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JEP - Auto TP SA 1744-10 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1744-10 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

AUTO TP-SA 1744 DE 2024

EN EL ASUNTO DE PARRA AMÍN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP – SA 1744 de 2024

En el asunto de Ignacio David Parra Amín 10 de julio de 2024

Expediente Legali: 9001218-69.2018.0.00.00011

Asunto: Apelación de la Resolución 2705 del 2 de junio de 2021 de la SDSJ, la cual rechazó el sometimiento por falta de competencia material

I. SÍNTESIS Contra Ignacio David PARRA AMÍN, quien fue patrullero del Grupo de Terrorismo de la Policía Nacional – SIJIN (GRUTE), pesan dos condenas de la Justicia Penal Ordinaria

(JPO): una por los delitos de cohecho propio, espionaje, violación de datos personales agravado, y otra por cohecho y falsedad ideológica en documento público. En ambos casos por hechos relacionados con la venta de información de inteligencia a Andrés Sepúlveda Ardila, conocido como “El Hacker”, y la falsificación de documentos judiciales para beneficiar a un tercero. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) rechazó la solicitud de sometimiento por falta de competencia material. Sostuvo que no hay evidencia o indicio de que los delitos guarden relación con el conflicto armado no internacional (CANI). Lo determinante para la comisión de las conductas delictivas, según la Sala, fue el fin de obtener un enriquecimiento personal ilícito y afectar el proceso electoral de la época. El solicitante apeló la decisión con el argumento

de que la existencia del conflicto armado sí fue relevante, comoquiera que, al vender la mencionada información, buscaba incidir en las negociaciones de paz que, para ese entonces, sostenía el Estado colombiano con las FARC-EP. La Sección de Apelación (SA) confirmará la resolución cuestionada por considerar que sí hay una relación entre los delitos de la primera condena y el conflicto armado, pero el interesado actuó con un ánimo determinante de enriquecimiento personal ilícito, lo cual excluye la competencia 1 Todas las referencias que siguen son a este expediente, a menos que se indique lo contrario. 1 ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

AUTO TP-SA 1744 DE 2024

EN EL ASUNTO DE PARRA AMÍN de la JEP. Frente a la segunda condena, la SA establecerá que no tiene relación con el CANI.

II. ANTECEDENTES

1. El señor PARRA AMÍN2 tiene dos condenas ejecutoriadas como resultado de dos procesos en la JPO: • Proceso 1 1.1. Mediante sentencia en firme proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá el 13 abril de 2016, en proceso seguido bajo el radicado No. 110016000000201501564, PARRA AMÍN fue condenado a 72 meses de prisión como autor de los delitos de cohecho propio, espionaje y violación de datos personales agravado3. Lo anterior, producto de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación (FGN)4. 1.2. Los hechos que dieron lugar a esta condena guardan relación con la venta, por parte del solicitante, de información de inteligencia clasificada como secreta y reservada, a Andrés Fernando Sepúlveda Ardila5, conocido como “El Hacker”, tras negociaciones llevadas a cabo en el año 2013. El 5 de mayo de 2014, al allanar el apartamento y la oficina de Sepúlveda en Bogotá, la Fiscalía encontró que el señor PARRA AMÍN hizo entrega a “El Hacker” de la siguiente información, previamente sustraída de las instalaciones de la SIJIN: (i) una compilación de hojas de vida de antiguos miembros de las FARC-EP; (ii) registros SPOA y SIOPER de esas mismas personas; y (iii) archivos de

presentación de inteligencia de la Policía Nacional sobre la otrora guerrilla y el ELN6. Consta en el acta de preacuerdo que el solicitante recibió dinero a cambio de esta información7. • Proceso 2 1.3. Posteriormente, el solicitante fue condenado a 44 meses de prisión8, por los delitos de cohecho propio y falsedad ideológica en documento público en sentencia del 22 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá. Esto, 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 79.951.345. Al momento de presentar la apelación se encontraba en prisión domiciliaria por decisión del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. 3 Fls. 123-128. En este proceso solo fue condenado el señor PARRA AMÍN. 4 Fls. 129-133. Fiscalía Diez Seccional del Grupo de Tareas Especiales. 5 Mediante la Resolución 3370 del 1 de septiembre del 2020, la SDSJ rechazó por falta de competencia personal y material la solicitud de sometimiento de Sepúlveda Ardila. 6 Fls. 123-128. 7 Fls. 129-133. 8 Radicado No. 110016000000201602327. 2 ,)ovitisop otoV :otoV(

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EN EL ASUNTO DE PARRA AMÍN en virtud de un preacuerdo, en el marco de un proceso en la JPO, en el cual se probó que el interesado recibió dinero de Andrés Fernando Sepúlveda Ardila para alterar el sistema de información de la Fiscalía. En particular, aquella información relacionada con las actuaciones penales que se adelantaban en contra de un tercero, Juan Carlos Ignacio Miguel Huérfano Ardila, por la “pérdida de unas sumas de dinero”9. Adicionalmente, el señor PARRA AMÍN realizó dos informes judiciales falsos con datos del señor Huérfano Ardila10.

2. El 8 de mayo de 2018, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá realizó la acumulación jurídica de las condenas impuestas dentro de los radicados No. 110016000000201501564 y 110016000000201602327, e impuso una pena

total de 100 meses de prisión11.

3. El 20 de mayo de 2019, este mismo juzgado, mediante auto interlocutorio 419, le negó la libertad condicional y le concedió la prisión domiciliaria por cumplimiento de la mitad de la condena12.

Trámite ante la JEP y decisión apelada

4. El 21 de marzo de 2018, el señor PARRA AMÍN solicitó someterse a la JEP por los procesos 1 y 213. Dicha solicitud fue reiterada los días 2 de mayo14, 1 de junio15, 6 de junio16, 3 de julio17 y 26 de julio de 201818. Sostuvo que la existencia del conflicto armado fue determinante para la ejecución de las conductas por las cuales fue condenado. Dijo sobre sí mismo, en tercera persona, que “el señor PARRA AMIN [sic] puso al servicio de la causa de ÁTENTAR CONTRA EL PROCESO DE PAZ, su amplio conocimiento EN TEMAS DE TERRORISMO y todo lo que se requiriera para acabar con la negociación de las FARC E-P [sic], es así como se hace la entrega de la información confidencial que se requería […]”19 (mayúsculas y negrillas en el texto). 9 No hay registro de trámite alguno relacionado con Huérfano Ardila ante esta Jurisdicción. Como se evidenciará más adelante se trata de un amigo personal del señor Sepúlveda Ardila. 10 Fls. 134-151. 11 Fls. 482-490. La decisión de acumulación fue objeto de apelación por el señor PARRA AMÍN. El Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia.

12 Fls. 1043-1085. 13 Fls. 1-93. 14 Fls. 94-97. 15 Fl. 98. 16 Fls. 99-100. 17 Fls. 101-102. 18 Fls. 103-104. 19 Fl. 17. 3 ,)ovitisop otoV :otoV(

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EN EL ASUNTO DE PARRA AMÍN

5. Mediante la Resolución 1284 del 13 de septiembre de 2018, la SDSJ asumió conocimiento del caso. Asimismo, dispuso ampliar la información relacionada con los

hechos por los cuales fue condenado PARRA AMÍN. Puntualmente, le solicitó (i) al director de personal de la Policía Nacional, que informara el tiempo en el cual el solicitante estuvo vinculado a la entidad y el motivo de la desvinculación. (ii) Comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para obtener la totalidad de procesos en contra de PARRA AMÍN. (iii) Le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar y Policía que reportaran todos los procesos adelantados en contra del señor PARRA AMÍN. (iv) Pidió al Centro de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional, Facatativá, que certificara el tiempo de detención. (v) Por último, le solicitó al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y al Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad remitir la información del estado de los procesos y poner en conocimiento de la JEP si hay víctimas reconocidas20.

6. El 2 de junio de 2021, mediante Resolución 2705, la SDSJ resolvió rechazar el sometimiento por falta de competencia material. Sostuvo que no hay evidencia o indicio de que los delitos guarden relación con el CANI. Lo determinante para la comisión de las conductas delictivas, según la Sala, fue la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública del solicitante, la cual le brindó un acceso privilegiado a la información de inteligencia. Adicionalmente, argumentó que las conductas se realizaron con el fin de obtener un enriquecimiento ilícito personal y para afectar el proceso electoral del 2014

a la Presidencia de la República21.

7. El 16 de diciembre de 2021, PARRA AMÍN interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución 2705 de 2 de junio del 2021, proferida por la SDSJ22. Argumentó que fue presionado para aceptar los preacuerdos, y que él ofreció y vendió información valiosa de grupos que hacían parte del conflicto armado en Colombia, como las FARC-EP y el ELN. Esta información, agregó, podía ser usada para diferentes fines que se relacionan con el conflicto armado. Adicionalmente, sostuvo que la existencia del CANI fue relevante para la ejecución de las conductas por las cuales 20 Fls. 977-986. La Policía Nacional dio cumplimiento a lo solicitado el día 12 de octubre de 2018 y anexó cuatro folios con la hoja de vida del funcionario retirado (Fl. 959). La UIA presentó informe definitivo el 2 de julio de 2019. Indicó los procesos que se adelantaban en contra del interesado que son los dos que se estudian en esta providencia (Fl. 1086-1089). Por su parte, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá remitió, el 1 de octubre de 2018, información sobre el estado del proceso con radicado 110016000000201501564 (Fl. 108). No se encuentra en el expediente respuesta alguna de la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar y Policial. Tampoco del Juzgado Veinte Penal del Circuito, ni del Centro de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional, Facatativá. 21 En el año 2014, se llevaron a cabo elecciones presidenciales en el país, las cuales evidenciaron la división de la

sociedad por el proceso de paz que adelantaba el Estado colombiano, en cabeza del entonces presidente Juan Manuel Santos Calderón, con la extinta guerrilla de las FARC-EP. Santos buscó su reelección y se enfrentó al Óscar Iván Zuluaga, candidato del Centro Democrático. 22 El recurso fue interpuesto de manera oportuna, pues si bien la decisión se notificó por estado el 1 de abril de 2022, esto se realizó con posterioridad a la presentación del mismo el 16 de diciembre de 2021. 4 ,)ovitisop otoV :otoV(

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EN EL ASUNTO DE PARRA AMÍN fue condenado, pues al vender esta información buscaba afectar las negociaciones de paz con las FARC-EP23.

8. La Sala, a través de la Resolución 4192 de 18 de diciembre de 2023, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. Sostuvo que el recurrente se limitó a hablar de las presuntas presiones y amenazas para suscribir los preacuerdos ante la JPO y que no brindó argumentos de fondo respecto del factor de competencia material. Adicionalmente, consideró que el señor PARRA AMÍN no aportó elementos que evidenciaran que el móvil de su actuar fuese fortalecer a un grupo armado o a un aparato institucional criminal a efectos de lograr ventajas militares o avanzar en un tipo de lucha insurgente o contra insurgente. Por el contrario, solo buscaba su lucro personal24.

III. PROBLEMA JURÍDICO

9. La SA, en tanto tiene competencia para ello25, determinará si la SDSJ acertó al rechazar el sometimiento del señor PARRA AMÍN por incompetencia material, o si, por el contrario, como lo alega el apelante, los hechos por los que fue condenado el interesado sí están relacionados con el CANI. Adicionalmente, la SA deberá establecer si el solicitante obró con el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito y, además, si éste fue determinante para la comisión de las conductas, teniendo en cuenta la exclusión competencial que opera en la materia.

IV. CONSIDERACIONES La JEP tiene competencia cuando las conductas que se someten a su conocimiento satisfacen los tres factores previstos en el ordenamiento, siendo uno de ellos el

material (reiteración jurisprudencial)

10. El otorgamiento de beneficios transicionales está supeditado al cumplimiento concurrente de los factores personal, temporal y material de competencia26. En el caso concreto, no se discute la acreditación de los dos primeros. El señor PARRA AMÍN cometió los punibles antes del 1º de diciembre de 2016, y de esa forma satisface la exigencia del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017. Asimismo, actuó en su calidad de patrullero de la Policía Nacional. Los miembros activos y retirados de la 23 Fls. 1120-1123. 24 Fls. 1179-1189. 25 De conformidad con el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política (AL 01/17) y los artículos 131 y 6, 14 y 46 de la Ley 1922 de 2018, 96 – literal by 144 de la Ley 1947 de 2019. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 626 de 2020, 1233 de 2022 y 1427 de 2023.

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EN EL ASUNTO DE PARRA AMÍN fuerza pública son comparecientes forzosos de esta Jurisdicción, según lo establece el artículo transitorio 17 del mismo Acto Legislativo. La controversia, por ende, gira en torno al factor de competencia material.

11. El factor de competencia material exige un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado. De conformidad con los artículos 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 y 62 de la Ley 1957 de 2019, para acreditar el factor material de competencia se requiere verificar que las conductas que se someten a conocimiento de la JEP se hayan perpetrado por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el CANI.

12. En primer lugar, las expresiones “por causa” y “en relación directa” se traducen en un juicio de causalidad que busca establecer si la conducta tuvo origen o no en el conflicto. El término “con ocasión”, por su parte, hace referencia a la relación cercana y

suficiente entre la conducta punible y el desarrollo del CANI, sin limitarse a las confrontaciones armadas. Por último, la “relación indirecta” implica analizar si el delito contribuyó al esfuerzo general de guerra. En el análisis se debe tener en cuenta la complejidad, extensión en el tiempo, número de participantes y víctimas, así como el nivel de degradación del conflicto27.

13. Para determinar el vínculo entre las conductas que se someten al conocimiento de la Jurisdicción con el CANI, los artículos 23 del Acto Legislativo 1 de 2017 y 62 de la Ley 1957 de 2019, establecen un conjunto de criterios orientadores que ayudan a la labor del juez transicional. Estos son: que el conflicto armado haya sido la causa directa o 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19 de 2018, 1171, 1184, 1212, 1237 de 2022, 1371, 1399, 1423 y 1453 de 2023, entre muchos otros. Frente a la expresión relación indirecta, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “538. La Sala considera que el uso de esta expresión no es incompatible con la Carta Política por cuatro razones. Primera, porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C781 de 2012). || 539. Segunda, porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 Transitorio del artículo

1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. || 540. Tercera, debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. || 541. Y, cuarta, en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto. || […] 558. La expresión relación indirecta es válida pues, como se explicó al estudiar el artículo 2 de esta misma ley, obedece al interés porque la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a los principios de inescindibilidad e integralidad; y al enfoque holístico

de la justicia transicional, pueda acceder a la mayor cantidad posible de hechos ocurridos en el conflicto armado interno, especialmente, tomando en cuenta su complejidad, extensión en el tiempo, número de participantes y víctimas, y nivel de degradación, en función de los métodos de guerra utilizados” (párr. 538-541 y 558). 6 ,)ovitisop otoV :otoV(

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EN EL ASUNTO DE PARRA AMÍN indirecta de la comisión de la conducta punible o que la existencia del CANI haya influido en su autor, partícipe o encubridor en cuanto a (i) su capacidad para cometerla;

(ii) la decisión de ejecutarla; (iii) la manera de realizarla y; (iv) el objetivo para el cual se cometió28. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que también son criterios orientadores: (i) el tipo de responsable del hecho, es decir, su calidad de combatiente o civil; (ii) si la conducta constituye una infracción al Derecho Internacional Humanitario (DIH); y (iii) el lugar de ocurrencia de los hechos, es decir, si se llevaron a cabo en zonas geográficas de conflicto29.

14. Ahora bien, la SA ha sostenido que el análisis del factor material se lleva a cabo de manera gradual y progresiva, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en que se encuentre el asunto bajo estudio. Así las cosas, para determinar si se admite la competencia de la JEP, que es el criterio relevante en el presente caso, el estándar de valoración probatoria es bajo, lo que significa que los elementos de prueba, inclusive si son pocos, deben permitir una inferencia razonable acerca de la relación entre las conductas y el CANI30.

15. En línea con lo expuesto, nada obsta para que el análisis del sometimiento se haga con base en los expedientes provenientes de la JPO. Sin perjuicio de la facultad que le asiste a las Salas y Secciones de la JEP de decretar pruebas adicionales cuando lo consideren pertinente, la información recabada por las autoridades ordinarias puede, en principio, considerarse suficiente para llegar al nivel de conocimiento requerido en las etapas iniciales del procedimiento, como la relativa al sometimiento31.

En los casos de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública, el ánimo

determinante de obtener enriquecimiento personal ilícito es un criterio excluyente de la competencia de la JEP 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1373, 1502, 1529 y 1539 de 2023. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. Esta regla fue desarrollada en detalle por la Sección de Apelación en los autos TP-SA 826 de 2021, 1351 y 1439 de 2023. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 20 de 2018, 189 de 2019, 332 de 2019, 643 de 2020. La SA sostuvo que: “Dado que el estándar mínimo para admitir y mantener la competencia de la JEP sobre un asunto es la posibilidad de inferir razonablemente la relación de la conducta con el conflicto, si el mismo no se cumple desde el inicio de la actuación o si, habiéndose satisfecho en algún momento, llega a desvirtuarse por cuenta del recaudo probatorio adelantado durante el trámite y su respectiva valoración, lo procedente es declarar la incompetencia de la JEP. Cuando todavía no se ha verificado la satisfacción de los factores de competencia al menos de manera preliminar, es decir, cuando no se ha avocado materialmente el conocimiento de la actuación, lo procedente es el rechazo. Por el contrario, si hubo una verificación previa de dichos factores, pero la relación con el conflicto se desvirtúa con claridad por cuenta de los elementos de prueba recaudados con posterioridad, lo preciso es aplicar la figura de inadmisión, esto siempre que no se hubiera proferido resolución de cierre del trámite. De acuerdo con la

jurisprudencia consolidada de la SA, el rechazo o la inadmisión pueden ser adoptadas por decisiones de ponente, debidamente sustentadas y recurribles. Superada la exclusa procesal del cierre, es competencia exclusiva del juez colegiado adoptar la determinación correspondiente” Auto TP-SA 1711 de 2024, Párr. 18.2. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 460 y 643 de 2020. 7 ,)ovitisop otoV :otoV(

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EN EL ASUNTO DE PARRA AMÍN

16. El artículo transitorio 17 de la Constitución Política, introducido por el artículo

1º del Acto Legislativo 1 de 2017, prevé que la competencia de la JEP en relación con miembros de la Fuerza Pública se limita a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre y cuando su móvil determinante no haya sido el de obtener un enriquecimiento personal ilícito32.

17. El análisis competencial material, en estos casos, comprende tres niveles, y debe responder a las siguientes preguntas: (i) ¿el delito fue perpetrado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado?33 Si fue así, (ii) ¿se realizó con el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito? Y, si la respuesta es positiva, (iii) ¿este ánimo fue la causa determinante para la comisión de la conducta? Estos interrogantes siguen un orden lógico, de manera que, si la respuesta a la primera de ellas es negativa, no es necesario continuar con el examen de las dos cuestiones restantes34. De conformidad con el artículo 17 transitorio citado, que el ánimo de enriquecimiento personal ilícito haya sido determinante en la comisión de la conducta, es un factor que excluye la competencia de esta Jurisdicción.

18. En lo relativo al enriquecimiento personal ilícito, la SA ha precisado que: (i) no equivale a cualquier beneficio personal obtenido; (ii) es necesario evaluar tanto el móvil individual como los motivos comunes de las personas que concurren en la comisión de los delitos; y (iii) para establecer si fue determinante o no, debe revisarse cuál era la disposición del agente al momento de cometer la conducta35.

19. Ahora bien, recientemente esta Sección estableció que el análisis escalonado aquí expuesto es una ruta metodológica que resulta útil en tanto incorpora los distintos criterios de acreditación del factor material de competencia, pero no se trata de una 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 89 de 2018, 548 de 2020 y 643 de 2020. 33 En diversas ocasiones la SA ha excluido la competencia material de conductas cometidas por miembros de la Fuerza Pública, sin entrar a determinar el ánimo de enriquecimiento ilícito. Véase: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 89 de 2018, 885 y 699 de 2021, 1053 de 2022, 1478 de 2023 y 1611 de 2024. 34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 20 de 2018, 186 de 2018 y 643 de 2020. 35 La Sección de Apelación en el Auto TP-SA 19 de 2018, planteó un primer desarrollo jurisprudencial sobre el tema del enriquecimiento personal ilícito. Formuló dos consideraciones fundamentales. En primer lugar, el enriquecimiento ilícito personal no aplica para evaluar la admisibilidad de los terceros en la JEP, de acuerdo con el artículo 16 transitorio constitucional. Por el contrario, para evaluar la admisibilidad a la JEP de los miembros de la Fuerza Pública, sí cabe el análisis del ánimo de enriquecimiento ilícito como causa determinante de la conducta. Otro precedente relevante en este asunto se encuentra en el Auto TP-SA 20 de 2018. En esta ocasión, la Sección consideró

que para analizar el enriquecimiento personal ilícito deben tenerse en cuenta los siguientes elementos de análisis: 1) no puede entenderse como cualquier mejora personal del compareciente; 2) la motivación o la finalidad en el delito del concierto para delinquir debe evaluarse en atención a los móviles del “concierto” y no solo por el de uno de sus miembros. Además, ver: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 68 de 2018, 189 de 2019, 332 de 2019, 643 de 2020, 1611 del 2024. 8 ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

AUTO TP-SA 1744 DE 2024

EN EL ASUNTO DE PARRA AMÍN fórmula estática. Hay ocasiones en las que el análisis sobre la existencia o no del ánimo de enriquecimiento, puede dar luces sobre la conexión o no de los hechos con el CANI36.

Resolución del caso concreto: La JEP no tiene competencia sobre las conductas por las que fue condenado el solicitante

20. El señor PARRA AMÍN fue judicializado en el marco de dos procesos penales, los cuales se analizarán por separado, para determinar si la JEP tiene competencia material sobre las conductas perpetradas por el apelante.

Las conductas por las que fue condenado el solicitante en el Proceso 1 sí tienen relación con el conflicto, pero el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito fue determinante.

21. En e

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