JEP - Auto TP SA 1746-10 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1746-10 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1746 de 2024
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 1500605-21.2024.0.00.0001
Accionante: Mireya Sánchez de Muñoz Asunto: Manifestación de impedimento La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a pronunciarse respecto de la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira el 5 de julio de 2024 en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El magistrado Arango Rivadeneira expresó su impedimento para participar en la sala de la Sección de Apelación en la que se resolverá la impugnación presentada por el Director de Asuntos Jurídicos y Representante Judicial de la JEP contra el fallo de tutela SRT-ST-95 del 27 de mayo de 2024, proferido por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR).
2. Según el funcionario judicial, “pued[e] estar incurso en la causal de impedimento enunciada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable también a la administración de justicia en la JEP, a saber ‘[q]ue el funcionario sea (…) compañero o compañera permanente (…) del funcionario que dictó la providencia a revisar, razón por la cual solicit[a] a los restantes integrantes de la SA evaluar la situación y, en dado caso, separar[lo] del
conocimiento del presente asunto”. El magistrado fundó su manifestación, esencialmente, en que “la magistrada Caterina Heyck Puyana, integrante de la SR, suscribió la sentencia de tutela SRT-ST-95 del 27 de mayo de 2024.”
3. En ese sentido, anota que si bien la interpretación restrictiva –habitualmente aplicada– de las causales de impedimento “en principio, impediría considerar que se configura una relación de compañeros permanentes en el presente caso”, el magistrado manifiesta la existencia del mismo y pidió que se resolviera sobre ello con el fin de
1
EXPEDIENTE: 1500605-21.2024.0.00.0001 “precaver cualquier situación que pudiera lesionar la credibilidad y legitimidad de la
Jurisdicción”.
COMPETENCIA
4. De conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de esta Jurisdicción
(Acuerdo ASP n.º 001 del 2 de marzo de 2020), en virtud de la habilitación estatutaria correspondiente (art. 75 de la Ley 1957 de 2019), “[c]uando un magistrado(a) de la JEP […] expres[e] de manera sustentada la causal [de impedimento] en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto[,] [l]a Sala o Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación”. Como el magistrado Arango Rivadeneira invocó el trámite respectivo de los impedimentos, los demás integrantes de la Sección de Apelación deben resolver lo que haya lugar frente a su manifestación.
PROBLEMA JURÍDICO
5. Esta Sección debe constatar si la relación de pareja anunciada por el funcionario
judicial es una situación que puede encuadrar en la hipótesis de impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
FUNDAMENTOS
6. Los impedimentos y recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. La independencia y la imparcialidad en el ejercicio jurisdiccional, en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano1.
0F
7. Los impedimentos son una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento2. Para
1F prevenir su uso indiscriminado o injustificado, según la Corte Constitucional3 y el 2F Consejo de Estado4, los eventos en que proceden deben entenderse en sentido 3F restrictivo, de acuerdo con su taxatividad, y su interpretación debe efectuarse de forma restringida. El funcionario judicial que manifiesta un impedimento debe hacerlo 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 2 Sentencia C-881 de 2011. 3 Ibídem. 4 Sección Tercera, auto del 22 de marzo de 2017, expediente 1999-00744-01 (25740) 2
EXPEDIENTE: 1500605-21.2024.0.00.0001 cuando existan motivos fundados –debidamente explicitados– por los que su
imparcialidad puede verse comprometida5. Respecto de los jueces de la JEP aplican las 4F mismas reglas. El Reglamento General de esta Corporación Judicial exige que los impedimentos se presenten “de manera sustentada” cuando “un magistrado(a) de la JEP se encuentre, o creyere estarlo, en una causal de impedimento” (artículo 42, Acuerdo ASP n.º 001 del 2 de marzo de 2020). Por lo demás, las causales de impedimento que se aplican en el ámbito jurisdiccional transicional son, principalmente, las de la Ley 906 de 2004, pero también las de las “demás leyes procesales penales vigentes”, según el artículo 41 del Reglamento General de esta Jurisdicción, conforme lo dispuso el artículo 75 de la Ley 1957 de 2019.
8. El magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira invocó la causal de impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento de que tiene “una relación afectiva”, con una funcionaria judicial que participó en la decisión que corresponde conocer a esta Sección. La mencionada hipótesis legal de impedimento6, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema
5F de Justicia, se configura (i) cuando al operador jurídico, por cuenta de un recurso vertical, le corresponde revisar la misma providencia que dictó en primera instancia7; o 6F (ii) en el evento en que el juez participó de manera esencial, vinculante y con la trascendencia suficiente –comprometiendo su ecuanimidad y rectitud– en el proceso
que nuevamente le compete conocer8. La causal de impedimento en cuestión también 7F se extiende (iii) al cónyuge, compañero o compañera permanente y al pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que adoptó la decisión judicial que será objeto de un nuevo examen jurisdiccional. El fundamento de la extensión anotada es que la relación conyugal y familiar, se presume, detentan “la más íntima comunidad espiritual” y, por tanto, “la naturaleza y grado de esos nexos personales y afectivos […] pued[e]n alterar la equidad y la serenidad juzgadora”9. La 8F causal impeditiva, en lo que tiene que ver con su extensión a parientes y allegados, es objetiva, en tanto opera “sin necesidad de que quien manifiesta el impedimento o quien recusa esté obligado a ofrecer argumentos o razones adicionales para demostrar su incidencia en el asunto a resolver”, y lo que en últimas hace es (a) “reconocer uno de los efectos jurídicos de 5 Corte Constitucional Auto 039 de 2010. 6 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP5084-2014 del 28 de agosto, radicado 44.472. 8 Como cuando “tuvo que valorar los elementos probatorios y la evidencia física que en nueva ocasión deben ser apreciados, o
ya dio su concepto sobre la responsabilidad de los acusados”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, impedimento 41075 del 23 de abril de 2013. Ver también el auto del 7 de mayo de 2002, radicado 19.300, el auto del 6 de junio de 2007, radicado 27.385, y el auto del 13 de junio de 2007, radicado 27.497. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de junio de 2010, radicado n.º 34.115 3
EXPEDIENTE: 1500605-21.2024.0.00.0001 la familia o la comunidad familiar, hasta los grados civil, de consanguinidad o afinidad indicados, como núcleo fundamental de la sociedad”; (b) aceptar la “solidaridad íntima” “como otro de los efectos naturales de la familia” y (c) “garantizar la transparencia en la administración de justicia”10.
9F
9. El magistrado Arango Rivadeneira reconoce que, en estricto sentido jurídico, la funcionaria judicial que integra la SR no es su “compañera permanente”. Sin embargo, asevera la existencia de la causal manifestada por la relación afectiva que sostiene con ella y esa circunstancia, en su criterio, debe ser especialmente valorada en el contexto jurisdiccional de la JEP. La pregunta que surge, entonces, es si es posible considerar que la unión sentimental que informa el magistrado puede encuadrar en la hipótesis legal de impedimento invocada, a pesar de que esta última, en principio, solo se refiere a la condición específica de “compañero o compañera permanente”, pero no a cualquier
“relación de pareja”11. 10F
10. La Sección encuentra que si bien el tipo de relación de pareja que sostiene el funcionario judicial de la SA con la magistrada que participó en la adopción de la decisión que ahora debe conocer no es, precisamente, aquella que el legislador señaló como constitutiva de impedimento, lo cierto es que las particulares condiciones de su unión sentimental, corresponden a las propiedades descritas en la ley. En otras palabras, constituyen la situación precisa en la que, para garantizar la imparcialidad y la independencia judicial, el operador jurídico debe ser excluido del asunto. En efecto, la magistrada de la SR y el magistrado de la SA, a pesar de que no ostentan en estricto sentido jurídico la calidad de compañeros permanentes, como este lo advirtió, sí mantienen una relación sentimental.
11. La SA considera, ciertamente, que la hipótesis impeditiva del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, más allá de los nexos sentimentales que enuncia, lo que intenta evitar es que la serenidad y la equidad en el ejercicio jurisdiccional se vean perturbadas por los sentimientos que, presumiblemente, se derivan de esas relaciones.
Nada obsta, sin embargo, para que afectos de esa entidad o importancia se produzcan en el marco de otros relacionamientos. De hecho, lo que caracteriza una unión con la potencialidad de conllevar implicaciones jurídico-patrimoniales, no es tanto la denominación que se le dé, sino la voluntad de conformarla, la singularidad de la 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP7238-2014 del 26 de noviembre de 2014, radicado 45.014.
11 La SA no está llamada a definir el carácter jurídico de la relación afectiva en cuestión, así como tampoco sus implicaciones en foros distintos al de la referencia. Las consideraciones que se realizan en esta oportunidad sobre el particular alcanzan, únicamente, la eventual configuración de la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y de ninguna manera pueden trasladarse a materias o asuntos específicos que competen a otras autoridades judiciales. 4
EXPEDIENTE: 1500605-21.2024.0.00.0001 relación y el acompañamiento constante y permanente, que permita vislumbrar estabilidad y compromiso de vida en pareja12. Si el operador jurídico debe revisar en
11F una instancia superior una providencia suscrita por quien en su criterio le brinda “permanente apoyo y compañía”, así la persona no sea en términos estrictamente jurídicos su cónyuge, compañero o compañera permanente, sin duda, puede llegar a tener alterada su imparcialidad, y es su deber así manifestarlo.
12. Como se precisó en la manifestación de impedimento que en este momento ocupa la atención de la SA, una valoración restringida de las causales de impedimento llevaría a concluir, sin mayores elucubraciones, que no hay lugar a excluir al funcionario judicial del asunto de la referencia, en tanto la relación de pareja que pone de presente no posee el estatus jurídico que el legislador, en principio, exige. Sin embargo, una interpretación restringida no es sinónimo de una literal o irrazonadamente exegética.
En situaciones como la presente, una interpretación restrictiva, justamente, permite
concluir que se cumple a cabalidad el supuesto que contiene –y que intenta conjurar– el precepto legal examinado. No se trata, en realidad, de ponderar principios constitucionales en colisión, sino de realizar una adecuada subsunción normativa de la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, previa una interpretación del término “compañera permanente” que toma en consideración la finalidad de la norma, de modo que se garantice la transparencia e imparcialidad que se espera de la administración de justicia transicional. Por todo lo considerado, en consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado Arango Rivadeneira, con las implicaciones procesales que se derivan de esa determinación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado en el trámite de la referencia por el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira. En consecuencia, SEPARARLO del conocimiento de la actuación.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 257 de 2015. 5
EXPEDIENTE: 1500605-21.2024.0.00.0001
Firmado digitalmente PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Presidenta de la Sección e Apelación Firmado digitalmente Firmado digitalmente
DANILO ROJAS BETANCOURTH EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto Firmado digitalmente GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA Secretaria Judicial de la Sección de Apelación 6 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)