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JEP - Auto TP SA 1759-31 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1759-31 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1500461-81.2023.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1759 de 2024

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de 2024

Expediente Legali: 1500461-81.2023.0.00.0001

Asunto: Apelación contra la resolución SAI-AOI-D-PMA-252 de 2 de abril de 2024, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).

La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Carlos SILVA GALVIZ, mediante apoderado, contra la resolución SAI-AOI-D-PMA-252 de 2 de abril de 2024, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS El señor Carlos SILVA GALVIZ solicitó ante la SAI la inclusión excepcional en los listados de exintegrantes acreditados de las FARC-EP, así como la concesión de la amnistía. Indicó que fue condenado por rebelión y que, al recuperar la libertad, recibió amenazas por parte de grupos armados. Esta circunstancia le impidió presentarse al mando guerrillero para ser incluido en los listados. Un despacho de la SAI negó la solicitud de inclusión en los listados al encontrar que no se probó la fuerza mayor que impidiera al peticionario asegurar su pretensión. El apoderado recurrió la decisión.

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de marzo de 2023, el señor Carlos SILVA GALVIZ, mediante apoderado, solicitó la “acreditación como miembro integrante de las FARC-EP y amnistía”. El apoderado señaló que, su representado, se unió en 1985 al Frente 15 de las FARC-EP, con el seudónimo de “Miguel Ángel Díaz”. En esta condición, operó en las zonas de Cartagena del Chairá, la Unión Penella, San Antonio de Jetucha y San Vicente de Caguán, bajo el mando de “Abelino”.

Manifestó que su prohijado fue capturado por el delito de rebelión en noviembre de 2010 y que estuvo privado de la libertad hasta el 15 de diciembre de 2012. Posteriormente, sostiene que el solicitante, ya en libertad, fue recapturado el 14 de enero de 2014, en el 1

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SAJOR .717DB4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.18-1640051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1500461-81.2023.0.00.0001 marco del mismo proceso y permaneció privado de la libertad hasta el 14 de enero de 2015.1 Indicó que, “cuando inició el proceso de paz, su poderdante se encontraba en Florencia, Caquetá, y que, a pesar de ello se quedó por fuera del proceso porque temía que otros grupos armados atentaran contra su vida, por lo que no se inscribió a las listas por motivos de seguridad”. Solicitó que se acredite la pertenencia de SILVA GALVIZ a las FARC-EP, para que pueda acceder al registro de reincorporados y con ello a los beneficios políticos, sociales y económicos, como la amnistía2. Anexó a su escrito varios elementos: i) la sentencia del 21 de febrero de 2013, en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, condenó al señor SILVA GALVIZ por el delito de rebelión3, respecto del cual la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal en enero 15 de 20154; ii) las denuncias interpuestas en 2019 ante la Fiscalía por las presuntas amenazas de otros grupos armados5; iii) el contacto de Luis Enrique Montes Ávila, alias “Euclides Bermúdez”, excomandante de las FARC-EP, quien adujo tenía conocimiento de los hechos por los que

no pudo ser acreditado.

2. Mediante resolución SAI-AOI-AS-PMA-272 de 16 de mayo de 20236, un despacho de la SAI requirió al solicitante para que precisara las circunstancias que le imposibilitaron hacer parte de los listados entregados por la antigua guerrilla. El despacho también solicitó al Comité Técnico Interinstitucional para que se pronunciara sobre el asunto, y al Comité Operativo de Dejación de Armas – CODApara que informara si el solicitante contaba con certificación de desmovilización individual7. 1 Según su apoderado, el solicitante cumplió la pena impuesta en el proceso correspondiente al radicado

18001310700220090000501. Una vez verificada la información del expediente, se encontró que la libertad no se da por cumplimiento de la pena, sino por la declaratoria de prescripción de la acción penal por la Corte Suprema de Justicia.

Igualmente, el apoderado informó que SILVA GALVIZ no tiene requerimientos en su contra en la Policía, Fiscalía u otra autoridad. 2 Expediente Legali 1500461-81.2023.0.00.0001. Fls. 1-6. El apoderado se refirió a las conductas de concierto para delinquir y rebelión dentro el proceso penal radicado 18001310700220090000501, en el que el señor SILVA GALVIZ habría cumplió la pena. Revisadas las piezas procesales se constata que el señor SILVA GALVIZ fue procesado únicamente por el delito de rebelión. 3 Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito, de 21 de febrero de 2013, radicado 2009-000050000. La sentencia fue

confirmada en lo concerniente al señor SILVA GALVIZ, por el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. (que no fue aportada) (fls. 53-174). 4 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia del 21 de enero de 2015 (Rad.43448) declaró prescrita la acción penal derivada del delito de rebelión por el cual se acusó a Carlos SILVA GALVIZ y otros. También, ordenó la cesación del procedimiento y la libertad inmediata de los acusados. (Fls. 35-52). La sentencia relató que, en octubre de 2006, funcionarios adscritos a la Dirección Central de la Policía Judicial solicitaron la interceptación de líneas celulares utilizadas por comandantes guerrilleros de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las FARC-EP, para la coordinación y ejecución de actividades ilícitas. Carlos SILVA GALVIZ fue reconocido en las conversaciones interceptadas y en las declaraciones de otros sujetos, como miembro de las milicias de las FARC que operaban en San Vicente del Caguán. 5 Formato de noticia criminal de denuncia interpuesta el 23 de mayo de 2019, por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos. El señor Carlos SILVA GALVIZ relató que “yo soy defensor de derechos humanos, trabajo con organizaciones CPDH, Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos, ya llevo 30 años realizando esta labor, para el día 23/052019 a eso de las 12:30 P.M. llego a mi casa en la c[u]al se encontraba mi esposa María Gaona

Cruz, salimos y nos fuimos a almorzar y no nos demoras (sic) en llegar otra vez a la casa, cuando llegamos ella me dijo que yo había botado esos dios (sic) al piso, los cuales se encontraban arrugados y ella los encontró en el piso de la sala, ella me los paso y yo los desarrugue y me dio con la sorpresa que son unas amenazas en contra de mi vida y de otras dos personas que también trabajan conmigo en la CPDH, también trabajan conmigo en la CPDH, le entregue uno de esos panfletos al señor Luis Antonio Valencia Ocampo”. (Ibidem. Fls. 9-16) También interpuso denuncia el 18 de noviembre de 2019, en la que relató que “para el día viernes 15/11/2019 a eso de las 06:58 P.M. me llega a mi wasath (sic) un mensaje donde me dicen que yo soy objeto militar, que yo me estoy reuniendo con guerrilleros en los pueblos, que ellos no se han olvidado de mi y que viene de parte de las Águilas negras”. (Fls. 17-24) 6 Expediente Legali 1500461-81.2023.0.00.0001. Fls. 176 – 180. 7 En resolución SAI-AOI-AS-PMA-272-2023 el despacho indicó que de los resultados de la consulta efectuada en las distintas bases de datos a las que el despacho tiene acceso se encontró que “el ciudadano Carlos Silva Galviz no tenía 2

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3. El 13 de junio de 2023, SILVA GALVIZ respondió a la solicitud e informó que, al salir de la cárcel en 2015, se vio obligado a esconderse porque recibió múltiples amenazas por su condición de exguerrillero. Señaló que no se inscribió en las listas por motivos de seguridad, porque “no se iba a arriesgar a salir de donde se sentía protegido” y, que no tenía contacto con los voceros, por lo que, le fue imposible “reclamar o solicitar mi participación en la elaboración y verificación de los listados”. Así mismo, mencionó que en 2019 cuando decidió regresar a la zona urbana de Florencia, Caquetá, las amenazas persistían por lo que denunció ante la Fiscalía tal situación8.

4. El 3 de agosto de 2023, el CODA respondió que no se encontró registro del solicitante

como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la ley9. Decisión apelada

5. Mediante resolución SAI-AOI-D-PMA-252 de 2 de abril de 202410, un despacho de la SAI i) negó la solicitud de inclusión excepcional en los listados de las extintas FARC-EP; ii) exhortó a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que definiera la ruta de incorporación más adecuada para el señor Carlos SILVA GALVIZ; e, iii) impuso régimen de condicionalidad para el acceso y mantenimiento de los beneficios socioeconómicos de reincorporación a la vida civil. 5.1. El despacho consideró que la solicitud cumplió con el requisito de procedibilidad “toda vez que aunque se trata de una persona que no fue incluida en los listados acreditados, sí obran providencias judiciales que dan cuenta de su pertenencia a las FARC-EP”. No obstante, estimó que no está acreditada ninguna circunstancia de fuerza mayor que impidiera al solicitante requerimientos de las autoridades judiciales, ni presentaba antecedentes, además de no encontrarse en los registros de personas privadas de la libertad. Así mismo, se indicó que, revisada la página de la Registraduría, su cédula se encontraba vigente y que en los sistemas de gestión judicial (Legali) y documental (Conti) de la JEP no se encontró información diferente a la recaudada en el contexto de este trámite que surte en la Sala de Amnistía o Indulto”. 8 Ibidem. Fls. 221 – 223. 9 Ibidem. Fls 225-227. 10 Ibidem. Fls. 231-252. La resolutiva dispuso: PRIMERO: NEGAR la solicitud de inclusión excepcional en los listados de

las extintas FARC-EP formulada por el señor Carlos Silva Galviz […], por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y sin perjuicio de la orden de definición de ruta de reincorporación a la vida civil que se dará a la ARN. SEGUNDO: EXHORTAR a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), para que, defina la ruta de reincorporación más adecuada para el señor Carlos Silva Galviz, identificado con cédula de ciudadanía N°17650173, teniendo en cuenta su calidad de compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz y lo expresado en esta providencia. TERCERO: IMPONER el régimen de condicionalidades que se anexa a esta Resolución al señor Carlos Silva Galviz, identificado con cédula de ciudadanía N°17650173 para el acceso y mantenimiento de los beneficios socioeconómicos de reincorporación a la vida civil que le otorgue la ARN en cumplimiento del exhorto que le ha efectuado esta Magistratura. En consecuencia, ORDENAR al compareciente en este trámite, la suscripción del régimen impuesto. CUARTO: AUTORIZAR a la Secretaría Judicial de la SAI para que, se contacte por el medio más expedito con el señor Carlos Silva Galviz […] y adelante la diligencia de suscripción del régimen de condicionalidades que le ha sido impuesto a este compareciente y que reposa como anexo a esta Resolución. En caso de que el compareciente no se encuentre en la ciudad de Bogotá, por Secretaría Judicial, comisionar a la Secretaría Ejecutiva para que apoye a este Despacho con la suscripción del régimen impuesto. QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia y constatada a

suscripción del régimen de condicionalidades, por Secretaría Judicial de la SAI, OFICIAR a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo decisorio de esta providencia. […] DÉCIMO: Por Secretaría Judicial de la SAI, una vez ejecutoriada esta providencia y constatada la suscripción del régimen de condicionalidad impuesto, INFORMAR a Migración Colombia que, con fundamento en esta decisión, el señor CARLOS SILVA GALVIZ, identificado con la cedula de ciudadanía N°17650173, podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. […]. 3

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EXPEDIENTE LEGALI 1500461-81.2023.0.00.0001 presentarse al mando guerrillero al momento de la elaboración y consolidación de los listados que los delegados de las FARC-EP entregaron al Gobierno nacional. Indicó que, si bien el solicitante alegó haber sido objeto de amenazas durante el periodo de consolidación de los listados, su dicho no se respaldó en ningún elemento probatorio, pues las denuncias aportadas se refieren a hechos de 2019, mientras se desempeñaba como defensor de derechos humanos. 5.2. La SAI señaló que el señor Carlos SILVA GALVIZ forma parte de ese grupo de personas que integraron las FARC-EP, y que, tras ser procesadas y privadas de la libertad por el delito de rebelión, fueron dejadas en libertad, pero se desvincularon de facto del grupo armado, y no de iure, pues tampoco cuenta con certificación del CODA por desmovilización individual, y por esa razón, no están incluidos en los listados entregados al Gobierno Nacional y en consecuencia tampoco cuentan con certificación de la OACP. Por lo tanto, el despacho manifestó que “se verifica la necesidad de atender y disponer presupuestos materiales mínimos que aseguren su reincorporación a la vida civil, por cuanto está demostrado que es una persona que tampoco recibe beneficios de reincorporación individual por no contar con CODA, y que estaría comprometida con la no reincidencia y con efectuar labores que conduzcan a la consolidación de una paz estable y duradera”11. 5.3. Sobre la solicitud de amnistía la SAI no se pronunció. En la parte motiva de su decisión

indicó que, de la consulta efectuada en las distintas bases de datos, el señor SILVA GALVIZ no tiene requerimientos de las autoridades judiciales, ni administrativas, ni registran a su nombre antecedentes judiciales, disciplinarios, ni fiscales. Así mismo, señaló que en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión la Corte Suprema de Justicia ordenó la cesación del procedimiento como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción penal. Estas razones bastaron a la SAI para no pronunciarse sobre la solicitud de amnistía en la resolutiva de su decisión.

6. El 17 de abril de 2024, la ARN informó a la SAI que el señor SILVA GALVIZ no se encuentra registrado como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) o de un Grupo Armado Organizado (GAO). Adujo que este es un requisito inicial e indispensable para realizar el análisis jurídico de su situación particular, y de ser procedente, gestionar el acceso a alguno de los programas que lidera la Agencia. Indicó que, para poder dar cumplimiento a lo ordenado por la SAI, requiere previamente que se verifique lo concerniente al proceso de desmovilización del solicitante y, de ser el caso, se pronuncie a lo relativo a su certificación como exintegrante de un GAOML.

Recursos contra la decisión de la SAI

7. El 26 de abril de 2024, el señor SILVA GALVIZ, mediante apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución SAI-AOI-D-PMA-252-202412.

Solicitó que se revocara el acto recurrido y, en su lugar, se concediera la inclusión

11 Ibidem. Fl. 249. La providencia fue notificada mediante oficios de 3 de abril de 2024, enviados por correo electrónico. (Fls. 257 – 263) y, estado 01227 de 9 de mayo de 2024 (Fl. 397) 12 Ibidem. Fls. 383-391. 4

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SAJOR .717DB4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.18-1640051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1500461-81.2023.0.00.0001 excepcional en los listados de las extintas FARC-EP. Argumentó que la decisión de la SAI es contradictoria, pues el despacho concluyó que el señor Carlos SILVA GALVIZ forma parte del grupo de personas que integraron las FARC-EP, pero, por desvincularse de facto,

no cuentan con la acreditación de la OACP, “cuando la razón de la desvinculación obedece, como se menciona, a su privación de libertad y su posterior situación de peligro tras ser víctima de fuertes amenazas contra su vida”. Señaló que el concepto de “apresamiento de enemigos” como justificación de la fuerza mayor aplica para las circunstancias de su poderdante, pues tuvo que esconderse en zona rural por las fuertes amenazas de los grupos armados. Así mismo, afirmó que es incoherente que el despacho afirme que no existe material probatorio para probar la fuerza mayor, cuando no ofició a ninguna entidad, como la Fiscalía General de la Nación, para obtener tal información, ni llamó a declarar a alias “Euclides Bermúdez”, de quien se suministró contacto en la solicitud inicial. Por último, consideró que la SAI debe decretar y practicar todas las pruebas, cuantas sean necesarias, para tomar una decisión certera en consonancia con la situación precisa del compareciente, y que, en este caso, a su juicio, no se hizo13.

8. El 29 de mayo de 2024, durante el término de traslado para los no recurrentes, el Ministerio Público solicitó la confirmación de la decisión. Sostuvo que en el trámite no se evidencia un hecho irresistible, imprevisible y externo que le hubiese impedido al compareciente solicitar al mando guerrillero su incorporación en los listados de las FARCEP.

9. Mediante resolución SAI-AOI-DR-PMA-474 de 18 de junio de 2024, el despacho de la SAI no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo14.

II. FUNDAMENTOS

10. La SA es competente15 para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos SILVA GALVIZ, mediante apoderado. Como problema jurídico la SA debe determinar si acertó la SAI al dar por acreditado el requisito de procedibilidad, consistente en contar con una providencia ejecutoriada que demuestre la calidad del solicitante de integrante de la antigua guerrilla, para pasar a analizar la existencia de una fuerza mayor que impidió la inclusión del recurrente en los listados de las FARC-EP.

La facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP. Reiteración jurisprudencial.

11. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 – inciso 8estableció que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor 13 El 29 de abril de 2024, el compareciente envió el formato de régimen de condicionalidad diligenciado. (Fls. 393 – 396) 14 Expediente Legali 1500461-81.2023.0.00.0001. Fls. 430 -437. El despacho consideró que analizó de manera extensa todos los elementos pertinentes para poder verificar si existía fuerza mayor. Y, que al no poder probarla no puede la SAI ordenar la incorporación en los listados. No obstante, afirmó que no se le está negando el derecho a la reincorporación, pues, es la ARN la competente para determinar la ruta, dadas sus circunstancias.

15 Inciso 2º. Del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2017, y los artículos 13, num. 6 de la ley 1922 de 2018, 96 – literal by 144 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP). 5

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SAJOR .717DB4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.18-1640051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1500461-81.2023.0.00.0001 no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. De acuerdo con la Corte Constitucional, dicha competencia excepcional tiene como propósito asegurar “que no queden por fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el

factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”16.

12. Al respecto, la SA ha señalado en su jurisprudencia que los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 de la ley 1957 de 2019, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno nacional por los voceros de las FARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la ley referida, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y,

(ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC-EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP17.

13. Es decir que, siempre que se pretenda ejercer la competencia excepcional del artículo 63 bajo esta última hipótesis, a saber, cuando la persona no está incluida en los listados de las FARC-EP, debe demostrar, (i) que tiene providencia judicial en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, y, (ii) que por motivos de fuerza mayor no fue posible su

inclusión en los listados de acreditados de las FARC-EP por la OACP, para efectos judiciales y administrativos de su reincorporación a la vida civil18.

14. En el caso concreto, el despacho de la SAI negó la inclusión excepcional en los listados de las FARC-EP tras considerar que no estaba probada la fuerza mayor alegada por el peticionario. Sin embargo, no tuvo en consideración el requisito de procedibilidad establecido por esta Sección para las personas que no quedaron incluidas en los listados elaborados y entregados por los voceros del grupo guerrillero al Gobierno, es decir, probar la existencia de una providencia judicial ejecutoriada que pruebe su pertenencia a la extinta guerrilla, para luego probar si existió una fuerza mayor que impidió tal inclusión.

15. El señor SILVA GALVIZ no fue incluido en los listados presentados por las FARC-EP al Gobierno nacional para la respectiva acreditación por parte de la OACP. Por esta razón, el solicitante tenía que cumplir con el requisito de procedibilidad de aportar providencia judicial en firme mediante la cual se pruebe inequívocamente su pertenencia al grupo insurgente. En este caso, no se cumplió con dicha exigencia. Aunque el señor SILVA GALVIZ fue procesado en la justicia penal ordinaria por el delito de rebelión, la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, de condenarlo como 16 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1392 de 29 de marzo de 2023. Reiterado en: autos TP-SA 1624 de 2023, 1666 de 2024, 1722 de 2024, entre otros.

18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1624 de 6 de marzo de 2024. 6

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abordar el análisis de la posible existencia de una fuerza mayor. Con tal proceder, pretermitió el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, el cual debía satisfacerse para luego proceder al examen de fondo de la fuerza mayor planteado por el recurrente.

16. Cabe recordar que, la facultad contenida en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, es excepcionalísima, lo que justifica el rigor en el acatamiento de los requisitos impuestos para su ejecución. Además, esta inclusión no solo permite acceder a los beneficios transicionales del componente judicial del SIP, sino, como lo señaló la SA en auto TP-SA 1355 de 2023, activa la ruta de reincorporación dispuesta por el Gobierno nacional para los exintegrantes de las FARC-EP, lo que diferencia su estudio respecto de lo contemplado para verificar el factor personal de competencia de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. En este caso, el señor SILVA GALVIZ no acreditó su membresía al grupo armado mediante providencia ejecutoriada, por lo tanto, no hay fundamento para disponer que se estudie su situación de reincorporación, ni someterlo al régimen de condicionalidad, al que estarían sujetos solo quienes accedan a dichos beneficios.

17. En resumen, el estudio de la fuerza mayor deviene inoportuno ante la ausencia de una providencia judicial ejecutoriada sobre la pertenencia a la ex guerrilla. Por ello, no son de recibo los argumentos del recurrente sobre la existencia de circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inclusión en los listados de las FARC-EP de su representado. Para el análisis de la fuerza mayor la SAI debió examinar si se satisfacía el requisito de

procedibilidad antes enunciado. En consecuencia, la SA revocará la decisión de primera instancia y declarará la improcedencia de la solicitud. Cuestión final

18. La SA advierte que el despacho de la SAI no se refirió concretamente a la solicitud de amnistía presentada por el solicitante en su escrito inicial. Sin embargo, la omisión es intrascendente por dos razones: i) la acción penal por el delito de rebelión fue declarada prescrita por la Corte Suprema de Justicia en 2015, y, como consecuencia cesó todo procedimiento penal contra el señor Carlos SILVA GALVIZ; y, ii) el señor SILVA GALVIZ no tiene requerimientos de autoridades judiciales, ni administrativas, ni reportan en su nombre antecedentes penales, disciplinarios, o fiscales20. No existiendo conducta punible sobre la que pudiera recaer la concesión del beneficio definitivo, la SA deberá declararse inhibida para pronunciarse sobre la solicitud de amnistía. 19 CSJ, Sala de Casación Penal, auto 21 de enero de 2015, contenido en el expediente legali 1500461-81.2023.0.00.0001fls35-52. 20 La Sección de Apelación se ha declarado inhibida para pronunciarse sobre beneficios transicionales cuando no hay lugar a ellos por terminación del procedimiento en cualquier momento, antes de la ejecutoria de las decisiones de la JPO.

Al respecto ver: auto TP-SA 813 de 5 de mayo de 2021.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1500461-81.2023.0.00.0001

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación RESUELVE Primero. – REVOCAR la resolución SAI-AOI-D-PMA-252 de 2 de abril de 2024, mediante la cual un despacho de la SAI negó la solicitud de inclusión excepcional en el listado de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP al señor Carlos SILVA GALVIZ, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la referida solicitud. Segundo. – INHIBIRSE de decidir sobre la solicitud de amnistía por el delito de rebelión en contra del señor Carlos SILVA GALVIZ, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero. - Una vez en firme la presente providencia, REMITIR el asunto a la Sala de Amnistía o Indulto para su

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