlo cuando existan motivos fundados –debidamente explicitados– por los que su imparcialidad puede verse comprometida9. Respecto de los jueces de la JEP aplican las mismas reglas. El Reglamento General de esta Corporación Judicial exige que los impedimentos se presenten “de manera sustentada” cuando “un magistrado(a) de la JEP se encuentre, o creyere estarlo, en una causal de impedimento” (artículo 42, Acuerdo ASP n.º 001 del 2 de marzo de 2020). Por lo demás, las causales de impedimento que se aplican en el ámbito jurisdiccional transicional son, principalmente, las de la Ley 906 de 2004, pero también las de las “demás leyes procesales penales vigentes”, según el artículo 41 del Reglamento General de esta Jurisdicción, conforme lo dispuso el artículo 75 de la Ley

1957 de 2019.

9. La magistrada Patricia Linares Prieto, invocó la causal de impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento de “particip[ar] de manera interesada, en la acción constitucional” en relación con la acción de amparo invocada por el señor Chávez Corrales y que, por cuenta de esa participación, “[su] imparcialidad está comprometida”. La mencionada hipótesis legal de impedimento10, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se configura (i) cuando al operador jurídico, por cuenta de un recurso vertical, le corresponde revisar la misma providencia que dictó en primera instancia11; o (ii) en el evento en que el juez participó de manera esencial, vinculante y con la trascendencia suficiente –comprometiendo su ecuanimidad y rectitud– en el proceso que nuevamente le compete conocer12; en aras de garantizar la imparcialidad judicial del operador jurídico.

10. Al respecto, la magistrada Linares Prieto señaló que, en la respuesta que dio a la SR, se pronunció de manera directa y explícita sobre los argumentos esgrimidos por el accionante en la demanda de amparo, indicando que ante la falta de aportes a la verdad 7 Ibídem. 8 Sección Tercera, auto del 22 de marzo de 2017, expediente 1999-00744-01 (25740). 9 Corte Constitucional Auto 039 de 2010. 10 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea

cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP5084-2014 del 28 de agosto, radicado 44.472. 12 Como cuando “tuvo que valorar los elementos probatorios y la evidencia física que en nueva ocasión deben ser apreciados, o ya dio su concepto sobre la responsabilidad de los acusados”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, impedimento 41075 del 23 de abril de 2013. Ver también el auto del 7 de mayo de 2002, radicado 19.300, el auto del 6 de junio de 2007, radicado 27.385, y el auto del 13 de junio de 2007, radicado 27.497. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500624-61.2023.0.00.0001

ACCIONANTE: JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES la SA resolvió confirmar la resolución que rechazó la solicitud de sometimiento, por lo que la SA no había vulnerado el derecho fundamental deprecado; y, que solicitó al juez de tutela se declarara la improcedencia de la acción constitucional. Por lo tanto, “[su] participación en el trámite en calidad de parte en el proceso reflejó una posición interesada y contraria a la del accionante”, lo que la impide participar en la deliberación y decisión de la impugnación.

11. Así las cosas, para esta Sección, es claro que le asiste razón a la magistrada

Linares Prieto, pues participó activamente en el trámite de tutela del demandante en tutela, que ahora debe valorarse para adoptar la decisión que corresponda respecto de la presente impugnación. Por ello, teniendo en cuenta que la participación previa de la funcionaria judicial en este asunto concreto podría comprometer su imparcialidad para resolver de fondo la presente controversia, su actuación estaría comprendida en los términos del numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable a las magistradas y magistrados de la JEP por expresa disposición del artículo transitorio 14 del Acto Legislativo 01 de 2017 y del artículo 41 del Acuerdo ASP No. 001 de 2020.

12. Por lo considerado, en consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado por la magistrada Linares Prieto, con las implicaciones procesales que se derivan de esa determinación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado en el trámite de la referencia por la magistrada Patricia Linares Prieto. Como consecuencia de lo anterior, SEPARARLA del conocimiento y sustanciación de la impugnación de la Sentencia SRTST-086/2023 del 24 de mayo, proferida por la Sección de Revisión de la JEP en el asunto

del señor Julio Enrique Chávez Corrales.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase Firmado digitalmente Firmado digitalmente

DANILO ROJAS BETANCOURTH EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado 5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 1500624-61.2023.0.00.0001

ACCIONANTE: JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES Firmado digitalmente Firmado digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con aclaración de voto Firmado digitalmente GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA Secretaria Judicial de la Sección de Apelación 6 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)

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