JEP - Auto TP SA 1740-10 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1740-10 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1740 de 2024
Bogotá, D.C, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 9005977-42.2019.0.00.00011
Solicitantes: Geyson Obed SOTO TORRES Referencia: Recurso de apelación formulado contra la Resolución SAI-AOI-AT-ASM-001del 12 de marzo de 2024.
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la el apoderado del señor Geyson Obed SOTO TORRES contra la providencia proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) que dejó sin efectos la orden de incluirlo en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor SOTO TORRES fue reconocido previamente por esta Sección como colaborador no subordinado de las FARC-EP, lo que dio lugar a que la SAI ordenara a la OACP incluir su nombre en los listados de personas acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Sin embargo, dicha entidad gubernamental se negó a cumplir tal disposición, situación que condujo a que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) se abstuviera de conceder los beneficios socioeconómicos dirigidos a quienes se desmovilizaron colectivamente de la
organización guerrillera. Ante la indeterminada situación, el solicitante interpuso una acción de tutela que resultó en una orden dirigida a la SAI consistente en verificar la decisión previamente adoptada. En virtud de lo dispuesto por el juez constitucional la SAI dejó sin efectos la decisión de incorporación en los listados, la cual fue apelada por el apoderado del solicitante.
ANTECEDENTES
1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005977-42.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: GEYSON OBED SOTO TORRES
1. El señor SOTO TORRES fue condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria2 (JPO) a la pena de 288 meses de prisión tras haber sido hallado responsable como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado3, razón por la cual solicitó su sometimiento a la JEP4. De acuerdo con la documentación anexa junto con la solicitud de sometimiento, al señor Edwin Yorley Soto Fernández, a quien le encontraron junto con el solicitante el material bélico, le fue otorgado el beneficio de amnistía de iure por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja5 por cuanto fue acreditado por la OACP como antiguo integrante de las FARC-EP.
2. Por tales conductas esta persona, el 13 de abril de 2018, solicitó a la JEP su
sometimiento, lo que motivó que se definiera en el Auto TP-SA 731 de 20216, que por tratarse de un colaborador no subordinado debía aceptarse su solicitud, siempre que presentara un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) a la SAI7.
3. A partir de la decisión adoptada por esta Sección, el 26 de mayo de 2021, el solicitante y su apoderado presentaron a la SAI una propuesta de CCCP junto al formato F1, en la cual describen las circunstancias que lo llevaron a colaborar con las extintas FARC-EP y su trasegar en ese rol, el cual desempeñó siendo taxista en el municipio de Tame (Arauca), lo que le permitía transportar personas, dinero y otros bienes para la organización así como cobrar las contribuciones que daban algunas personas al grupo8. Por cuenta de ello, la SAI en la Resolución SAI-AOI-DAI-ASM-007 del 24 de junio de 20209, resolvió concederle el beneficio de amnistía de iure y en consecuencia ordenó su libertad, además, le impuso el régimen de condicionalidad que habría de cumplir como compareciente a la JEP y ordenó que suscribiera el acta de compromiso.
4. El 9 de mayo de 2022, el apoderado del solicitante presentó un memorial10 en el que informó que la ARN y la OACP se habían negado a implementar a su favor las
2 Sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca del 30 de enero de 2015. 3 Los hechos extraídos del Auto TP-SA 731 de 2020 se narran de la siguiente manera: El 19 de agosto de 2012, miembros
del área investigativa contra el terrorismo de la Policía Judicial adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en compañía de miembros del Ejército Nacional y atendiendo la información suministrada por una fuente humana, interceptaron en la vereda el Carretero del municipio de Arauquita, el automóvil marca Renault 9 color azul, de placas API 718 en el cual se movilizaban los señores Edwin Yorley Soto Fernández y Geyson Obed SOTO TORRES, y al realizar en presencia de los ocupantes del automotor un registro del mismo fue hallada una bolsa de lona color blanco, embalada con dos contenedores plásticos que contenía un arma de fuego tipo fusil, calibre 2.23 mm, marca Colt, con número de serie CSL005037. Además, se halló un supresor de sonido con rosca acoplable para el fusil, cuatro proveedores de diferente capacidad y 30 cartuchos 5.56 mm. 4 Fls. 2 a 33. 5 Mediante providencia del 30 de junio de 2017. 6 Fls. 1122 a 1143. 7 En primera instancia la SAI había rechazado su sometimiento mediante la Resolución SAI-AOI-R-ASM-121-2020 del 18 de septiembre obrante a Fls. 133 a 153. 8 Fls. 1182 a 1192. 9 Decisión notificada por estado el 24 de junio de 2021. 10 Fls. 1562 y 1563. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005977-42.2019.0.00.0001
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medidas propias del restablecimiento a la vida civil y por lo tanto, solicitó que se ordenara a las mencionadas entidades su incorporación a los programas pertinentes.
5. Por cuenta de lo anterior, en la Resolución SAI-AOI-T-ASM-568 del 11 de noviembre de 202211, la SAI ordenó a la OACP que incluyera en nombre del solicitante dentro de los listados de personas acreditadas como integrantes de las FARC-EP12.
Desde entonces, el señor SOTO TORRES y su apoderado han acudido en varias ocasiones, tanto a la ARN como a la OACP, con el fin de materializar el acceso a los beneficios socioeconómicos propios de la reincorporación sin tener éxito.
6. La ARN ha exigido, para acceder a las medidas solicitadas, que se materialice la inclusión del solicitante en los listados de antiguos integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP, mientras que esta última entidad le señaló al apoderado que requería una constancia de ejecutoria de la Resolución SAI-AOI-T-ASM-568 del 11 de noviembre de 2022. Adicionalmente, en el oficio No OFI23-00211481/GFPU 13020000 de 13 de noviembre de 202313, la OACP solicitó orientación de la SAI sobre la forma en que debía cumplir la precitada orden dado que el compareciente fue reconocido como colaborador no subordinado y no como antiguo integrante de las FARC-EP.
7. Ante la indeterminación descrita, el señor SOTO TORRES acudió a la acción de tutela14, lo que dio lugar a que, en la sentencia SRT-ST-027 de 5 de marzo de 202415, la
Sección de Revisión (SR) amparara sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En virtud de ello, dicha corporación le ordenó a la SAI analizar las razones dadas por la OACP para sustraerse de cumplir la Resolución SAIAOI-T-ASM-568-2022 de 11 de noviembre de 2022, y de forma motivada, resolver si le corresponde tomar medidas para asegurar que sus disposiciones se cumplan o realizar algún ajuste de conformidad con los fines del SIP y la jurisprudencia de la SA. Decisión de primera instancia y recursos
8. En cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela, la SAI emitió la Resolución SAI-AOI-AT-ASM-001-2024 de 12 de marzo16, en la que interpretó que la OACP en el oficio No OFI23-00211481/GFPU de 13 de noviembre de 2023, lejos de pretender una orientación sobre el cumplimiento de la decisión de acreditar al señor SOTO TORRES como antiguo miembro de las FARC-EP, constituye, un año después de la orden, un cuestionamiento a la misma. Sin embargo, atendiendo a los desarrollos jurisprudenciales de la SA posteriores a la decisión, puntualmente al Auto TP-SA 1355
11 Fls. 1627 a 1633. 12 La Sala de Justicia dispuso comunicar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la Resolución del 24 de junio de 2020, a efectos de que fueran rehabilitados sus derechos políticos. 13 Consultado en el sistema de gestión documental Conti bajo el radicado 202301072299. 14 Dentro del trámite constitucional se resalta la respuesta dada por la OACP donde adujo que la acreditación
reclamada únicamente debe hacerse para quienes integraron las FARC-EP sin extenderse a los colaboradores no subordinados, calidad que fue reconocida a SOTO TORRES por la SA. 15 Documento consultado en la página web de la JEP, buscador especializado de la RelatoríaRelati. 16 Fls. 1877-1884. La Resolución fue notificada por estado el día 4 de abril de 2024. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005977-42.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: GEYSON OBED SOTO TORRES de 2023, en donde se dispuso que la ruta de reincorporación es exclusiva para antiguos integrantes de las FARC-EP, y a los argumentos de la OACP y el DAPRE, relativos a que la acreditación es exclusiva para antiguos combatientes de esa organización, decidió que era necesario dejar sin efectos la orden de incorporación del señor SOTO TORRES en los listados de integrantes acreditados de las FARC-EP, dada su calidad es la de colaborador no subordinado, previo reproche a esas entidades administrativas por postergar el estado de indeterminación de la situación jurídica del solicitante.
9. El 15 de marzo de 202417, el apoderado interpuso oportunamente el recurso de apelación18 en contra de la decisión de la SAI. Aunque reconoció que una providencia ilegal no ata a las partes ni al juez pudiendo dejarse sin efecto, consideró que el cambio jurisprudencial que motivó a la SAI a decidir en otro sentido no era equiparable a tal ilegalidad. Contrario a ello, para el recurrente no resulta legítimo utilizar un desarrollo
jurisprudencial ulterior para alterar una situación jurídica ya consolidada como -la de su prohijado-, a quien se le permitió integrar las listas de antiguos integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP, actuación que atenta contra la seguridad jurídica. Adicionalmente, a juicio del recurrente, si bien en los precedentes citados por la SAI y la SR en su fallo de tutela sugieren que la acreditación por parte de la OACP es exclusiva para excombatientes de las FARC EP, dicha alusión es tangencial y por lo tanto su fuerza vinculante resulta cuestionable.
10. En criterio del apoderado, la decisión de SAI se vincula a un caso de injusticia, pues a pesar de no ser combatiente de las FARC-EP, el señor SOTO TORRES resultó en una situación jurídica más gravosa que su coautor, quien sí integró el grupo subversivo y estuvo menos tiempo privado de la libertad. Esta circunstancia particular desconoce, a su juicio, que la construcción de la paz no solo se realiza entre los actores armados, sino que involucra a todos aquellos que participaron del conflicto armado, quienes deben tener derecho a acceder a las medidas socioeconómicas para un adecuado restablecimiento a la vida civil, dado que, por cuenta del CANI tuvieron que asumir las consecuencias y secuelas de su privación de la libertad. Finaliza el apelante diciendo que la postura de la OACP desconoce el interés del propio Gobierno Nacional de consolidar una política de reconciliación nacional. Por todo lo anterior, solicitó revocar la decisión apelada y ordenar de forma inmediata el cumplimiento de las órdenes contenidas en la Resolución SAI-AOI-T-ASM-568 de 2022.
11. El 15 de mayo de 2024, la SAI concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo al considerar que fue oportunamente presentado y sustentado de forma suficiente19.
III. COMPETENCIA
17 Fls.1921 a 1933. 18 La interposición y sustentación de la alzada fue anterior a la notificación por estado de la providencia (ver nota al pie 19). 19 Fls. 1937 a 1943. 4
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12. Conforme al inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 2017), el artículo 13.6 de la Ley 1922 de 2018, y los artículos 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor SOTO TORRES.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
13. La SA debe establecer si fue acertada la decisión de dejar sin efectos la orden de incorporar al señor SOTO TORRES dentro de los listados de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARC-EP o, por el contrario, como lo expone el recurrente, debía mantenerse la decisión dado que se había consolidado una situación jurídica que se erige como una medida necesaria para alcanzar los fines del Sistema Integral de Paz
(SIP).
V. FUNDAMENTOS
14. De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales de esta Sección20, la SAI cuenta
con la facultad excepcional de adelantar el estudio de las solicitudes de inclusión en los listados de personas acreditadas como antiguos integrantes de las FARC-EP de conformidad con la competencia que le atribuye para el efecto el inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 201921. Para ello, la SA ha señalado que la interpretación de dicha norma supone tener en cuenta tres circunstancias: (i) el reconocimiento del listado que fue elaborado por las FARC-EP, así como (ii) el conformado por quienes se encuentran acreditados por la OACP con base en las listas entregadas por la otrora guerrilla, y (iii) quienes no estén en los listados entregados por los representantes de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero sobre quienes no hubiere duda que fueron integrantes de dicho grupo, “pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme [tanto de la jurisdicción ordinaria como de esta jurisdicción22], y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”23. En atención a ello, la procedencia del trámite excepcional a cargo de la SAI se activa si se cumple alguna de estas dos condiciones: (i) estar incluido en los listados entregados por las FARC-EP; o, (ii) en caso de no estarlo, la persona en cuestión haya sido condenada por 20 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Autos TP-SA 605 de 2020, 1087 y 1270 de 2022, 1490 de 2023, 1621 de 2024. 21 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, señaló sobre esta norma que: “El inciso octavo
atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.” 22 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 1666 de 2024. 23 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Autos TP-SA 1355, 1392 y 1397 de 2023. Asimismo, en el Auto TPSA 1087 de 2022, párr. 12, sostuvo: “La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”. En el mismo sentido. Auto TP-SA 605 de 2020 y Sentencia TP-SA 144 de 2019.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005977-42.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: GEYSON OBED SOTO TORRES su pertenencia a dicha guerrilla, decisión que debe estar en firme24. De no cumplirse ninguno de estos supuestos, resulta inane evaluar si se presentaron las circunstancias de fuerza mayor argüidas y lo pertinente es declarar la improcedencia de la solicitud.
15. Al respecto, ha concluido la SA que la inclusión en los listados de la OACP procede cuando no hubiere sospecha sobre la membresía de una persona al grupo guerrillero al momento inmediatamente anterior a la firma del AFP y que por circunstancias de fuerza mayor25 no hubiera sido posible su participación en el proceso de elaboración y verificación en los listados y por ende su inclusión en los mismos, lo que a su vez traería como consecuencia la imposibilidad de acceso a las fórmulas de reincorporación para arribar a la reinserción de la vida civil26. Estas circunstancias tienen un común denominador: (i) la pertenencia a la guerrilla estaría vigente al momento de la elaboración de los listados y posterior firma del AFP, en tanto con anterioridad a ese momento, (ii) no hubiere una manifestación expresa de su desvinculación a la guerrilla.
16. De los párrafos anteriores y las citas que los acompañan se extraen dos aspectos relevantes que conducen a desvirtuar los planteamientos de la apelación. En primer lugar, se observa que, contrario a lo dicho por el apelante, la exigencia de pertenecer a
las FARC-EP para ser incorporado en los listados de acreditados ha sido siempre un aspecto nodal, así se extrae, por ejemplo, del párrafo transcrito previamente -supra nota al pie 26que corresponde al Auto TP-SA 1397 de 2023. La membresía a esa organización ha sido un elemento constante en la jurisprudencia de la SA, en tanto reconoce que la desmovilización es un fenómeno únicamente atribuible a quien previamente se encontraba alzado en armas. Por lo tanto, constituye parte del precedente que debe seguir la SAI a la hora de evaluar el presente asunto y no simplemente un dicho al pasar que pueda ser dejado de lado por esa Sala de justicia.
17. En segundo lugar, se observa que, contrario a lo expuesto en el recurso, para el momento en que la SAI emitió la Resolución SAI-AOI-T-ASM-568 del 11 de noviembre de 2022, la SA ya se había pronunciado a propósito de los requisitos para aplicar lo previsto en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, incluyendo la alusión a que cobija únicamente a los antiguos miembros de las FARC-EP. Tanto en el Auto TP24
Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 1383 de 2023, en el cual esta Sección rechazó, por improcedentes, las solicitudes presentadas por supuestos exmiembros de las FARC-EP, quienes no cumplían ninguno de los dos supuestos señalados. Asimismo, Auto TP-SA 1397 de 2023, párr. 15: “En resumen, los listados de
integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC-EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP”. 25 Se entiende como fuerza mayor “[...] cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados” Auto TP SA 1383 de 2023. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1666 de 2024. 6
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SA 605 de 2020, como en la Sentencia TP-SA 144 de 201927, cuando la SA se refiere a los listados de personas acreditadas por la OACP hace referencia a que están integradas por ex combatientes de la otrora guerrilla.
18. En cualquier caso, se debe tener presente que dicho requisito no deviene únicamente de la interpretación que ha realizado la SA a lo largo de su jurisprudencia, contrario a ello, el artículo 5 transitorio constitucional incorporado en el Acto Legislativo 01 de 2017, cuando alude a los listados entregados por las FARC-EP, se refiere únicamente a quienes pertenecieron a dicha organización, excluyendo de forma implícita a los colaboradores de cualquier naturaleza. De igual forma, lo reconoce la Corte Constitucional cuando realiza el análisis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, restringiendo la conformación de los mencionados listados a quienes fueron miembros de la organización guerrillera.
Los incisos tercero y sexto del artículo bajo análisis le atribuyen competencia a la JEP respecto de: (i) combatientes de grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional; (ii) personas acusadas o condenadas mediante providencia judicial por su vinculación a los mencionados grupos, aunque no reconozcan esa pertenencia; (iii) personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP y acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; y (iv) personas que -aunque no se encontrarán incluidas en dicho listado-, hubieren sido condenadas, procesadas o investigadas por
pertenencia o colaboración con las FARC-EP por razón de conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 201628. (énfasis suplido).
19. Por otra parte, le asiste razón al apelante al señalar que la construcción de la paz y la no repetición es un asunto que no solo involucra los combatientes, sino también a todos los comparecientes a la JEP, de hecho, en ello tienen un papel preponderante las víctimas, las autoridades públicas y en general todos los demás habitantes del territorio nacional. Sin embargo, dicha premisa no es suficiente para que deba accederse a su pretensión, pues se requieren acciones diferenciadas para los excombatientes por parte del Estado para facilitar la contribución a la paz, circunstancia que justifica el trato desigual. Así las medidas de reincorporación a la vida civil están diseñadas exclusivamente para aquellas personas que no participaban de la vida social de forma
27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 144 de 2019, párr 19. No es potestad de la OACP, como equivocadamente lo sugirió la SEJEP con la aludida remisión, certificar como miembros de las FARC-EP a personas que han sido excluidas de los listados pertinentes. La oficina gubernamental indicada ciertamente estuvo revestida de una facultad de depuración de los listados aceptados por el Gobierno, conforme a lo resuelto en la sentencia C-080 de 2018, pues contaba con la atribución de excluir de ellos a personas previamente certificadas como integrantes de la agrupación ex guerrillera, de acuerdo con la Constitución y la ley. A partir de lo dispuesto en la citada sentencia C-080 de 2018, se vio relevada de esa gestión
por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI). Esta última es, actualmente, la única entidad autorizada para introducir determinados cambios en esta materia, dentro de los límites del ordenamiento, sin perjuicio del deber que tiene la OACP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Así lo establece el artículo 63, inciso 8º, de la norma en comento. (énfasis suplido). 28 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2019. 7
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SOLICITANTE: GEYSON OBED SOTO TORRES regular por encontrarse alzadas en armas y que tomaron la decisión de desmovilizarse ya sea de forma individual o colectiva en el marco de un AFP.
20. Al contrario, un colaborador no subordinado es esencialmente un civil que, como se expresó en el Auto TP-SA 731 de 202029, de manera voluntaria brindaba apoyo a las FARC-EP de manera esporádica, sin estar atado al mando o a los lineamientos del extinto grupo subversivo ni prestar una función de combate, por lo que a pesar de desarrollar tareas para el grupo las cuales debían ser necesariamente clandestinas dada su ilegalidad, no puede considerarse que estuvo al margen de la sociedad.
Particularmente, en el presente caso, el señor SOTO TORRES se desempeñaba como taxista en el municipio de Tame, lo que le permitía, desde esa actividad legal, ejercer labores en favor de la organización guerrillera.
21. De conformidad con lo anterior, resulta evidente en el caso sub examine que la SAI erró al ordenar la inclusión del señor SOTO TORRES como integrante acreditado
de las FARC-EP dado que no se reúnen los requisitos para tal efecto y, por lo tanto, era necesario corregir el yerro, como efectivamente lo hizo la SAI a instancias de la orden dada por la SR. Por otra parte, de ningún modo puede reconocerse que se haya consolidado un derecho adquirido a favor del solicitante, porque como quedó registrado en el acápite de antecedentes, la OACP nunca materializó la orden de la Sala y de suyo, el solicitante no tuvo acceso a las medidas socioeconómicas a las que aspira.
22. Ahora bien, resueltos los argumentos de la alzada y aunque el recurrente reconoce como necesario que la judicatura corrija los actos irregulares en los que incurre, la SA debe precisar que la facultad para revocar las decisiones propias que se encuentren en firme es excepcional, pues la regla general es que el juez agota su competencia en el momento que adopta una decisión definitiva sobre un asunto y no se interponen o se resuelven los recursos a que haya lugar, de ahí que el artículo 285 del Código General del Proceso prescriba que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Por tanto, la posibilidad de que la SAI reabriera en el caso concreto el debate sobre la inclusión o no en los listados de exintegrantes de las FARCEP, deviene del fallo de tutela adoptado por la SR, que, al advertir las razones de la OACP para no dar cumplimiento a la orden de inclusión, consideró que la medida pertinente desde el punto de vista constitucional para preservar los intereses del SIP y la coherencia con la jurisprudencia transicional, era habilitar un nuevo
pronunciamiento por parte de la SAI, que permitiera a su vez poner fin a la vulneración de derechos fundamentales. 29 Como se puede advertir, una situación es la pertenencia a las FARC-EP y otra, distinta, la colaboración con tal guerrilla que no involucra, en medida alguna, la primera condición. En efecto, aquélla implica que la persona perteneció a las filas de dicha organización subversiva desempeñando un rol específico dentro de su estructura, en tanto, la segunda, que sin integrarla o sin detentar la condición de alzado en armas, realizó o desarrolló actividades de apoyo, aporte o contribución con el intento de derrocar, modificar o suprimir el orden institucional vigente. Así, tales condiciones resultan excluyentes. Cita extraída a su vez de: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 2019, párr. 13. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005977-42.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: GEYSON OBED SOTO TORRES
23. En conclusión, a partir de lo expuesto, se impone confirmar la decisión de la SAI, no sin antes resaltar que esta Sección encuentra que el actuar de la OACP fue inadecuado, al advertir el error en que incurrió la Sala y no ponerlo de presente de forma directa e inmediata, pues era su deber, en virtud del principio de colaboración armónica, expresarle a la SAI el yerro en que a su juicio incurrió, evitando con ello ahondar en las expectativas del compareciente y el desgaste tanto para la administración como para la judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
V. RESUELVE Primero: CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-AT-ASM-001del 12 de marzo de 2024, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Segundo: ADVERTIR a la OACP sobre la importancia de realizar el principio de colaboración armónica en las actuaciones que se adelanten en razón de sus funciones.
Tercero: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su cargo.
Cuarto: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado digitalmente PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Presidenta de la Sección de Apelación 9
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SOLICITANTE: GEYSON OBED SOTO TORRES Firmado digitalmente Firmado digitalmente
DANILO ROJAS BETANCOURTH SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada con aclaración de voto Firmado digitalmente Firmado digitalmente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado Firmado digitalmente GIOMAR RUÍZ SALDAÑA Secretaria Judicial de la Sección de Apelación 1 10 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)