JEP - Auto TP SA 1765 2024-24 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1765 2024-24 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1765 de 2024
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de 2024 Expediente LEGALi 0000600-73.2024.0.00.00011 Interesado Giovanny CALDERÓN SALAZAR Asunto Resuelve apelación de decisión que no acepta el sometimiento Procede la Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 1314 del 19 de abril de 2023, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, que resolvió negar la calidad de miembro de facto de la Fuerza Pública y no aceptar el sometimiento del interesado. SÍNTESIS DEL CASO Giovanny CALDERÓN SALAZAR2, ex integrante del DAS asignado al Gaula Militar del Tolima, solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción en calidad de “combatiente excepcional” por varios procesos penales en los que se encuentra vinculado por homicidio en persona protegida en casos de posibles ejecuciones extrajudiciales. Luego de que la SA le solicitara la presentación de un compromiso en el que concretara su aporte a la verdad y demostrara su calidad de colaborador subordinado o miembro de facto de la Fuerza Pública, la SDSJ resolvió darle el tratamiento de compareciente voluntario y no aceptar su sometimiento “por el manifiesto incumplimiento de su obligación
de efectuar aportes significativos a la verdad plena”. El interesado recurrió dicha decisión, por lo que la SA desata la alzada. 1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente LEGALi. 2 Identificado con cédula de ciudadanía n°. 79.843.386. 1
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INTERESADO: GIOVANNY CALDERÓN SALAZAR ANTECEDENTES El trámite transicional
1. El 11 de septiembre de 2018, el señor Giovanny CALDERÓN SALAZAR, mediante apoderada judicial, solicitó su sometimiento a la JEP y la concesión de los
beneficios transicionales, en calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU), por tres procesos penales adelantados en su contra por hechos ocurridos en desarrollo de operaciones militares en las que participó como detective del DAS, adscrito al Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal “Gaula Militar” de la Sexta Brigada en el departamento del Tolima3 (f. 67-71).
2. Mediante Resolución 2465 del 7 de diciembre de 2018, la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud y, además de algunas pruebas4, requirió al interesado para que presentara un compromiso concreto, claro y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas (f. 365-370), lo que cumplió el 30 de enero de 2019, en un escrito en el que relacionó los nombres de los integrantes de la Fuerza Pública que fueron procesados como coautores en dos de los casos en los que se encuentra involucrado –casos 2 y 3 de la tabla 1 infra–, indicando que únicamente acompañó a la tropa y realizó funciones de policía judicial; así mismo, hizo énfasis en su situación jurídica (f. 389-392)5.
3. Al evaluar preliminarmente el CCCP presentado, la SDSJ concluyó que no cumplía con los requisitos de concreción, programación y claridad necesarios y, en consecuencia, solicitó su ajuste, para lo que planteó algunas preguntas orientadoras
(Resolución 7839 del 17 de diciembre de 2019)6. Adicionalmente, en tanto encontró que
el interesado contaba con más investigaciones que las identificadas en la solicitud inicial, comisionó a la UIA para que allegara un informe sobre el estado de estas, previa 3 Con posterioridad solicitó beneficios provisionales transicionales y reiteró su petición inicial en escritos en los cuales insistió en su falta de responsabilidad en los hechos, f. 358-364, 718-719 y 1026 y 1032. En todos los escritos refirió su calidad de orgánico del GAULA militar, por virtud de las funciones de policía judicial atribuidas al DAS, e insistió en que participó en operaciones militares junto a miembros de la Fuerza Pública, circunstancia por la cual solicita los mismos tratamientos otorgados a estos últimos. 4 Solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) realizar un informe detallado sobre las investigaciones o procesos adelantados en contra del peticionario, así como adelantar las labores de ubicación y contacto de las víctimas e indagar acerca de su deseo de concurrir ante la jurisdicción en calidad de intervinientes especiales, f. 633634. 5 Posteriormente, mediante escritos de 14 de junio (f. 716-717) y 16 de agosto de 2019 (f. 718-719), la apoderada del interesado solicitó la suspensión de la ejecución de la orden de captura (SEOC) que fuera emitida en uno de los casos o en su defecto, que se concediera la LTCA o la PLUM. Las solicitudes se sustentaron en el hecho de que los demás coautores referidos en el CCCP se encontraban en libertad por cuenta de la Jurisdicción, lo que a su juicio develaba
un tratamiento desigual. 6 Básicamente: (i) la parte o partes del conflicto que ayudaría a esclarecer, para lo que debería responder a siete preguntas específicas tendientes a aclarar detalles sobre la comisión de las conductas; y (ii) las propuestas que hacía en materia de reparación y no repetición. 2
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000600-73.2024.0.00.0001
INTERESADO: GIOVANNY CALDERÓN SALAZAR inspección de los expedientes (f. 989-1002). Dicho informe fue presentado el 20 de febrero de 2020 (f. 1082-1089 y 1557-1564).
4. Luego de que el interesado presentara una complementación a su CCCP7 y de que la SR le negara una acción de tutela y le reiterara que era su obligación “presentar y/o reajustar su CCCP, […] como condición fundamental para su acceso y permanencia en el sistema”8 (f. 1178-1218), en Resolución 4259 del 4 de noviembre de 2020 la SDSJ volvió a solicitar el ajuste de dicho CCCP según las indicaciones de la Resolución 7839 y, además, exigió al interesado diligenciar y suscribir el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 (f. 1229-1234).
5. El 27 de noviembre de 2020, el interesado dio cumplimiento a lo requerido por la Sala de Justicia. En primer lugar, señaló que, contrario a lo afirmado por la SDSJ, el 20 de enero de 2020 presentó el CCCP ajustado conforme a los requerimientos efectuados el 17 de diciembre de 20199. Explicó que en su solicitud de sometimiento a la JEP y de concesión de beneficios transicionales sólo fueron relacionados los procesos penales en los que fue condenado o acusado. Afirmó que no tenía conocimiento de los demás asuntos relacionados por la SDSJ, por cuanto no había sido vinculado formalmente. Respondió someramente al cuestionario formulado por la SDSJ refiriendo la información ya mencionada durante el trámite transicional (f. 1257-1276).
Adicionalmente, anexó el F1 diligenciado10 (f. 1277-1283). Por otro lado, mediante Auto de
7 Allegada el 21 de enero de 2020, consistente en un documento que denominó: “Reparación y verdad como método efectivo hacia la paz duradera”. Allí expuso como mecanismo de reparación realizar una capacitación para dar a conocer las normas y mecanismos jurídicos a los cuales pueden acudir las víctimas para obtener una reparación colectiva (f. 1119-1129). 8 Mediante fallo de 26 de octubre de 2020. La acción de amparo fue presentada por el interesado, en compañía del señor Jaime Alexander Romero Vargas --otro detective del DAS--, en contra de la SA por estimar que la primera, en varias decisiones, ha equiparado a los miembros del DAS con los AENIFPU, desconociendo la normativa que implicaba la realización de funciones operativas y de mantenimiento del orden público, lo que implica un tratamiento discriminatorio en relación con las solicitudes de sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública, implicados en los mismos hechos, las cuales se tramitan con agilidad. La tutela también se dirigió contra la SDSJ por la mora en la decisión de sus solicitudes. En el fallo la SR declaró improcedente la tutela para obtener pronunciamientos generales y abstractos de la SA sobre la calidad personal ante la JEP de los agentes del DAS y concluyó que no había mora judicial injustificada teniendo en cuenta la complejidad del asunto, de la carga laboral del despacho y del hecho de que se esperaba una corrección del CCCP por parte del interesado, cuya tardanza podía obedecer a razones justificadas en la emergencia sanitaria, lo que debía ser esclarecido por la SDSJ. Aclaró que sobre
la mora judicial el interesado ya había presentado una tutela el 10 de enero de 2020. 9 Dicho alegato ya había sido elevado en memorial de 28 de octubre de 2020 al que, sin embargo, no se anexó copia del memorial supuestamente entregado el 20 de enero (f. 1222-1225). 10 Allí señaló que las conductas delictivas tenían que ver con que, en el marco de operaciones antiextorsión, se presentaba como muertas en combate a personas que, mediante engaños, fueron convencidas de realizar hurtos o de presentarse a cobrar extorsiones, la mayoría de las cuales eran de bajos recursos y con antecedentes penales. Como aporte a la verdad anunció que mencionaría a los militares involucrados, la manera como se enteró de los hechos, lo relativo al civil informante de la unidad de inteligencia –Edward Puerta García–, las actuaciones del grupo de inteligencia del GAULA y la manera como instrumentalizaron a las demás dependencias –Fiscalía y policía judicial– para “dar visos de legalidad a estas muertes”.
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INTERESADO: GIOVANNY CALDERÓN SALAZAR 18 de diciembre de 2020, la SRVR convocó al interesado a rendir versión voluntaria por los hechos del macrocaso 6 relativo a la victimización de miembros de la Unión Patriótica por parte de agentes del Estado, por considerar que hizo parte del DAS durante el período en el que, según informe de la Fiscalía, se cometieron las victimizaciones (f. 1284-1304).
6. El 8 de febrero de 2021, después de un nuevo fallo de tutela proferido el 19 de enero de 202111 (f. 1401-1425), la SDSJ profirió la Resolución 482 en la cual declaró que se cumplían los factores de competencia de la JEP respecto de tres de los procesos adelantados en contra del interesado. Pese a lo anterior, la Sala de Justicia no aceptó el sometimiento del señor CALDERÓN SALAZAR como AENIFPU al considerar que el CCCP junto con sus ajustes no contenía una propuesta apta de aportes a la verdad. En esa misma decisión, negó los beneficios transicionales solicitados y requirió a la UIA para que allegara copia digitalizada de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía
General de la Nación en contra del solicitante, a quien también requirió para que presentara un pactum veritatis ajustado en función de requerimientos específicos12 (f. 1431-1505).
7. Inconforme con la decisión, el señor CALDERÓN SALAZAR interpuso recurso de apelación (f. 1566-1592 y 3615-3621)13, resuelto en el Auto TP-SA 913 de 25 de agosto 2021, 11 En el que se ampararon los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del interesado y se ordenó a la SDSJ que resolviera sobre el sometimiento en un término de 15 días calendario, antes de que se surtiera la diligencia de versión voluntaria a la que el accionante fue convocado en el macrocaso 6, y sobre beneficios provisionales en un plazo de 30 días. Lo anterior por considerar que se había incurrido en mora injustificada en tanto ya se habían ajustado el CCCP y si bien no se contaba con el informe final de la UIA sobre los procesos penales adelantados en contra del interesado, sí se contaba con varias piezas procesales. Se negó el amparo del derecho a la igualdad invocado respecto de los militares coautores de las conductas, quienes ya gozan de beneficios provisionales. 12 La SDSJ señaló: “Atendiendo a la naturaleza de los hechos que dieron origen a las investigaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria, para la aceptación del sometimiento el señor Giovanni Calderón Salazar deberá presentar un pactum veritatis que comprenda por lo menos los siguientes aspectos: // i) Realizar un relato claro, específico y detallado de su
participación en los hechos acaecidos. // ii) El conocimiento que tenga sobre la determinación, autoría y complicidad en los hechos referidos en esta actuación. Esto implica narrar la forma como fueron planeadas las operaciones. La verdad debe ir más allá de la que fue conocida por la justicia ordinaria. // iii) Los móviles que determinaron las conductas realizadas en contra de las personas que fueron víctimas, en todos los casos de que tenga conocimiento. // iv) Expondrá si en tales acciones actuaron en connivencia con algún grupo armado ilegal o la colaboración de particulares. Para tales efectos deberá identificar determinadores, autores y partícipes. // v) Informará si tiene conocimiento de otros casos similares cometidos por miembros del DAS y del Ejército Nacional y respecto de los cuales no haya habido judicialización o determinación de los responsables, para que los especifique y manifieste quiénes fueron los determinadores, autores y cómplices. // vi) Manifestará si existía una directriz o estrategia, así como los incentivos ofrecidos, con el propósito de presentar presuntas bajas en combate y en caso positivo, indicará su planeación y las personas que estuvieron involucradas en ello. // vii) Identificará a los superiores jerárquicos que incentivaron tales prácticas. // viii) Pondrá en conocimiento de esta Jurisdicción si fueron realizadas conductas para dar apariencia de legalidad a las muertes de civiles ocurridas fuera de combate; qué conductas realizaron; quiénes participaron en ellas; si intentaron obstaculizar a la administración de justicia o la engañaron. // 131. Los relatos de verdad, en lo posible, deben estar respaldados con elementos probatorios que permitan a la JEP corroborar su veracidad. 132. Y es necesario que el señor Giovanny Calderón Salazar en
su pactum veritatis exprese si reconocerá o no responsabilidad por los hechos que dieron origen a los procesos a los cuales se refiere esta decisión y en otros, para que pueda determinarse el trámite a seguir en esta Jurisdicción”. 13 Días después de interpuesto el recurso, el 4 de marzo de 2021, el interesado presentó un escrito de reajustes al régimen de condicionalidad en el que insistió que: (i) se ha atenido a lo señalado en el auto TP-SA 019 de 2018 según 4
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000600-73.2024.0.00.0001
INTERESADO: GIOVANNY CALDERÓN SALAZAR mediante el cual se confirmó lo decidido por la SDSJ y se requirió al interesado para
que, en el término de 30 días, presentara un CCCP que implicara aportes efectivos a la verdad14 (f. 4299-4320). La SA indicó que debía dársele el tratamiento de un compareciente voluntario, hasta que no demostrara la condición de miembro o colaborador subordinado de la Fuerza Pública en el CANI, dado que esta última no podía derivarse de alegatos genéricos sobre el porte de armas privativas de la Fuerza Pública, o sobre la naturaleza de los Gaula militares que haría que todos los funcionarios del DAS que los integraron fueran considerados como comparecientes obligatorios. La SA insistió en que, para ser considerado como miembro de facto de las Fuerzas Militares, el interesado debía demostrar, “en cada uno de los casos en los que se encuentra procesado penalmente”, su incorporación a una unidad encargada de operaciones militares, “a partir del desarrollo de misiones o labores que implicaran una ventaja militar para la fuerza estatal o se inscribiera en la estrategia de ese actor del conflicto” y precisó que, de conformidad con los trabajos el cual los aportes a la Jurisdicción deben ser progresivos; (ii) nunca recibió prerrogativas por la participación en las operaciones; (iii) como miembro del DAS tenía obligaciones operativas; (iv) fue engañado al momento de recepcionar las denuncias; (v) la modalidad de los llamados falsos positivos fue introducida en el Gaula Tolima por el señor Álvaro Pulido que venía trasladado de la regional Caquetá; (vi) no es su intención desconocer la responsabilidad que le asiste, pero lo cierto es que no participó activamente en la preparación de las operaciones; (v) estas eran ideadas
por los militares que tenían el control de acceso personal y telefónico al Gaula, por lo que ellos eran los primeros en tomar los datos y luego sí remitían a la policía judicial, para de esta manera elaborar listas de víctimas a quienes luego terceros o militares contactaban con ánimo extorsivo para efectos de buscar que acudieran nuevamente al Gaula militar –no a la Policía– y así se organizaban los operativos; (vi) el Gaula-Tolima era una unidad bien entrenada y sumamente agresiva por el contexto del conflicto y la zona en la que se ubicaba, de modo que frente a cualquier riesgo la primera reacción era usar las armas, lo que facilitaba las ejecuciones; (vii) los militares organizaban la operación y los detectives del DAS solo eran llamados cuando ya iban a salir; de hecho, después supo que se daban instrucciones especiales para que los detectives del DAS no supieran y no pusieran problema y que, en una operación en la que iba en primera línea conduciendo el vehículo, la víctima sí disparó –caso Palma Rosa–. Adicionalmente respondió a las preguntas específicas elevadas por la SDSJ. Finalmente manifestó aceptar su responsabilidad “al no haber informado y denunciado a tiempo, así hubiese existido la posibilidad de salvar vidas inocentes, [y al] permitir que la unidad de policía judicial, fuera instrumentalizada y en la redacción de informes, aceptar como algo normal la muerte de seres humanos de forma deshonrosa” y señaló que si bien sus relatos no coinciden exactamente con algunas de las pruebas obrantes en los procesos penales, es por el ánimo de privilegiar la verdad, pese a que le sería más fácil, de cara a garantizar su
ingreso a la JEP, aceptar como cierto lo allí recaudado. En lo que respecta a los casos en los que se encuentra involucrado indicó: (a) sobre el caso 1, se refirió a los hechos en la vía que de Chaparral conduce a Planadas. Mencionó que “quienes reaccionaron fueron los tripulantes de la cabina, estos eran el Sargento Primero Torres y el Sargento segundo Agudelo, de igual forma sucedió en casos como el de palma rosa donde si disparé mi arma” (f.1604); además, reconoció haber conocido la irregularidad de los hechos y haber omitido su deber de denuncia; (b) sobre el caso 2, relató que sí estuvo en “primera línea” conduciendo un vehículo, pero no tiene claro quién inició los disparos. Reconoció haber accionado arma de dotación. Cuestionó que se le adjudicara un gasto de 30 cartuchos, cuando en realidad fueron 12; (c) sobre el caso 3 negó haber puesto una granada en la víctima y haber accionado su arma de dotación, pues se encontraba enfermo y solo estuvo a cargo de cubrir la retaguardia; (d) sobre el caso 4 reseñó que tenía conocimiento mínimo de lo que acontecería ese día, decide estar en un lugar lejano e ignorar lo planeado por los militares, aclaró que quien disparó en esa oportunidad fue Barreto Sapa y no Bermúdez Puentes, quien figura como tal en el informe de patrullaje; (e) sobre los demás casos en los que está investigado reiteró no recordar cuáles son (f. 1594-1609). En el Auto 913 la única referencia a dicho escrito se encuentra en el párrafo 34, donde se afirmó que “en el presente caso, el
interesado ha contado con múltiples espacios para robustecer y profundizar su CCCP a efectos de hacerlo idóneo y satisfactorio, y los ha agotado sin resultados idóneos ni explicaciones admisibles. Ha presentado dos escritos y diligenciado el formato F-1 con declaraciones genéricas e insatisfactorios. La Sala, en la decisión apelada, le otorgó una oportunidad más, pero también fue desechada por el interesado, quien recurrió la decisión, sin aportar información adicional a la ya presentada, pese a la insistencia de la primera instancia sobre la insuficiencia de su compromiso”. 14 Hubo un salvamento parcial de voto, f. 4171-4298.
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INTERESADO: GIOVANNY CALDERÓN SALAZAR preparatorios de los dos Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra, la noción de fuerzas armadas debía comprender “tanto las fuerzas regulares como otros grupos o unidades organizados bajo la dirección de un mando responsable ante el Estado”. En este punto concluyó que si bien el CCCP era el espacio ideal para aportar los elementos que demostraran la calidad que pretendía hacer valer ante la Jurisdicción, los escritos presentados hasta ese momento eran “precarios e insuficientes tanto para ser admitido como AENIFPU como para ser eventualmente tratado como un compareciente forzoso”15. 7.1 La SA consideró que, normativamente, los Gaula estaban encargados de combatir secuestros y extorsiones, con independencia de que los autores pertenecieran o no a un grupo armado, y se integraban con personal de distintas instituciones, entre ellos, la Fuerza Pública, por lo que la asignación a dicha Unidad podía ser indicativa de la participación en el CANI como integrante de facto o colaborador de la Fuerza Pública, pero resultaba necesario dar cuenta de las labores específicas desarrolladas. En punto al CCCP, la SA recordó que las oportunidades para ajustarlo y corregirlo son limitadas, y que las brindadas hasta ese momento habían sido desaprovechadas. En consecuencia, lo requirió, por última vez, para que adecuara los escritos constitutivos del régimen de condicionalidad con aportes efectivos y extraordinarios de verdad.
8. En el entretanto, mediante Resolución 1466 del 25 de marzo de 2021, la SDSJ
solicitó al Archivo General de la Nación allegar copia de la historia laboral del solicitante y de los actos administrativos de nombramiento y posesión16. Asimismo, solicitó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP la elaboración de un informe de contexto sobre las muertes de civiles presentadas como bajas en combate por el Ejército Nacional en los departamentos de Casanare, Caquetá y Tolima junto con la estructura del Gaula en esos departamentos y su modus operandi17. 8.1 El 7 de mayo de 2021, el GRAI presentó el documento denominado “Análisis en contexto preliminar para el reporte del universo provisional de hechos: civiles reclutadores o con intervención en ejecución extrajudiciales -Tolima, Casanare, Arauca y Caquetá” (f. 3672-3731), el cual fue descrito como una “una aproximación inicial al Reporte de universo provisional de 15 Al respecto indicó que en el CCCP presentado el 30 de enero de 2019, el interesado se limitó a mencionar a los demás implicados en dos de los casos que lo involucraban, amparando su responsabilidad en el cumplimiento de órdenes, sin aportar elementos novedosos frente a lo establecido en sede ordinaria y sin referir los otros hechos en los que se vio involucrado. Por su parte, en el CCCP presentado el 27 de noviembre de 2020, no avanzó significativamente en los aportes. Aunque se refirió a “actuaciones no legales” y a la “instrumentalización” del Gaula del Tolima para dar visos de legalidad a hechos constitutivos de “falsos positivos”, no suministró datos concretos, más
allá de la mención de un testimonio ya obrante en el proceso penal ordinario. Para la SA, la afirmación según la cual no se refirió a otros hechos por no haber sido formalmente vinculado a los mismos resultaba irrazonable, dada la alegada calidad de “combatiente excepcional”; e insistió en que “la mera enunciación abstracta de hechos presuntamente ilegales es insuficiente” para la admisión de su sometimiento. 16 Mediante oficio n° AGN-2-2021-4535 esta entidad remitió los documentos solicitados, f. 3740-4105. 17 El informe del GRAI fue presentado el 12 de mayo de 2021, f. 3679-3739. 6
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000600-73.2024.0.00.0001
INTERESADO: GIOVANNY CALDERÓN SALAZAR hechos relativo al patrón de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales con intervención de terceros civiles y agentes estatales no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), siguiendo la agrupación y priorización efectuada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) mediante Resolución No. 008017 de 2019” (f. 3675). En dicho reporte, se señaló que el periodo 2006-2008 fue el que presentó mayores registros sobre muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en dichos departamentos. Puntualmente, sobre el departamento del Tolima se indica que esta práctica se sostuvo entre 2006 y 2007 y que en 2008 llegó a su máximo nivel. En términos generales, en los departamentos estudiados se observa un repunte de las acciones de la Fuerza Pública y un debilitamiento del accionar de grupos armados ilegales entre los años 2000 a 2008. 8.1.1 Añadió que en los departamentos de Tolima, Caquetá y Casanare se encontraron casos en los que los Gaula militares tenían un componente de operaciones especiales e inteligencia en cabeza de miembros del Ejército y de la Armada Nacional, mientras que la capacidad de investigación criminal era proporcionada por el DAS o el CTI. Sobre los casos que involucran a agentes del DAS en el Tolima, el GRAI señaló que se realizó el perfilamiento de víctimas con ayuda de terceros y de agentes del DAS y pone de
ejemplo las misiones tácticas “099 Liberiano 036”, “Lexical 005” y “Mercurio” en las que participó el señor CALDERÓN SALAZAR; además, indicó que se evidenciaron alteraciones documentales para respaldar la existencia de combates y el uso de informes de Policía Judicial con el registro de la denuncia por extorsión en el mismo día de los hechos (f. 37113718). De ahí que en el informe se concluya que la participación de miembros del DAS en un posible patrón de ejecuciones extrajudiciales haya consistido en el suministro de información para seleccionar a las víctimas y poner en marcha mecanismos para revestir de legalidad las acciones criminales (f. 3719).
9. El 26 de noviembre de 2021, “con el fin de cambiar [su] condición de AENIFPU, a
[la] de colaborador subordinado”, el señor CALDERÓN SALAZAR presentó un documento que tituló “Compromiso concreto, claro y programado”, en el que manifestó su voluntad de contribuir a los derechos a la verdad plena, reparación integral y no repetición de las víctimas, y, particularmente, a auxiliar en “la develación, esclarecimiento y judicialización de patrones de macrocriminalidad respecto de los cuales h[a] tenido conocimiento” (f. 4494-4593). 9.1. En primer lugar, el peticionario afirmó que existía un aparato organizado criminal enquistado en la Quinta División de la Brigada VI del Ejército Nacional (Grupo Gaula Tolima), con división de roles y tareas, para cometer homicidios que fueron presentados como bajas de combate por la Fuerza Pública, que se caracterizaba por:
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