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JEP - Auto TP SA 1772-31 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1772-31 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

AUTO TP-SA 1772 DE 2024

EN EL ASUNTO DE IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1772 de 2024

En el asunto de Iván Camilo Marín Marín Bogotá D.C., 31 de julio de 2024

Expediente Legali: 9005514-03.2019.0.00.00011

Asunto: Inadmisión por falta de competencia material

Decisión apelada: Resolución SAI-AOI-I-RJC-111-2023

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Iván Camilo MARÍN MARÍN, contra la Resolución SAI-AOI-IRJC-111-2023 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

I. SÍNTESIS La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) inadmitió por falta de competencia material la solicitud de amnistía del señor Iván Camilo MARÍN MARÍN, quien fue condenado por la JPO por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal, hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir con fines de narcotráfico, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y fuga de presos. A consideración de la SAI, estos hechos no guardaron relación con el conflicto armado no internacional-CANI. Se trató,

más bien, de disputas originadas en el negocio de microtráfico de estupefacientes, propios de la delincuencia común. El interesado apeló la decisión y argumentó que, al ser integrante de las FARC-EP, no existirían razones para inadmitir los beneficios de la transición. La Sección de Apelación (SA) confirmará la decisión de primera instancia. 1 Cuando se haga referencia a un folio, se entenderá que hace parte de este expediente, salvo indicación en contrario. 1 ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

AUTO TP-SA 1772 DE 2024

EN EL ASUNTO IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN

II. ANTECEDENTES Actuaciones procesales en la Justicia Ordinaria

1. Contra Iván Camilo MARÍN MARÍN2 cursan los siguientes seis procesos ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO): Caso 1: Rad. 61130 31 04 001 2005 03496 00

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, mediante sentencia del 12 de septiembre de 1995, condenó a Iván Camilo MARÍN MARÍN3 a 25 años de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado y agravado. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 19954. En el fallo de la primera instancia, los hechos fueron relatados así: El suceso delictuoso ocurrió aproximadamente a las seis de la tarde del día cinco de mayo del año mil novecientos noventa y uno, en la finca el Recuerdo “de la vereda la “Mariela” jurisdicción del municipio de Pijao en este departamento [Quindío].

Tres individuos llegaron a ese fundo haciéndose pasar como agentes de la policía y después de intimidarlos con pistolas y revólveres se apoderaron de un revólver para el cuidado de la finca, su munición, alhajas del administrador GUSTAVO GONZALEZ GONZALEZ y de algunos trabajadores, y la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos en dinero en efectivo. Producto de aquel asalto resultó herido con arma de fuego el agricultor jornalero EDILBERTO SANCHEZ SANCHEZ, quien fue llevado para su atención al hospital de Zona de Armenia donde

posteriormente falleció. Se dice que este campesino acababa de llegar a la finca, y al ver la acción salió presurosamente corriendo, circunstancia por la cual le dispararon con los resultados conocidos. Caso 2: Rad. 25754 31 04 002 2006 0006100

3. Luego de allanarse a cargos, por sentencia proferida el 15 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha condenó a Iván Camilo MARÍN MARÍN por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo. Finalmente, el Tribunal Superior de Cundinamarca impuso pena de 78 meses y 4 días prisión. Los hechos fueron descritos de la siguiente manera5: 2 Identificado como “El Alcalde”, Raúl Marín Hernández o Danul Marín Hernández. 3 Con cédula de ciudadanía nro. 10.404.144. 4 Fl.6.933 del expediente 1500340-78.2022.0.00.0004 de la Justicia Penal Ordinaria. 5 Fl.1.436 del expediente 1500340-78.2022.0.00.0004 de la Justicia Penal Ordinaria.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

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EN EL ASUNTO IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN Por información recibida del señor JHON JAIRO VILLA, quien se sometiera a los beneficios por colaboración eficaz, aceptó haberse dedicado a la venta de drogas de estupefaciente desde 1997 al servicio de las bandas “Los pancokis” o los “Paisas” bajo órdenes y dirección de IVAN CAMILO MARIN MARIN, conocido como “EL ALCALDE “y su esposa, alias “NATALIA”, MARÍA ALICIA MEDINA DELGADO. Señaló como dentro de la organización existen personas, entre ellas él, encargado de vender droga ilícita en las ollas y diariamente una cantidad de 50 papeletas de bazuco. Se practicaron diligencias de allanamiento en el año 2001 en los inmuebles ubicados en la calle 3 este No 17-26 del barrio San Antonio de Soacha, encontrando 16 bolsas que contenían alcaloide, en la calle 26 No 1-57 de Soacha, 10 papeletas de la misma sustancia; en la calle 26 No 2 C-11, barrio Mariscal Sucre se encontró una

bolsa con cocaína y, en la carrera 1ª N° 26-17 del mismo barrio, se encontraron 327 papeletas. Sustancia que al ser sometida a la identificación dio resultados para cocaína. Caso 3: Rad. 3 25754 31 04 003 2006 0003700

4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, mediante sentencia del 3 de abril de 2006, condenó a Iván Camilo MARÍN MARÍN a 17 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. Los hechos en primera instancia6 fueron relatados así:

En la madrugada del 18 de mayo de 1998, en la calle 2 con carrera 12 E sur, sector de Compartir del municipio de Soacha, fue ultimado con disparos de arma de fuego JOSÉ VICENTE MURILLO SÁNCHEZ. La muerte de MURILLO SÁNCHEZ fue adjudicada al grupo del apodado EL ALCALDE y a alias RISAS. En el año 1999 EDUARDO PERDOMO CAVIEDES, en el trámite de colaboración eficaz manifestó que la persona apodada EL ALCALDE, conocido como RAÚL MARÍN HERNÁNDEZ, junto con su hermano DUMAR, otro individuo apodado MONO RISAS y EL VIEJO dieron muerte a JOSÉ VIENTE MURILLO por una deuda de trescientos mil pesos. Caso 4: Rad. 001-2002-001

5. Mediante sentencia del 18 de marzo de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al mismo ciudadano por el delito de concierto

para delinquir con fines de narcotráfico a 80 meses de prisión. Los hechos fueron narrados de la siguiente manera7: A partir del día 10 de enero de 2001, el investigado Jhon Jairo Villa García relató una serie de hechos por él conocido, principalmente relacionados con la comercialización de alcaloides (bazuco) en la citada población cundinamarqués, por parte de varias organizaciones a las cuales el confesó había pertenecido, contando su modus operandi, lugar de ubicación, quienes además se peleaban por mantener y demostrar su poderío, cegando si fuera el caso la vida de quien se atreviera a 6 Fl.1.466 del expediente 1500340-78.2022.0.00.0004 de la Justicia Penal Ordinaria. 7 Fl.5.346 del expediente 1500340-78.2022.0.00.0004 de la Justicia Penal Ordinaria. 3 ,)ovitisop otoV :otoV(

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EN EL ASUNTO IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN delatarlos ora a intimidar a la población para que no contara de tales situaciones y a su turno se refirió a los cabecillas de algunas de estas bandas, entre ellos a alias “EL ALCALDE”. En desarrollo de un allanamiento, se logró la retención de varias personas involucradas en el expendio de narcóticos. Se decomisó una gran cantidad de estupefacientes y armas pertenecientes a estas organizaciones. Alias “EL ALCALDE”, a su vez aceptó dedicarse a la venta de estupefacientes, por cuanto llegó a la zona de Soacha un amigo le recomendó vender droga, entonces asintió participar de tal actividad refiriendo que la misma era comprada en el cartucho y revendida e la zona donde él reside. Caso 5: Rad. 110013107006200200010(198-6)

6. Mediante sentencia anticipada del 24 de enero de 2002, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a 50 meses de prisión al señor MARÍN MARÍN por tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Los hechos se describen así: En la diligencia de allanamiento del ( 21 de agosto de 2001), se halló en la habitación del inmueble al mencionado señor DANUL MARIN HERNÁNDEZ unos tarros en

aluminio color amarillo, en uno de estos una bolsa plástica contentiva de una sustancia pulverulenta y dentro de otro tarro papel de cuaderno rayado cortado en pequeños pedazos y una bolsa plástica color blanco con siete frascos que contenían líquido. Las sustancias fueron incautadas y sometidas al correspondiente análisis químico, arrojando positivo para el amoniaco y ácido sulfúrico, en cantidad de 195,5 gramos y 5 galones respectivamente. Caso 6: Rad. 11001 31 04 035 2004 000270 00

7. Por decisión del 10 de octubre de 2004, el Juzgado 35 penal del Circuito de Bogotá condenó a Iván Camilo MARÍN MARÍN a la pena de 10 meses de prisión por el delito de fuga de presos. Los hechos fueron resumidos por la JPO8 así: Según escrito presentado por el Mr. -RMANUEL WALDO ORTIZ PEÑUELA, en su condición de Director de la Cárcel Nacional Modelo, pone en conocimiento que el interno DANUL MARÍN HERNÁNDEZ, quien perteneciera al patio segundo, se dio a la fuga en fecha sin precisa y fue posteriormente recapturado el 21 de agosto

del 2001 en operativo realizado por el C.T.I en la calle 54 B sur N° 89-16 Barrio Roma de esta ciudad.

8. Por auto interlocutorio N.º 1357 del 12 de mayo del 2017, el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió acumular 8 Fl.1.711 del expediente 1500340-78.2022.0.00.0004 de la Justicia Penal Ordinaria.

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EN EL ASUNTO IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN jurídicamente las penas impuestas a Iván Camilo MARÍN MARÍN, por lo cual se determinó una pena principal de 37 años y 6 meses de prisión.9

9. Mediante Resolución 002 del 23 de marzo de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz reconoció al señor Iván Camilo MARÍN MARÍN como integrante de las FARC-EP. En consecuencia, por auto proferido el 23 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le concedió la

libertad condicionada. Del trámite de amnistía adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz

10. El 28 de septiembre de 2020, a través de Resolución SAI-AOI-A-EJC-0151-2020, la SAI avocó conocimiento del trámite de amnistía respecto del ciudadano Iván Camilo MARÍN MARÍN en relación con los seis casos en curso ante la JPO.10

11. Mediante Resolución SAI-AOI-D-RJC-107 del 24 de mayo de 2022, un despacho de la SAI resolvió inadmitir la amnistía por no acreditarse el factor material de competencia. En dicha oportunidad, consideró que, si bien se encontraban acreditados los factores personal y temporal, no ocurría lo mismo con el material, en los seis casos11.

El hecho relacionado con el asalto a una finca, el microtráfico de estupefacientes en la ciudad de Soacha, Cundinamarca y los homicidios se ejecutaron en un contexto de la criminalidad ordinaria. La Sala adujo que ninguno de los elementos probatorios de los fallos condenatorios hicieron alguna referencia a las FARC-EP. A su juicio, no existió el menor indicio que pudiera conducir a establecer la conexión del CANI y estas conductas12.

12. El señor Iván Camilo MARÍN MARÍN interpuso recurso de reposición y de apelación13 contra la decisión anterior. Indicó que las conductas delictivas que dieron origen a las condenas fueron adelantadas con posterioridad a 1996, y que se llevaron a cabo en su época de militancia con las antiguas FARC-EP en el municipio de Soacha

(Cundinamarca). Por consiguiente, solicitó a esta Jurisdicción: (i) ser escuchado en

entrevista para informar cómo se vinculó a las milicias de las FARC-EP y explicar que 9 Fl. 351 del expediente 1500340-78.2022.0.00.0004 de la Justicia Penal Ordinaria. 10 En esta Resolución también se mencionó la sentencia emitida el 30 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, que condenó al señor Iván Camilo Marín Marín por el homicidio en concurso con porte ilegal de armas por hechos ocurridos el 23 de septiembre de 1997. No obstante, dicha sentencia fue dejada sin efecto y en su lugar cesó procedimiento a favor del mencionado en cumplimiento del fallo dictado en acción de revisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, proferido el 14 de julio de 2016. Fls.16-22. 11 El ciudadano cuenta con certificado expedido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz OACP OFI1700034317/jmsc11200 de 28 de marzo de 2017. 12 Fl. 250. 13 Fl. 491. 5 ,)ovitisop otoV :otoV(

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EN EL ASUNTO IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN él no fue la persona que cometió los delitos por los cuales fue condenado, (ii) estudiar la declaración rendida el 12 de julio de 1999 en la JPO por el señor Eduardo Perdomo Caviedes, integrante de “Los Pancokis”. Según el interesado, el señor Perdomo dio a conocer los vínculos que Iván Camilo MARÍN MARÍN tenía con la guerrilla en calidad de auxiliador.

13. Mediante resolución SAI-AOI-DR-RJC-136 del 28 de junio de 2022, el despacho ponente consideró necesario ampliar información. En esta decisión, requirió al Grupo de Análisis de la Información para elaborar y remitir un contexto acerca de las actividades adelantadas por las FARC-EP y su presencia en el municipio de Soacha

(Cundinamarca) entre los años 1995 y 2002 y, en particular “si se tiene noticia acerca de su participación en microtráfico de estupefacientes, fuentes de financiación, estructuras que ejercieron influencia en dicha municipalidad, si existieron milicias allí urbanas para ese lapso, cómo operaban las mismas, si se tiene conocimiento de sus cabecillas y cuál fue la participación

de IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN ( alias “El Alcalde”) en aquellas”14. A efectos de conocer con mayor detalle el actuar delictivo, ordenó la práctica de una entrevista al señor MARÍN MARÍN. En consecuencia, repuso la resolución SAI-AOI-D-RJC-107 de 2022.15

14. El 26 de julio del 2022 se llevó a cabo la mencionada entrevista al señor MARÍN MARÍN. En la diligencia, el interesado informó que en 1995 se desplazó a la ciudad de Soacha donde se desempeñaba como vendedor ambulante, y residía en la casa de su hermano “Dumar”. Señaló que recibía en su casa a personas pertenecientes de las FARC-EP, a quienes, debido a que llegaban enfermos o heridos, prestaba su colaboración sin contraprestación alguna. Declaró que, debido a la falta de recursos y por el consejo de su hermano “Dumar”, comenzó a recaudar aportes de bandas criminales dedicadas al narcotráfico, sin formar parte de ninguna de ellas. Este recaudo estaba destinado a apoyar a los guerrilleros que llegaban a visitarlo. Indicó también que trabajó como auxiliador de las FARC-EP y que perteneció al Bloque Oriental de Soacha.

La única actividad que prestaba para el grupo guerrillero era guardar armas y brindar atención médica. Añadió que no cometió ninguno de los delitos por los que fue condenado. De la decisión recurrida

15. El 26 de septiembre de 2023, a través de Resolución SAI-AOI-I-RJC-111, el despacho ponente de la SAI resolvió inadmitir el trámite de amnistía de Iván Camilo MARÍN

MARÍN por considerar que los hechos que llevaron a su condena no guardaron relación 14 Fl. 298. 15 Fl. 298. 6 ,)ovitisop otoV :otoV(

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EN EL ASUNTO IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN con el CANI16. Al respecto, sostuvo que la entrevista estuvo orientada a recaudar información acerca de dos situaciones, de las cuales logró mayor detalle para decidir: (i) en primer término, se logró evidenciar que el peticionario cumplía una labor para las FARC-EP consistente en acoger integrantes de la entonces organización rebelde y atenderlos en Soacha y (ii) en segundo lugar, en la entrevista el interesado negó su

participación en los delitos por los que fue condenado.

16. Frente al primer hecho, la SAI consideró que la actividad de acoger integrantes de las FARC-EP es irrelevante a efectos de conceder amnistía. Argumentó que dicha actividad no generó reproche penal alguno, por lo que conceder un beneficio definitivo resultaría improcedente. En su criterio, estas circunstancias únicamente podrían acreditar que Iván Camilo MARÍN MARÍN sí tenía relación con las FARC-EP. Lo cual, a todas luces, resultaría superfluo, pues el factor personal de competencia se encuentra satisfecho por cuanto el interesado tiene certificación expedida por la OACP como integrante de la extinta organización rebelde17.

17. En cuanto al segundo punto, la SAI indicó que el objetivo de ordenar una entrevista no era reabrir el debate frente a la responsabilidad del señor MARÍN MARÍN. La práctica probatoria se dio con la finalidad exclusiva de determinar si los hechos que llevaron a su condena se realizaron con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado18. No obstante, concluyó que la entrevista rendida por el interesado descartó toda relación con el CANI19.

18. En relación con el informe rendido por el GRAI el 22 de julio del 2022, la SAI consideró que no existía información que permitiera concluir que las conductas desplegadas por Iván Camilo MARÍN MARÍN tuvieron relación con las FARC-EP20. A petición del interesado, la Sala tomó en consideración la declaración del señor Eduardo Perdomo Caviedes, quien afirmó ante la JPO que “El Alcalde” colaboraba con la

guerrilla. No obstante, la SAI determinó que tal afirmación era indiferente a efectos de probar el factor material, dado que los demás elementos de convicción no mostraron ninguna relación con el conflicto armado. Por consiguiente, concluyó que los delitos se originaron en disputas surgidas en el ámbito del negocio del microtráfico de 16 La SAI dio por satisfechos los factores temporal y personal de competencia. Argumentó que los hechos ocurrieron antes del 1 de diciembre de 2016 y que el peticionario fue reconocido como integrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Fl.457. 17 Ibid. P. 577. 18 Ibid. P. 578. 19 Fl. 464. 20 En cuanto al rol de Iván Camilo MARÍN MARÍN en las FARC-EP, el informe del GRAI señaló: “Frente a la participación del señor Iván Camilo Marín Marín en el microtráfico de estupefacientes, fuentes de financiación y estructuras de las FARC-EP que ejercieron influencia en el municipio de Soacha, no se encontró información en las fuentes de búsqueda disponibles en el GRAI.” Fl. 413. 7 ,)ovitisop otoV :otoV(

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EN EL ASUNTO IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN estupefacientes, y en su condición de hechos propios de la delincuencia común, por lo que solo podían conducir a inadmitir el trámite de amnistía y a ordenar revocar la LC. El recurso interpuesto

19. El señor Iván Camilo MARÍN MARÍN interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución SAI-AOI-I-RJC-111-2023. Reitera que integró el grupo armado y que recibía guerrilleros del frente 22, entre ellos a alias “Hugo” y “El Campesino” 21. En su criterio, la circunstancia de que el Gobierno lo haya reconocido como integrante de las FARC-EP, es suficiente para que la JEP asuma competencia sobre el caso. Además, argumenta que esta jurisdicción ha infringido su derecho al debido proceso al ignorar la versión del informante Perdomo Caviedes. Solicita que se tome en cuenta la declaración rendida por Perdomo y que se le brinde la oportunidad de ser escuchado. Aduce estar privado de la libertad sin poder disfrutar de la LC. Finalmente,

manifiesta tener dudas sobre aquellas garantías concedidas a los firmantes de paz, especialmente en relación con la autoridad competente para conocer el trámite de aquellos sujetos que han sido expulsados por la JEP.

20. Durante el término de traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público sostuvo que la decisión de la SAI de inadmitir la amnistía fue acertada22. En su criterio, en ninguna de las conductas típicas que conforman el amplio espectro delictual en el que participó el señor MARÍN MARÍN, se evidencian elementos que representen conexidad con el conflicto. La entrevista rendida por el interesado solo brinda elementos exculpatorios y el señor MARÍN MARÍN tampoco muestra conocimiento alguno de la estructura o bloque al cual prestaba su apoyo. En ninguna de las oportunidades procesales logra relacionar el actuar delictivo con la financiación a la organización guerrillera. Para el Ministerio Público, el aspirante no pudo demostrar de manera fehaciente la conexión de los delitos con el CANI. 21 Por Resolución SAI-AOI-T-JCP-1018-2023 del 5 de diciembre de 2023, al confirmar que no obraba notificación de la Resolución SAI-AOI-RJC-111-2023 al señor MARÍN MARÍN, el despacho ponente ordenó a la Secretaría Judicial de dicha Sala notificar la decisión. Esta fue comunicada personalmente al señor MARÍN MARÍN en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán (Cauca) el 5 de enero de 2024. Según indica el despacho

ponente, el escrito de recurso de apelación fue radicado ante esta Jurisdicción el día 29 de enero de 2024, pero fechado el 15 de enero de 2024. Por lo anterior, se requirió a la Dirección Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán para informar si el Señor Iván Camilo MARÍN MARÍN envió correspondencia a la JEP, en caso afirmativo, informar la fecha en que salió del establecimiento. FL. 593-596. Luego, se informó al despacho de la SAI que la correspondencia fue enviada por el señor MARÍN MARÍN el 15 de enero de 2024. Por esta razón, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0421-2024 del 24 de mayo de 2024, se concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación. 22 Fl.804-807. 8 ,)ovitisop otoV :otoV(

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AUTO TP-SA 1772 DE 2024

EN EL ASUNTO IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN

III. COMPETENCIA

21. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1° de 2017, el artículo 96.b de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y los numerales 1 y 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SAI-AOI-I-RJC-111-2023, que inadmitió por incompetencia la solicitud de amnistía del señor Iván Camilo MARÍN MARÍN.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

22. La SA debe determinar si la SAI acertó al inadmitir la solicitud de amnistía presentada por el señor Iván Camilo MARÍN MARÍN, bajo el argumento de que los hechos que llevaron a su condena están integralmente referidos a conductas propias de delincuencia común, sin relación alguna con el CANI.

V. CONSIDERACIONES El factor de competencia material– reiteración de jurisprudencia.

23. Según lo establecido en los arts. 23 trans. del AL. 1/17 y 62 de la L. 1957/19, la JEP tiene competencia para conocer de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En reiterada jurisprudencia, esta

Sección ha señalado que: (i) los vocablos “por causa” y “en relación directa” hacen referencia al juicio de causalidad que busca establecer si la conducta tuvo origen o no en el conflicto armado no internacional; (ii) la expresión “con ocasión” hace referencia a la relación cercana y suficiente entre la conducta punible con el desarrollo del conflicto armado no internacional. El conflicto, bajo esta comprensión, no se limita a la conflagración armada, sino que involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza, así como múltiples y variadas manifestaciones de la guerra, dada su evolución fáctica e histórica23. La expresión “relación indirecta” exige analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra, a mantener o aumentar las capacidades del actor armado.

Para ello, debe analizarse la complejidad del conflicto, su prolongación, la multiplicidad de víctimas y partícipes, y el nivel de degradación en función de los métodos y medios de guerra utilizados24. 23 La locución con ocasión ha sido empleada indistintamente como “en el contexto del conflicto armado", "en el marco del conflicto armado” y “por razón del conflicto armado”. A este respecto, ver los Autos TP-SA 19 de 2018, 490 de 2020, 1252 y 1276,1205 y 1239 de 2022, entre otros. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1171, 1184, 1212, 1237 de 2022, entre otros. 9 ,)ovitisop otoV :otoV(

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EN EL ASUNTO IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN

24. La SA ha advertido que la evaluación del factor material de competencia se realiza de forma gradual, progresiva o escalonada, y con observancia de los distintos niveles de intensidad25, de conformidad con el momento procesal y con el recaudo probatorio realizado en cada etapa. En el Auto TP-SA 1434 de 2023, la SA precisó su jurisprudencia sobre el particular. Simplificó la denominación de los estándares de valoración probatoria al momento de evaluar la relación con el CANI, en función de la etapa del procedimiento, así: “inferencia razonable” en la etapa correspondiente a los beneficios iniciales; “aceptable grado de persuasión” para conceder beneficios intermedios e “hipótesis

sustancialmente mejor probada” o “convincente” en un nivel alto para conceder beneficios definitivos. Así entonces, en un escenario donde suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso, “debe escogerse aquella que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más convincente (que otra)”26. En cualquiera de estos casos, según el estadio procesal en que se encuentre la actuación, la hipótesis escogida será aquella que se encuentre mejor probada27. Acreditación concurrente de los factores de competencia y el rechazo e inadmisión por asuntos ostensiblemente ajenos a la competencia de la JEP.

25. La SA ha sostenido que el otorgamiento de los beneficios transicionales está

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