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JEP - Auto TP-SA-176 22-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-176 22-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018313530300020E RADICADOS ORFEO: 20181510092002, 20181510103352, 20181510106562 Y

20181510147752

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 176 de 2019

En el Asunto de Edolio Silva Ibagué Reiteración Jurisprudencial Bogotá D.C., 22 de mayo de 2019 Expediente No. 2018313530300020E1

Asunto: Apelación de la Resolución SAI-SL-MGM-091B-2019, en la que la SAI negó la libertad condicionada Fecha de reparto 5 de abril de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resolverá la impugnación presentada por el señor Edolio SILVA IBAGUÉ2 contra la Resolución SAI-SL-MGM091B-2019 del 16 de enero de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)3, y a través de la cual la mencionada autoridad judicial resolvió negar las solicitudes de libertad condicionada (LC) formuladas por el interesado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1. El señor SILVA IBAGUÉ fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria por el delito de secuestro extorsivo agravado. Por tal razón, se encuentra privado de su libertad, cumpliendo la pena que le fuera impuesta. Por considerar que cuenta con los requisitos para obtener la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, solicitó

dicho beneficio ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). La SAI, como órgano competente para resolver este tipo de peticiones, decidió negar el beneficio tras juzgar 1 Radicados Orfeo 20181510092002, 20181510103352, 20181510106562 y 20181510147752. 2 Edolio SILVA IBAGUÉ está identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.208.549. 3 Resolución de ponente. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018313530300020E RADICADOS ORFEO: 20181510092002, 20181510103352, 20181510106562 Y 20181510147752 que el peticionario no cumplía con el factor personal de competencia. Frente a tal determinación fue presentado recurso de apelación. El a quo concedió el recurso; impugnación que esta Sección procederá a resolver.

II. ANTECEDENTES

2. El 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) condenó al señor Edolio SILVA IBAGUÉ a la pena principal de 243 meses de prisión y multa de 8.750 SMLMV4 y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en calidad de coautor, por hechos ocurridos entre el 17 y el 25 de febrero de 20095. En cumplimiento de la pena impuesta, el interesado se encuentra privado de la libertad6 en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COMEB - La Picota), y está a

disposición del Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de la misma ciudad7.

3. Ante la JEP fueron allegadas las solicitudes del beneficio de libertad condicionada realizadas por SILVA IBAGUÉ en virtud de la Ley 1820 de 20168. Los escritos radicados afirman lo siguiente: […] Ingresé como integrante al frente 14 de la columna Teófilo Forero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia — Ejercito del pueblo — (FARC — EP), para el año de 1988, bajo el mando de (alias Jenaro) como actor del conflicto armado participé en algunos hechos, propios de la naturaleza de esa Organización en cumplimiento de órdenes impartidas por el mando de ese grupo armado […]9. […] Me encuentro privado de la libertad […] por […] secuestro extorsivo […]. || A la fecha de los hechos e imposición de mi condena ya era miembro de la organización, sin embargo, en el plenario de mi proceso ni en la sentencia se hace referencia a esta condición, yo aparezco incluido y reconocido en el listado como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia4 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 5 Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila). Dicha providencia fue confirmada en su integridad por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) el 7 de mayo de 2010. Ver los folios 3 a 44 del cuaderno 1 del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila).

6 Privado de la libertad desde el 25 de febrero de 2009. Ver el folio 254 del cuaderno único del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila). 7 Ver el folio 114 del cuaderno único del Juzgado 26 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 8 Radicados Orfeo 20181510092002, 20181510103352, 20181510106562 y 20181510147752. 9 Solicitudes allegadas ante la JEP y radicadas con Orfeo 20181510092002, 20181510103352 y 20181510106562 del 27 de abril, el 9 y el 11 de mayo de 2018 respectivamente. Las tres con contenido idéntico. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018313530300020E RADICADOS ORFEO: 20181510092002, 20181510103352, 20181510106562 Y

20181510147752 Ejército del Pueblo - (FARC - EP), presupuesto que fija la ley 1820 de 2016, como uno de los requisitos para acceder a los beneficios de este Acuerdo de paz […]10.

4. El 23 de julio de 2018, la SAI, mediante Resolución SAI-SL-MGM-091-2018, avocó conocimiento del asunto y, para completar la información a efectos de tomar una decisión de fondo, ordenó oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si el peticionario se encuentra acreditado como integrante de las FARC-EP; a las instancias judiciales que conocieron la causa penal del solicitante para

que remitieran el expediente; y a la Fiscalía General de la Nación para que enviara un informe acerca de las indagaciones, investigaciones y procesos en los que SILVA IBAGUÉ eventualmente se encontrara vinculado como indiciado o procesado11.

5. Revisado el sistema de gestión documental Orfeo, se encontró que la apoderada de SILVA BAGUÉ radicó el 29 de agosto de 2018 una petición en la que pide “adición de pruebas”. En su escrito solicitó la realización de unas entrevistas e interrogatorios que demostrarían la pertenencia del peticionario a las FARC-EP. Adicionalmente adjuntó un documento mediante el cual señor Abraham Cardozo Medina (alias Henry Herrera) realiza en favor del solicitante el “reconocimiento de la pertenencia a la organización”12.

6. De acuerdo con los archivos audiovisuales correspondientes a las audiencias de formulación de imputación y formulación de acusación, los alegatos finales de conclusión presentados por las partes en audiencia pública de juzgamiento, y de la lectura del escrito de acusación y las sentencias de primera y segunda instancia, los hechos que dieron lugar a la condena se pueden extraer de la siguiente manera: […] Aproximadamente a las siete de la noche del 17 de febrero de 2009, en corregimiento de La Laguna, jurisdicción de Pitalito-Huila, […] sujetos armados y encapuchados plagiaron de su vivienda a la [víctima], llevándosela con rumbo desconocido […], dejando en el lugar amarrado a su hermano […]. || Mediante labores investigativas, el Gaula Neiva, en la ciudad de Pitalito, logró la captura […] el 25 de febrero [de 2009], hallándosele […] la suma de cien mil pesos que refiere

se destinaría para la manutención de la secuestrada […]. || [La víctima fue liberada el mismo 25 de febrero] […]13. 10 Solicitud allegada ante la JEP, radicada con Orfeo 20181510147752 del 18 de junio de 2018. Anexó, además, copia de un acta de compromiso suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 11 Ver los folios 1 a 5 del cuaderno 1 de la JEP. 12 Archivo digital radicado 20181510246052 el 29 de agosto de 2018 del expediente Orfeo No. 2018313530300020E. 13 Ver los folios 3 a 43 (sentencias de primera y segunda instancia) cuaderno 1 del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila). Los folios 33 a 65 (sentencia de primera instancia, incluye CD de audiencia de fallo), 110 a 114 (audiencia de juicio oral, incluye CD), 128 a131 (audiencia preparatoria, incluye CD) 151 a 152 y 175 a 176 (audiencia de formulación de acusación, incluye CD), 227 a 242 (escrito de acusación) del cuaderno único del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila). 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018313530300020E RADICADOS ORFEO: 20181510092002, 20181510103352, 20181510106562 Y

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7. El 16 de enero de 2019, mediante Resolución SAI-SL-MGM-091B-2019, la Sala resolvió “NEGAR la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor EDOLIO

SILVA IBAGUÉ […]”14 (énfasis y mayúsculas originales). Lo anterior, argumentando que no existía demostración de que el peticionario cumpliera el factor personal de competencia. En palabras de la Sala de Justicia, [E] el Alto Comisionado para la Paz NO ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca [a SILVA IBAGUÉ] como miembro integrante de […] las FARCEP. Por lo que […] no satisface el numeral segundo del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. || […] el Acta de compromiso […] ante la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, por sí sola no cumple con el ámbito de aplicación personal de competencia […] ||[E]l solicitante no fue condenado por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. || [El] Despacho no encontró ningún material probatorio que permitiera inferir la presunta pertenencia o colaboración […] al extinto grupo guerrillero. || [L]a sentencia condenatoria no indica la pertenencia del [peticionario] a las FARC-EP; y no fue condenado ni por delitos políticos ni conexos que permitan deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP […]15.

8. En relación con la solicitud realizada por la apoderada, mediante la misma resolución, la SAI determinó negar las pruebas adicionales solicitadas “por considerarlas inconducentes”. Para el efecto adujo que “la norma legal, que establece los medios de conocimiento a través de los cuales se debe probar o acreditar el ámbito personal para el

otorgamiento de la libertad condicionada son los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 […], por lo que no existe una libertad probatoria frete a los mismos”. Adicionalmente argumentó que los numerales 1 y 3 de los artículos 17 y 22 de la Ley de Amnistía o Indulto “se refieren a las providencias judiciales obrantes en el expediente del proceso penal” y en el caso del numeral 4 ídem “a las deducciones que la SAI puede hacer sobre las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que reposen en las actuaciones procesales por las cuales el solicitante está privado de la libertad”. Frente al numeral 2 de dicho articulado explicó que “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados por las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz” y, en esa medida, “no es dable acreditar el cumplimiento del criterio personal, en los términos del numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, con documentos distintos a la certificación OACP”16. El 12 de febrero de 2019, le fue notificada personalmente a SILVA IBAGUÉ la referida decisión. 14 Ver los folios 1 a 10 del cuaderno 2 de la JEP. 15 Ver los folios 1 a 10 del cuaderno 2 de la JEP. 16 Ver los folios 1 a 10 del cuaderno 2 de la JEP. 4

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9. En el mismo sistema de gestión documental Orfeo, se encontró que, nuevamente, la apoderada de SILVA BAGUÉ, radicó el 12 de febrero de 2019 un memorial por medio de la cual manifiesta: “me permito aportar copias de reconocimientos del señor Abraham Cardoso Medina” para efectos de acreditar a SILVA IBAGUÉ como integrante de las FARC-EP y, según su escrito, “con el fin de ser tenido en cuenta en los listados de certificación ante la JEP”17.

10. El 15 de febrero de 2019 fue allegada a la JEP el documento de interposición y sustentación del recurso de apelación. SILVA IBAGUÉ manifestó en su escrito que la

SAI: [A]l momento de decidir […] no tuvo en cuenta las pruebas sumarias que acompañaron [la] solicitud, tales como el reconocimiento del señor Abraham Cardozo Medina […]. || Tampoco tuvo en cuenta [su] relato acerca de la vinculación con el grupo armado. || La solicitud de [su] apoderada en punto de ampliar las pruebas […] no se respondió; estas habrían cambiado la decisión porque los elementos de prueba aportados […] no se encuentran en los fundamentos de su sentencia […]. || [A]lgunos integrantes de las FARC-EP, [como en su caso] por razones desconocidas no [fueron] incluidos en los listados que a fecha 15 de agosto de 2017 fueron entregados a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz18.

11. El 12 de marzo de 2019, la SAI, mediante Resolución SAI-SL-MGM-091C-2019, resolvió “[conceder], en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto [por el

solicitante] ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz” (énfasis original)19. El expediente fue allegado al despacho sustanciador de la SA el 5 de abril de 201920.

III. COMPETENCIA

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017, la SA es competente para resolver la actuación remitida por parte de la Secretaría Judicial de la JEP, relacionada con la solicitud de libertad condicionada formulada por SILVA IBAGUÉ. 17 Archivo digital radicado 20191510061232 el 12 de febrero de 2019 del expediente Orfeo No. 2018313530300020E. 18 Ver los folios 24 a 25 del cuaderno 2 de la JEP. 19 Ver los folios 29 a 33 del cuaderno 2 de la JEP. 20 Ver folio 43 del cuaderno 2 de la JEP.

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IV. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

13. A la SA le corresponde determinar si la SAI acertó en la valoración que efectuó de los elementos de conocimiento que reposan en el expediente y que la llevó a concluir que no era posible acreditar el factor personal de competencia como presupuesto necesario para concederle la libertad condicionada al solicitante que pretende probar su pertenencia a las FARC-EP por medio de “reconocimiento suscrito ante notario”,

“declaraciones o interrogatorios”.

V. FUNDAMENTOS

14. La controversia que se suscita en esta oportunidad se contrae al cumplimiento del factor personal de competencia para el otorgamiento de la prerrogativa solicitada.

A efectos de resolver el recurso, la SA procederá a evaluar las pruebas obrantes en el expediente con base en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. El solicitante no logra acreditar el factor personal de competencia para el otorgamiento de la libertad condicionada

15. La aprobación del factor personal de competencia está regulada bajo los parámetros estrictamente señalados en la ley21, los cuales esta Sección procederá a evaluar de acuerdo con la información que reposa en el expediente22:

(i) Que el solicitante haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP: En el asunto ventilado en la jurisdicción penal ordinaria, ni el ente acusador ni los juzgados de control de garantías o conocimiento, ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, señalaron a SILVA IBAGUÉ de pertenecer o colaborar con la agrupación guerrillera. Téngase en cuenta que en la condena dictada contra el solicitante tampoco se llegó a concluir que el accionar de éste haya sido desplegado como parte de las FARC-EP o en apoyo a la rebelión23. (ii) Que el solicitante esté acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha organización: La OACP, entidad con competencia para el efecto, mediante las 21 Ley 1820 de 2016, artículos 17, 22 y 29, en concordancia con el Decreto Ley 277 de 2017 artículo 6.

22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018, 132, 136 y 145 de 2019, en los asuntos de Rodríguez Bernal, Rivera Correa, Llori Rivadeneira y Ruiz Severiche, respectivamente. 23 Ver los folios 3 a 43 (sentencias de primera y segunda instancia) cuaderno 1 del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila). Los folios 33 a 65 (sentencia de primera instancia, incluye CD de audiencia de fallo), 110 a 114 (audiencia de juicio oral, incluye CD), 128 a131 (audiencia preparatoria, incluye CD) 151 a 152 y 175 a 176 (audiencia de formulación de acusación, incluye CD), 227 a 242 (escrito de acusación) del cuaderno único del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila). 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018313530300020E RADICADOS ORFEO: 20181510092002, 20181510103352, 20181510106562 Y 20181510147752 comunicaciones OFI18-00046585/JMSC 11200024, OFI18-00096158/IDM 11200025, y OFI18-00128600/IDM 11200026 informó a la JEP que dicha oficina “NO ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca a EDOLIO SILVA IBAGUÉ […] como [miembro integrante] de las FARC-EP”27 (énfasis original). Como lo ha reiterado esta Sección, “lo cierto es que la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el

pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado28, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”29. (iii) Que el solicitante cuente con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad: En las decisiones proferidas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria no se hace ninguna referencia o alusión a la pertenencia de SILVA IBAGUÉ a la guerrilla. En ningún apartado de las decisiones que reposan en el expediente se indica su vinculación a las FARC-EP. (iv) Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARC-EP, pero siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias registradas se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración: De las actuaciones, investigaciones, providencias judiciales y evidencias que reposan en el expediente no puede deducirse que SILVA IBAGUÉ pertenecía a las FARC-EP, ni que los delitos que significaron su detención se cometieron como consecuencia de su vinculación a esa organización. En relación con la expresión “o por otras evidencias” contenida en el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y el numeral 4 del artículo 6 del decreto Ley 277 de 2017, esta Sección ha señalado que

para realizar un correcto entendimiento de este término no debe leerse de manera aislada. La expresión completa hace alusión a “otras evidencias que fueron investigados o procesados”. Por lo cual se refiere a elementos probatorios de actuaciones judiciales, fiscales o administrativas, falladas o en curso, de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones o condenas y su presunta pertenencia a las FARC-EP. Por lo anterior, tanto el documento aportado por el peticionario, esto es, la certificación 24 Archivo digital radicado 20181510106562 el 9 de mayo de 2018 del expediente Orfeo No. 2018313530300020E. 25 Archivo digital radicado 20181510231692 el 15 de agosto de 2018 del expediente Orfeo No. 2018313530300020E. 26 Archivo digital radicado 20181510305382 el 9 de octubre de 2018 del expediente Orfeo No. 2018313530300020E. 27 Las tres comunicaciones referenciadas de la OACP coinciden en la misma información. 28 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate” (énfasis añadido). En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditación, ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.

Auto TP-SA 13 de 2018, en el asunto de Sánchez Méndez. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018, 132, 136 y 145 de 2019, en los asuntos de Rodríguez Bernal, Rivera Correa, Llori Rivadeneira y Ruiz Severiche, respectivamente. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018313530300020E RADICADOS ORFEO: 20181510092002, 20181510103352, 20181510106562 Y 20181510147752 suscrita ante notario por el señor Abraham Cardozo Medina, así como las declaraciones e interrogatorios solicitados por la apoderada del solicitante, han de ser descartados como medios de prueba para demostrar su vinculación con el grupo guerrillero30.

(v) Que el solicitante haya sido investigado o condenado por delitos políticos o conexos vinculados a la “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP, sin que se reconozca parte de dicha organización: Las actuaciones judiciales no dan cuenta de la investigación o condena por los delitos políticos o conexos de que tratan los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. (vi) Que el solicitante haya sido investigado, juzgado o sancionado por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos: Las decisiones de las autoridades penales de la jurisdicción ordinaria no fueron proferidas por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos.

16. En conclusión, la SA considera que los documentos aportados por el solicitante no ofrecen ningún fundamento para acreditar el factor personal de competencia, según las exigencias taxativas de la Ley 1820 de 2016 (arts. 17, 22 y 29) y el Decreto Ley 277 de 2017 (art. 6). No es suficiente aseverar la pertenencia al grupo guerrillero, puesto que esta se debe demostrar de acuerdo con los preceptos legales indicados, y aunque el solicitante aduzca que puede probar su pertenencia a las FARC-EP por medio de “reconocimiento suscrito ante notario”, “declaraciones o interrogatorios” lo cierto es que, de acuerdo con el ordenamiento transicional que hoy reitera la SA, éstos no son mecanismos conducentes para la validación del factor personal de competencia31. El solicitante no logró acreditar dicho factor competencial.

17. Por las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta que los factores competenciales (personal, material y temporal) para la concesión del beneficio de libertad condicionada deben ser concurrentes, el hecho de no acreditar el personal torna innecesario analizar los demás. De conformidad con lo expuesto y de acuerdo con los preceptos legales explicados, el solicitante no logró demostrar sus afirmaciones. En consecuencia, la Sección juzga como acertada la decisión de la SAI y, por tal motivo, procederá a confirmar la resolución recurrida.

18. La Sección no puede pasar por alto que SILVA IBAGUÉ aportó un “certificado” notarial con miras a acreditar el factor personal de competencia. En los Autos TP-SA 67

30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018, 132, 136 y 145 de 2019, en los asuntos de Rodríguez Bernal, Rivera Correa, Llori Rivadeneira y Ruiz Severiche, respectivamente. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 67 de 2018, reiterado en los Autos TP-SA 129, 132, 136 y 145 de 2019. Dictados en los asuntos de Vargas Correa, Álvarez Noguera, Rivera Correa, Llori Rivadeneira y Ruiz Severiche, respectivamente. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018313530300020E RADICADOS ORFEO: 20181510092002, 20181510103352, 20181510106562 Y 20181510147752 de 2018, 121, 129 y 136 de 2019, entre otros, la Sección ordenó remitir copia de los expedientes relacionados a la Fiscalía General de la Nación (FGN). Esto, con el propósito de que se investigara “la eventual comisión de conductas punibles atentatorias contra la fe pública y la administración de justicia, que puedan derivarse del actuar desplegado por [el solicitante] y Abraham CARDOZO MEDINA, alias Herly Herrera” (énfasis añadido), y que hayan podido presentarse cuando el comandante guerrillero emitió certificaciones de pertenencia a las FARC-EP por fuera del conducto legalmente establecido, con el ánimo de activar la competencia de la JEP sobre casos que estaban ostensiblemente por fuera de su órbita competencial. Dando alcance a estos

precedentes, se dispondrá el envío a la FGN de una copia del presente auto, de las peticiones presentadas por el interesado y del escrito del señor CARDOZO MEDINA para nutrir las pesquisas adelantadas sobre el particular y, con ello, ordenarle a dicha institución que, remita a esta Jurisdicción un informe sobre el estado de avance de la investigación a efectos de iniciar, si no se ha hecho ya, un incidente de verificación del régimen de condicionalidad al que está sometido Abraham CARDOZO MEDINA, teniendo en cuenta que él es actualmente compareciente ante la JEP32. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución SAI-SL-MGM-091B-2019 del 16 de enero de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR el contenido de este auto a Edolio SILVA IBAGUÉ, a su apoderada, a las víctimas determinadas y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. TERCERO. Por Secretaría Judicial, ENVIAR copia de esta decisión, de las peticiones presentadas por el interesado y del escrito del señor CARDOZO MEDINA a la Fiscalía General de la Nación para el efecto y los fines referidos en la parte motiva de la presente providencia (párrafo 18 supra).

32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 67 de 2018, reiterado en el Auto TP-SA 121, 129 y 136 de 2019. Dictados en los asuntos de Vargas Correa, Romo León, Álvarez Noguera y Llori Rivadeneira respectivamente. 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018313530300020E RADICADOS ORFEO: 20181510092002, 20181510103352, 20181510106562 Y

20181510147752 CUARTO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, en un término que no supere los 15 días siguientes al recibo de la comunicación que se sirva enviar la Secretaría Judicial, remita a esta Jurisdicción un informe sobre el estado de avance de la investigación adelantada frente a la eventual comisión de conductas punibles atentatorias contra la fe pública y la administración de justicia, que puedan derivarse del actuar desplegado por Abraham CARDOZO MEDINA, alias “Herly Herrera” y otros. QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Con salvamento parcial de voto

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 10

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