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JEP - Auto TP SA 1773-08 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1773-08 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1773 de 2024

Bogotá, D.C, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 1501133-26.2022.0.00.00011 0F Solicitante: Yurleydis del Carmen SANTIAGO PICÓN Referencia: Recurso de apelación formulado contra la Resolución SAI-AOI-D-PMA-401-2024 del 21 de mayo de 2024 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora Yurleydis del Carmen SANTIAGO PICÓN contra la decisión que declaró improcedente su solicitud de inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por el Gobierno Nacional, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). SÍNTESIS DEL CASO La señora Yurleydis del Carmen SANTIAGO PICÓN presentó a través de apoderada una solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP. Un despacho de la SAI declaró improcedente su solicitud al constatar que la señora SANTIAGO PICÓN no fue incluida en los listados presentados por las FARC-EP al Gobierno Nacional y tampoco existe una sentencia que dé cuenta de su pertenencia a la antigua guerrilla. La decisión fue apelada por la apoderada.

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de junio de 20222, la señora Yurleydis del Carmen SANTIAGO PICÓN, a

1F través de apoderada, presentó solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional, de acuerdo con los siguientes argumentos: 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 2 Fls. 1 a 20. 1

EXPEDIENTE: 1501133-26.2022.0.00.0001 1.1. Señaló que perteneció al Frente 10, desde el año 2000 hasta el 2007, bajo el seudónimo de “Solange”, recibiendo órdenes de alias “Urga Urga” y “Arnobis”. Allí se desempeñó como miliciana, no obstante, estuvo interna en filas y cumplió labores de “enfermera, radista, ecónoma, salía en comisión y organización de masas” (sic). A finales de 2007 pasó al Frente 45, donde permaneció hasta el 2010 bajo el mando de Rafael Gutiérrez “Manito” y “Gran nobles”. Ese mismo año fue enviada a Venezuela donde tuvo que ser operada. Posteriormente, en el 2011, se reintegró al Frente 45. Su comandante Rafael Gutiérrez “Manito”, “le dijo que por su incapacidad de cargar objetos pesados y no poder caminar largos trayectos era mejor que se fuera para la casa y le dio un dinero para el viaje, por lo que ella se fue para donde su familia perdiendo todo contacto con los comandantes y compañeros de la organización, razón por la cual, cuando se elaboraron los listados, mi prohijada no se encontraba en la zona”. Indicó que la solicitante nunca fue investigada ni procesada

por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO). 1.2. Expuso que, por los anteriores motivos de fuerza mayor no fue incluida en los censos que se realizaron en Centro Poblado Villa Paz, vereda Filipinas, municipio de Arauquita, Arauca, y tampoco en los listados tomados en la zona, los que luego pasarían a formar parte de las listas oficiales de las FARC-EP entregadas al Gobierno Nacional3. 2F

2. El 26 de julio de 20224, un despacho de la SAI mediante Resolución AOI-AS3F PMA-513-2022, amplió información: ordenó oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para que informara si la señora SANTIAGO PICÓN fue acreditada por esa oficina y, en caso afirmativo, aportara la resolución de acreditación. Igualmente le requirió informar si la solicitante fue incluida en los listados remitidos por las FARCEP a esa dependencia. Asimismo, dispuso oficiar al Comité Técnico Interinstitucional para que se pronunciara sobre la solicitud de inclusión5.

4F 3 Junto a su petición aportó copia de la historia clínica, declaración extraprocesal rendida por varios exintegrantes de las FARC-EP y solicitó ser escuchada en entrevista. 4 Fls. 22 a 29. 5 Igualmente, ofició a la señora SANTIAGO PICÓN para que “Precise a esta magistratura las gestiones que realizó, con antelación a la presentación de la solicitud que dio origen al presente trámite, con miras a lograr su inclusión en los listados de excombatientes que

los representantes de la ex guerrilla de las FARC-EP entregaron al gobierno nacional”. El 22 de agosto de 2022, la apoderada respondió indicando que la señora SANTIAGO PICÓN se desplazó hasta la vereda Filipinas en Arauquita, Arauca, pero no fue posible encontrarse con su comandante Rafael Gutiérrez porque este había hecho su proceso de reincorporación en otra zona del país. En la zona se encontraba a cargo el comandante “Efrén Arboleda” quien le dijo, como respuesta a su solicitud de ingresar en los listados, “No la puedo tener en cuenta porque no la conozco”. Posteriormente, el señor Nelson Quintero Estevez, también ex integrante de las FARC-EP, la contactó, la entrevistó y le dijo que sí podía estar en los listados en tanto había hecho parte de la organización, por lo que el caso fue reportado “a la Coordinación Jurídica para que por intermedio de un abogado del SAAD le tramitara la petición ante la Jurisdicción Especial para la Paz”. Asimismo, le expidieron la constancia de su participación en la estructura guerrillera. Fls. 58 y 59. 2

EXPEDIENTE: 1501133-26.2022.0.00.0001 2.1. El 5 de agosto de 20226, la OACP informó que la señora SANTIAGO PICÓN “NO

5F fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditada”. Mientras que, el 26 de agosto siguiente7, informó del traslado hecho a los 6F integrantes del Comité Técnico Interinstitucional, cuya respuesta remitiría una vez

tuviera lugar.

3. El 7 de marzo de 20238, un despacho de la SAI, mediante Resolución AOI-AS7F PMA-152-2022, requirió a la OACP para que comunicara si el Comité Técnico Interinstitucional se pronunció sobre la solicitud de acreditación presentada por la señora SANTIAGO PICÓN y, en caso negativo, precisara la fecha en la que ello ocurriría. Igualmente, dispuso oficiar al señor Rodrigo Granda Escobar para que “en su calidad de delegado del componente FARC a la CSIVI, precise a esta magistratura si el componente FARC de la CSIVI ha tenido conocimiento de la situación de la señora Yurleidys del Carmen Santiago Picón”. El 15 de marzo siguiente9, la OACP aportó copia de las

8F respuestas dadas por la Policía Nacional - Interpol, la Dirección de Inteligencia Policial, el Comando General de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, quienes afirmaron no hallar registros ni antecedentes en relación con la solicitante.

4. El 13 de abril de 202310, el despacho de la SAI requirió al citado Comité para que

9F se pronunciara sobre la solicitud de inclusión de varias personas, entre ellas, de la señora SANTIAGO PICÓN. El 3 de mayo siguiente11, la OACP reiteró que la solicitante 10F no se encontraba en los listados remitidos por las FARC-EP y, por lo tanto, no fue acreditada. En esta misma respuesta, la OACP exhortó al Comité para que se pronunciara sobre los requerimientos hechos por la Sala, el cual no remitió ninguna

respuesta de fondo sobre dicho requerimiento judicial.

5. El 22 de marzo de 202412, el Ministerio Público (MP) se pronunció frente al auto

11F del 13 de abril de 2023 proferido por la SAI. En primer lugar, resaltó la ausencia de anotaciones, antecedentes o investigaciones penales en contra de la señora SANTIAGO PICÓN. De otro lado, afirmó que no se soportó la ocurrencia de una fuerza mayor que hubiera impedido la inclusión en los listados. Finalmente, solicitó declarar improcedente la solicitud de inclusión elevada. El 8 de mayo de 202413, la OACP 12F 6 Fls. 42 a 44. 7 Fls.139 a 140. 8 Fls.146 a 150. 9 Fls. 181 y ss. 10 Fls. 189 a 196. 11 Fls. 239 a 241. 12 Fls. 341 a 351. 13 Fls. 336 y ss. 3

EXPEDIENTE: 1501133-26.2022.0.00.0001 remitió, nuevamente, las respuestas otorgadas por los miembros del Comité (supra párr.

3). Decisión recurrida

6. El 21 de mayo de 202414, un despacho de la SAI declaró improcedente la solicitud

13F de inclusión en los listados presentada por la apoderada de la señora SANTIAGO PICÓN. Como argumentos de la decisión expuso la jurisprudencia de la SA sobre el tema, recalcando que el requerimiento formulado al Comité Técnico Interinstitucional no es un requisito sine qua non para resolver la petición. Concluyó que son dos los

supuestos que habilitan el estudio formal de las solicitudes de inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC-EP con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que serían, la inclusión en los listados consolidados por los representantes de las antiguas FARC-EP o la existencia de una decisión judicial ejecutoriada que reconozca la pertenencia de la solicitante a las FARC-EP. En ambos casos es necesario, además, acreditar una fuerza mayor que justifique que la persona haya dejado de ser incluida en los respectivos listados. En el caso de la señora SANTIAGO PICÓN, indicó que no fue incluida en los listados de exintegrantes de las FARC-EP que, posteriormente, fueron remitidos al Gobierno Nacional. Asimismo, tampoco existe una providencia judicial que la reconozca como exintegrante del grupo subversivo. De ello da cuenta tanto la apoderada en su solicitud, como la información aportada por los integrantes del Comité Técnico Interinstitucional, la cual fue remitida por la OACP. Por lo anterior, la Sala concluyó la improcedencia de la solicitud15. 14F Recursos interpuestos

7. El 27 de mayo de 202416, la representante judicial de la señora SANTIAGO

15F PICÓN interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Señaló que la interpretación que hacía la Sala era restrictiva y nada favorable para los derechos de las personas que por fuerza mayor no pudieron estar relacionadas en los listados entregados por las antiguas FARC-EP, pues el verdadero sentido de la norma es que dichas personas cuenten con este mecanismo para ser reconocidos como sujetos sobre

los que la JEP tiene competencia y ser merecedores del proceso de reincorporación, accediendo a los beneficios socio-económicos del Acuerdo Final de Paz (AFP). Expuso que esto vulneraba el principio de legalidad, el derecho a la igualdad y el debido proceso. De otro lado, indicó que no todos los integrantes de las FARC-EP tienen investigaciones o condenas en su contra, sin que ello signifique que no hayan 14 Fls. 352 a 363. 15 Esta decisión fue notificada por estado el 27 de mayo de 2024. Fl. 368. 16 Fls. 369 a 377. 4

EXPEDIENTE: 1501133-26.2022.0.00.0001 pertenecido a dicha organización. Indicó que la SAI debería apartarse de la posición asumida por la SA, porque de lo contrario podría estar incurriendo en un defecto sustancial ante la errónea interpretación de la norma. Señaló que ya otro despacho de la SAI ha manifestado lo restrictiva que resulta la interpretación de la SA, apartándose de su jurisprudencia al entender que esta exige, en ciertos casos, un requisito de procedibilidad para la inclusión en los listados que no fue previsto por la ley. El despacho estaría desconociendo que la señora SANTIAGO PICÓN no pudo ser incluida en los listados primigenios justamente por motivos de fuerza mayor.

8. El 17 de junio de 202417, el MP presentó un concepto en relación con el trámite

16F de la señora SANTIAGO PICÓN. Señaló que no se cuenta con elementos que permitan comprobar la pertenencia de la solicitante al grupo subversivo, en tanto no existe ningún proceso penal en su contra. En el mismo sentido, describió cómo la SAI agotó

las vías procedimentales a su alcance, en concreto, el reiterado exhorto al Comité Técnico Interinstitucional, con el fin de que se pronunciara sobre la solicitud de la señora SANTIAGO PICÓN. Obteniendo como respuesta, por parte de la OACP, que aquella no fue incluida en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional. Por lo que le solicitó al despacho no reponer la decisión objeto de recursos.

9. El 26 de junio de 202418, en Resolución SAI-AOI-DR-PMA-484, la Sala resolvió

17F no reponer su decisión y, por lo tanto, conceder la apelación en el efecto suspensivo. Como fundamentos de la decisión, el a quo reiteró la jurisprudencia de la SA explicada en la decisión recurrida (supra párr. 6). Sobre el argumento de la recurrente acerca de la decisión de otro despacho de la SAI de apartarse del precedente del órgano de cierre de la JEP, señaló que en este caso no se encontraron razones para hacerlo y se decidió de conformidad con “las reglas aplicadas por este despacho, por los demás despachos de la SAI y por la SA al resolver casos análogos”. Adicionalmente, aclaró que el precedente horizontal citado por la apoderada no sería vinculante puesto que no se comparten los patrones fácticos. De otro lado, la señora SANTIAGO PICÓN “no allegó pruebas distintas a una “certificación” suscrita por varias personas que se identificaron como exintegrantes de la antigua guerrilla, quienes “bajo el principio de buena fe”, certificaron que “la señora Yurleydis del

Carmen Santiago sí hizo parte de las filas de la extinta guerrilla de las FARC-EP”, aval que la apoderada pretendió respaldar a partir de la entrevista a su representada.

III. COMPETENCIA 17 Fls. 379 a 391. 18 Fls. 393 a 408.

5

EXPEDIENTE: 1501133-26.2022.0.00.0001

10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 literal b y 144 de la Ley 1957 de 2017, y el 13 en su numeral 6 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 7 del Acto Legislativo de 2017, la resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso es apelable19.

18F

IV. PROBLEMA JURÍDICO

11. Le corresponde a la SA establecer si en el caso concreto se acreditan los requisitos de procedencia que permitan estudiar de fondo la solicitud de inclusión excepcional formulada por la señora Yurleydis del Carmen SANTIAGO PICÓN, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

V. FUNDAMENTOS La facultad excepcional de la SAI prevista en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019

12. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 dispone que “la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta

organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno nacional”. La Corte Constitucional se refirió a la facultad excepcional a cargo de la SAI en la sentencia C-080 de 2018, por medio de la cual revisó la constitucionalidad de la Ley 1957 de 2019. En concreto, afirmó que su ejercicio tiene como propósito asegurar “que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Sección20, la SAI cuenta 19F con la facultad excepcional de adelantar el estudio de las solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional, de conformidad con la competencia que le atribuye para el efecto el artículo 63 de la Ley 1957 de 201921. 20F 19 En este caso, se dispuso que una vez en firme la decisión se procediera con el archivo definitivo. Teniendo en cuenta que, con base en la LEJEP la solicitud de inclusión en los listados es un trámite especial, debe entenderse que la decisión de rechazo por improcedente adoptada por la SAI en este caso equivale a aquella que decide en forma definitiva la terminación del proceso de esta naturaleza. Sobre este punto, Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1722 y 1757 de 2024. 20 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020, 1087 y 1270 de 2022, 1490 de 2023, 1621 de 2024.

21 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, señaló sobre esta norma que: “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la 6

EXPEDIENTE: 1501133-26.2022.0.00.0001

13. Al respecto, la SA ha señalado que la interpretación de dicha norma supone tener en cuenta tres eventos: (i) el reconocimiento del listado que fue elaborado por las FARCEP, así como (ii) aquel conformado por quienes se encuentran acreditados por la OACP con base en las listas entregadas por la otrora guerrilla, y (iii) quienes no estén en los listados entregados por los representantes de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero sobre quienes no hubiere duda de que fueron integrantes de dicho grupo, “pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme [tanto de la jurisdicción ordinaria como de esta jurisdicción22], y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados

21F de acreditados por el Gobierno Nacional”23. En atención a ello, la procedencia del trámite 22F excepcional a cargo de la SAI se activa siempre que se cumpla alguna de estas dos condiciones: (i) estar incluido en los listados entregados por las FARC-EP; o, (ii) que, de no estarlo, la persona en cuestión haya sido condenada por su pertenencia a dicha guerrilla, decisión que debe estar en firme, lo anterior de conformidad con el precedente

de esta Sección24. De no cumplirse ninguno de los supuestos, resulta inane evaluar si se 23F presentaron las circunstancias de fuerza mayor argüidas y lo pertinente es declarar la improcedencia de la solicitud.

14. Ha concluido la SA que la inclusión en los listados de la OACP procede cuando hubiere certeza sobre la membresía de una persona al grupo guerrillero. Esto, al momento inmediatamente anterior a la firma del AFP y que, por circunstancias de fuerza mayor25, no hubiera sido posible su participación en el proceso de elaboración y

24F verificación en los listados y menos alcanzado la inclusión, lo que traería como competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.” 22 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 y 1683 de 2024. 23 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1355, 1392 y 1397 de 2023. Asimismo, en el Auto TP-SA 1087 de 2022, párr. 12, sostuvo: “La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por

motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”. En el mismo sentido, Autos TP-SA 605 de 2020 y Sentencia TP-SA 144 de 2019. 24 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1383 de 2023, en el cual esta Sección rechazó, por improcedentes, las solicitudes presentadas por supuestos exmiembros de las FARC-EP, quienes no cumplían ninguno de los dos supuestos señalados. Asimismo, Auto TP-SA 1397 de 2023, párr. 15: “En resumen, los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC-EP, pero de las cuales se haya

acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP”. Igualmente, Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1695 y 1722 de 2024 25 Se entiende como fuerza mayor “[...] cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados” Auto TP SA 1383 de 2023. 7

EXPEDIENTE: 1501133-26.2022.0.00.0001 consecuencia la imposibilidad de acceso a las fórmulas de reincorporación para la reinserción de la vida civil26. Estas circunstancias tienen un común denominador: (i) la

25F membresía a la guerrilla estaría vigente al momento de la elaboración de los listados y posterior firma del AFP, en tanto con anterioridad a ese momento, (ii) no hubiere una manifestación expresa de su desvinculación a la guerrilla.

15. Esta Sección ha establecido que la SAI, en casos excepcionales, cuenta con la facultad de incluir a personas que no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las antiguas FARC-EP, siempre y cuando no exista ninguna duda acerca de su pertenencia a dicha agrupación guerrillera, en tanto obra una providencia judicial en firme que así lo acredita y,

adicionalmente, se advierte una fuerza mayor que impidió su inclusión en los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional. No obstante, si este supuesto tampoco tiene lugar en el caso concreto, habrá lugar a declarar la improcedencia de la solicitud de inclusión.

16. En el caso de la señora SANTIAGO PICÓN, le asiste razón al a quo toda vez que la misma no se encuentra incluida en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional (supra párr.2.1) y tampoco cuenta con una providencia judicial ejecutoriada que permita acreditar su pertenencia a la antigua guerrilla (supra párr. 3).

Como ha explicado esta Sección27, la carencia de estos requisitos no puede suplirse a 26F través de declaraciones extraprocesales de exmiembros de las FARC-EP; tampoco es procedente hacerlo por medio del testimonio de la solicitante, como pretende la apoderada. De acuerdo con el precedente de esta Sección y constatado lo anterior, se torna innecesario el estudio de la fuerza mayor alegada (supra párr. 13). Por lo expuesto, la SA confirmará la decisión adoptada por el despacho de la SAI. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

VI. RESUELVE Primero: CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-D-PMA-401-2024 del 21 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP presentada por la señora Yurleydis del Carmen SANTIAGO PICÓN, de conformidad con las razones

expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1666 y TP - SA 1695 de 2024. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1751 de 2024. 8

EXPEDIENTE: 1501133-26.2022.0.00.0001

Segundo: DEVOLVER el trámite a la Sala de Amnistía e Indulto, para lo de su competencia.

Tercero: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado digitalmente PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Presidenta de la Sección Firmado digitalmente Firmado digitalmente RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado digitalmente Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrada Magistrado Con aclaración de voto Firmado digitalmente GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA Secretaria Judicial de la Sección de Apelación 9 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)

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