JEP - Auto TP-SA-183 28-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-183 28-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500503E
RADICADO: 20181510072412
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 183 de 2019
Número de Expediente Orfeo: 2018340160500503E
Trámite: Apelación
Compareciente: Jesús Arturo HOYOS HENAO
Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jesús Arturo HOYOS HENAO, en contra de la Resolución SAI-LC-ASM-059-2018 del 19 de diciembre de dicha anualidad, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por medio de la cual negó la concesión del beneficio transitorio de libertad condicionada (LC).
I.ANTECEDENTES
1. El señor HOYOS HENAO fue condenado a una pena de trescientos sesenta 360 meses de prisión (30 años) y multa de mil trescientos cincuenta (1.350) s.m.l.m.v., mediante sentencia del 29 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado
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EXPEDIENTE: 2018340160500503E
RADICADO: 20181510072412
Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (JPPCEB)1, en proceso surtido bajo preacuerdo2, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado
y coautor en concurso de los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos; y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones3. Estas conductas fueron ejecutadas como integrante de la estructura criminal conocida como “Los Rastrojos” en la zona del municipio de El Dovio (Valle del Cauca)4. En virtud de lo anterior, se encuentra privado de la libertad desde el 21 de febrero de 20115.
2. El 9 de mayo de 2017 el impugnante, ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, manifestó su voluntad de someterse a la JEP y solicitó la concesión de “libertad condicional” en aplicación de la Ley 1820 de 2016, alegando su pertenencia a las FARC-EP6. Dicha petición fue reiterada mediante escrito del 19 de julio de 2017, haciendo referencia a un certificado expedido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas
(CODA)7, sin haberlo allegado. La solicitud fue negada mediante providencia del 24 de julio de 20178. 1 Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, dentro del proceso con radicado 11006000000201101151. Cuaderno remitido por el Centro de Servicios Administrativos Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), folios 70 a 73 (CD). 2 Cuaderno remitido por el Centro de Servicios Administrativos Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), folios 61 a 63. 3 En virtud de los hechos relacionados con los homicidios de Luis Freddy Ceballos Valencia, Pablo Antonio Vallejo Ríos, Rafael Antonio Raigoza Ruíz, Alberto Vallejo Ríos, José Hilario Toro Uribe y Rigoberto Díaz Quintero, ocurridos en el 2010. 4 Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, dentro del proceso con radicado 11006000000201101151. Cuaderno remitido por el Centro de Servicios Administrativos Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), folios 70 a 73 (CD). 5 Ibíd. 6 Cuaderno remitido por el Centro de Servicios Administrativos Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), folios 177 y 178. 7 Cuaderno remitido por el Centro de Servicios Administrativos Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), folio 182. 8 Cuaderno remitido por el Centro de Servicios Administrativos Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), folios 180 y 181. 2
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Trámite ante la JEP
3. El 9 de abril de 2018, el recurrente presentó ante la JEP la solicitud de “libertad condicional [sic] dentro del marco de la ley 1820 del 2016 y decreto ley 277”,
en la que reitera ser desmovilizado de las FARC-EP, en particular, de la “estructura Alirio Torres” según el documento CODA 0598-03, por lo cual pide ser beneficiario de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 20179.
4. La SAI, mediante Resolución SAI-ALC-ASM-088-2018, del 23 de julio de dicha anualidad, avocó conocimiento de la solicitud de LC presentada por el impugnante. En la misma decisión, entre otras cuestiones, ordenó (i) a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) oficiar al CODA con el fin de que informe a esta Jurisdicción si el recurrente se desmovilizó individualmente y, de ser así, a cuál organización al margen de la ley perteneció; y, (ii) oficiar a la OACP con miras a establecer si el recurrente se encuentra acreditado dentro de los listados presentados por las FARC-EP o si ha sido excluido de los mismos10.
Decisión de instancia
5. Mediante Resolución SAI-LC-ASM-059-2018, del 19 de diciembre de la misma anualidad, la SAI resolvió negar el beneficio de LC al señor HOYOS HENAO11. Tras contrastar los supuestos exigidos por la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios transicionales, la SAI encontró que en el presente asunto, del expediente proveniente de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) no se deduce su pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En su lugar, evidenció que las conductas objeto de la condena se habrían cometido bajo el rol de jefe de sicarios
9 Cuaderno JEP, folios 89 y 90. 10 Cuaderno JEP, folios 1 a 4. 11 Cuaderno JEP, folios 44 a 50. 3
EXPEDIENTE: 2018340160500503E RADICADO: 20181510072412 que habría ostentado el recurrente en el grupo delincuencial denominado “Los Rastrojos”. A esto se suma que la OACP informó a la Sala que el recurrente no se encuentra acreditado como ex miembro de las FARC-EP. Finalmente, registró la falta de respuesta por el CODA frente a la eventual calidad de desmovilizado de las FARC-EP. En suma, determinó que tampoco se cumple lo establecido en el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y concluye que no se concretó el factor personal, haciendo innecesario continuar con la valoración de los restantes ámbitos de competencia.
De la impugnación Recurso presentado por la defensa del solicitante
6. La defensa del solicitante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de la SAI12. Asevera que la Sala se limitó a valorar las pruebas desfavorables al recurrente, agravándose lo anterior ante la ausencia de respuesta por parte del CODA, información que podría acreditar la pertenencia del señor HOYOS HENAO a las FARC-EP.
7. La SAI concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo mediante Resolución SAI-RR-AMS-005-2019 del 13 de febrero de 201913. En tanto, el recurso ingresó al Despacho sustanciador de la Sección de Apelación del
Tribunal para la Paz el 5 de abril del presente año14. 12 Cuaderno JEP, folios 67 a 69. 13 Cuaderno JEP, folios 74 a 76. 14 Cuaderno JEP, folio 83. 4
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COMPETENCIA
8. De conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Jesús Arturo HOYOS HENAO, en contra de la Resolución SAI-LC-ASM-059-2018 del 19 de diciembre de dicha anualidad, proferida por la SAI, por medio de la cual negó la solicitud de LC. Asimismo, tal como lo concibe el último inciso de la precitada norma, la Sección decidirá únicamente en relación con los reparos que de manera concreta fueron formulados por el apelante.
PROBLEMA JURÍDICO
9. De acuerdo a lo expuesto, la SA debe entrar a considerar si: ¿Resultó o no acertada la decisión de la SAI al resolver que el señor HOYOS HENAO no cumple con el factor de competencia personal para acceder a la LC, estando el accionante privado de la libertad en cumplimiento de una condena de la JPO por conductas cometidas bajo su pertenencia al grupo armado “Los Rastrojos”? ¿Debió la SAI, antes de resolver la solicitud de sometimiento, haber obtenido respuesta por parte del CODA respecto a la certificación de la desmovilización del señor HOYOS HENAO?
Metodología de decisión
10. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la SA, (i) reafirmará el factor de competencia de la JEP con respecto a la persona, y cómo éste condiciona el estudio de las solicitudes para la concesión de la LC; y, posteriormente, (ii) resolverá el caso concreto.
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El ámbito de competencia de la Jurisdicción Especial de Paz respecto de la persona y el beneficio transicional de la Libertad Condicionada
11. Al momento de determinar si un caso es de competencia de la JEP, la jurisdicción debe corroborar el cumplimiento de tres ámbitos concurrentes y necesarios15. Estos se comportan como un juicio tripartito de competencia en razón a la persona, al tiempo y a la materia.
12. El ámbito de aplicación personal se entiende en función de las calidades o de la situación de las personas que podrán ser procesadas en la JEP y ser objeto de beneficios provisionales y definitivos: ex miembros de las FARC-EP y agentes del Estado miembros de la Fuerza pública, como comparecientes obligatorios, y por otra parte, no combatientes a efectos de la JEP, esto es agentes del Estado distintos a los miembros de la Fuerza pública, y a terceros que tuvieron participación directa o indirecta en el conflicto y que comparezcan voluntaria e integralmente. Finalmente, a las personas que hayan sido procesadas por hechos punibles que tuvieron lugar durante el desarrollo de protestas sociales o disturbios públicos16.
13. En lo atinente al presente asunto, entre otros, los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, bajo el título “ámbito de aplicación personal”, señalan qué personas
pueden acceder a los beneficios de amnistía de iure o de sala, y a la LC, dado el reenvío que a dichas normas hace el artículo 35 de la referida ley. En las dos normas se indica que los requisitos y procedimientos se fijan en relación a la situación de la persona: es decir, si es un ex miembro de las FARC-EP, al ser una 15 La Corte Constitucional resalta, por ejemplo, que en relación con la Ley 1820 de 2016, el ámbito personal guarda determinadas relaciones con los ámbitos material y temporal de aplicación. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 545 ss. 16 Recuérdese que el artículo 3 establece: “Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica”. 6
EXPEDIENTE: 2018340160500503E RADICADO: 20181510072412 persona procesada o condenada como miembro del grupo insurgente; acreditada por la OACP, sin que sea exigible que las providencias judiciales le condenen, procesen o investiguen por pertenecer a dicho grupo guerrillero; condenada mediante providencia que indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por delitos políticos, siempre que el delito por el que fue condenado cumpla con los requisitos de conexidad; e investigadas, procesadas y condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, disciplinarias o fiscales, providencias judiciales y otras evidencias, que fueron investigadas o procesadas por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
El caso concreto
14. El señor HOYOS HENAO, quien ha sido condenado por conductas criminales cometidas bajo su vinculación con el grupo delincuencial denominado “Los Rastrojos”, aduce haber sido integrante de las FARC-EP, referenciando como único soporte de su afirmación la existencia de una certificación del CODA, que no ha arribado al presente trámite.
15. Estudiadas las piezas procesales de la JPO y las obrantes en esta Jurisdicción, la SA encuentra que no se satisface ninguno de los supuestos establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2017, en función del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (AFP), y del marco normativo que establece los asuntos bajo la competencia de esta Jurisdicción, en lo correspondiente al factor personal, para la concesión de la LC.
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16. Es así como respecto a la pretensión de ser reconocido como integrante de las FARC-EP, se debe señalar que en el caso del señor HOYOS (i) no se encuentra acreditada su pertenencia al extinto grupo guerrillero,por parte de la OACP17; (ii) ni se desprende dicha calidad o la de colaborador, expresa o tácitamente, del proceso surtido ante la JPO, sin que se hayan aportado otras evidencias que permitan tal deducción. Sumado a la ausencia de evidencias que demostraran su vínculo con las FARC-EP, de la sentencia condenatoria proferida por el JPPCEB,
y de las piezas obrantes en dicho proceso, se deduce, sin ser objeto de controversia por el recurrente, su vinculación con el grupo delincuencial conocido como “Los Rastrojos” al momento de los hechos objeto de la condena. Siendo así, su situación no se ajusta a ninguno de los cuatro supuestos de ámbito personal establecidos por el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.
17. Ahora, el recurrente y su defensa han insistido en la existencia de una certificación del CODA, documento que según lo que manifiestan daría cuenta de su pertenencia a las FARC-EP. Al respecto, no puede pasarse por alto que la condena vigente por la cual el señor HOYOS se encuentra privado de la libertad se motivó por su pertenencia a una organización armada distinta a las FARC-EP, lo que hace que dicha certificación fuera irrelevante de cualquier modo en la valoración del cumplimiento del factor personal que lo hiciera merecedor a la
LC.
18. No sobra señalar que, como lo ha sostenido esta Sección, no basta con que el interesado alegue cumplir con alguno de los supuestos requeridos por la normatividad transicional para el cumplimiento del factor personal, pues le corresponde aportar las evidencias derivadas de investigaciones judiciales o 17 Cuaderno JEP, folio 91.
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EXPEDIENTE: 2018340160500503E RADICADO: 20181510072412 administrativas de las cuales se pueda inferir, en primer lugar, su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, lo cual se hace extensivo a las otras calidades18.
19. En conclusión, esta Sección encuentra razón en el análisis adelantado por la SAI y de la cual derivó en la negativa en la concesión de la LC, ante la ausencia
de información que soportara su vinculación con las FARC-EP y, por tanto, de la acreditación del factor personal requerido por el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Por ello, se confirma la decisión tomada por la SAI.
20. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia por mandato de la Constitución y las leyes,
RESUELVE Primero: CONFIRMAR la Resolución SAI-LC-ASM-059-2018 del 19 de diciembre de dicha anualidad, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto, en cuanto negó la concesión de la libertad condicionada, presentada por el señor Jesús Arturo HOYOS HENAO, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.138.989, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 133 párr. 27. Ante la ausencia de la acreditación por parte de la OACP -conforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016y de una providencia que expresamente establezca una pertenencia o colaboración con las FARC-EP -numerales 1 y 3 de la misma norma-, el numeral 4 de dicha disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias,
providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior” (subrayas agregadas). 9
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Tercero. NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Jesús Arturo HOYOS HENAO, así como a su apoderado y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
SANDRA GAMBOA RODOLFO ARANGO
RUBIANO RIVADENEIRA
Magistrada Magistrado
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado Aclaración de voto
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial Sección de Apelación 10