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JEP - Auto TP SA 1770-31 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1770-31 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

AUTO TP-SA 1770 DE 2024

EN EL ASUNTO DE VESGA COBOS

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP – SA 1770 de 2024

En el asunto de Carlos Hernando Vesga Cobos 31 de julio de 2024

Expediente Legali: 9003754-19.2019.0.00.00011

Asunto: Apelación de la Resolución 333 de 1 de febrero de 2023 de la SDSJ, la cual rechazó el sometimiento por falta de competencia personal La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de Carlos Hernando VESGA COBOS contra la Resolución 333 del 1 de febrero de 2023, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

I. SÍNTESIS Carlos Hernando VESGA COBOS fue condenado en el marco de dos procesos penales: en el primero, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines terroristas, y en el segundo, por secuestro. Ambos casos están relacionados con el asesinato de un niño y dos funcionarios del CTI que procuraban capturar al hermano del solicitante, conocido como alias Tribilín. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) rechazó la solicitud de sometimiento por falta de competencia personal.

Sostuvo que no hay evidencia o indicio de que el señor VESGA COBOS fuese un tercero civil, por el contrario, consideró que está probado que intervino como miembro de un

grupo paramilitar. La apoderada del solicitante apeló la decisión con el argumento de que no hay suficientes elementos de juicio para acreditar la calidad del señor VESGA COBOS en el contexto fáctico analizado, por tanto, debe revocarse la decisión y escuchar a otros involucrados para esclarecer su participación. 1 Todas las referencias que siguen son de este expediente, a menos que se indique lo contrario. 1 ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

AUTO TP-SA 1770 DE 2024

EN EL ASUNTO DE VESGA COBOS

II. ANTECEDENTES

1. El señor VESGA COBOS2 tiene en su contra dos condenas ejecutoriadas como resultado de dos procesos penales adelantados en la Justicia Penal Ordinaria (JPO):

  • Proceso 1 1.1. Mediante Sentencia en firme proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga del 21 de noviembre de 2005, en proceso seguido bajo el radicado No. 6800131070011999014101, VESGA COBOS fue condenado en segunda instancia3 a 40 años de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines terroristas4. 1.2. Los hechos referidos a esta condena tuvieron lugar el 22 de junio de 1994 en Santander. Alirio Achipiz Achipiz y Antonio Contreras Calderón, dos funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía, guiados por Roberto Quiñonez Medina, un niño, se dirigían a la tienda “La Plazuela” ubicada en el municipio de San Vicente de Chucurí con el fin de ejecutar una orden de captura en contra del señor Orlando Vesga Cobos (alias Tribilín), miembro de un grupo paramilitar y hermano del solicitante. El señor VESGA COBOS, junto a Wilson Poveda Meneses5 y a los militares del Ejército Nacional Carlos Alberto Acosta Tarazona6, Tulio Jiménez, Hernando Enrique Villamil Castellanos y Harold Wilson Pilcue7, trasladaron a los funcionarios del CTI y al niño de apellido Quiñonez, a un lugar cerca de las instalaciones de Telecom en las horas de la noche y los asesinaron en las proximidades de un puente sobre el río 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 13.641.126. Se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y

Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón. 3 En la primera instancia, el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2002, lo absolvió de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines terroristas. 4 Fls. 90-118. 5 Wilson Poveda Meneses, alias “El Roque”, fue condenado por los mismos hechos, en el marco del mismo proceso penal, a 40 años de prisión. No hay registro de que el señor Poveda comparezca o haya solicitado someterse a la JEP. 6 El Tribunal Superior de Bucaramanga condenó, en segunda instancia, a Carlos Alberto Acosta Tarazona a la pena de 58 años de prisión como determinador del delito de homicidio, en el marco del proceso bajo radicado

68001310700120110012100. No hay registro del señor Acosta Tarazona en los sistemas de información de la JEP. 7 El Tribunal Superior de Bucaramanga condenó, en segunda instancia, a Tulio Jiménez y Hernando Enrique Villamil a 58 años de prisión como ejecutores directos del delito de homicidio, en el marco del proceso bajo radicado

6800131070032008004101. En el mismo proceso penal, Harold Wilson Pilcue Vergara fue condenado a la pena de 34 años de prisión en calidad de coautor del delito de homicidio en concurso con secuestro simple agravado. No hay registro de Tulio Jiménez en los sistemas de información de la JEP. Por su parte, Hernando Enrique Villamil fue aceptado en esta Jurisdicción, a través de la Resolución 3040 del 131 de agosto de 2020 de la SDSJ, por este y otros

procesos penales adelantados en su contra. Lo mismo sucedió con Harold Wilson Pilcue Vergara. Su sometimiento fue aceptado por la SDSJ en la Resolución 4443 de 11 de noviembre de 2020. 2 ,)ovitisop otoV :otoV(

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EN EL ASUNTO DE VESGA COBOS Sogamoso. Finalmente, despojaron a las víctimas de sus pertenencias e incineraron la camioneta en la cual se transportaban8. • Proceso 2 1.3. Posteriormente, el solicitante fue condenado como coautor, a 9 años de prisión, por el delito del secuestro simple en sentencia del 21 de agosto de 2010, dictada por Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en el marco del

proceso penal con radicado 680013107003201000023009. El señor VESGA COBOS fue juzgado por su participación conjunta con el soldado Fabio Poveda Meneses10, en la retención de los funcionarios del CTI Alirio Achipiz y Antonio Calderón, y del niño Roberto Quiñonez, el día 22 de junio de 1994. Esto ocurrió antes de los homicidios durante el tiempo en el que fueron transportados al lugar donde serían ejecutados11.

2. El 26 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga realizó la acumulación jurídica de las condenas impuestas dentro de los radicados No. 6800131070011999014101 y 68001310700320100002300, e impuso una pena total de 40 años de prisión12.

Trámite ante la JEP y decisión apelada

3. El 3 de abril de 2018, el señor VESGA COBOS solicitó someterse a la JEP como tercero civil colaborador de un grupo armado13. La solicitud fue reiterada los días 15 de noviembre de 201814, 18 de septiembre de 201915 y 20 de agosto de 202016. Sostuvo que los hechos por cuales fue condenado se perpetraron por miembros del grupo paramilitar “Los Masetos” y el Ejército Nacional, y que él prestó su colaboración para que se llevaran a cabo. Adicionalmente, adujo que no fue escuchado en el marco de los procesos ante la JPO.

4. Mediante la Resolución 3058 del 21 de junio de 2019, la SDSJ asumió conocimiento del caso. Comisionó a la UIA para que realizara un informe detallado de

los procesos penales en contra del solicitante e indicara si perteneció a alguna 8 Fls. 90-118. 9 Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. 10 El señor Poveda Meneses fue condenado, por los mismos hechos, a 7 años de prisión. No hay registro de ningún trámite suyo ante esta Jurisdicción. 11 Fls. 326-351. 12 Información consultada en la página web de la Rama Judicial el 22 de julio de 2024. 13 Fls. 5-9. 14 Fls. 10. 15 Fls. 87-89. 16 Fls. 184-185. 3 ,)ovitisop otoV :otoV(

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EN EL ASUNTO DE VESGA COBOS organización o grupo armado, y para que ubicara y contactara a las víctimas. Asimismo, requirió al Tribunal Superior de Bucaramanga para que informara si dentro de los procesos adelantados en contra del señor VESGA COBOS se reconocieron víctimas. Por último, solicitó al señor VESGA COBOS aclarar si su pretensión era la revisión de las sentencias condenatorias en su contra. Igualmente, le pidió aportar un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) para contribuir a la realización de los derechos de las víctimas17.

5. El 18 de julio de 2019, la UIA presentó informe parcial, en el cual señaló que: i. el solicitante no tiene anotaciones penales en el sistema SPOA, ii. revisada la página web de la rama judicial se hallaron dos procesos en el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Bucaramanga correspondientes a los radicados 680013107001199900141 y 680013107003201000023 y iii. el señor VESGA COBOS no se encuentra como postulado a Justicia y Paz18. Por su parte, el Tribunal Superior de Bucaramanga aportó copia de las piezas procesales obrantes dentro del radicado 680013107001199901410119.

6. El 12 de marzo de 2020, el solicitante respondió a la SDSJ y especificó que tenía la voluntad de someterse a la JEP, por cuanto cumplía con todos los requisitos competenciales20. Posteriormente, el 28 de octubre de 2020, el señor VESGA COBOS

allegó su CCCP. Indicó que sus aportes consistirían en esclarecer lo sucedido el día 22 de junio de 1994 y en pedir perdón a las víctimas. Adicionalmente, sostuvo que crearía una pequeña o mediana empresa de zapatería en Bucaramanga, con el fin de recolectar recursos. De esta forma, aspira a desarrollar una labor social en el municipio de San Vicente de Chucurí, específicamente pretende elaborar zapatos para estudiantes de bajos recursos que asisten a una escuela en la vereda Mérida21.

7. Mediante oficio de 10 de marzo de 2021, la apoderada del señor VESGA COBOS, allegó un complemento al CCCP. Allí aportó información que busca esclarecer lo ocurrido el día de los homicidios. En primer lugar, sostuvo que los involucrados asumieron que las víctimas eran miembros del ELN. En segundo lugar, manifestó que la persona que dio la orden de asesinar fue el teniente Acosta y agregó que quienes cumplieron dicha orden fueron el sargento Serpa, el cabo Villamil, el cabo Tulio Jiménez y el soldado Olinto Cárdenas. Además, mencionó que Óscar Gómez estuvo a cargo de transportar a “Los Masetos” y que el señor Josefito Vega fue el conductor de los miembros de la Fuerza Pública. Señaló que algunas de estas personas no fueron 17 Fls. 119-128. 18 Fls. 147-149.

19 Radicado CONTI No. 20191510308622. 20 Radicado CONTI No. 20201510128902. 21 Fls. 188-191. El documento tiene un folio ilegible. 4 ,)ovitisop

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EN EL ASUNTO DE VESGA COBOS vinculadas al proceso penal en la JPO. Finalmente, manifestó su disposición de ampliar esta información en audiencia22.

8. El 29 de octubre de 2021, el Ministerio Público allegó concepto en el caso del señor VESGA COBOS. Allí resaltó la imposibilidad de aceptar el sometimiento del solicitante a la JEP, pues sostiene que la JPO acreditó que él era integrante del grupo paramilitar “Los Masetos”. Por otra parte, en el documento se menciona una sentencia del Consejo de Estado proferida dentro del proceso 68001233100020000050102, mediante la cual se condenó al Estado Colombiano a reparar a la familia de una de las

víctimas asesinadas el día 22 de junio de 1994, por parte de los agentes de la Fuerza Pública en complicidad con los paramilitares23. En dicha sentencia se estableció que la muerte de uno de los agentes del CTI constituyó una falla del servicio, razón por la cual era necesaria la adopción de medidas de justicia restaurativa como garantía de no repetición de dichas conductas “que constituyen una grave violación de derechos humanos, toda vez que los hechos en que se produjo el daño fueron producto de una connivencia entre miembros de la fuerzas públicas estatales y grupos armados ilegales”24.

9. El 14 de junio de 2022, el señor VESGA COBOS solicitó la LTCA. Nuevamente señaló que colaboró como tercero con grupos armados en la región. Sin embargo, adicionó que terminó involucrado en el caso de los homicidios, el cual dijo que podría tener relación con el fenómeno de los falsos positivos. Esta última afirmación no se desarrolla en el escrito25.

10. El 1 de febrero de 2023, mediante Resolución 333, la SDSJ resolvió rechazar el sometimiento por falta de competencia personal. Sostuvo que no se configura este factor competencial puesto que el señor VESGA COBOS no participó en los hechos juzgados por JPO en condición de tercero civil no combatiente, toda vez que las sentencias condenatorias encontraron probada su condición de miembro del grupo paramilitar “Los Masetos”26. Si bien en la parte resolutiva de la decisión se establece que se rechaza de plano por ausencia del factor de competencia material, toda la argumentación de la

parte motiva se centra en el factor personal. Por tanto, esta SA considera que se trata de un yerro en el que incurrió la SDSJ.

11. El día 6 de febrero de 2023, la apoderada del señor VESGA COBOS interpuso recurso de apelación contra la Resolución 333 de 1 de febrero del 2023, proferida por la 22 Fls. 200-207. 23 Fls. 250-278 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 27 de febrero de 2013. Radicado: 68001-23-15-000-1996-01698-01. 25 Fls 279-285. 26 Fls. 353-375.

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EN EL ASUNTO DE VESGA COBOS SDSJ. Argumentó que la SDSJ limitó su estudio a las decisiones de la JPO. Adicionalmente, adujo que la Sala no indagó sobre cuál fue el rol del solicitante dentro de la organización de “Los Masetos”, ni determinó por cuánto tiempo estuvo vinculado a la organización, si era parte de los mandos o un subordinado. Como existe duda respecto a si la participación del solicitante dentro de la organización paramilitar fue temporal o continua, la apelante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia para que se practiquen pruebas y se estudie nuevamente el factor personal de competencia27.

12. El 1 de marzo de 2023, el Ministerio Público emitió un nuevo concepto, en el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia. Señaló que no es claro si el señor VESGA COBOS era un paramilitar o un tercero civil, razón por la cual es necesario acopiar más información para analizar con mayor detalle sus manifestaciones. Indicó que dos ex miembros de la Fuerza Pública que intervinieron en los acontecimientos del día 22 de junio de 1994 comparecen ante la JEP. Estos son: Harold Wilson Pilcue Vergara, quien fue aceptado por los mismos hechos ante esta Jurisdicción a través de la Resolución 4443 de 2020 de la SDSJ, y Hernando Enrique Villamil, aceptado a la JEP por medio de la Resolución 3040 de 2020 de la misma Sala. Resalta el Ministerio Público que el señor Pilcue Vergara sostuvo ante la JEP que el señor VESGA COBOS era un civil que

se encontraba en la zona el día de los hechos y que ocasionalmente colaboraba con los grupos paramilitares que operaban junto a algunos integrantes del Batallón de Infantería No. 40 General Luciano DÉlHuyar. Igualmente, el señor Hernando Villamil mencionó que VESGA COBOS servía como transportador eventual de algunos miembros de los paramilitares, los cuales tenían relación con el Ejército. Por lo anterior, solicitó a la SDSJ escuchar las declaraciones de otros involucrados en los hechos, como los postulados Villamil y Pilcue, así como a otros exintegrantes de la Fuerza Pública con el fin de esclarecer el rol del solicitante en los sucesos objeto de estudio. Además, insistió en que se dé respuesta a la solicitud del señor VESGA COBOS de ser escuchado en audiencia28.

13. Mediante la Resolución 252 de 24 de enero de 2024, la SDSJ concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo29. 27 Fls. 381-385. 28 Fls. 394-403. 29 Fls. 404-406.

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EN EL ASUNTO DE VESGA COBOS

III. PROBLEMA JURÍDICO

14. La SA, en tanto tiene competencia para ello30, determinará si la SDSJ acertó al rechazar el sometimiento del señor VESGA COBOS por incompetencia personal, con el argumento de que participó en los hechos como miembro del grupo paramilitar “Los Masetos”, o sí, por el contrario, es posible establecer que se trata de un tercero colaborador de dicho grupo armado.

IV. CONSIDERACIONES El factor de competencia personal de terceros civiles en la JEP

15. La JEP tiene competencia, entre otros, sobre terceros civiles. Estos son definidos por la Constitución como “personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, […] siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición” (art. 16 trans. AL 1/17). El sometimiento de terceros a la JEP es voluntario y su aceptación está sujeta a las siguientes condiciones: (i) la presentación de la solicitud de sometimiento en la oportunidad y según los términos

legales, (ii) la verificación de los factores de competencia temporal, personal y material de la JEP; y (iii) la firma de un acta de compromiso y la presentación de un CCCP de aportes a los fines de la transición (art. 63, par. 4, L. 1957/19)31.

16. Para acreditar el factor personal de competencia en el caso de terceros civiles, el juez transicional debe verificar que el solicitante no haya formado parte de “organizaciones o grupos armados” (art. 16 trans. AL 1/17 y art. 63(44) Ley 1957/19). De lo contrario, incluso si se cumplen los factores temporal y material, la JEP no tendría competencia. El alcance la expresión “organizaciones o grupos armados”, y las razones que explican la exclusión de sus miembros de la competencia de la JEP, han sido ampliamente desarrolladas y reiteradas por la jurisprudencia de esta Sección.

Recientemente, en el auto TP-SA 1366 de 2023, esta jurisprudencia fue reseñada por la SA32. 30 De conformidad con lo previsto en el artículo 96 literal b de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, el artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 13 numeral 6 y el artículo 48 de la Ley 1922 de 2016. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19 de 2018, párr. 9.6.4, 13.4, 14.4, Auto TP-SA 1366 de 2023, párr. 14. Corte Constitucional. Sentencia C-647 de 2018. 32 En esta decisión la SA revocó la providencia de primera instancia que negó el sometimiento del señor Jhon Jairo

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EN EL ASUNTO DE VESGA COBOS

17. La SA ha resuelto de manera desfavorable numerosas peticiones de sometimiento elevadas por antiguos integrantes de grupos paramilitares33. La mayoría cumplió funciones continuas de combate. Un grupo menos numeroso tuvo a cargo funciones continuas, pero no estrictamente de combate, sino de índole política u operativa. La Sección, luego de descubrir que también estuvieron sujetos a subordinación o en ejercicio del mando de forma continua en el marco de la campaña militar del grupo, tramitó sus peticiones de conformidad con la verdadera condición

que detentaron: miembros no combatientes34. En todos los casos, la regla de la decisión y la conclusión han sido, en esencia, las mismas: la JEP carece de competencia personal sobre exintegrantes de organizaciones paramilitares, por virtud de lo previsto en el AFP y luego implementado por el Acto Legislativo 1 de 2017 y la LEJEP35.

18. Posteriormente, la SA concluyó que quienes, además de integrar grupos paramilitares, cometieron delitos del conflicto como terceros civiles con antelación o después de hacer parte del grupo armado, pueden comparecer ante ella por los crímenes perpetrados en esa otra calidad, siempre y cuando superen un test de verdad36.

La JEP sí tiene competencia para conocer conductas que vinculan a terceros, pese a la existencia de una sentencia en firme que las haya sancionado previamente

19. La SA ha establecido que la exclusión inicial de los casos de terceros que ya cuentan con una condena previa por la justicia ordinaria, en principio, cobra sentido y validez para garantizar la seguridad jurídica y el efecto útil de las normas individuales emanadas de las sentencias ejecutoriadas. Además, busca evitar la transgresión del principio del non bis in ídem. Sin embargo, en el escenario judicial transicional, lo anterior debe ponderarse con el principio de verdad plena en aras de su optimización37. 33 Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 63, 69 y 79 de 2018; 101, 103, 126, 134, 135, 137, 138, 141, 144, 146, 149, 150, 151, 153, 155, 157, 159, 160, 185, 194, 195, 199, 201, 207, 212, 213, 215, 216, 248, 250, 257,

259, 262, 267, 297, 305, 307, 309, 312, 324, 327, 365, 377, 381, 402, 403 y 404 de 2019; 415, 451, 454, 458, 468, 492, 518, 519, 520, 525, 530, 531, 537, 544, 546, 609, 614, 616, 620, 623, 630, 665 y 666 de 2020; 706, 723, 743, 775, 790, 804, 824, 855, 859, 938, 945 y 992 de 2021; 1054, 1063, 1090 y 1131 de 2022, entre otros. 34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 135 y 324 de 2019, y 530, 537, 565 de 2020, en los asuntos de Mejía Galeano, Ciliana Reyes, García Ávila, Pedraza Peña y Angulo Osorio, respectivamente. 35 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1187 de 2022. Previamente, en el auto TP-SA 565 de 2020, la SA explicó que: “El marco constitucional y legal excluye, en principio, a los integrantes o miembros de los grupos paramilitares, entre otras organizaciones armadas. La razón de dicha restricción es simple: la judicialización de los grupos paramilitares tiene su propio marco normativo. Sus integrantes ya recibieron o estuvieron en condiciones de recibir un tratamiento especial diferenciado, que no debe confundirse con el tratamiento jurídico especial emanado del AFP con la antigua

guerrilla de las FARC-EP”. 36 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1186 de 2022 y Auto TP-SA 1187 de 2022. 37 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 565 de 2020. 8 ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

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EN EL ASUNTO DE VESGA COBOS

20. Por tanto, la JEP sí tiene competencia para conocer conductas que vinculan a terceros, pese a la existencia de una sentencia en firme que los haya sancionado previamente. Lo anterior, cuando la verdad que se ofrece al SIVJRNR trasciende

claramente lo conocido hasta ahora pese a la condena anteriormente proferida, todo a cambio de la satisfacción de los derechos de las víctimas y de la sociedad38.

El caso concreto: La SDSJ debe recaudar más información que le permita establecer si el señor VESGA COBOS cumple con el factor personal de competencia

21. En el presente asunto no hay suficientes elementos de juicio para analizar si se configura el factor de competencia personal. La SDSJ se limitó a replicar apartados de las decisiones de la JPO. Adicionalmente, omitió analizar los argumentos presentados por el Ministerio Público en relación con la información aportada por otros comparecientes aceptados en la JEP por los mismos hechos. Tampoco tuvo en cuenta lo dicho por el solicitante, ni analizó elementos de contexto para tomar una decisión. La SDSJ debe preguntarse, entonces, si el solicitante era miembro del grupo paramilitar “Los Masetos” o si actuó como un tercero colaborador.

El rol del solicitante en los hechos objeto de estudio

22. La SDSJ adujo que el solicitante actuó como integrante de un grupo paramilitar dado que las sentencias ejecutoriadas de la JPO así lo estimaron. La SA encuentra información que pone en duda el papel del señor VESGA COBOS en los hechos objeto de análisis, como acertadamente lo señaló el Ministerio Público en su pronunciamiento como no recurrente.

23. Una primera contradicción se advierte en la Sentencia proferida el 21 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual en algunos apartes sostiene que VESGA COBOS actuó como paramilitar y, en otros, refiere que era un

colaborador. En consecuencia, los mismos insumos de la JPO no son claros respecto al rol de solicitante.

24. Por ejemplo, en el folio 11 de la decisión mencionada se indica que era un colaborador: 38 Ibídem. En la misma decisión se expone: “Ello con mayor razón cuando el tercero interesado en comparecer a la JEP busca aportar sinceramente a la verdad para satisfacer a las víctimas y honrar la garantía de no repetición. Esta opción interpretativa maximizadora de las competencias de la justicia transicional le permite al componente judicial del SIVJRNR conocer las causas del conflicto armado interno, así como precisar su verdadero discurrir y el grado real de degradación”.

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EN EL ASUNTO DE VESGA COBOS “(…) los miembros del CTI se dirigían en misión de trabajo a capturar a ORLANDO VESGA, pero no pudieron culminar su objetivo, por cuanto lo impidió el teniente ACOSTA [Carlos Alberto Acosta Tarazona], toda vez que CARLOS VESGA COBOS era hermano de ORLANDO siendo colaborador del grupo “paramilitar” que obraba en el sector” (resaltado fuera del texto original)39.

25. En el folio 19 se señala, en otro sentido, que era un miembro del grupo paramilitar: “Se tiene también el indicio de la oportunidad para delinquir por parte de los procesados, por cuanto además el señor CARLOS conocido miembro de los grupos “paramilitares”, fue llamado de inmediato por el teniente ACOSTA”

(resaltado fuera del texto original) 40.

26. Posteriormente, en el folio 24 nuevamente se aduce su rol de colaborador: “Es lógico concluir que suficiente es la prueba de cargo para determinar que CARLOS HERNANDO VESGA COBOS prestaba sus bienes y colaboraba en la promoción y financiación de estos grupos, al igual que WILSON POVEDA MENESES, quien se llegó a dar a conocer bajo el ALIAS DE COMANDANTE ROQUE” (resaltado fuera del texto original) 41.

27. Además, el mismo Ministerio Público pone de presente que dos de los militares involucrados en los acontecimientos son comparecientes ante la JEP. Ellos, en el marco de las actuaciones respectivas, han atribuido al solicitante la condición de un colaborador ajeno a la organización. Ese es el caso de Harold Wilson Pilcue quien

sostuvo que VESGA COBOS era un civil que colaboraba ocasionalmente con los grupos paramilitares. Hernando Villamil hizo manifesta

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