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JEP - Auto TP SA 1767-31 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1767-31 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 0000675-15.2024.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1767 de 2024

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de 2024

Expediente Legali: 0000675-15.2024.0.00.00011

Asunto: Apelación del Auto SRVR-LRG-MC-336-2023 del 26 de septiembre de 2023, proferido por un despacho de la Sala de Reconocimiento, Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve el recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público contra el auto SRVR-LRG-MC-336-2023 del 26 de septiembre de 2023, proferido por un despacho de la SRVR de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS En desarrollo del macrocaso 07, un despacho de la SRVR decretó medidas cautelares de emergencia a favor de la víctima NOMBRE12 y ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) definir los actos concretos de protección, tras estimar que el traslado del nombre de la víctima a los comparecientes había generado un riesgo endógeno. Contra esta providencia el agente del Ministerio Público presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación por considerar que la SRVR debió ordenar los actos concretos de

protección directamente. La primera instancia negó la reposición y declaró desierto el recurso de apelación. El 18 de marzo de 2024 la SRVR se pronunció de nuevo sobre el recurso de alzada para negarlo. El Ministerio Público elevó recurso de queja contra esta decisión, el cual fue declarado fundado por la SA mediante auto TP-1691 de 2024 que concedió el recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento. 1 Los folios mencionados en esta providencia corresponden a este expediente, salvo que se indique lo contrario. 2 En aplicación de lo dispuesto en la sentencia de interpretación TP-SA Senit 3 de 2022 (párr. 327 a 330) y conforme a lo dispuesto en el auto TP-SA 1691 de 2024 (nota al pie 2), la SA omitirá en esta providencia el nombre de la víctima y cualquier otro dato que pueda dar lugar a su identificación, a fin de proteger sus derechos a la vida y a la seguridad, basada en el Protocolo anonimización de documentos judiciales de la JEP. 1 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 0000675-15.2024.0.00.0001

I. ANTECEDENTES

1. En el marco del macrocaso 073, mediante el auto SRVR-LRG-T-302-2023 del 8 de septiembre de 2023, un despacho de la SRVR trasladó la información suministrada por víctimas acreditadas, entre ellas, NOMBRE14, a algunos comparecientes para la preparación de diligencias de versiones voluntarias5. La información entregada fue anonimizada “en lo relativo a la ubicación y contacto de la víctima, dejando visible su identidad”, porque el despacho de la SRVR estimó que debía revelar los nombres de quienes atribuían responsabilidad a los comparecientes6.

Decisión recurrida

2. Mediante auto SRVR-LRG-MC-336-2023 del 26 de septiembre de 20237, un despacho de la SRVR adoptó de oficio una medida cautelar (MC) de emergencia a favor de la víctima NOMBRE1. La determinación se basó en el riesgo generado por la exposición de su identidad durante el traslado de información a los comparecientes ordenado por la magistratura el 8 de septiembre anterior8. Para precaver el riesgo, el despacho ordenó al Grupo de Protección de Víctimas, Testigos y demás Intervinientes (GPVTI) de la Unidad

de Investigación y Acusación (UIA) “adoptar medidas de protección de emergencia en favor de la víctima [NOMBRE1]” definidas en consenso con ella y su apoderado y, de manera urgente e inmediata, “realizar estudio de riesgo por hecho sobreviniente en favor de la víctima [NOMBRE1] con ocasión de la remisión de información a los comparecientes vinculados al Caso 07 y presuntamente relacionados con sus hechos victimizantes”9. En la providencia, la SRVR advirtió que la medida cautelar de emergencia se mantendría en vigor hasta que finalizara el nuevo estudio de riesgo y que, en todo caso, sería necesario un pronunciamiento judicial del despacho para levantar las medidas de emergencia en caso de que no se concedieran medidas definitivas10. Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación

3. El 4 de octubre de 2023, el delegado del Ministerio Público presentó y sustentó en término11 el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de la SRVR que adoptó la MC de emergencia. Fundó su inconformidad en tres aspectos. 3 Folios 1-10. El macrocaso 07 se denomina “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”. 4 Folios 1-10. La acreditación se llevó a cabo a través del auto de despacho LRG-AV-042 de 31 de mayo de 2021. 5 Ley 1922 de 2018. Art. 27A; Ley 1957 de 2019. Art. 79(e). 6 Folio 3. La información objeto del traslado a los comparecientes fue suministrada por las víctimas durante una diligencia

de ampliación de información convocada por la magistratura el 20 de febrero de 2023 sobre “facetas de género del reclutamiento con víctimas acreditadas y violencia basada en género” (folios 3-4). 7 Folio 1-10. 8 Folios 4 y 8. Antes de este pronunciamiento, la víctima NOMBRE1 ya había solicitado medidas de protección que habían sido inadmitidas el 25 de octubre de 2022, el GPVTI de la UIA, por riesgo exógeno (folio 2) y el 20 de junio de 2023 por las mismas razones luego de un nuevo estudio de riesgo practicado por orden judicial (folios 2-3). 9 Folio 8. 10 Folio 9-10. 11 La providencia impugnada fue notificada a la víctima, a su apoderada y a la UIA-GPVTI mediante oficios entregados el 29 de septiembre de 2023 y por estado fijado el 6 de octubre de 2023 a los demás intervinientes (folios 11-22). 2 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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sobre las medidas concretas de protección desatendió el deber de prevención de la JEP porque “en la práctica [la medida de emergencia] está supeditada a la realización de un estudio de riesgo” situación que niega la naturaleza inmediata y provisional de la medida, dados los procesos y procedimientos que rigen las actuaciones administrativas del GPVTI de la UIA15. Ello, especialmente ante un riesgo ya existente y como reacción más efectiva y célere de la magistratura16. En consecuencia, pidió la modificación del acto impugnado para que: “(i) sea el Despacho y no el GPVTI de la UIA quien adopte las medidas urgentes y transitorias…”17. 3.3. Y, solicitó que: “se establezcan medidas que se extiendan desde ya al conjunto de víctimas que se puso en riesgo, conforme a unos escenarios previamente identificados, en virtud de la gestión preventiva y no solo la reactiva”18. Calculó para ello que el riesgo identificado con ocasión de los traslados de los cuestionarios a los comparecientes se extiende a todas las víctimas mencionadas que les atribuyeron responsabilidad y, en consecuencia, pidió al despacho “en lo que tiene que ver con la realización del estudio de riesgo con enfoque de prevención, parta de una caracterización colectiva de los múltiples que prevea los múltiples escenarios de riesgo a los que se enfrentan las víctimas”19.

4. Mediante auto SRVR-LRG-DR-006-2024 de 26 de enero de 2024, la SRVR negó la reposición20. Consideró que (i) la observación del Ministerio Público acerca del traslado de información a los comparecientes para rendir su versión voluntaria no tiene relación con

la providencia impugnada, sino que más bien se relaciona con la decisión que ordenó el 12 Folio 22. 13 Folio 20 14 Folio 23. 15 Folio 45. Este argumento fue desarrollado en el recurso de reposición interpuesto contra el auto de la SRVR que declaró desierto el recurso inicial interpuesto por defecto en la carga mínima de argumentación. 16 Folio 81. Este argumento fue desarrollado en el escrito del recurso de queja que finalmente se declaró fundado. 17 Folio 20. 18 Folios 20-21. 19 Folio 23. 20 Folios 33-41. 3 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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traslado y que no fue recurrida21; (ii) la inconformidad con el trámite preliminar a cargo del GPVTI de la UIA no se dirige contra la decisión de fondo adoptada de oficio por el despacho, sino contra la ruta prevista para materializar la decisión y desconoce que la GPVTI es el órgano de la JEP competente para el efecto22; y (iii) la recomendación del Ministerio Público sobre “una caracterización colectiva de las víctimas que podían verse afectadas” no se refiere al contenido de la providencia recurrida que está restringido a la víctima NOMBRE1. En la misma decisión declaró desierto el recurso de apelación por defecto en la carga mínima de argumentación23.

5. El 7 de febrero de 2024, el Ministerio Público interpuso recurso de reposición contra esta última decisión de la Sala24. Insistió en la necesidad de conceder el recurso de apelación y amplió sus argumentos de disenso. En virtud del auto SRVR-LRG-D-207-2024 del 18 de marzo de 2024, la SRVR dio trámite al recurso, repuso parcialmente la providencia y negó el recurso de apelación, en lugar de declararlo desierto25, al concluir que, por tratarse de un recurso de apelación donde media algún grado de sustentación, aunque indebida o insuficiente, procedía negarlo a efectos de posibilitar la interposición del recurso de queja26.

El Ministerio Público interpuso la queja el 4 de abril de 2024, en los términos de ley27.

6. Mediante auto TP-SA 1691 del 22 de mayo de 2024, la SA resolvió la queja, declaró

fundado el recurso de apelación y lo concedió en el efecto devolutivo28. La Sección estimó que el recurrente había respetado la carga mínima de argumentación al formular tres puntos de desacuerdo con la decisión que adoptó la MC de emergencia y ordenó el nuevo estudio de riesgo a la UIA29.

II. FUNDAMENTOS

7. La SA es competente30 para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra el auto SRVR-LRG-MC-336-2023 de 26 de septiembre de 2023. Como 21 Folio 32. Auto SRVR-LRG-T-302-2023 del 8 de septiembre de 2023. 22 Este argumento fue reiterado en el auto que finalmente negó la apelación y habilitó el trámite de queja (folio 62). 23 Folios 17-35. Esta decisión fue notificada a la Procuraduría General de la Nación a través de oficio entregado el 30 de enero de 2024 (folio 42-48) y fijada en estado el 2 de febrero del mismo año (folio 58). 24 Folios 42-51. 25 La SA ya evocó en el auto TP-SA 1691 de 2024 (párr. 15 y nota al pie 7) que contra el recurso que denegó la reposición y declaró desierta la apelación, en principio no procedía recurso diferente al de la queja. Lo cierto es que el despacho de la SRVR no le imprimió el trámite de queja, lo tramitó nuevamente como reposición y, con ello, estableció un hecho jurídico nuevo que habilitó los términos para la interposición de la queja.

26 Folio 63. Para ello hizo uso de la remisión normativa del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, evocó el artículo 179A del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. CSJ. Sala de Casación Penal. AP050-2019, Radicación No 54133, Acta 06 del 16 de enero de 2019. 27 Folios 53-65. Esta providencia le fue notificada al Ministerio Público el 19 de marzo y se fijó en estado el 1 de abril de

2024. El 4 de abril de 2024, en el plazo de ley el Ministerio Público interpuso y sustentó recurso de queja. La queja fue tramitada mediante auto SRVR-LRG-T-240-2024 del 7 de mayo de 2024. 28 Folios 110-119. 29 Auto TP-SA 1691 de 2024, párr. 20, 22 y 23. 30 De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 (numeral 2º) de la Ley 1922 de 2018, 96 – literal b– y 144 de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP). El auto recurrido ordenó “REQUERIR al Grupo de Protección de Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación para que, de forma URGENTE

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concreción

8. El recurrente impugna la decisión apelada con fundamento en una primera razón: que la SRVR violó la reserva legal al revelar la identidad de la víctima cuando hizo el traslado a los comparecientes de su identificación personal para que asumieran su defensa. Dicho traslado está contenido en una decisión que no es apelada en la presente oportunidad

(supra párr. 1) por lo que corresponde a la Sección únicamente pronunciarse en el marco de sus potestades como órgano colegiado de cierre funcional y hermenéutico31 para precaver futuras disfuncionalidades del Sistema Integral de Paz (SIP) en su componente cautelar de protección a víctimas, comparecientes y demás intervinientes en los procesos adelantados ante la JEP.

9. El traslado de los nombres de las personas que atribuyen responsabilidad a un compareciente no siempre supone la violación de la reserva legal en todos los casos, pues puede estar fundamentado en las normas sobre publicidad de medios de convicción a los comparecientes, para garantizar el derecho de defensa conforme los procesos avanzan en la JEP, de una fase dialógica a una más adversarial, sin que necesariamente se genere un riesgo para las víctimas. No obstante, en el caso concreto, frente a los traslados de nombres de víctimas en el macrocaso 07, la Sección recuerda que su condición de víctimas menores de edad y víctimas de violencia sexual ordena la reserva sus nombres o que se les conmine a confrontar a quienes han mencionado como victimarios, por expresa voluntad del legislador contenida en las leyes estatutarias respectivas32 y en el inciso segundo del

artículo 21 de la Ley 1922 de 2018, de procedimiento de la JEP, que estipula que “[l]as Salas y secciones de la JEP protegerán mediante reserva los nombres y demás datos sensibles en los casos que involucren menores de edad y en los casos de violencia sexual”. E INMEDIATA, proceda a adoptar medidas de protección de emergencia en favor de la [víctima NOMBRE1]”, con lo cual, resolvió en favor de la víctima una medida cautelar, apelable, al margen de que se trate de una medida provisional, esto, sin perjuicio de la orden emitida en el punto resolutivo segundo de realización del estudio de riesgo que no es apelable. 31 Sentencia interpretativa TP-SA Senit 3 de 2022, párrafo 443. 32 Ley 1712 de 2014. Art. 18 y 19. 5 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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10. Ahora bien, que el Ministerio Público sitúe el origen de la amenaza en un yerro del despacho de la SRVR33 y que este haya tomado medidas para conjurar el riesgo generado por el traslado sin la debida anonimización de la identidad de las víctimas34, no obligaba al despacho de la SRVR a tomar medidas urgentes de protección sin acudir para su concreción al apoyo técnico especializado de la UIA, lo cual no sólo es procedente sino idóneo en el presente caso, como se mostrará más adelante (ver infra, par. 20 y 21).

11. La SA ha precisado cinco tipos de medidas cautelares (MC): una de carácter general que no exige estar sujeta a un proceso específico ni condiciones de gravedad de urgencia y que se refiere a la preservación de información concerniente al conflicto armado obrante en archivos públicos y privados; y cuatro de naturaleza incidental, relacionadas con procesos específicos -actuales o potenciales-, cuyo decreto procede en situaciones de gravedad y urgencia. Estas cuatro subclases se definen a partir de su objeto: (i) evitar daños irreparables a personas y colectivos35; (ii) proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción o alteración36; (iii) garantizar la efectividad de las decisiones37; y, (iv) proteger y asistir a las víctimas, así como procurar el real restablecimiento de sus derechos38.

12. De tal manera que las MC de protección39 son una especie de MC40, que pueden ser adoptadas tanto por la UIA como por la magistratura, de oficio o a petición de parte, tendientes a garantizar la vida, la seguridad y la integridad de las personas que sean puestas en riesgo por su participación en los trámites ante la JEP41. El artículo 23 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 17 de la Ley 1957 de 2019 habilitan de manera indiscutible a las Salas y Secciones para ordenar, como cautelas, las medidas para proteger víctimas, testigos e intervinientes ante la JEP. El artículo 87(b) de la Ley 1957 de 2019 faculta a la UIA para proceder de oficio o a petición de la magistratura como responsable del sistema de protección autónomo de la JEP42.

13. Para otorgar una MC de protección, la autoridad competente debe estudiar el cumplimiento de los siguientes requisitos concurrentes: (i) que con ella se busque proteger la vida, integridad y seguridad personal de víctimas, comparecientes, testigos y demás intervinientes en el proceso; (ii) que se trate de una situación de extrema gravedad y urgencia que ponga en serio riesgo sus derechos; y (iii) que el riesgo esté íntimamente 33 Folio 22. 34 Folio 2.

35Ley 1922 de 2018. Art. 22(1); Ley 1957 de 2019. Art. 87(b). 36 Ley 1922 de 2018. Art. 22(2). 37 Ley 1922 de 2018. Art. 22(3); Ley 1957 de 2019. Art. 87(c) y 93(e).

38 Ley 1922 de 2018. Art. 22(4) y 22(5). 39 Ley 1957 de 2019. Art. 17 y 87(b). 40 Ley 1922 de 2018. Art. 22-26. Autos TP-SA 714 de 2020, párr. 18 y ss., 767 de 2021, párr. 16, 1385 (párr. 45-47) y 1450 (párr. 17.2) de 2023. 41 Autos TP-SA 714 de 2020, párr. 18 y ss., 767 de 2021, párr. 26, 1385 (párr. 47) y 1450 (párr. 17.2) de 2023. 42 Las competencias concurrentes de las Salas y Secciones con la UIA, ha sido puesta de presente en la jurisprudencia reiterada y constante de la SA: Autos TP-SA 62 (párr. 43) y 384 (párr. 13) de 2019, 1385 (párr. 64), 1450 (párr. 17.3), 1456 (párr. 23) de 2023 y 1750 de 2024, párr. 26. 6 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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14. La Sección ha sostenido que las competencias de la magistratura y la UIA concurren para reforzar la garantía de derechos fundamentales de las personas amenazadas y la intervención de la UIA en un asunto no supone que “tenga por efecto sustraer el caso de la competencia de la magistratura”46. En sentido complementario, la SA ha estimado que corresponde a las Salas y Secciones acatar las recomendaciones de la UIA, por regla general, pero puede apartarse de ellas: … en los casos que estimen necesario podrán apartarse de lo sugerido en ellas, siempre y cuando justifiquen adecuadamente la decisión. Para lo cual, tendrán, como mínimo, que dar razones para desatender el concepto técnico, acreditar –si es

del caso– los errores en los que pudo haber incurrido la UIA o la UNP, y referir la información no tenida en cuenta por estas dependencias, o poner de presente situaciones equivalentes que soporten una decisión contraria a la recomendada. Para la SA, las medidas de protección que aconsejan quienes tienen la competencia para proferir un concepto técnico de análisis de riesgo, así como la competencia funcional para implementarlas –como se verá en el siguiente acápite–, se presumen idóneas y necesarias. De ahí que, para apartarse de un concepto técnico en materia de protección, las Salas y Secciones deban correr con una carga argumentativa especial que justifique ese proceder47.

15. En estos eventos, corresponde a las Salas y Secciones informar a la UIA las determinaciones que adopte y a la UIA acatar las órdenes judiciales emitidas, sin perjuicio de su derecho a interponer recursos48. 43 Auto TP-SA 1385, párr. 47. 44 Ley 1922 de 2028. Art. 23; Ley 1957 de 2019. Art. 17. Aunque no existe una definición en la normatividad transicional sobre lo que debe entenderse como idoneidad y necesidad, la jurisprudencia de la SA ha proporcionado algunos criterios. “La idoneidad de una medida es su capacidad real de prevenir o mitigar el riesgo identificado, lo que también alude a su eficacia para evitar o el riesgo a mitigar. La necesidad de una medida, por su parte, hace referencia a que no pueda encontrarse otra que logre atender el riesgo de manera similar, pero sea menos invasiva de otros derechos o más racional

en la destinación de recursos disponibles”. Auto TP-SA 1385 de 2023, párr. 53. Ver igualmente, autos TP-SA 714 de 2019 (19.6.1), 767 (párr. 34-37), y 931 (párr. 15) de 2021, 1628 (párr. 21) y 1750 (párr. 22) de 2024. 45 Autos TP-SA 1385 de 2023, párr. 55 y 1450 de 2024, párr. 19.8. 46 Auto TP-SA 1450 de 2024, párr. 17.5. 47 Auto TP-SA 1385 de 2023, párr. 54. En el auto TP-SA 1450 de 2023, la SA validó la competencia de las Salas y Secciones para requerir un nuevo estudio de riesgo a la UIA y para decretar directamente medidas cautelares provisionales, pese a que en un primer análisis la UIA inadmitió el trámite por riesgo exógeno, pero declaró que en el caso concreto este apartamiento no había sido suficientemente justificado (párr. 17.11 y resolutivo segundo). En el auto TP-SA 1750 de 2024, la SA confirmó la medida de protección decretada por un despacho de la SRVR a pesar de que la UIA concluyó un riesgo exógeno. La SA estimó suficientes los argumentos de la Sala en cuando a la existencia de otros factores de riesgo que no habían sido considerados por la UIA y recordó que la competencia de la magistratura prevalece sobre la administrativa de la UIA y no impide que eventualmente su decisión pueda ser revisada por Salas y Secciones, particularmente si ellas encomendaron el estudio técnico correspondiente (párr. 10 y 28).

48 La UIA adquiere la calidad de interesado con la orden que emana de la magistratura de implementar medidas de protección. Autos TP-SA 714 de 2020 (párr. 19.5.6) y 1385 de 2023 (párr. 35) y 1450 de 2024 (17.12). 7 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 0000675-15.2024.0.00.0001

16. Finalmente, la Sección ha afirmado que los actos concretos de protección que implementan la medida pueden ser ordenados por quien la decreta49, pero deben mediar criterios de idoneidad, necesidad y eficacia50 y, en la JEP, la UIA es el órgano que tiene la

obligación legal de adelantar los estudios técnicos de riesgo y la competencia funcional para implementar las medidas de protección51.

17. En el caso concreto, la medida cautelar de emergencia fue ordenada por la Sala a favor de un interviniente especial52 -la víctima acreditada NOMBRE1-. En su análisis, la magistratura estableció un origen endógeno del riesgo basado en un hecho sobreviniente, a saber, la propia orden judicial que desclasificó el nombre de la víctima ante los comparecientes mencionados en su relato como presuntos responsables de hechos victimizantes53. La Sala consideró que la revelación a los comparecientes de la identidad de la víctima NOMBRE1 podía impactar negativamente sus derechos y poner en grave riesgo los resultados del proceso transicional. Halló probada la urgencia que derivó de un peligro o amenaza inminente que obligaba la intervención directa de la Sala para ordenar “adoptar las medidas que resulten pertinentes e idóneas para prevenir la afectación de la vida e integridad personal de las víctimas como consecuencia de su participación ante la JEP y, de esta manera, evitar su revictimización”54.

18. En consideración de la experticia técnica del GPVTI de la UIA, la Sala se apoyó en este órgano de dos maneras: en primer lugar, a través de la orden dirigida a la UIA de consensuar con la víctima NOMBRE1 y con su apoderado las medidas de emergencia a 49 Ley 1957 de 2019. Art. 17 y 74. La jurisprudencia de la SA se ha pronunciado sobre la entidad responsable de los actos concretos de protección a partir del reparto legal de funciones entre los distintos órganos del Estado, por medio de las

siguientes premisas: (i) cuando los riesgos enfrentados por los solicitantes no tienen relación con el proceso transicional, sino que son consecuencia de su condición de líderes sociales, defensores de derechos humanos, víctimas, etc., las Salas y Secciones deben remitir el asunto a la Unidad Nacional de Protección (UNP) para que sea esta quien decida autónomamente sobre tales peticiones; (ii) cuando el riesgo, a pesar de ser exógeno, impide directamente la participación del solicitante en el proceso transicional, las Salas y Secciones deben ordenar la inclusión del solicitante en alguno de los programas de protección de los que dispone la UNP, preestablecidos en el Decreto 1066 de 2015; y (iii) cuando el riesgo está originado —de forma singular o multicausal— en el proceso transicional, las Salas y Secciones pueden dictar órdenes de protección tanto a la UNP como a la UIA. Autos TP-SA 1385 de 2023 (párr. 57), 1450 de 2024 (párr. 19.9-19.10). 50 Autos TP-SA 1385 (párr. 54) y 1450 (párr. 20) de 2023, 1628 de 2024, párr. 21. La jurisprudencia constitucional también se ha referido al deber de

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