JEP - Auto TP SA 1814 18 septiembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1814 18 septiembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 1814 de 2024
Bogotá D.C., 18 de septiembre de 2024
La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación presentado por el representante judicial del ciudadano Mario MONTOYA URIBE 1, quien ocupó grado militar de General del Ejército Nacional, contra el auto SUB-D SUBCASO ANTIOQUIA-024 del 6 de mayo de 2024, proferido por la Subsala D de la SRVR.
SÍNTESIS
El señor Mario MONTOYA URIBE, que ocupó el cargo de Comandante de la Brigada IV del Ejército Nacional entre los años 2002 a 2003, fue llamado a comparecer ante la Subsala D de la SRVR en el marco del Macrocaso 03 denominado “ asesinatos y desapariciones forzadas, presentados como bajas en combate por Agentes del Estado”- SubcasoAntioquia I . Posteriormente, a través del auto de Determinación de Hechos y Conductas (ADHC) 062 del 30 de agosto de 2023, fue seleccionado como máxim o responsable (MR) por la presunta comisión de crímenes de guerra y de lesa humanidad. De esa decisión, la Sala de Justicia corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes especiales para presentar las observaciones que consideraran pertinentes. El apoderado judicial del señor MONTOYA URIBE solicitó que se
humanidad. De esa decisión, la Sala de Justicia corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes especiales para presentar las observaciones que consideraran pertinentes. El apoderado judicial del señor MONTOYA URIBE solicitó que se
1 Identificado con cédula de ciudadanía N° 19.131.775 expedida en Bogotá, D.C.
Expediente Legali: 0000786-96.2024.0.00.0001
Asunto: Apelación contra el auto 024 del 6 de mayo de 2024 proferido por la Subsala D de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) -
Subcaso Antioquia I.2
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decretara la nulidad de esta última decisión por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa técnica y contradicción. La SRVR, mediante auto SUB DSUBCASO ANTIOQUIA-024 del 6 de mayo de 2024, entre otras determinaciones, negó la solicitud de nulidad. El apoderado judicial interpuso el recurso de apelación, insistiendo en la vulneración de sus derechos. La SA desata la alzada.
I. ANTECEDENTES
Actuaciones ante la JEP
1. La SRVR, m ediante auto 05 del 17 de julio de 2018, avocó conocimiento del Macrocaso 03 conocido como “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate
Actuaciones ante la JEP
1. La SRVR, m ediante auto 05 del 17 de julio de 2018, avocó conocimiento del Macrocaso 03 conocido como “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”2. Mediante auto 033 del 12 de febrero de 20213, la Sala de Justicia delimitó el universo provisional de hechos y conductas (UPH) que componen el Macrocaso 03 e hizo pública la priorización interna por Subcasos: (i) Subcaso Antioquia; (ii) Subcaso Costa Caribe; (iii) Subcaso Norte de Santander; (iv) Su bcaso
Huila; (v) Subcaso Casanare y, (vi) Subcaso Meta4.
2. En desarrollo de la investigación del Subcaso Antioquia y conforme lo previsto en el artículo 79 (e) de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), en armonía con el artículo 27A de la Ley 1922 de 2018, la Sala de Reconocimiento convocó a 133 comparecientes de la Fuerza Pública a diligencia de versión voluntaria (VV), para que contribuyeran con el esclarecimiento de los hechos relacionados con “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate” en el Subcaso Antioquia5, para tal efecto, fraccionó en dos períodos los hechos relacionados con el fenómeno macrocriminal, siendo el primero el
2 La SRVR avocó conocimiento del Caso 03 con fundamento, entre otros, en el informe N° 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación (FGN) denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. La SRVR decretó la apertura de la etapa procesal de contribución a la verdad y reconocimiento de
Fiscalía General de la Nación (FGN) denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. La SRVR decretó la apertura de la etapa procesal de contribución a la verdad y reconocimiento de responsabilidad, a través de los autos 125 y 128 del 2 y 7 de julio de 2021, y a su vez renombró el caso como: “Asesinatos, desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por Agentes del Estado”. 3 En el auto 33 del 12 de febr ero de 2021, la Sala identificó que en el departamento de Antioquia ocurrió el mayor número de casos de muertes ilegíti mamente presentadas como bajas en combate en relación con los registros y bases de datos de todo el país, ello, a partir del análisis y contraste de los informes presentados por las organizaciones de víctimas, el informe de la FGN, así como las bases de datos entregadas por ésta, la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos (CCEEUU) y el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH). Véase SRVR auto 033 del 12 febrero 2021, párrs. 31 y 42. 4 La SRVR, mediante Acuerdo 02 del 4 de mayo de 2022, creó las Subsa las permanentes que tendrán a cargo los asuntos relacionados con los Macrocasos en investigación. La Subsala D quedó encargada del Macrocaso 03 aperturado a partir de cinco informes remitidos por varias entidades del Estado y por organizaciones de víctimas que se relacionan a continuación: La FGN , remitió la JEP el 30 de mayo de 2018, un informe que contiene el “Inventario del Conflicto Armado ” y el 11 de julio del mismo año remitió el Informe 5 denominado “ muertes
que se relacionan a continuación: La FGN , remitió la JEP el 30 de mayo de 2018, un informe que contiene el “Inventario del Conflicto Armado ” y el 11 de julio del mismo año remitió el Informe 5 denominado “ muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate”. La Procuraduría General de la Nación (PGN), el 11 de diciembre de 2018, remitió el informe sobre investigaciones relacionadas con el conflicto armado. Posteriormente, el 4 de octubre de 2019, remitió el documento denominado “Aportes desde la investigación disciplinaria a la justicia y la verdad en contexto de la transición: Informe de la Procuraduría General de la Nación a la JEP, años 1990-2005”. 5 A través del auto Subsala D-SRVR054 del 11 de julio de 2022. Expediente Legali N° 9002774-09.2018.0.00.001/975. Fls. 1-110.3
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comprendido entre el 13 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, conocido como “Antioquia I”6, en el que la comandancia de la Brigada IV del Ejército Nacional estuvo a cargo del señor MONTOYA URIBE7; y el segundo, correspondiente a los años 2004
“Antioquia I”6, en el que la comandancia de la Brigada IV del Ejército Nacional estuvo a cargo del señor MONTOYA URIBE7; y el segundo, correspondiente a los años 2004 a 2006, lapso en el cual ejercieron la comandancia los Generales Óscar Enrique González Peña y Luis Roberto Pico Hernández, identificado como “Antioquia II”.
3. El compareciente MONTOYA URIBE fue escuchado en diligencia de versión voluntaria los días 12 y 13 de febrero de 2020 8 y, posteriormente, los días 29 y 30 de septiembre de 2022 9. En dichas oportunidades el compareciente negó su responsabilidad en los hechos endilgados e indicó que, como comandante de Brigada, nunca exigió a los soldados “litros de sangre” (...), “jamás me expresé de esa manera” y mucho menos “lanzar esa expresión a los soldados”10. Explicó que no tenía comunicación con los comandantes de pelotón ni con los suboficiales, porque “yo no podía alterar esa línea de mando”11. Aseguró no recordar “haberle pedido la baja a nadie por falta de resultados operacionales” (...), “no recuerdo absolutamente, es más no lo hice”12, e insistió en que nunca dio una orden ilegal. Explicó que, había gran diferencia entre la presión y la exigencia, y sostuvo que: “yo sí exigí y (...) no permitía que me abandonaran el área porque yo sabía que si abandonaban el área me mataban a toda la población civil, me la mataban, y lo que era peor incorporaban los niños a la guerrilla (...)”13.
6 En este primer período del Subcaso Antioquia, la SRVR convocó a 72 miembros de la Fuerza Pública a diligencia
incorporaban los niños a la guerrilla (...)”13.
6 En este primer período del Subcaso Antioquia, la SRVR convocó a 72 miembros de la Fuerza Pública a diligencia de versión voluntaria, por hechos atribuibles a miembros de las unidades militares integrantes de la Brigada IV adscrita a la I División del Ejército Nacional, las cuales se relacionan a continuación: (i) Grupo de Caballería Mecanizado N° 4 “Juan del Corral” (GMJCO); (ii) La Agrupación de las Fuerzas Especiales Urbanas Número 5 (AFEUR); (iii) Batallón de Artille ría N° 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Restrepo” (BAJES); (iv) Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrío” (BIPEB); (v) Batallón de Infantería N° 10 “Coronel Atanasio Girardot” (BIGER); y, (vi) Batallón de Ingenieros de Combate N°4 “General Pedro Nel Ospina” (BIOSP). 7 El señor MONTOYA URIBE ocupó el cargo de comandante de la Brigada IV del Ejército Nacional entre el 1 de enero de 2002 al 14 de diciembre de 2003. Véase ADHC 062 del 30 de agosto de 2023, párr. 893. 8 A través del auto 261 de 2019, la SRVR convocó al compareciente a rendir versión voluntaria sobre los hechos victimizantes investigados en el Macrocaso 03 de la JEP. 9 Mediante el auto 054 del 11 de julio de 2022, el compareciente fue convocado a rendir versión voluntaria en la ciudad de Medellín.
victimizantes investigados en el Macrocaso 03 de la JEP. 9 Mediante el auto 054 del 11 de julio de 2022, el compareciente fue convocado a rendir versión voluntaria en la ciudad de Medellín. 10 Expediente Legali N° 9002774 -09.2018.0.00.0001/0975. 2MP4. Versión Voluntaria Medellín. Récord: 1:10:021:11:16. 11 Expediente No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0975. 3MP4. Versión Voluntaria Medellín. Récord: 0:07:41 - 0:08:54. 12 Expediente No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0975. 3MP4. Versión Voluntaria Medellín. 13 Sobre los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2002, donde perdieron la vida cinco civiles, entre ellos dos niñas reportadas como integrantes de las FARC -EP, el compareciente sostuvo que: “El Coronel Novoa lo llamó en la noche (...), le informó y le dijo que habían dos civiles (...) que él le pidió que confirmara bien, pero cuando yo me bajo del helicóptero y llegó [sic] al lugar de los hechos hasta ese momento son 5 muertos en [sic] los cuales hay dos mujeres y no y no me dijo menores de edad corrijo hasta ese momento no me ha dicho nada de menores de edad solo dijo de dos mujeres (…)”. Indicó que mucho después de haber presentado la información en rueda de prensa, tuvo conocimiento de la condición de civiles de las mujeres. En relación con los hechos ocurridos en el municipio de Granada Antioquia, en la vereda La
mucho después de haber presentado la información en rueda de prensa, tuvo conocimiento de la condición de civiles de las mujeres. En relación con los hechos ocurridos en el municipio de Granada Antioquia, en la vereda La Merced, el 13 de julio de 2003, donde perdieron la vida los señores Nelson Abad Ceballos y Jessica Marcela Quintero Giraldo en desarrollo de la operación militar Marcial Norte, el compareciente MONTOYA URIBE indicó: “no tengo referenciado este caso, no recuerdo este caso así de puntual”. Respecto a los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2002, en los que el señor Edison Alexander Lizcano fue víctima de desaparición forzada y asesinato, el compareciente MONTOYA URIBE indicó: “no tengo ningún tipo de incidencia como Comandante de la Brigada (...) esta orden de operaciones la vengo a conocer hasta ahora que la Sala la ha puesto para mi conocimiento”. Expediente Legali 900277409.2018.0.00.0001/0975. Fls. 316-317.4
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4. Concluida la etapa de versiones voluntarias, el despacho relator del Subcaso dispuso el traslado de las grabaciones de d ichas diligencias al compareciente y su apoderado, así como al delegado del Ministerio Público (MP) y a los representantes de las víctimas acreditadas en el caso, con el fin de garantizar su participación. Para tal
apoderado, así como al delegado del Ministerio Público (MP) y a los representantes de las víctimas acreditadas en el caso, con el fin de garantizar su participación. Para tal efecto, profirió los autos CDG 131 y CDG 160 del 2 de septiembre, 4 de noviembre de 2022 y CDG-019 del 7 de febrero de 2023, en los que fijó y amplió el término para la presentación de las observaciones. La Subsala trasladó al compareciente y a su representante judicial cuatro (4) informes presentados por organizaciones de víctimas en los cuales fue relacionado como presunto responsable 14, así como veinticuatro (24) versiones voluntarias en las cuales otros comparecientes hicieron referencia a la participación del ciudadano MONTOYA en el Macrocaso 03 durante el período de su comandancia15.
5. La Subsala, a través del auto CDG -029 del 13 de marzo de 2023, convocó a las víctimas acreditadas en el Subcaso Antioquia I a una audiencia pública de presentación de observaciones a las versiones voluntarias. Dicha diligencia se realizó en el municipio de Granada, Antioquia, los días 27 y 28 de abril de 2023 16.
Posteriormente, el despacho relator realizó la contrastación de toda la información obtenida con fundamento en lo previsto en los artículos 79 literal h de la LEJEP y 27 B de la Ley 1922 de 2018.
6. El 30 de agosto de 2023, la Subsala D de la SRVR profirió el ADHC 062 de 202317, en el Subcaso conjunto 03, Antioquia I mediante el cual atribuyó responsabilidad a miembros activos y retirados del E jército Nacional que pertenecieron al Batallón de
en el Subcaso conjunto 03, Antioquia I mediante el cual atribuyó responsabilidad a miembros activos y retirados del E jército Nacional que pertenecieron al Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Restrepo” (BAJES) y la Cuarta Brigada
14 Dichos informes se relacionan de la siguiente manera: (i) “Informe No. 5: Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, aportado por la FGN; (ii)”la Brigada más efectiva. Crímenes de la Cuarta Brigada bajo la Seguridad Democrática y el Plan Colombia (2002 )”, elaborado por la Corporación Jurídica Libertad en el 2020; (iii)“Ni descuido ni manzanas podridas. Ejecuciones extrajudiciales en Antioquia” elaborado por la Corporación Jurídica Libertad en el 2020, Corporación Yira Castro, Equipo Colombiano Interdisciplinario de Trabajo Forense y Asistencia Psicosocial (EQUITAS) y Humanidad Vigente y (iv) “La continuación de la política del horror: Óscar Enrique González Peña y 1.653 ejecuciones extrajudiciales en su sangrienta carrera militar” , presentado por la Asociación de Familias Unidas por un Solo Dolor - Afusodo. 15 Dichas versiones voluntarias fueron rendidas por los comparecientes Álvaro Fernando Bocanegra, Andrés Mauricio Rosero Bravo, C arlos Augusto Patiño, César Andrés Daza, Diego Guzmán Patiño, Edie Pinzón Turcios, Edwin Leonardo Toro Ramírez, Esneider Nieto Duarte, Evert Ospina Martínez, Gersson Buitrago, Gustavo Londoño, Iván Albenis Robles Meriño, José Alejandro Ramírez Riaño, Juan Carlos Quiroz Osorio, Pedro Antonio
Edwin Leonardo Toro Ramírez, Esneider Nieto Duarte, Evert Ospina Martínez, Gersson Buitrago, Gustavo Londoño, Iván Albenis Robles Meriño, José Alejandro Ramírez Riaño, Juan Carlos Quiroz Osorio, Pedro Antonio Sierra, Rafáel Orduz Naranjo, Ruben Blanco Bonilla, Carlos Mauricio Roberto Mejia, Ely de Jesús Lopez Giraldo, Pilides José Torres Monterrosa, Eddie Pinzon Turcios, Hermes Mauricio Alvarado Sachica, Julio Alberto Novoa y Yair Leandro Rodriguez. Al respecto se puede consultar el expediente Legali 9002774-09.2018.0.00.0001/0975, Fls. 1 - 169, así como el auto SUB D054 del 11 de julio de 2022. 16 A la misma acudieron algunas víctimas de manera presencial y otras a través de herramientas audiovisuales, quienes aportaron información relevante sobre las dinámicas del conflicto armado en la región; hicieron un recuento detallado de las afectaciones materiales y morales sufridas elevando pretensiones de reparación. Además, hicieron pronunciamientos sobre los aportes a la verdad y el reconocimiento de responsabilidad realizado por los comparecientes. 17 Expediente Legali N° 9002774-09.2018.0.00.0001/301. Fls. 12675-13205.5
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del Ejército (BR04). La Subsala consideró que tenía bases suficientes para señalar, entre otros, al compareciente MONTOYA URIBE como máximo responsable en calidad de autor por crímenes de guerra de homicidio en persona protegida y desaparición forzada18 y los crímenes de lesa humanidad de asesinato y desaparición forzada, en su calidad de comandante de l a Brigada IV del Ejército Nacional, dada su posición de garante por competencia institucional y en atención al ejercicio de tal calidad en la configuración de los patrones macrocriminales analizados por la SRVR en el ADHC. En el ordinal primero del precita do auto, la Sala de Justicia llamó, entre otros, al compareciente MONTOYA URIBE a reconocer responsabilidad por las conductas previamente referidas19. Asimismo, la SRVR en los numerales segun do y tercero del ADHC 062 de 2023 , ordenó poner a disposición de los comparecientes las pruebas y anexos que fundamentaron la formulación de imputación y otorgó un plazo de treinta días para pronunciarse sobre la imputación realizada 20 y para que a portaran las pruebas respecto de los hechos y conductas determinadas en d icha providencia y su participación individual21.
De la solicitud de nulidad
7. El 5 de octubre de 2023 22, el compareciente MONTOYA URIBE a través de su abogado, solicitó la nulidad del ADHC 062 de 2023, invocando como causales la falta de competencia del funcionario judicial y la comprobada existencia de irregularidades
abogado, solicitó la nulidad del ADHC 062 de 2023, invocando como causales la falta de competencia del funcionario judicial y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso en atención a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 306 de la Ley 600 del 2000. Argumentó que en el procedimiento adelantado por la SRVR se presentaron vicios que afectaron los derechos al debido proceso y contradicción dado que: (i) La subsala desconoció el debido proceso de
18 Conforme lo previsto en el artículo 135 del Código Penal ( CP) en concordancia con el artículo 8 (2) (c) (1) del Estatuto de Roma (ER) y el artículo 165 CP, en concordancia con el artículo 7(1) (a) y 7 (1) (i) del ER. 19 Asimismo, la SRVR calificó como máximos responsables en calidad de autores a otros integrantes de la Brigada IV: Julio Alberto Novoa Ruíz y Iván Darío Pineda Recuero, y atribuyó la calidad de máximos responsables en calidad de coautores a las siguientes personas: Nelsón Enrique Carvajal Chisco, Emerson Antonio Castañeda Morales, Diego Germán Guzmán Patiño, José Alejandro Ramírez Riaño, Edwin Leonardo Toro Ramírez y Oscar Iván Mayo Marulanda. Durante el término de traslado otorgado por la SRVR los comparecientes José Alejandro Ramírez Riaño, Emerson Antonio Castañeda Morales, Diego Germán Guzmán Patiñ o, Nelsón Enrique Carvajal Chisco, Julio Alberto Novoa Ruíz, Oscar Iván Mayo Marulanda y Edwin Leonardo Toro Ramírez, reconocieron su responsabilidad y aceptaron las imputaciones realizadas en el ADHC 062 de 2023. A su turno, los comparecientes
Chisco, Julio Alberto Novoa Ruíz, Oscar Iván Mayo Marulanda y Edwin Leonardo Toro Ramírez, reconocieron su responsabilidad y aceptaron las imputaciones realizadas en el ADHC 062 de 2023. A su turno, los comparecientes Iván Darío Pineda Recuero y Mario MONTOYA URIBE no aceptaron su responsabilidad. 20 De conformidad con lo previsto en el artículo 79 literal h de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 27 b de la Ley 1922 de 2018. 21 En el numeral cuarto de dicha providencia, la SRVR dispuso: “PONER A DISPOSICIÓN de las víctimas acreditadas dentro del Caso No.03 y de la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación e Intervención ante la JEP, los hechos y conductas determinados por esta Sala, así como los anexos y pruebas en los que s e fundamenta la decisión, con el fin de que cuente con la oportunidad procesal para pronunciarse sobre estos, así como respecto de la atribución de responsabilidad individual, para lo cual les otorgó el término de 30 días hábiles”. La subsala en el término previsto recibió cuatro escritos de los representantes de las víctimas y uno por parte del MP, solicitando la ampliación del plazo concedido. Mediante auto Subsala D 072 del 19 de octubre de 2023, se amplió en 30 días hábiles el término inicialmente otorgado para la presentación de observaciones. 22 Expediente Legali N° 9002774-09.2018.0.00.0001/0975. Fls. 324-387.6
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rango estatutario contenido en el artículo 21 de la LEJEP al no conceder el recurso de reposición interpuesto en contra del ADHC 062 del 2023, en tanto previó a la emisión de la Sentencia TP-SA SENIT 3, la SRVR ya había admitido dicho recurso contra otros ADHC, concretamente, en los Subcasos Norte de Santander 23 y Costa Caribe24, por lo que considera también se vulneró el derecho a la igualdad de su representado25, ya que no era admisible que bajo el argumento de un enfoque dialógico se desconozcan sus derechos dejando como única alternativa aceptar o no su responsabilidad 26. (ii) Cuestionó la formulación de imputación realizada por la Subsala D de la SRVR, al considerar que: (a) era necesario efectuar el control de legalidad del ADHC 27; (b) la SRVR realizó una indebida formulación de imputación por la atribución de responsabilidad en contra de su prohijado en calidad de autor y a título de dolo 28; (c) la falta de enunciación de los hechos jurídicamente relevantes 29; y (d) la ausencia de información sobre las consecuencias jurídicas de la imputación 30. (iii) El apelante
23 Auto N° 125 del 2 de julio de 2021. Caso 03. Subcaso Norte de Santander. Determinar los hechos y conductas
información sobre las consecuencias jurídicas de la imputación 30. (iii) El apelante
23 Auto N° 125 del 2 de julio de 2021. Caso 03. Subcaso Norte de Santander. Determinar los hechos y conductas ocurridos en el Catatumbo durante el 2007 y el 2008, atribuibles a miembros de la BRIM -15, el BISAN y a terceros civiles, y ponerlos a su disposición a efectos del reconocimiento de su responsabilidad. 24 Auto N° 128 del 7 de julio de 2021. Caso 03. Subcaso Costa Caribe. Determinar los hech os y conductas ocurridas entre enero de 2002 y julio de 2005 atribuibles a algunos integrantes del Batallón de Artillería No.2 “La Popa”. 7 de julio de 2021. 25 Agregó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, el recurs o de reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la JEP, incluso las proferidas por la SRVR 26 Refirió que, la Subsala no aplicó los principios y métodos generales de interpretación jurídica al aplicar sin cortapisas la Sentencia TP-SA Senit 3 proferida por la SA que dispone la no concesión de recursos contra el ADHC desconociendo los valores supremos consagrados en la Constitución Política así como los principios consagrados en la Ley 1922 de 2018. Agregó que la inte rpretación restrictiva acogida por la Subsala para abstenerse de otorgar recursos frente a una providencia judicial de carácter interlocutorio constituye “una restricción de derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la representante judicial, cuya existencia a que la decisión sea atacada por vía
recursos frente a una providencia judicial de carácter interlocutorio constituye “una restricción de derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la representante judicial, cuya existencia a que la decisión sea atacada por vía de nulidad”. 27 Consideró que el ADHC contiene una atribución de responsabilidad penal y por tanto está sujeto a los controles de legalidad y de constitucionalidad a fin de que se garantice el cumplimiento de las garantías procesales y se establezca si concurre un vicio en el consentimiento del procesado o se transgreden garantías fundamentales como las de legalidad, estricta tipicidad y el debido proceso. 28 En criterio del abogado, la Subsala no debió realizar la atribución de responsabilidad en contra de su prohijado en calidad de autor, con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, en tanto, la Subsala descartó “las dos modalidades de autoría reconocidas por la Ley penal colombiana, la jurisprudencia y la doctrina, en las que el infractor ostenta el dominio del hecho: la autoría directa y la autoría mediata, esta última en sus distintas modalidades o la coautoría”, por lo que resulta sorprendente que en el ADHC se llame al compareciente a reconocer responsabilidad como máximo responsable a título de autor por “instigación”, siendo esta última una modalidad propia de los partícipes. Asimismo, expresó su inconformidad con la atribución de responsabilidad a título de dolo, pues la Subsala fundamentó su análisis en “el liderazgo y (...) por haber inst igado a los ejecutores materiales a la comisión de crímenes a través de órdenes genéricas o implícitas (...)”. Sin embargo, en su criterio no existen elementos de juicio que
Subsala fundamentó su análisis en “el liderazgo y (...) por haber inst igado a los ejecutores materiales a la comisión de crímenes a través de órdenes genéricas o implícitas (...)”. Sin embargo, en su criterio no existen elementos de juicio que indiquen que el compareciente MONTOYA URIBE impartió órdenes encaminadas a la real ización de conducta punible alguna. Además, ningún otro compareciente hizo referencia en sus versiones sobre este aspecto. En ese sentido, consideró que no se cumplen los postulados necesarios para acreditar el dolo, aspecto necesario para la imputación a título de instigador. 29 Sobre el particular sostuvo que la SRVR no especificó adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los que se acusa al señor MONTOYA URIBE, pues en algunos casos no se conocía la fecha de ocurrencia, la identidad de las víctimas. Además, en 61 casos, no se determinó si las personas eran civiles o combatientes y pese a ello, se imputaron los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, vulnerando el debido proceso de prohijado. 30 Al respecto indicó que el ADHC no estableció claramente las consecuencias punitivas para que su defendido aceptara o no la responsabilidad, lo que generó un vicio en el consentimiento al no precisar las sanciones o el proceso posterior.7
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consideró qu e en el ADHC 062 de 2023, se presentan “falsos juicios de identidad y existencia” dado que la Subsala no valoró adecuadamente algunas pruebas presentadas por el compareciente31, en especial la Circular 62162/CEJEDPE-CO-122 emitida por el General Martín O rlando Carreño, documento que no registraba fecha de expedición por lo que no podía señalarse que estaba vigente durante el período en que el compareciente fue comandante de la Brigada IV32. (iv) Asimismo, afirmó que la SRVR vulneró el debido proceso del c ompareciente dado que no le corrió traslado de la totalidad de versiones voluntarias que lo inculpaban, razón por la cual no pudo ejercer sus derechos a la “defensa técnica” y la contradicción 33. Sostuvo que la Subsala en la providencia cuestionada sólo co nsideró tres informes 34 los cuales nunca fueron trasladados al compareciente ni a su abogado, por lo que se vulneró el derecho a la “defensa técnica” y el debido proceso. En escrito posterior, el compareciente expresó no reconocer responsabilidad en relaci ón con la imputación efectuada en su contra por parte de la Subsala de la SRVR35.
Decisión recurrida
8. La Subsala D de la SRVR, a través del auto Sub-D Subcaso Antioquia-024 del 6
parte de la Subsala de la SRVR35.
Decisión recurrida
8. La Subsala D de la SRVR, a través del auto Sub-D Subcaso Antioquia-024 del 6 de mayo de 202436, confirmó la calificación jurídica de los hechos y conductas realizada en el ADHC-062 del 30 de agosto de 2023. Asimismo, ratificó su decisión de calificar
31 El recurrente indicó también que, durante la diligencia de versión voluntaria, fueron presentadas por el compareciente las estadísticas relacionadas con desmovilizaciones, capturas y muertes discriminadas en los años 2002 y 2003, información que no fue tenida en cuenta ni val orada por la Subsala, presentándose la violación indirecta de la ley sustancial, pues aquella tenía la obligación de contrastar y valorar la información, ya sea para confirmarla o para desestimarla . Finalmente, señaló que la Subsala incurrió en un falso ju icio de identidad porcercenamiento- “al recortarle al testimonio del señor Julio Alberto Novoa Ruíz partes esenciales de su literalidad”, omitiendo hacer una valoración en conjunto de la versión de este compareciente y “extractando fuera de contexto los apartes que le resultaban convenientes para sustentar su tesis”. Agregó que, la
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