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JEP - Auto TP SA 1742-10 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1742-10 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1742 de 2024

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 0001484-44.2020.0.00.00011

Solicitante: Neftaly Quintero Ortega Referencia: Recurso de apelación formulado contra la Resolución 4289 del 22 de diciembre de 2023.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el abogado del señor QUINTERO ORTEGA en contra de la Resolución 4289 del 22 de diciembre de 2023, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). SÍNTESIS DEL CASO El señor QUINTERO ORTEGA2, soldado profesional del Ejército Nacional, presentó solicitud de sometimiento ante esta jurisdicción por cuenta de unos hechos por los cuales se encuentra vinculado a una investigación penal y otra disciplinaria. Luego de ampliar información, un despacho de la SDSJ aceptó su sometimiento a esta Jurisdicción por encontrar acreditados los factores competenciales para el efecto y dispuso, entre otros aspectos, requerir al solicitante la presentación de un plan de aportes a la verdad y la suscripción del Formato para la aportación de datos a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (Formato F1). El abogado controvirtió dichas disposiciones que son objeto de alzada. 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario.

2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 88.295.013 de El Tarra, Norte de Santander. 1

EXPEDIENTE: 0001484-44.2020.0.00.0001

ANTECEDENTES

1. El señor QUINTERO ORTEGA, soldado profesional del Ejército Nacional, fue vinculado a dos investigaciones, una disciplinaria y otra penal, ambas sobre los hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2006 en la vereda Manantiales del municipio Puerto Rondón, Arauca, en los que perdieron la vida los señores Tomás Isidro Asprilla

Moreno y Argenis Lizcano Villamizar.

2. Los hechos objeto de ambas vinculaciones son los siguientes, de conformidad con lo establecido en el auto del 21 de noviembre de 2007 proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los DDHH3:

El cuatro (4) de noviembre de 2006, el comando de la Brigada Móvil No. 5 del Ejército Nacional, con puesto de mando atrasado en el municipio de Tame, Arauca, dio inicio a una operación contra un grupo guerrillero en la vereda Manantiales del municipio de Puerto Rondón, del mencionado departamento, el que se afirmaba resguardaba con cerca de 40 hombres un lugar donde se procesaba hoja de coca. El peso fundamental de esa operación recayó en el Grupo Especial Delta de la Brigada Móvil No. 5, el cual, con otros efectivos de esa unidad militar, fue trasladado por vía área, en helicópteros y antecedidos de bombardeos y ametrallamientos, al lugar donde se presumía se hallaba el campamento subversivo, el cual encontraron abandonado.

Según los militares que participaron en el operativo, en los registros posteriores del área, divisaron dos personas que corrían por el sector, las cuales estaban armadas y se habrían negado a cumplir la conminación de la tropa para que se entregaran, habiéndose presentado un intercambio de disparos cuando estos se hallaban a más de treinta metros de los militares, enfrentamiento que habría dejado como resultado final la muerte de dos presuntos subversivos, ambos sin identificar y a los que se les habría incautado dos armas cortas. [...] Observa el Despacho, que no existe claridad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el supuesto combate sostenido por militares y guerrilleros el día 4 de noviembre de 2006, en el que perdieron la vida los señores TOMÁS ISIDRO ASPRILLA y ARGENIS LIZCANO VILLAMIZAR y por el contrario, al parecer servidores públicos contrariaron las reglas exigidas por el Derecho Internacional Humanitario.

3. Luego de que el señor QUINTERO ORTEGA presentara una solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)4, mediante Resolución 3 Esta referencia se toma de la providencia recurrida. Fls. 288 a 324. Por su parte, la Fiscalía 73 de la Dirección Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos (DECVDH) inició investigación penal por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación y porte de armas de fuego o municiones. Luego, la Fiscalía 102 DECVDH de Cúcuta, mediante oficio del 8 de febrero de 2021, informó que la investigación se encuentra

en etapa instructiva. Fl. 271, anexo 15. 4 Radicado No. 20201510068502 del sistema de gestión documental CONTI. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001484-44.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: NEFTALY QUINTERO ORTEGA 4925 del 16 de diciembre de 20205, un despacho de la SDSJ asumió conocimiento de l asunto y resolvió ampliar la información6.

Decisión de primera instancia

4. Mediante providencia del 22 de diciembre de 20237 la SDSJ resolvió aceptar el sometimiento del señor QUINTERO ORTEGA y requerirlo para que presentara un plan de aportes a la verdad advirtiendo que, en todo caso, el componente de reparación y no repetición era optativo en tanto el solicitante no habría sido declarado responsable por los hechos que se investigan. Igualmente, ordenó suscribir el Formato

F18.

5. Fundamentó su decisión en que el asunto cumplía con los requisitos competenciales de la JEP así: el factor temporal porque los hechos objeto de investigación ocurrieron el 4 de noviembre de 2006; el factor personal, en tanto existe certificado que el solicitante se desempeñaba como soldado profesional activo del Ejército Nacional al momento de los hechos, aunado a que participó en la misión táctica ECLIPSE 32 en la que se produjo la muerte de las víctimas; y, el factor material toda vez que, del análisis de los elementos obrantes, se tiene que en la operación militar mencionada ocurrió un supuesto enfrentamiento en el que fueron ultimados los

señores Tomás Isidro Asprilla Moreno y Argenis Lizcano Villamizar, a quienes se les encontraron armas de fuego y un artefacto para radiocomunicaciones.

6. Frente a lo último, el a quo destacó inconsistencias entre las versiones de los investigados y los elementos de prueba, entre otros aspectos, la Procuraduría en el 5 Fls. 4 a 11. 6 Entre otras determinaciones, ordenó (i) a la Secretaría Ejecutiva para que en coordinación con la Secretaría Judicial de la SDSJ, adelantaran las gestiones necesarias para que el solicitante suscribiera el acta de sometimiento, (ii) al solicitante para que brindara información adicional que permitiera determinar si las conductas objeto de investigación fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, así como la remisión de las piezas procesales relevantes, (iii) a la Fiscalía 102 que informara el estado actual del trámite surtido contra QUINTERO ORTEGA, así como la remisión de la copia de los pronunciamientos de fondo que hubiere proferido, (iv) a la UIA para la obtención de información y piezas procesales sobre las investigaciones, procesos y sentencias que cursan en su contra, así como la identificación y ubicación de las víctimas, y (v) a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, la remisión de la hoja de vida y certificación que diera cuenta de la calidad de militar del solicitante. Al respecto, se dio respuesta a lo requerido en las siguientes fechas: el solicitante el 5 de enero de 2021 (fls. 20 y 21); la Secretaría Ejecutiva mediante oficio del 8 de enero siguiente (fls. 32 y 33); la

Fiscalía Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, el 20 de enero (fls.34 y 35); el Ejército Nacional, el 4 de marzo siguiente (fls. 38 a 244); la UIA mediante informe de investigador de campo del 10 de febrero allegó la información únicamente relacionada con las investigaciones cursadas en su contra (fls. 255 a 271). 7 Resolución 4289 de 2023. Fls. 288 a 324 8 El a quo dispuso, entre otros aspectos, (i) advertir a la Fiscalía 102 adelantar todas las actuaciones previas al escrito de acusación, absteniéndose de adoptar decisiones que impliquen la restricción de la libertad; (ii) declarar la suspensión de competencia de la JPO sobre el asunto como consecuencia del sometimiento a la JEP; (iii) declarar la suspensión del término de la prescripción de la acción respecto de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía y la Procuraduría; y (iv) comisionar a la UIA para la ubicación e identificación de las víctimas. 3

EXPEDIENTE: 0001484-44.2020.0.00.0001 auto de apertura de la investigación disciplinaria estableció que los familiares de las víctimas negaron la pertenencia de aquellas a grupos organizados, además, según los protocolos de necropsia, los cadáveres presentaban particularidades9 que permiten inferir que los hechos no ocurrieron como lo señalaron los integrantes del Ejército, lo que se acompasa con el informe de Policía Judicial del cual se podría concluir que las víctimas recibieron los impactos de bala a una distancia menor a un metro, no

encajando dicho escenario en el que normalmente se da la muerte en un combate. A ello sumó que, de la información recaudada en entrevistas, existen dudas de que las víctimas tuvieran una relación cercana entre ellos, por lo que no podría explicarse con acierto que hayan estado juntos en el momento del supuesto enfrentamiento.

7. Lo anterior permitió a la SDSJ señalar que el asunto probablemente encaja en uno de los patrones macro criminales identificados por la SRVR como el encubrimiento, puesto que, “a sabiendas de que su conducta era contraria al derecho, construyeron toda una narrativa para encubrir los hechos de ejecuciones extrajudiciales”, en tanto las declaraciones de los integrantes de la Fuerza Pública no encuentran respaldo en el acervo probatorio y las muertes ocurrieron, presuntamente, en un estado de indefensión de las víctimas, los hechos podrían constituir ejecuciones extrajudiciales.

8. Sumado a lo anterior, para efectos de formalizar el sometimiento del señor QUINTERO ORTEGA, el a quo destacó la jurisprudencia en torno al compromiso y condición de aportar a la verdad, por lo cual señaló que el solicitante debía presentar un plan de aportes claro, concreto y programado en el que especificara su contribución a la verdad, a la reparación y a la garantía de no repetición. Dichos aportes deben tener una entidad que contribuya al esclarecimiento de los hechos por los que se encuentra vinculado, u otros hechos o patrones macrocriminales de los que tenga conocimiento.

Mencionó las características específicas10 que debía contener el aporte requerido y

9 La Sala citó el auto de apertura de investigación disciplinaria el cual expresa que: “los cadáveres presentaban orificios de ingresos de proyectiles de arma de fuego con tatuaje o cintilla de contusión, lo que permite inferir que las muertes no se produjeron como lo pregonan los militares”. También referenció los protocolos de necropsia del 8 de noviembre de 2006 los cuales establecieron que los cadáveres presentaba heridas con tatuaje y en ese sentido la policía judicial presentó su análisis del asunto en el que señala que: “[...] el Médico anuncia un tatuaje, sin detalles, que de acuerdo a la ubicación del orificio de entrada No. 1, y la trayectoria, nos confirman que sí pudo haber un grado de acercamiento entre víctima y victimario, igualmente en la misma circunstancia pudo haberse producido la herida en el orificio de entrada No. 2 dependiente de la posición de la víctima al recibir los disparos.” 10 Contenidas en el párrafo 75 de la decisión recurrida así: “(i) relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la muerte de los señores TOMÁS ISIDRO ASPRILLA MORENO y ARGENIS LIZCANO VILLAMIZAR, indicando cuál fue su presunta participación en las mismas y el motivo; (ii) indicar si recibió orden por parte de sus superiores para intervenir en los presuntos hechos delictivos por los que se lo investiga, de ser así, comprometerse a indicar sus nombres, apellidos y grado para la fecha del suceso; (iii) informar si conoció que este tipo de ejecuciones se realizaba de manera sistemática

(repetitiva) al interior de la unidad militar a la cual estaba adscrito; (iv) precisar cuál era su rol, tareas y labores desempeñadas en la operación militar desplegada el 4 de noviembre de 2006 en la vereda Manantiales, municipio de Puerto Rondón, Arauca, en la que perdieron la vida los señores TOMÁS ISIDRO ASPRILLA MORENO y ARGENIS LIZCANO VILLAMIZAR, así como comprometerse a precisar cuál fue la intervención de sus compañeros y superiores, sus nombres y grados para la fecha del suceso; (v) indicar cuál era la cadena de mando en la unidad militar de la que era orgánico al momento de los hechos por los 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001484-44.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: NEFTALY QUINTERO ORTEGA señaló el procedimiento a seguir, advirtiendo que, en caso de no cumplir con su compromiso a la verdad, el solicitante podría perder su sometimiento a la JEP y los beneficios quee podrían derivarse del mismo11.

Recursos y providencia que concede la apelación

9. El abogado del señor QUINTERO ORTEGA interpuso recursos de reposición y apelación el 22 de febrero de 2024, solicitando que fueran revocados los ordinales tercero y quinto de la decisión recurrida12. Se centró en debatir las órdenes que requirieron al solicitante para presentar el plan de aportes a la verdad y el Formato F1.

Bajo su consideración, tales disposiciones surgieron de premisas infundadas por parte de la Sala de Justicia que son incriminatorias y que se basan únicamente en las

actuaciones de la Procuraduría, las que son anteriores al 17 de septiembre de 2015, fecha en la que “hubo un dictamen del INMLYCF declarando la falsedad de los «tatuajes»”13.

10. Solicitó que fueran revocados los requerimientos aludidos y los que sean necesarios para que se aclarara que la muerte de las víctimas no constituye ningún patrón de ejecuciones extrajudiciales y que el solicitante no tiene el deber de presentar un plan de aportes a la verdad que implique aceptar que las muertes de las víctimas fueron extrajudiciales o aceptar responsabilidad por las mismas.

11. Por su parte, el 8 de abril de 2024, el delegado del Ministerio Público, en su intervención como no recurrente, solicitó desestimar los argumentos del apelante y cuales está siendo investigado. En este sentido, deberá comprometerse a especificar grado, nombre y cargo de las personas respecto de las cuales se encontraba subordinado y las cuales tenía a su cargo; (vi) manifestar si recibió algún incentivo por la presunta muerte de las víctimas, y; (vii) decir todo lo que sepa y le conste no solo de su propia conducta relacionada con los hechos por los cuales está siendo investigado sino de la de otros que participaron, en estos o en otros hechos delictivos.” 11 Por otra parte, señaló que, como consecuencia del sometimiento a la JEP, se configura la suspensión penal y disciplinaria y en general de las facultades de los órganos de la justicia ordinaria para la adopción de decisiones que impliquen determinar responsabilidad, o la afectación de la libertad, o citación a práctica de diligencias

judiciales. Recordó que, conforme a la normativa y jurisprudencia transicional y constitucional, si en la jurisdicción ordinaria no han iniciado la etapa de juzgamiento, las labores de investigación deben continuar en observancia de las restricciones anotadas. En ese sentido, y teniendo en cuenta que no hay registro de que la Fiscalía haya formulado imputación de cargos, advirtió que el ente investigador debía adelantar todas las etapas de indagación e investigación previas a la formulación de imputación. 12 Fls. 359 a 363. Los recursos fueron presentados dentro del término de ejecutoria de la decisión recurrida, en tanto esta última fue notificada al abogado el 21 de febrero de 2024 (fl.340), al señor QUINTERO ORTEGA y al Ministerio Público al día siguiente (fls. 338 y 348). 13 A su vez, reprochó que en la decisión se haya señalado que, por la distancia de los impactos de bala, los hechos no encajaban en el escenario en el que comúnmente se genera una muerte en combate, toda vez que la prueba científica aportada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Fiscalía 73 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Cúcuta, tal vez no fue conocida por la Procuraduría ni por la SDSJ, en dicha prueba, según la representación judicial, se decantó que “lo que en el informe de necropsia calificaba como ‘tatuajes’ en realidad no lo eran. // Por eso, precisamente la Fiscalía no les pudo imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a QUINTERO ORTEGA ni a los demás” y, en ese sentido, la necropsia practicada erró en la determinación de los tatuajes, aunado

a que se realizó a los tres días de los acontecimientos, lo que implica que “todo cadáver presenta ya partes verdes, partes moradas, etc., que puede semejar ‘tatuajes’”. 5

EXPEDIENTE: 0001484-44.2020.0.00.0001 confirmar la decisión14. Consideró que la presentación del Formato F1 y del compromiso claro concreto y programado (CCCP) es acorde al acceso y permanencia a este sistema de justicia y dichas exigencias son expresiones del régimen de condicionalidad (RC) que debe atender si aspira a mantener su sometimiento y gozar de beneficios transicionales.

12. Mediante Resolución 1736 del 3 de mayo de 202415, un despacho de la SDSJ, entre otros aspectos, (i) repuso parcialmente la decisión recurrida modificando el ordinal tercero de la parte resolutiva al requerir al solicitante presentar en un tiempo máximo de 10 días una propuesta de pactum vertatis en atención a los lineamientos específicos dados por la Sala de Justicia; (ii) advirtió que, en caso de incumplimiento, daría aplicación a la normativa y jurisprudencia transicional, lo que podría conllevar a sanciones proporcionales a sus faltas; y (iii) concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación.

COMPETENCIA

13. Conforme al inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 2017), la Ley 1922 de 2018, y los artículos 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor QUINTERO ORTEGA.

PROBLEMA JURÍDICO

14. Corresponde a la SA, como cuestión previa, establecer si es procedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor QUINTERO ORTEGA contra la Resolución 4289 del 22 de diciembre de 2023. En la cual, como consecuencia de aceptar su sometimiento, se le requirió la presentación de un plan de aportes a la verdad o CCCP y el Formato F1. Solo en caso de que proceda la alzada, deberá verificarse si la SDSJ acertó al realizar dichas exigencias, o si, por el contrario, tales órdenes no son aplicables en tanto el compareciente no tiene el deber de aceptar responsabilidad en los hechos por los cuales se aceptó su sometimiento, de acuerdo con lo argumentado por el recurrente.

FUNDAMENTOS Sobre el carácter apelable de la exigencia de la presentación del CCCP y el Formato F1 14 Fls. 392 a 403. 15 Fls. 415 a 434. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001484-44.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: NEFTALY QUINTERO ORTEGA

15. Esta Sección ha reiterado que por disposición del artículo 13 de la Ley 1922 d e 201816 no todas las providencias que emiten las Salas y Secciones de la JEP son apelables. En ese sentido, las decisiones que resuelven requerir o modificar el RC mediante un CCCP, por regla general, no son susceptibles del recurso de alzada17. Por lo tanto, la SA advierte desde ya que declarará improcedente el recurso presentado, en tanto los ordinales tercero y quinto de la decisión recurrida y que son objeto de

reproche, no son disposiciones apelables; no obstante, considera oportuno aclararle al abogado los fines y la importancia del aporte a la verdad en la JEP.

16. La exigencia de un CCCP pretende que el solicitante realice un aporte efectivo a la verdad. La SA ha indicado que se debe dar un tratamiento diferente a quienes se someten con una sentencia ejecutoriada de aquellas personas que están siendo investigadas o procesadas. En el primer caso, la presunción de inocencia ha sido desvirtuada dentro del marco de un debido proceso, mientras que, en el segundo, la persona aún goza de esa presunción18.

17. Sumado a ello, los comparecientes deben expresar su compromiso con el SIP mediante un RC en sus diferentes expresiones19, dentro de las cuales se encuentra la presentación del CCCP o el pactum vertatis, y en esa medida, ningún compareciente, ya sea forzoso u voluntario, está exento del cumplimiento de las condiciones que están a su cargo, tanto para el ingreso como para su permanencia en la JEP. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1119 de 2022, 1527 de 2023, entre otros. 17 Al respecto, este Tribunal ha dicho que “Las providencias que resuelven asuntos relacionados con el CCCP — suscripción o ajuste— son, por definición, un clásico acto de trámite ‘que busca agilizar los procedimientos y no condicionar la comparecencia’ [cita omitida] que, por regla general, no son apelables, por cuanto no están enlistados en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.” Auto TPSA 1498 de 2023. También ver, entre otros, autos TP-SA 1108 y 1119 de 2022.

Excepcionalmente, el ad quem estaría habilitado para pronunciarse sobre aspectos relacionados con el CCCP cuando el asunto y su controversia versen sobre la definición de competencia de la JEP. Por ejemplo, aquella decisión que pone fin al procedimiento transicional como consecuencia de la presentación insatisfactoria del plan de aportes a la verdad u otra circunstancia que involucre el cumplimiento del RC, será objeto de apelación. Auto TP-SA 1108 de

2022. Sobre esto, la SA ha señalado que “si el solicitante llegare a ser afectado por una decisión de fondo adversa a sus intereses en el trámite subsiguiente, por ejemplo, por considerar la magistratura que incumplió el régimen de condicionalidad al no presentar el CCCP y excluirlo, en consecuencia, de la jurisdicción, tal decisión sí sería apelable por expresa previsión del numeral 12 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.” Auto TP-SA 1038 de 2022. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1216 de 2023. 19 “La Sección de Apelación ha concretado el régimen de condicionalidad a través de otros instrumentos [diferentes al acta de compromiso]. Estos deben ser suscritos por los comparecientes, dependiendo de factores como los beneficios que pretendan obtener, del estadio procesal en el que su petición se encuentre, entre otros. Estos son: el compromiso claro, concreto y programado (CCCP), el pactum veritatis y el formato F1. Debe precisarse que estos mecanismos no agotan el citado régimen, ni se oponen, en principio, a otras posibles formas de expresión del mismo. Tampoco tienen la vocación de convertirse en

instituciones jurídicas rígidas. Son, en cambio, guías generales, ideadas para lograr la materialización escalonada y paulatina del régimen de condicionalidad que, eventualmente, puedan ajustarse y varía según las circunstancias del caso y del procedimiento, siempre en aras de lograr el propósito final que no es otro que preparar y organizar los aportes reales y sustantivo por venir.” Auto TP-SA 607 de 2020. 7

EXPEDIENTE: 0001484-44.2020.0.00.0001

18. Vale la pena recordar que inicialmente el CCCP no es requisito para el acceso a la JEP ni constituye una condición previa para la obtención de beneficios provisionales en el caso de los comparecientes forzosos, sin perjuicio de que la suscripción de este plan de aportes sea indispensable para la obtención de un beneficio definitivo. Aunado a ello, la exigibilidad de un plan de esas características para integrantes de la fuerza pública, que no tengan una sentencia condenatoria en firme y que no reconozcan responsabilidad, no requiere la presentación de un plan de reparación y no repetición20.

19. A lo anterior se suma que, en relación con el requerimiento de acatar el RC mediante un CCCP, además de no hacer parte de los asuntos recurribles enunciados por la normativa transicional –artículo 13 de la Ley 1922 de 2018– tampoco ameritan un pronunciamiento por parte de esta Sección en virtud de que una vez se asume la competencia prevalente en un asunto, se hace exigible a la persona que comparece a esta Jurisdicción el deber mínimo de seriedad y cumplimiento de los compromisos y fines del SIP como elemento fundamental para su permanencia en la JEP.

20. Las mismas consideraciones se extienden a la exigencia del Formato F1 en tanto es un requisito indispensable y obligatorio que funge como un compromiso inicial de aportar al esclarecimiento de la verdad y que fue diseñado para recopilar información básica de carácter personal y de contexto en aras de “facilitar el procedimiento transicional y activar el dialógico respectivo”21. En ese sentido, la SDSJ puede requerir a los agentes de Estado integrantes de la Fuerza Pública dicho formato ya sea para el estudio de asumir competencia prevalente o en un escenario posterior del procedimiento transicional y previo a su finalización22, por lo cual “la reticencia a suscribir F1, o a hacerlo debidamente, puede constituirse en una defraudación, frustración o falsación temprana de su comprometimiento, que lo privaría de acceder o de mantener el respectivo tratamiento transitorio”23. 20 Al respecto, ver Auto TP-SA 607 de 2020. En la misma providencia señaló la SA que “[...] en principio y frente a los comparecientes forzosos, no es posible condicionar la concesión de beneficios transitorios a la presentación del pactum veritatis.

No obstante, en casos excepcionales la JEP sí puede demandar la suscripción de dicho instrumento como condición previa a la obtención de un tratamiento provisional, en vista de que el pactum veritatis puede desempeñar una función adicional a la que le es propia como componente del CCCP y de clara naturaleza preparatoria.” 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 607 de 2020. 22 Esta sección ha señalado que “todos los destinatarios de la JEP tienen el deber de iniciar prontamente la realización de los

aportes que prometieron en materia de verdad y suscribir el formulario F1 en el primer momento procesal en el que haya oportunidad para ello, aunque en principio este no constituye un requisito para la concesión de beneficios transitorios, pero sí es condición referida a los definitivos”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 607 de 2020. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001484-44.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: NEFTALY QUINTERO ORTEGA

21. Por todo lo anterior, y como fue advertido inicialmente, se hace inane que la SA se pronuncie sobre los argumentos de fondo del recurso de apelación en tanto resulta palmaria la improcedencia de la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor Neftaly QUINTERO ORTEGA, en contra de los ordinales tercero y quinto de la Resolución 4289 del 22 de diciembre de 2023, mediante la cual un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas requirió al compareciente la suscripción de un plan de aportes a la verdad y del Formato F1, por lo anotado en este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Presidenta de la Sección

Firmado digitalmente Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con aclaración de voto 9

EXPEDIENTE: 0001484-44.2020.0.00.0001

Firmado digitalmente Firmado digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado Magistrado Firmado digitalmente GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA Secretaria Judicial de la Sección de Apelación 10 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)

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