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JEP - Auto TP SA 1743-10 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1743-10 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

S

ECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1743 de 2024

Bogotá, D.C, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 9002373-10.2018.0.00.00011

Solicitante: Mesías Portilla Ome Referencia: Recurso de apelación formulado contra la Resolución SAI-AOI-D-DVL-002-2024 del 3 de enero.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor PORTILLA OME contra la providencia proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) que decidió estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-DF-LRG-469-2019 del 17 de diciembre mediante la cual se negó la concesión de la libertad condicionada y no avocó conocimiento del trámite de amnistía respecto de un proceso en el que no se acreditó el cumplimiento del factor personal competencial de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Mesías PORTILLA OME2 fue condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria

(JPO) en tres ocasiones y cuenta con un cuarto proceso que se está adelantando en su contra en la misma jurisdicción. Durante el trámite ante la JEP, fue beneficiario de libertad condicionada (LC) luego de que la SAI encontrara satisfechos los factores

competenciales para ello y fuera recalificada la conducta de uno de los casos en los que se le declaró responsable. Posteriormente, la Sala de Justicia dispuso no conceder el beneficio liberatorio respecto del proceso que aún se encuentra en curso en la JPO, absteniéndose de avocar conocimiento del trámite de amnistía sobre el mismo 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 83231856. 1

EXPEDIENTE: 9002373-10.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: MESÍAS PORTILLA OME asunto. Decisión a la que un momento ulterior se estuvo a lo resuelto y es objeto de apelación.

II. ANTECEDENTES Actuaciones en la JPO

1. Contra el señor PORTILLA OME recaen tres condenas. La primera de ellas corresponde a los delitos de concierto para delinquir; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y utilización ilegal de uniformes e insignias3 (Caso 1); la segunda, por homicidio en concurso homogéneo4

(Caso 2); y la tercera, por secuestro extorsivo agravado5 (Caso 3). Además, se adelanta en su contra un proceso por homicidio agravado6 (Caso 4).

2. El Caso 1 y el Caso 3 versan sobre los mismos hechos y fueron objeto de decisión por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva (Huila)7, los cuales se registran así: El 9 de julio de 2015 a eso de las 23:45 horas a través de la línea de emergencia No 165

del Gaula de la Policía Nacional se tuvo conocimiento del secuestro del señor ALBERTO ALMARIO SILVA conocido agricultor cafetero del municipio de Timaná Huila; indicándose que cinco (5) hombres que se identificaron como miembros del grupo armado al margen de la ley FARC, que vestían con prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y portaban armas de fuego de corto alcance, habían llegado a eso de las 19:15 horas a la finca Las Peñitas ubicada en la vereda San Antonio del municipio de Timaná, ofreciendo una charla de doctrina de esta organización y posteriormente se llevaron engañosamente al señor Almario Silva y a su conductor diciéndoles que necesitaban trasladar en la camioneta de propiedad de aquel unos víveres hasta un lugar conocido como la Balastrera ubicado en la vereda Montañita de dicha municipalidad, sitio en el cual revelan que se encuentra secuestrado por razones meramente económicas, lo separan de su conductor, siendo éste liberado posteriormente, lo hacen transbordar a una camioneta DIMAX de color blanco y parten con rumbo hasta ese momento desconocido.

3. Respecto del Caso 2, el 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito (Huila) relató los hechos objeto de condena, así8: 3 Radicado en JPO No. 41001-6000-000-2015-00138. 4 Radicado en JPO No. 41807-60-99062-2015-00087. 5 Radicado en JPO No. 41001-6000-000-2016-00017.

6 Radicado en JPO No. 18001-60-00-553-2010-00513. 7 La sentencia condenatoria por los delitos del Caso 1, previo preacuerdo, fue proferida el 30 de marzo de 2016 y por el Caso 3, se aplicó en favor del solicitante, principio de oportunidad, el 4 de marzo de 2019. Fls. 1963 a 1964 y fls. 2427 a 2442 (referencia de la Resolución SAI-AOI-DE-LRG-340-2019). 8 Fls. 435 a 439 2 A eso de las 7:30 horas el 5 de abril de 2015, la policía fue alertada sobre un doble homicidio ocurrido en el corregimiento Naranjal del Municipio de Timaná. Al arribar al lugar, encontraron dos cuerpos en el extremo de la vía, con heridas de arma de fuego y arma blanca, los cuales fueron identificados como NORBEY

CORREA CALDERÓN y LUÍS ESNEIDER CAVIEDES RAMÍREZ.

Adelantada la labor de indagación se conoció que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada en el billar “La Palomera”, siendo el responsable del homicidio

MESÍAS PORTILLA OME.9

4. En relación con el Caso 4, se tienen los siguientes hechos contenidos en el informe ejecutivo de Policía Judicial del 22 de abril de 201010: Por parte de los funcionarios de la funeraria la basílica informaron que en la vereda Bajo San Gil [Morelia, Caquetá], fueron trasladados tres cuerpos sin vida de género masculino de la vereda la esperanza predios de la finca La Rochela,

de inmediato se dispone un operativo con el fin de que funcionarios de policía judicial se trasladen a la vereda bajo san gil para verificar dicha información [...] se fijan las víctimas así: tres cuerpos de género masculino entre ocho y cuarenta y un año de edad que fueron envueltos en sabanas [sic] y cobijas que fueron utilizados como camillas para el traslado de los occisos en este lugar se encontraba la señora GLORIA DELSY OSORIO OSORIO identificada con la cedula [sic] de ciudadanía No 26.634.658 de Morelia (Caquetá), quien es la madre y esposa de las victimas [sic] la cual informó que: el día martes 20-042010 siendo aproximadamente la 01:00 horas llegaron a la finca la rochela, cinco sujetos quienes portaban armamento corto, cuando aclaro [sic] el día los sujetos le solicitaron a la señora GLORIA DELSI, que les preparara quince desayunos, posteriormente, ALVARO MUÑOZ MUÑOZ [sic], en compañía de sus [dos hijos], salieron hacia la zona boscosa a conseguir leña, algunos de los sujetos ya mencionados quedaron en la vivienda intimidando con armas a la señora GLORIA, y a su hija a quien amordazaron y metieron a una pieza, otra parte de los sujetos salió detrás de don ALVARO y sus dos hijos; horas más tarde de nombre OSCAR EDUARDO ROJAS le informa a la señora GLORIA [sic] que su esposo y dos hijos los habían asesinado. Actuaciones en la JEP

5. Por su parte, las actuaciones de la JEP se activaron luego de que el señor PORTILLA OME presentara una solicitud de libertad condicionada el 18 de abril de

9 El juzgado destacó la información rendida por un testigo que presenció los hechos y quien manifiestó que el condenado expresó al momento de los hechos: “esto fue mandado a hacer por la guerrilla y aquí el que hable muere”. En esa medida y habida cuenta del preacuerdo al que se le impartió legalidad, el juzgado decidió condenar a PORTILLA OME como cómplice a la pena de 10 años de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. 10 Fls. 10131 a 10137. 3

EXPEDIENTE: 9002373-10.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: MESÍAS PORTILLA OME 2018 aludiendo estar condenado por los delitos de “secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y otros ejecutado [sic][...] por el delito de homicidio [...] cometidos con ocasión al conflicto armado y durante mi pertenencia [a las] FARC.EP bajo las órdenes del [...] Herly Herrera del frente tercero del bloque sur, reconocido mediante documento público por el señor Abraham Cardozo Medina alias ‘Herly Herrera’ [...] Aunado a esto fui reconocido por el alto comisionado de paz y con acta de compromiso por la Jurisdicción Especial de paz acta No 104254 del 2 de agosto de 2017 [...] solicito mi libertad condicionada y manifiesto mi voluntad de acogerme al esclarecimiento de los helechos (sic), para contribuir a la verdad, justicia, reparación pilares del proceso de paz”11.

6. A raíz de dicha petición, el 5 de julio de 2018, un despacho de la SAI avocó

conocimiento y amplió la información requiriendo a la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la FGN, al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Primero Penal Especializado de Neiva, al Juzgado Segundo Penal del Circuito, al Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para que remitieran la información correspondiente a los procesos o investigaciones penales adelantadas en contra del señor PORTILLA OME; también ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si habría “sido acreditado en las respectivas listas de miembros de las FARC-EP” e indicara el estado actual de su situación12.

7. Posteriormente, mediante Resolución SAI-LC-LRG-192-2019 del 2 de julio13, el despacho sustanciador de la SAI concedió la libertad condicionada en relación con los Casos 1 y 2. Argumentó que se satisfacían los factores de competencia en tanto (i) los hechos por los que fue condenado el señor PORTILLA OME ocurrieron en el año 2015, cumpliéndose así el ámbito temporal; (ii) las conductas desplegadas fueron desarrolladas en razón a su pertenencia o colaboración a las antiguas FARC-EPnumeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016-; y en esa medida, (iii) 11 Fls. 1 a 3. 12 Fls. 5 a 12. Mediante Resolución SAI-LC-LRG-004-2019 del 4 de enero 2019, el despacho sustanciador de la SAI

dispuso reiterar la orden de oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, para que remitiera copia de los elementos contentivos del expediente No. 41-001-6000-000-2015-00138; a la Fiscalía Especializada - Gaula de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Huila para la remisión de los elementos contentivos en el expediente No. 41-001-6000-000-2015-00138; fls. 52 a 57. Por otro lado, por medio de la Resolución SAI-LC-LRG-177-2019 del 14 de junio, se dispuso oficiar a otro despacho de la SAI para que remitiera copia de las declaraciones, entrevistas, interrogatorios que hubieren sido rendidos por los señores Abraham Cardozo Medina y Luis Alfredo Carrillo Serrano, esto, respecto de los hechos de secuestro del señor Alberto Almario Silva. También ofició al Grupo de Análisis de la Información - GRAI para que informara si la OACP había acreditado a Jainover Valencia Artunduaga, Luis Alfredo Carrillo Serrano, Yovan Scarpetta Cuellar, Luis Humberto Rojas Silva, Beatriz Parada Muñeton, Javier Mazo Vargas, Alexander Peña Toro, William Becerra Navas, Faiber Antonio Ruiz, Fernando Gaviria Martínez, fls. 75 a 78. 13 Fls. 118 a 149. 4 entiende que se perpetraron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI14.

8. El 5 de septiembre de 201915, la SAI dispuso avocar conocimiento del trámite

de amnistía en relación con los hechos por los Casos 1 y 2, así como comisionar a la UIA con el fin de entrevistar al compareciente para que diera cuenta del contexto de los hechos de ambos casos y ubicar a Luis Eduardo Caviedes y Norbency Rojas a fin de entrevistarlos, en aras de que proporcionaran información respecto del Caso 216.

9. El 13 de noviembre de 201917, el despacho sustanciador de la SAI remitió a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) el Caso 3 y la solicitud de amnistía, por tratarse de un asunto que debía calificarse como “toma de rehenes” -no amnistiableen tanto fue tipificado en la JPO como secuestro extorsivo18. Agregó que por tratarse de los mismos hechos del Caso 1, correspondía el mismo análisis competencial por el cual concedió el beneficio de libertad condicionada en la Resolución SAI-LC-LRG-192-2019 del 2 de julio. En 14 El a quo señaló que las conductas del Caso 1 fueron destinadas a colaborar con la financiación de la antigua guerrilla y por usar prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y armas para el desarrollo del mismo.

Agregó que, tras la aplicación del principio de oportunidad por el delito de secuestro extorsivo, no se pronunciaría sobre la sustracción, retención y ocultamiento del señor Almario Silva, por lo que únicamente haría referencia a dicha circunstancia a efectos de contextualización del asunto. Expresó que el compareciente coordinó con personas, algunas integrantes de las FARC-EP, a fin de retener al señor Almario Silva para luego realizar

exigencias económicas a la familia a cambio de su liberación, siendo orden de la “comandancia financiera del Frente 3 de las FARC-EP” para lo cual usaron prendas y armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Al respecto, la Fiscalía Especializada del GAULA remitió un escrito en el que el señor Yovan Scarpetta relata la forma de concertación del señor PORTILLA OME con otras personas para llevar a cabo el punible, circunstancia que coincidió con lo expresado por el compareciente ante el órgano investigador, en donde señaló que se manejaba contacto con la guerrilla. Sumó el a quo que varios de los perpetradores de los hechos cuentan con acreditación por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP o que se concluye su vinculación o colaboración a la misma por piezas procesales y en la ejecución de los punibles. Concluyó la SAI que la concertación para el secuestro fue con el fin de financiar a la guerrilla, producto de una orden dentro de la misma. Por su parte, respecto del Caso 2, al que dieron origen los hechos del 4 y 5 de abril de 2015 en los que resultaron sin vida las víctimas Norbey Correa Calderón y Luis Esneider Caviedes, recalcó la declaración de dos testimonios: el Cristian Carvajal quien afirmó que el compareciente había dicho que “eso fue mandado a hacer por la guerrilla”; y el de Alexander Carvajal quien manifestó que en el lugar de los hechos, quienes se encontraban allí, “estaban hablando de guerrilla y comandantes”, también referenció que Carvajal Cano señaló que el señor PORTILLA OME aseveró que los homicidios habrían

sido “mandado[s] a hacer por la guerrilla”. En ese sentido, las conductas del Caso 2 permitieron inferir al a quo que el compareciente se valió del “poder de las FARC.EP en la zona, del temor que generaba en la población del lugar de esa situación y de su condición de perteneciente o colaborador de este grupo en el municipio Timaná.” 15 Resolución SAI-AOI-A-LRG-197-2019; fls. 2112 a 2115. 16 Posteriormente, mediante Resolución SAI-AOI-T-LRG-428 de 2019, la SAI dispuso reiterar el requerimiento a la UIA y prorrogó por tres meses el término para decidir de fondo la concesión de la amnistía; fls. 2145 a 2148. Similar situación se esbozó en la Resolución SAI-AOI-T-LRG-0277-2020 del 5 de marzo, mediante la cual se prorrogó el pronunciamiento de fondo por el término de un mes; fls. 2159 a 2160. 17 Resolución SAI-AOI-DE-LRG-340-2019; fls. 2427 a 2442. 18 El a quo señaló que por cuenta de una solicitud del 8 de agosto de 2019 en la que la representante del señor PORTILLA OME pretendió la concesión de la LC de su defendido, argumentando que si bien sobre él recae la sentencia condenatoria correspondiente al Caso 1, que fue condenado por el secuestro extorsivo del señor Alberto Almario Silva [Caso 3], y que además fue investigado por los hechos ocurridos correspondientes al Caso 4 y “fue dejado en libertad inmediatamente”, dispuso citar al compareciente y su abogada para llevar a cabo una audiencia

sobre imposición del régimen de condicionalidad. Esta última disposición fue reiterada mediante Resolución SAI-OIDF-LRG-340C-2019 del 25 de febrero de 2020; fls. 2567 a 2568. 5

EXPEDIENTE: 9002373-10.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: MESÍAS PORTILLA OME relación con el beneficio de libertad provisional -artículo 81 Ley 1957 de 2019, artículo 35 Ley 1820 de 2016dispuso que sería concedido hasta tanto se resolviera definitivamente su situación jurídica. Finalmente, respecto del Caso 4 comisionó a la UIA para que inspeccionara el expediente y remitiera la información pertinente.

10. El 17 de diciembre, mediante Resolución SAI-AOI-DF-LRG-469-201919, el a quo negó la LC y no avocó conocimiento del trámite de amnistía respecto del Caso 4.

Argumentó que, pese a que el factor temporal se encontraba satisfecho, PORTILLA OME no cumple con ninguno de los supuestos para dar por acreditado el factor personal de competencia y que no existen elementos que vinculen al compareciente con la organización guerrillera.

11. Al respecto, indicó que, (i) en el expediente del caso 4, no obra providencia judicial que investigue, procese o condene al señor PORTILLA OME por pertenecer o colaborar con la antigua guerrilla; (ii) habida cuenta del oficio No. OFI1-00082665 /JMSC 112000 del 24 de julio de 2018 se evidencia que la OACP mediante Resolución No. 092 del 22 de septiembre de 2017, excluyó al compareciente de los listados

entregados por las FARC-EP; (iii) no existe sentencia condenatoria que muestre la pertenencia del compareciente a las FARC-EP, en tanto el trámite en la JPO llegó a audiencias preliminares; (iv) en la investigación realizada por la FGN se cuenta con varias entrevistas, dentro de las cuales dos personas presenciaron parcialmente los hechos sin que ninguna atestiguara “el momento exacto de la comisión de la muerte de los tres integrantes de la familia Muñoz Osorio”. Respecto a esto último, señaló que, de las entrevistas adelantadas por el ente investigador, no podría concluirse que los hechos tuvieran relación con miembros de las FARC-EP o que se tratase de conductas tendientes a favorecer o a prestar colaboración para la extinta guerrilla. Ello, debido a que la información rendida por los entrevistados arrojaba que los perpetradores no pertenecían a dicho grupo o que no habría claridad sobre el supuesto Frente al que pertenecerían, puesto que una persona de las entrevistadas hizo referencia al Frente 3° y la otra al Frente 42. Finalmente, señaló la Sala que no había información que permitiera determinar cuál fue el rol del solicitante en la otrora guerrilla20.

12. El 21 de enero de 2021, mediante Resolución SAI-AOI-RC-LRG-017-202121, la SAI resolvió entre otros aspectos, (i) recalificar “de manera preliminar y a efectos de determinar la competencia de la SAI, como crimen de guerra de homicidio en persona protegida” en relación con los hechos del Caso 2; (ii) declarar la no amnistiabilidad y remitir el Caso 2 a la SDSJ; (iii) romper la unidad procesal del trámite de amnistía

para asignar un nuevo radicado a la SDSJ y para que la SAI continuara con el 19 Fls. 2553 a 2562 20 Advirtió que, en caso de contar con nuevos elementos, el compareciente podría elevar nuevamente su solicitud. 21 Fls. 2746 a 2774 6 conocimiento y trámite del Caso 1; y (iii) remitir copia de la decisión a la Sección de Revisión (SR) para la supervisión del RC por cuenta de la LC concedida22. Como fundamento de su decisión, recordó que, si bien por los Casos 1 y 2 se concedió la LC tras determinar que los homicidios se dieron en el marco del CANI, contra civiles que no participaban en las hostilidades, es decir, personas protegidas por el DIH, lo que constituía una violación del principio de distinción23. Adicionalmente, el 29 de enero de 2021, mediante Resolución SAI-AOI-RC-LRG-037-202124, la Sala de Justicia dispuso la remisión del asunto del señor PORTILLA OME en relación con el Caso 1 a la SRVR tras considerar que, pese a que el ente investigador en la JPO, en virtud del preacuerdo, excluyó de la acusación el cargo por secuestro extorsivo agravado, los hechos de todos involucraban dicha conducta, que sería objeto del macrocaso 1 priorizado por la SRVR25.

13. Por su parte, la SDSJ mediante Resolución 3359 del 15 de septiembre de 202226, dispuso no avocar conocimiento del Caso 2 y propuso ante la SR una colisión de competencia negativa respecto de la SAI en caso de que dicha Sala no aceptara la

devolución del asunto27.

14. Mediante correo electrónico del 4 de octubre de 2023, el compareciente solicitó a la SAI la suspensión de la audiencia de imputación en el Caso 428. Ese mismo día, la Procuraduría informó la petición que elevó el compareciente para ser incluido en el proceso de reincorporación política social y económica29, y en ese sentido solicitó la relación de los procesos adelantados y beneficios concedidos por la JEP a ese 22 En la misma providencia, la SAI recalificó las conductas de otros comparecientes como crimen de guerra: Jaiver Miguel Campos Salamanca, Edwar Marroquín y Jaime Rodríguez Cárdenas. 23 El a quo encontró cumplidos los elementos del crimen de guerra de homicidio, artículo 8.2.c.i. del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Sumado a ello, señaló que el asunto lo remitiría a la SDSJ, para que allí continuara la vigilancia del régimen de condicionalidad hasta tanto la SRVR decidiera incorporar el asunto a un macrocaso. Agregó que la decisión la informaría a la Sección de Revisión, para que supervisara el beneficio concedido. 24 Fls. 2775 a 2783. 25 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARCEP”. 26 Fls. 3023 a 3037. 27 Mediante Auto 121 del 3 de febrero de 2022 la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver de fondo el asunto por considerar que no existía un conflicto de competencia ante la ausencia de satisfacción del requisito

subjetivo, por lo que remitió la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Belén de los Andaquíes. Fls. 10926 a 10930. 28 Fl. 587. Por su parte, se incorporó al expediente una solicitud del 1° de noviembre de 2023 del representante judicial ante la jurisdicción ordinaria del señor PORTILLA OME al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes en aras de suspender las audiencias programadas respecto del Caso 4, en tanto argumentó que la JEP no habría definido aún la concesión del beneficio de amnistía; fls. 9590 a 9597. Por otra parte, el 21 de noviembre el SAAD informó que designó a una profesional para que asumiera la representación judicial del compareciente en el trámite ante la JEP; fls. 9601 a 9604. 29 En el oficio del Ministerio Público versa que “recibió solicitud del señor MESÍAS PORTILLA OME, identificado con la CC #83.231.856, quien hace parte del colectivo ubicado en el AETCR (sic) El Doncello, en la que refiere que cuenta con anotaciones judiciales y por ende disciplinarias, que le impiden vincularse laboralmente y gozar de los derechos del proceso de reincorporación, por lo que requiere se le solucione su situación jurídica.”, fl. 9549. 7

EXPEDIENTE: 9002373-10.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: MESÍAS PORTILLA OME ciudadano, así como informar si hay asuntos pendientes y si sobre ellos se han

concedido beneficios30. Decisión de primera instancia

15. Mediante Resolución SAI-AOI-D-DVL-002-2024 del 3 de enero31, la SAI dispuso, entre otros aspectos, (i) remitir el Caso 2 a la SRVR, y (ii) estarse a lo resuelto en la providencia del 17 de diciembre de 2019 respecto del Caso 4, en la cual negó la concesión de la LC y no avocó conocimiento del trámite de amnistía tras no encontrar satisfecho el factor personal de competencia -supra párr. 12 y 13-.

16. En primer lugar, la SAI consideró que como quiera que el homicidio por el cual PORTILLA OME fue condenado en el Caso 2 fue recalificado como un crimen de guerra, en su momento remitió el asunto a la SDSJ por no encontrarse un caso abierto en la SRVR para su investigación, estimó que, en esta etapa procesal lo correspondiente es que la SRVR asuma su estudio dentro del macrocaso 1032 que cobija conductas afines, por lo que dispuso su remisión a dicha Sala.

17. Seguidamente, a propósito del requerimiento de la Procuraduría y las solicitudes presentadas por el solicitante y su representante judicial, aclaró que (i) a la fecha de la providencia no existe ningún trámite de beneficios transicionales pendiente de decisión respecto del señor PORTILLA OME; (ii) su situación jurídica sería resuelta en el marco de la conclusión de este trámite y que “las condenas derivadas de delitos de competencia de la JEP están -y se mantendránsuspendidas hasta que sean tratadas por esta jurisdicción, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo transitorio

20 del Acto Legislativo 01 de 2017”, precisando que en todo caso es la SRVR quien debe tomar decisiones definitivas que permitan la actualización de antecedentes o sanciones que versen en contra del compareciente; y (iii) no había lugar a acceder a la pretensión de suspensión del Caso 4 en la JPO, en tanto la Sala ya definió la situación jurídica del solicitante mediante la providencia del 17 de diciembre de 2019, decisión en la que se concluyó que no se acreditó ninguno de los supuestos legales del factor personal de competencia, y que, aunque esta decisión fue recurrida por la abogada del compareciente, luego desistió de los recursos, con lo cual, la providencia cobró firmeza el 12 de agosto de 2022, haciendo tránsito a cosa juzgada material. Al no encontrar razones para reabrir el debate jurídico, dispuso que lo correspondiente 30 Fl. 9588 a 9589. 31 Fls. 9605 a 9620. 32 “Crímenes no amnistiables cometidos por las extintas FARC-EP en el marco del conflicto armado colombiano”. 8 era estarse a lo resuelto en lo referido a la negativa de conceder la LC y de avocar conocimiento del trámite de amnistía respecto del Caso 433. Recurso de apelación

18. El 10 de enero de 202434, la apoderada del señor PORTILLA OME presentó recurso de apelación respecto del ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión antes descrita -estarse a lo resuelto en la decisión del 17 de diciembre que

negó la concesión de la libertad condicionada y no avocó conocimiento del trámite de amnistía respecto del Caso 4-, solicitando además de su revocatoria, que se ordene a la SAI avocar conocimiento para la concesión de beneficios sobre tal asunto.

19. Argumentó que el a quo consideró únicamente los elementos del proceso de la JPO en tanto “la providencia judicial nada dice sobre su pertenencia a las FARC-EP”, que la Sala no consideró las entrevistas realizadas por el ente investigador donde pudo hacerse alusión al CANI o a la vinculación del compareciente con la guerrilla. De allí que, a su juicio, los elementos utilizados por la Sala resultan insuficientes para el estudio de beneficios, siendo necesario ampliar la información, por ejemplo, entrevistando al compareciente y a otras personas que él mismo pudiera mencionar en la diligencia, con lo cual se demostraría su pertenencia al extinto grupo guerrillero y la relación de los hechos con el CANI. Recordó que la SAI indicó que en el evento en “que se recauden elementos de convicción, el peticionario podr[ía] elevar nuevamente su solicitud” y que, en ese sentido, al ordenar estarse a lo resuelto en una decisión anterior, se restringe el acceso a la administración de justicia en un asunto donde no se ha hecho un “análisis profundo sobre beneficios definitivos”.

20. Sumado a ello, referenció como elementos probatorios que demuestran la pertenencia a las FARC-EP del señor PORTILLA OME, artículos de prensa de La Nación y de Caracol Radio en los cuales se hace referencia respectivamente, (i) al

beneficio de libertad concedido por la SAI respecto del secuestro del señor Alberto Almario Silva y los homicidios de Norbey Correa Calderón y Luis Esneider Caviedes Ramírez en razón a su vinculación con las FARC-EP, y (ii) a la captura del compareciente -quien ya contaba con una orden en tal sentido por homicidiopor su presunta pertenencia al Frente 13 de la otrora guerrilla “quienes venían extorsionando al gerente de las empresas públicas del municipio de Garzón” mediante llamadas 33 Finalmente, señaló el a quo que el compareciente debía remitir diligenciado el formato F1 como materialización de una de las condiciones del régimen de condicionalidad, para lo cual dio un término de 20 días. Aunado a ello, reconoció. 34 Fls. 9648 a 9655. 9

EXPEDIENTE: 9002373-10.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: MESÍAS PORTILLA OME extorsivas. Reiteró la importancia de escuchar al compareciente y a quienes él señale en dicha diligencia.

21. Por su parte, en su intervención como no recurrente, la delegada del Ministerio Público allegó concepto el 1 de febrero de 202435, solicitando declarar desierto el recurso de apelación y subsidiariamente que se confirmara la decisión recurrida en tanto no existen elementos que permitan revisar una decisión que goza del status de cosa juzgada36.

22. El 19 de febrero de 2024, la SAI concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación contra el ordinal segundo de la parte resolutiva de la Resolución SAI-AOID-DVL-002-2024 del 3 de enero37. En la SA el asunto fue repartido el 1 de marzo de

202438 y mediante Autos de ponente se requirió la integración al expediente de las piezas procesales correspondientes al Caso 439, entre las que obra la acusación formulada por la Fiscalía 14 Seccional de Belén de los Andaquíes por el delito de homicidio agravado40.

III. COMPETENCIA

23. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y 13 -numerales 1, 6 y 13y 14 de la Ley 1922 de 2018.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

24. Le corresponde a la SA establecer si el despacho de la SAI acertó al decidir estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-DF-LRG-469-2019 del 17 de diciembre que negó la concesión del beneficio de libertad condicionada y no avocó 35 Fls. 9686 a 8642. 36 Al respecto indicó que era deber del compareciente aportar los elementos que dieran cuenta de su pertenencia al grupo guerrillero y que sus conductas fuer

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