JEP - Auto TP SA-1771-31 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA-1771-31 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001689-85.2018.0.00.0001
AUTO TP-SA 1771 DE 2024
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP – SA 1771 de 2024
En el asunto de Fernando Vivas Flórez1 Bogotá D.C., 31 de julio de 2024
Expediente LEGALI: 9001689-85.2018.0.00.00012
Asunto: Apelación de resolución que inadmite el trámite de amnistía.
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el abogado del compareciente Fernando VIVAS FLÓREZ contra la resolución SAI-AOI-I-JCP-1019-2023 del 5 de diciembre de 2023, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El 19 de septiembre de 2016, la justicia penal ordinaria (JPO) condenó al señor Fernando VIVAS FLÓREZ como coautor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado. Fue posteriormente acreditado por la OACP como exintegrante de las FARCEP y el Juzgado de Ejecución de Penas que conoce de su sanción le concedió el beneficio transicional de libertad condicionada (LC). Un despacho de la SAI recibió la solicitud de beneficio definitivo que VIVAS FLÓREZ presentó ante la JEP y decidió inadmitirla por falta de la competencia material. El apoderado del interesado recurrió esa resolución
y luego la revocó la SA, ya que no hubo certeza de que su condena fuera ajena al CANI y, en consecuencia, le ordenó a la SAI profundizar en el examen probatorio. El 5 de diciembre de 2023, luego de nuevas resoluciones para la obtención de información, el despacho de la SAI profirió la resolución SAI-AOI-I-JCP-1019-2023 con la que inadmitió nuevamente el trámite por la falta de acreditación del factor material. El apoderado del señor VIVAS FLÓREZ interpuso recurso mixto contra esa resolución. El despacho de la 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 17.709.259, con beneficio de libertad condicional. 2 La foliatura citada en esta decisión corresponde a este expediente LEGALI, salvo indicación contraria. 1 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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AUTO TP-SA 1771 DE 2024
SAI no la repuso y concedió, en el efecto suspensivo, el de apelación del que se ocupa la SA en esta decisión.
I. ANTECEDENTES Situación jurídica y solicitud de beneficio
1. El 19 de septiembre de 2016, el señor VIVAS FLÓREZ y Leidy Johana Betancur Vélez, su cónyuge, fueron condenados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, como coautores del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, a la pena de 120 meses de prisión y multa de 1000 smlmv3. De acuerdo con los hechos referidos en el proceso penal, la noche del 21 de febrero de 2016, el señor VIVAS FLÓREZ conducía un vehículo acompañado de su cónyuge y otro acompañante desconocido, cuando fue detenido por integrantes del Batallón de Infantería No. 27 que ejercían funciones de registro y control sobre la vía que comunica al municipio de Florencia, Caquetá, con el de Suaza, Huila, exactamente en la vereda Bajo Brasil, zona rural de Florencia. Una vez estacionado el vehículo, el tripulante desconocido se fugó, lo cual provocó la sospecha de los militares
quienes decidieron registrarlo. Allí encontraron que en el tanque de combustible estaban escondidas 22 botellas plásticas con pasta base de cocaína en su interior, para un total de 14900 gr. de aquella sustancia4. Tras la captura y vinculación al proceso penal, VIVAS FLÓREZ y su cónyuge suscribieron un preacuerdo con la Fiscalía. Admitieron su responsabilidad penal, pero sin referirse al uso, origen o destino de la sustancia ilícita transportada5. En el preacuerdo y en la sentencia se determinó que la conducta fue ejecutada en circunstancias de marginalidad o pobreza extrema, las cuales influyeron directamente en su comisión6. Contra la sentencia condenatoria no se interpusieron recursos y se encuentra en firme7.
2. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) expidió la resolución No. 004 del 3 de mayo de 2017 con la que aceptó los listados remitidos por las FARC-EP verificados a esa fecha y en los que se relaciona al señor VIVAS FLÓREZ como miembro de la extinta guerrilla8. El 27 de julio de ese mismo año, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J1EPMS) de Neiva, Huila, le otorgó el traslado a una Zona Veredal de Transición y Normalización y el 17 de agosto siguiente le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por tres meses, debido a que VIVAS FLÓREZ 3 Fl. 193 – 220. El expediente del proceso penal ordinario se identifica con el radicado No. 417706105085201680021. 4 Cantidad que configura la circunstancia agravante de la conducta establecida en el numeral 3 del artículo 384 del
Código Penal. 5 Fl. 222 – 240. 6 Fl. 238. 7 La SA consultó el sistema de gestión judicial de la JEP y no encontró tramite a nombre de la señora Leidy Johana Betancur Vélez. 8 Fl. 78 – 84. 2 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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3. El 7 de marzo de 2018, VIVAS FLÓREZ suscribió el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 503202. Y el 24 de mayo siguiente,
solicitó a la JEP “1. […] la extinción o anulación de las responsabilidades, condenas y acción penal, en todas las investigaciones y procesos penales, disciplinarios y fiscales […]. // 2. […] la suspensión de todas las penas accesorias de la condena relacionada […]. // 3. […] resolver de forma definitiva [su] situación jurídica”10. Trámite ante la JEP
4. Mediante la resolución SAI-AOI-I-JCP-0826-2021 del 21 de septiembre de 2021, tras proferir varias resoluciones para recabar información sobre el asunto11, un despacho de la SAI resolvió inadmitir el trámite de amnistía por falta de competencia material y revocar el beneficio de LC concedido por el J1EPMS de Neiva12. El apoderado de VIVAS FLÓREZ interpuso recurso mixto contra aquella decisión. El despacho de la SAI no la repuso y concedió la apelación13. A través del auto TP-SA 1138 del 2 de junio de 2022, la SA revocó dicha resolución y le ordenó al despacho de la SAI continuar con el trámite. 4.1. La SA sostuvo que la hipótesis de que la conducta delictiva es ajena al CANI no se imponía de manera certera y, en consecuencia, era necesario ahondar en el examen probatorio con el fin de “[…] precisar con mayor detalle el contexto en el que ocurrieron los hechos y, específicamente, en si las FARC-EP estaban relacionadas con el tráfico de estupefacientes en la zona y si era o no un actor preponderante del mismo, el modus operandi empleado en dicha actividad y, de ser el
caso, las rutas habituales en dicho tráfico. [También], puede ahondar en las circunstancias particulares en las que se produjo la conducta por la que fue condenado el interesado”14. 4.2. En relación con el contexto de los hechos, la SA recordó que continuaba pendiente de cumplimiento la orden dirigida al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) para que emitiera un informe de contexto de los departamentos de Huila y Caquetá, con énfasis en los corredores estratégicos del narcotráfico en el marco del CANI. Además, ordenó a la SAI entrevistar a la comandancia del Frente Tercero de las FARC-EP, en particular a una persona con seudónimo Pablo, a quien el compareciente refirió como 9 Fl. 290 – 294. 10 Fl. 1 – 16. 11 Para el efecto profirió las siguientes resoluciones: SAI-AI-JCP-0360-2018 del 26 de diciembre de 2018 de ampliación de información (fl. 18 – 25); SAI-RT-JCP-0167-2019 del 29 de marzo de 2019 de reiteración de órdenes (fl. 32); SAIAOI-A-JCP-0279-2019 del 16 de mayo de 2019 con la que avocó conocimiento sin evaluar los factores de competencia de la JEP (fl. 42 – 49); y las resoluciones de reiteración SAI-AOI-T-JCP-0613-2019 del 3 de octubre de 2019 (fl. 59 – 60), SAI-AOI-T-JCP-0567-2020 del 7 de octubre de 2020 (fl. 131 – 132) y SAI-AOI-T-JCP-0584-2021 del 3 de agosto de 2021
(fl. 165 – 167). 12 Fl. 312 – 327. 13 Mediante la resolución SAI-AOI-DR-JCP-0936-2021 del 25 de octubre de 2021. Fl. 391 – 400. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1138 de 2022, párr. 11.7. Fl. 439. 3 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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SA señaló la posibilidad de practicar una nueva entrevista al interesado, esta vez de manera más clara y pedagógica sobre las funciones de la JEP y su compromiso de contribución con la verdad.
5. Al retomar el conocimiento del asunto, el mismo despacho de la SAI adoptó las siguientes decisiones: (i) ofició a la JPO para obtener copia del expediente del proceso penal15; (ii) comisionó a la UIA para que entrevistara al señor Eugenio Quezada Rojas y verificara las funciones que cumplía VIVAS FLÓREZ en el Frente Tercero de las FARCEP; y (iii) ordenó que, por intermedio de su Grupo de Análisis, Contexto y Estadística
(GRANCE), rindiera un informe de contexto sobre ese Frente, su presencia o influencia en los departamentos de Huila y Caquetá, sus actividades de financiación, entre otros datos16.
6. El 28 de diciembre de 2022 la UIA presentó el informe del GRANCE elaborado a partir del expediente de la JPO, el “Expediente Judicial Génesis” de la Fiscalía General de la Nación, la base de datos “SIGI Alistamiento FARC - Tablero de Control” y los “documentos de Órdenes de Batalla” del Ejército Nacional. No obstante, la UIA advirtió que el expediente Génesis y la información del Ejército proporcionan datos hasta el 2015 excepcionalmente17, de esa manera las fuentes de información que utiliza para documentar acciones guerrilleras sucedidas en el año 2016 se encuentran limitadas. Por otro lado, el informe también aportó los resultados de la entrevista a Eugenio Quezada Rojas, asociado con el seudónimo de Pablo18. La UIA expone las siguientes
conclusiones19: 6.1. El señor VIVAS FLÓREZ no figura en los expedientes y registros consultados como exintegrante de las FARC-EP. Debido a esa circunstancia, el GRANCE no estableció la función que desempeñó en la extinta guerrilla y tampoco si era o no miembro activo de esa organización para la fecha en la que fue capturado. 15 En atención a que la Fiscalía 2 Especializada de Neiva respondió que no cuenta con el expediente solicitado debido a que el asunto ya fue sentenciado (fl. 487 – 492), el despacho de la SAI profirió la resolución SAI-AOI-AS-JCP-01072023 del 27 de enero de 2023, y comisionó a la UIA para que realice la inspección judicial al expediente del proceso penal contra VIVAS FLÓREZ; además, ofició nuevamente al GRAI para que presente su análisis preliminar de contexto (fl. 536 – 539). Posteriormente, en relación con la comisión a la UIA, la SAI tuvo que proferir la resolución SAI-AOI-T-JCP-0412-2023 del 24 de abril de 2023 en la que reiteró su orden (fl. 565 – 567). 16 Fl. 458 – 463. El 12 de octubre de 2022, mediante la resolución SAI-AOI-T-JCP-1256-2022, el despacho de la SAI reiteró estas órdenes (fl. 475 – 478). 17 Fl. 530. 18 La UIA aclaró que, en el entendido de que el señor Quezada Rojas no es compareciente ante la JEP, la práctica de la entrevista se realizó sin la presencia de algún representante legal que lo asesorara.
19 Fl. 517 – 535. 4 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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señor Quezada Rojas en su entrevista es coincidente con las fechas referidas, y eso le permite “dar por sentado” que Pablo 13, persona reconocida por el compareciente como Pablo y que corresponde con el nombre de Eugenio Quezada Rojas, son la misma persona20. 6.3. Respecto de la entrevista, en primer lugar, la UIA resaltó que Quezada Rojas alegó “falta de memoria o simple desinterés [y que se negó] tácita o expresamente a suministrar más información de la que él considera imprescindible”21. Eso, en su criterio, contrasta con las cuestiones que versaron sobre VIVAS FLÓREZ en las que se mostró “muy locuaz y colaborativo”. Aun así, la UIA consideró que Quezada Rojas no fue preciso en la descripción física que hizo de VIVAS FLÓREZ, sin explicar por qué. Por último, destacó que Quezada Rojas tampoco fue preciso con la temporalidad en la que ocurrieron los hechos, en particular, “[…] cuando se le hace caer en cuenta que él ha estado hablando del 2012, pero que los hechos por los que fue condenado el señor VIVAS ocurrieron en el 2016”22.
7. El 20 de febrero de 2023, el GRAI presentó un documento titulado “Informe de contexto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en los departamentos del Cauca y Caquetá para los años 2012 – 2016”23. En este se ocupó de la historia y presencia del Frente Tercero de las FARC-EP y expuso un análisis contextual sobre el fenómeno
del tráfico de estupefacientes en los departamentos de Caquetá, Cauca y Huila. Las conclusiones más relevantes del informe se resumen así: 7.1. Para el periodo 2012 a 2015 está documentada la presencia de las FARC-EP24, del ELN25, de Los Rastrojos y de Los Urabeños en los departamentos de interés del informe. En el caso particular del Frente Tercero de las FARC-EP, existen registros de acciones guerrilleras que sugieren su presencia desde el 2011 y hasta el 2015 en varios municipios del departamento de Caquetá y que, además, uno de los objetivos estratégicos de dicho 20 Fl. 530 - 531. 21 Fl. 531. Por ejemplo, señala el informe, “[…] no habla sobre su militancia, las estructuras a las que perteneció o la posición que ocupó en ellas; no hace precisiones sobre las zonas de injerencia del Frente Tercero, no recuerda los corredores que el Frente Tercero utilizaba para el movimiento de droga, no recuerda el nombre o el seudónimo de las personas que le habría presentado al señor VIVAS, entre otras”. 22 Fl. 531. 23 Fl. 547 – 564. 24 Además del Frente Tercero, el GRAI documentó la presencia de las siguientes estructuras: Frente 13 “Cacica Gaitana”, Frente 14 “Caribes” o “Geiler Mosquera”, Frente 15 “José Ignacio Mora”, Frente 61 “Cacique Timanco”, Compañía Móvil “Teófilo Forero Castro” del Bloque Sur. Además, del Bloque Occidental “Comandante Adán Izquierdo” estuvo presente el Frente 8 “José Gonzalo Sánchez”. Fl. 563.
25 Frente “Manuel Vásquez”, Frente “José María Becerra”, Compañía “Lucho Quintero” y Compañía “Camilo Cienfuegos” del ELN. (Fl. 563). 5 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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Frente fue acudir al narcotráfico para las finanzas del Bloque Sur26. Este informe coincide con el del GRANCE y destaca que, en el organigrama del Frente Tercero, para el 2013, una persona de sexo masculino sin nombre propio pero asociada al seudónimo de Pablo 13 ocupó la tercera comandancia.
7.2. En relación con el contexto sobre el fenómeno de la fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, el GRAI explica por qué la geografía del Macizo Colombiano, en donde se localizan los departamentos de interés, es un punto estratégico que conecta el centro y el sur del país, el Eje Cafetero, el Sumapaz y el Litoral Pacífico. Además, describe cómo se transportaban los alcaloides desde los sitios de cultivo y procesamiento ubicados en zonas rurales del Caquetá, con destino al departamento de Cauca, con el fin de despacharlos hacia fuera del país por el Océano Pacífico.
8. El 26 de junio de 2023 el despacho de la SAI ordenó a VIVAS FLÓREZ la suscripción del Formato F127. El 12 de julio siguiente, el apoderado adscrito al SAAD remitió el formato diligenciado y suscrito por el compareciente, en el que reitera su vinculación desde el 2012 hasta el 2016 como miliciano del desmovilizado Frente Tercero de las FARC-EP, bajo la comandancia de Eugenio Quezada Rojas, Pablo, en el área de influencia que describe como “[p]or los lados de la Montañita, Río San Pedro y alrededores”28.
Decisión de primera instancia, recursos e intervención del Ministerio Público
9. El 5 de diciembre de 2023, el despacho de la SAI profirió la resolución SAI-AOIJCP-1019-2023 por medio de la cual inadmitió por incompetencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal por el que fue condenado el señor VIVAS FLÓREZ y le revocó la LC concedida por el J1EPMS de
Neiva. La Sala sostuvo que se trató de una conducta sucedida en el periodo de competencia de la JEP y ejecutada por una persona acreditada por la OACP como exintegrante de las antiguas FARC-EP, pero que no se cometió por causa, con ocasión o relación directa o indirecta con el CANI, por las siguientes razones29. 9.1. Según la Sala, las piezas procesales del expediente de la JPO no contienen ninguna información que permita establecer que VIVAS FLÓREZ actuó “[…] con una 26 Para el 2011 está documentada la presencia en las veredas “El Para, Maracaibo, Año Nuevo, Caraño, San Antonio de Atenas, Pradera, Alto Río Chiquito y Bajo Río Chiquito, San Pedro, San Roque y Remolinos del Orteguaza, de los municipios de Florencia y La Montañita, Caquetá” (fl. 553). Para el 2013, “[s]u área de injerencia se estableció al norte de los municipios de Florencia, La Montañita, El Paujil y el Doncello, Caquetá, su principal acción delictiva y medio de financiación es el narcotráfico” (fl. 556). Durante los años 2014 a 2015 “se registraron operaciones en los municipios de Florencia, La Montañita, El Paujil, el Doncello, Morelia y Belén de los Andaquíes, Caquetá. Los objetivos estratégicos del Frente fueron el narcotráfico y las finanzas del bloque” (fl. 553). 27 A través de la resolución SAI-AOI-T-JCP-0550-2023. Fl. 584 – 587. 28 Fl. 604 – 612. 29 Fl. 614 – 632.
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9.2. Con base en las conclusiones de la UIA, la SAI estableció que la militancia del interesado fue individual, sin formación ideológica o militar y en desempeño de una función como transportista que no fue permanente, sino que estuvo sujeta a la demanda de Pablo31. Además, en los registros consultados no hay referencia que permita verificar documentalmente la relación de VIVAS FLÓREZ con las FARC-EP, las funciones que cumplía y si era miembro activo de la organización guerrillera a la fecha de la conducta por la que se le condenó en la JPO. 9.3. En lo que concierne a la entrevista al señor Quezada Rojas, el despacho de la SAI resaltó que el hecho de que haya sido esquivo a ciertas cuestiones sobre el Frente Tercero y que no sea compareciente ante la JEP, le resta credibilidad a su dicho. No obstante, tras referirse al informe de la UIA, el despacho de la SAI señaló que no es posible concluir que el entrevistado y la persona a la que VIVAS FLÓREZ se refiere como Pablo son la misma persona. 9.4. Resalta que el GRANCE no encontró registro alguno de la conducta concreta debido a que la información disponible abarca hasta el 2015 y aquella ocurrió en febrero de 2016. Por otro lado, del informe del GRAI destaca que está documentada la presencia de otros actores armados distintos a las FARC-EP para esa fecha y, en ese escenario, no hay prueba que permita establecer “[…] una conexidad entre las actividades delictivas por las que fue condenado el señor Vivas Flórez y la contribución a los propósitos y necesidades de
las extintas FARC-EP o que esta tuviera relación con el [CANI]”32.
10. El apoderado del compareciente, dentro del término legal para ello, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior resolución33. Como principal argumento, sostiene que el delito por el cual fue condenado el señor VIVAS FLÓREZ “[…] se establece en uno de los patrones reconocidos por la antigua Farc-Ep, en el marco del conflicto armado tal y como es el financiamiento”34, especialmente por la presencia de aquella organización guerrillera en el departamento de Caquetá. 30 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-JCP-1019-2023 de 2023, párr. 23. Fl. 623. 31 La SAI no ordenó la práctica de una nueva entrevista a VIVAS FLÓREZ y, por esa razón, la UIA analizó la que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2020 (fl. 142 – 149). 32 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-JCP-1019-2023 de 2023, párr. 33. Fl. 627. 33 Con el estado SJ.SAI.0000044.2024 del 10 de enero de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI notificó la resolución SAI-AOI-I-JCP-1019-2023 (fl. 681). El 12 de enero siguiente, dentro del término de los cinco días, el apoderado del señor VIVAS FLÓREZ interpuso y sustentó el recurso mixto (fl. 685 – 689). 34 Fl. 686.
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OGNARA .F2F5C4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.58-9861009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001689-85.2018.0.00.0001 AUTO TP-SA 1771 DE 2024 10.1. Agrega que la conducta de tráfico de estupefacientes no tiene la gravedad suficiente para ser considerada una infracción al derecho internacional humanitario y, al contrario, se trata de una conducta amnistiable que no se subsume dentro de “los criterios excluyentes de conexidad” establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, como es el caso de los delitos comunes “cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”. Recalca que lo expresado en el acta de preacuerdo con la Fiscalía
pretendía visibilizar la vulnerabilidad económica de la pareja procesada para obtener beneficios ordinarios de libertad y que, en las circunstancias del señor VIVAS FLÓREZ, es normal que para el preacuerdo no mencionara su pertenencia a las FARC-EP. 10.2. Finalmente, advierte sobre “posibles nulidades procesales” pues considera que a su representado se le vulneró el derecho a la defensa técnica “[…] ya que no contaba con abogado de confianza en la diligencia de entrevista” practicada por la UIA el 29 de octubre de 202035.
11. Dentro del término del traslado, el Ministerio Público solicitó mantener la decisión atacada. En su criterio, el delito del compareciente “[…] no tiene causa, ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, pues […] las conductas fueron producto de la necesidad y su precaria situación económica, lo cual lo llevo a cometer el ilícito con el fin de lucrarse personalmente”36. Para ello, reiteró la ausencia de menciones suyas en los registros consultados por la UIA, que el expediente de la JPO no contiene ningún indicio para relacionar los hechos con las FARC-EP y destacó que el GRAI “[…] concluye que la presencia del Frente 3 de las FARC-EP, fue en los años 2014 – 2015, y no en el año 2016, fecha en la que acaecieron los hechos”37. Finalmente, en relación con la presunta violación al derecho a la defensa en la diligencia de entrevista, señaló que, según el informe de policía judicial de la UIA, el compareciente contó con el acompañamiento de un
apoderado, de inicio a fin de la diligencia.
12. El despacho de la SAI, a través de la resolución SAI-AOIDR-JCP-0059-2024 del 2 de febrero de 2024, decidió no reponer y conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación38. Enfatizó que la concesión de la amnistía más amplia posible tiene como presupuesto “[…] la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario” pero que, de acuerdo con los elementos de juicio recaudados, “[…] los hechos por los que fue condenado el señor Vivas Flórez, se pueden catalogar como delitos comunes que no guardan ninguna relación, directa o indirecta, con el conflicto armado y con la rebelión”39. Sobre la supuesta 35 Fl. 688. 36 Fl. 706. De acuerdo con el documento SJ.SAI,000008.2024 del 23 de enero de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI corrió traslado a los no recurrentes para que dentro del término de cinco días se pronuncien sobre el recurso mixto
(fl. 696). La Procuraduría presentó su intervención el 29 de enero de 2024 (fl. 697 – 709). 37 Fl. 707. 38 Fl. 713 – 723. 39 Fl. 720 – 721. 8 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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OGNARA .F2F5C4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.58-9861009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001689-85.2018.0.00.0001 AUTO TP-SA 1771 DE 2024 nulidad, contrario a lo advertido por el recurrente, el despacho de la SAI afirmó que el señor VIVAS FLÓREZ contó con un apoderado que lo asesoró durante toda la diligencia. Actuación en el trámite de segunda instancia
13. El 29 de abril de 2024, en ejercicio de las funciones probatorias y de acceso a la información previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 1922 de 2018, el despacho ponente de la SA profirió el auto AP-TP-SA-ECM 84 para ordenar a la Consejería Comisionada de Paz que informara sobre la acreditación del señor Eugenio Quezada Rojas como exintegrante de las FARC-EP40. El 24 de mayo siguiente, la Consejería contestó que el señor Quezada Rojas fue acreditado mediante la resolución No. 22 del
31 de agosto de 201741.
II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
14. La SA es competente para resolver la apelación presentada por el apoderado del señor VIVAS FLÓREZ en contra de la resolución SAI-AOI-JCP-1019-2023 del 5 de diciembre de 2023, en virtud del artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017, el literal b) del artículo 96 de la LEJEP, y el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1922 de
2018.
15. En este caso, como problema jurídico, la SA debe resolver si la SAI acertó al inadmitir la solicitud de amnistía del señor VIVAS FLÓREZ por ausencia del factor material de competencia, debido a que transportaba pasta base de
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