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JEP - Auto TP-SA-181 22-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-181 22-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018334160400004E

RADICADO: AUTO TP-SA-181 DE 2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-181 de 2019

Bogotá D.C., 22 de mayo de 2019

Radicado Orfeo No.: 2018151010186242

Expediente Orfeo No.: 2018334160400004E

Interesado: Mario MONTOYA URIBE C.C. 19.131.775

Asunto: Sometimiento Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por el abogado Germán Romero Sánchez, de la organización DH Colombia, representante de víctimas, contra el Auto TP-SA-131 del 20 de marzo de 2019 por el cual se resolvieron tres apelaciones impetradas contra las Resoluciones 001668 y 001678 proferidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) el 17 de octubre de 2018 dentro del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del Mayor General (R) del Ejército Nacional

Mario MONTOYA URIBE.

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de marzo de 2019, la SA, mediante el Auto TP-SA-131 de 2019, resolvió tres recursos de apelación interpuestos por representantes de víctimas contra las resoluciones 1664 y 1674 del 17 de octubre de 2017 proferidas por la Sala de Definición

de Situaciones Jurídicas (SDSJ), dentro de la tramitación del sometimiento a la JEP del Mayor General (R) Mario MONTOYA URIBE. La SA mantuvo la negativa a las solicitudes de nulidad y excepción de inconstitucionalidad que presentaron los recurrentes a la primera instancia, así como determinó la firmeza del traslado de toda 1

EXPEDIENTE: 2018120080101554E RADICADO: AUTO TP-SA-181 DE 2019 la actuación a la Sala de Verdad, Reconocimiento, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).

2. Surtidas las notificaciones a los recurrentes, uno de ellos, el abogado Germán Romero Sánchez de la organización DH Colombia, el 29 de abril de 2019 interpuso recurso de reposición contra el Auto TP-SA-131 del 20 de marzo de 2019. El 8 de mayo siguiente remitió escrito por correo electrónico en el que sustentaba dicho recurso y justificó su procedencia en los siguientes términos: El artículo 12 de la Ley 1922, autoriza el recurso de reposición contra todas las decisiones de Salas y Secciones de la JEP, y en relación a las materias (puntos) que no hayan sido de conocimiento o decisión de la anterior, caso donde podrá interponerse respecto de los puntos nuevos.

Como se ha expresado tanto en la interposición como en la introducción de esta sustentación, los puntos sobre los cuales se presenta hoy este recurso no fueron decididos por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, porque justamente la solicitud de nulidad y la apelación de la decisión de negar la nulidad, buscaban en derecho retrotraer la actuación y permitir que las victimas

participaran con legitimidad reconocida, para ejercer todos sus derechos como “centro del proceso de justicia transicional y restaurativa”. Por lo que, al ser la afirmación de competencia prevalente y generalizada de la JEP a todo caso de esta clase de crímenes (ejecuciones extrajudiciales) y sus argumentos conexos puntos nuevos, debe dársele trámite al recurso de reposición ante la Sección, solamente en consideración para excluirse tales afirmaciones y permitir que esas discusiones de fondo y con debida participación de las víctimas se den en las oportunidades procesales, ante las instancias correspondientes y habilitando todos los recursos ordinarios y constitucionales sobre la materia.

II. PROBLEMA JURÍDICO

3. Le corresponde a la SA establecer si es procedente o no asumir conocimiento para resolver un recurso de reposición interpuesto contra una decisión proferida en segunda instancia por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación.

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III. FUNDAMENTOS

4. La SA no comparte la argumentación del abogado Romero Sánchez para sostener la procedencia del recurso de reposición contra el Auto TP-SA-131 de 2019 por el que la segunda instancia resolvió los tres recursos de apelación reseñados (ver supra párr. 1), y procede a rechazar de plano el mismo por las razones que se decantan a continuación.

5. El artículo 12 de la Ley 1922 de 2012 prescribe: Trámite del recurso de reposición. La reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para

la Paz. El recurso deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten. Cuando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación. En caso de que la resolución fuera proferida en audiencia, el recurrente deberá interponerlo y sustentarlo oralmente cuando la Sala o Sección le conceda la oportunidad para hacerlo. La resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse respecto de los puntos nuevos. El recurso de reposición presentado por escrito será resuelto previo traslado a los demás sujetos procesales e intervinientes por tres (3) días, dentro de los tres (3) días siguientes. El recurso de reposición interpuesto en audiencia será resuelto en el mismo acto por las Salas o Secciones, previo traslado a los demás sujetos procesales e intervinientes. Dada la complejidad de la decisión las Salas o Secciones podrán suspender el término para decidir el recurso y citar a nueva audiencia para proferir su decisión dentro de los cinco (5) días siguientes.

6. En primer lugar, la norma citada en ningún momento faculta la interposición de un recurso de reposición contra un auto o sentencia que profiera la SA, que son los mecanismos por los cuales decide los asuntos que llega a conocer como segunda instancia de las Salas y Secciones de la JEP. Además, cuando la Ley 1922 de 2018 señala que el recurso de reposición procede contra “las resoluciones que emitan las Salas y

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Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz”, se hace alusión a los órganos de la JEP que se pronuncian por medio de esa forma decisoria, en particular la Sala de Amnistía e Indulto (Artículo 46), SAI, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (Artículo 48), SDSJ, y la Sala de Sala de Verdad, Reconocimiento, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (Artículo 27), (SRVR).

7. En consonancia con lo expuesto, el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 tampoco contempla que, en la tramitación del recurso de apelación, la providencia que la resuelve sea objeto de reposición. Por ello, el numeral sexto de la parte resolutiva del Auto TP-SA-131 del 20 de marzo de 2019 categóricamente señala: “ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno”.

8. En segundo lugar, si en gracia de discusión se aceptara que el mencionado artículo 12 en su primer inciso contempla como objeto del recurso de reposición a los autos y sentencias de la SA, dicha interpretación sería a todas luces irrazonable e insostenible al vaciar de su principal función a la segunda instancia: ser el órgano de cierre hermenéutico. Admitir la posibilidad de reponer una decisión del superior jerárquico y funcional de las demás Salas y Secciones de la JEP, transformaría cualquier trámite en la SA en un infinito trasegar procesal sin clausura alguna.

9. En tercer lugar, cuando se acude por integración normativa a los procedimientos

que el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 dispone − en el evento de que determinado asunto no esté expresamente regulado en las reglas de procedimiento de la JEP, no se advierte que la Ley 600 de 2000, ni la Ley 906 de 2004, ni tampoco las Leyes 1564 y 1592 de 2012, permitan el ejercicio del recurso de reposición contra una decisión que resuelve el recurso de apelación. Por el contrario, el artículo 3181 de la Ley 1564 de 2012 tajantemente lo descarta. Solamente esta norma y el artículo 1902 de la Ley 600 de 2000, 1 Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o

complementación, dentro del término de su ejecutoria. 2 Artículo 190. Inimpugnabilidad. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá 4

EXPEDIENTE: 2018120080101554E RADICADO: AUTO TP-SA-181 DE 2019 traen una regla similar a la del artículo 12 de la Ley 1922 de 2012: la posibilidad de que en el trámite del recurso de reposición se puedan impugnar por esta vía puntos no decididos en la primera decisión, caso en el cual se puede recurrir nuevamente frente a los puntos nuevos. Cabe precisar además, que la Ley 600 de 2000 en su artículo 189 inciso 1 establece una hipótesis concreta y determinada en la cual procede la reposición frente a una decisión adoptada en segunda instancia: “Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deben notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso”

10. Así las cosas, desprender una extensión de esa facultad propia del procedimiento de la reposición a la apelación como lo justifica el abogado Romero Sánchez es incorrecto. Ni la Ley 1922 de 2018, ni los procedimientos remisorios que la JEP puede acudir para resolver temas que sus reglas procesales no regulen (Leyes 600 de 2000, 906 de 2004, 1564 y 1592 de 2012); al igual que ninguna de las normas que regulan los

beneficios y medidas del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), o la Constitución Política, permiten inferir o concluir la procedencia de un recurso de reposición frente a una decisión que resuelve una apelación. El legislador no lo contempla y por ello a la Sección de Apelación de la JEP tampoco le es dable o exigible hacerlo.

11. En conclusión, se rechaza de plano por improcedente el recurso de reposición presentado por el abogado Germán Romero Sánchez contra el Auto TP-SA-131 del 20 de marzo de 2019 proferido por la Sección de Apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición presentado por el abogado Germán Romero Sánchez, representante de víctimas, contra el Auto de la Sección de Apelación TP-SA-131 del 20 de marzo de 2019, por las razones expuestas en la presente providencia. interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.

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SEGUNDO. NOTIFICAR el contenido de este auto al abogado Germán Romero Sánchez y al delegado de la Procuraduría General de la Nación quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. TERCERO. COMUNICAR el contenido de este auto al Mayor General en retiro Mario

MONTOYA URIBE y a su defensor de confianza Jhon Fernando Vásquez Orjuela CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. QUINTO. REMITIR el expediente a la SDSJ para lo de su competencia en conformidad con lo resuelto en el Auto de la Sección de Apelación TP-SA-131 del 20 de marzo de 2019. Notifíquese. comuníquese y cúmplase, [Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Presidente Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada Con impedimento

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 6

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