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JEP - Auto TP-SA-184 28-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-184 28-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510316962

SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 184 de 2019

Bogotá D.C., mayo 28 de 2019

Radicado Orfeo: 20181510316962

Asunto: Apelación de negación de Libertad Condicionada.

Solicitante: Blanca Esther ROJAS ROJAS Fecha de reparto: 5 de abril de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz (TP) resolverá el recurso de apelación presentado por la señora Blanca Esther ROJAS ROJAS, en contra de la Resolución SAI-LC-LRG-005 del enero 4 de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), por medio de la cual se negó la libertad condicionada (LC).

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de junio de 2000, mediante sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la señora Blanca Esther ROJAS ROJAS1, fue condenada a la pena principal de sesenta años de prisión, como coautora de los delitos de Secuestro extorsivo agravado, Homicidio agravado, Hurto calificado y agravado, así como Porte ilegal de armas de defensa personal2. Esto, tras revocarse la sentencia absolutoria de primera instancia, proferida por el 1 Identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.637.473. 2 Copia digital Rad. Orfeo 1201801510104892-00012.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510316962

SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca3.

2. El 4 de diciembre de 2017, la ciudadana presentó solicitud de LC ante el

Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá4 (JEPMS), la cual fue negada por ese despacho el 22 de diciembre de 20175 y apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se declaró incompetente y remitió el asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por competencia.

3. Ahora, en las indagatorias tomadas a los procesados, estos fueron coincidentes en decir que, cuando se cobró la primera parte del pago por el secuestro, es decir, la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($57.000.000), Jairo se encargó de repartirlos a cada uno de ellos, correspondiendo de a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 4.300.000), y VEINTIÚN MILLONES ($21.000.000) quedaron en manos de Jairo Enrique Garzón, compañero sentimental de Blanca6. Con base en ello, en la sentencia condenatoria el ad quem indicó que el caso no fue cometido por ninguna organización subversiva, como lo manifestaron algunos de los procesados. Dijo: “Por otra parte, no hay lugar al reconocimiento de las causales de justificación e inculpabilidad argüidas por GARZÓN BERNAL, por la potísima razón de que en el expediente no se demostró que perteneciera a ninguna organización

revolucionaria; de donde fuerza colegir que se trata de una invención o fantasía que solo tiene cabida en su mente.”7

4. Al arribo del proceso a la JEP, este fue enviado directamente a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz con el fin de resolver la impugnación. El 28 de junio de 2018, mediante Auto TP-SA-011 de 2018, la SA decidió no avocar conocimiento de la decisión impugnada y ordenó remitir el expediente a la SAI para que se pronunciara sobre la petición de la LC presentada por la señora ROJAS ante la Jurisdicción Especial8. La SAI constató que en el sistema de información Orfeo, sí existía una remisión del 3 Cuaderno de la JEP, sin número secuencial. Resolución SAI-LC-LRG-005 del enero 4 de 2019, párr. 28. Fl. 5 vto 4 Cuaderno original 2 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, folios 48 a 55. 5 Cuaderno original 2 del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, folio 78. 6 Sentencia de segunda instancia, Causa 3.537, contra Jairo Enrique Garzón y otros. 7 Sentencia de segunda instancia, Causa 3.537, contra Jairo Enrique Garzón y otros. 8 Cuaderno de la JEP, sin número identificación de número secuencial. Fls. 5 a 14.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510316962

SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS

expediente, hecha por el JQEPMS, sin embargo, encontró que no obraba solicitud expresa a la JEP de sometimiento, ni de beneficios por parte de la señora ROJAS. Esto es, el JQEPMS de Bogotá, de oficio, fue quien envió el expediente a la JEP. En consecuencia, el despacho sustanciador, al verificar que no se presentaba la figura de competencia prevalente, decidió remitir el expediente nuevamente al JQEPMS de Bogotá, para que resolviera lo de su competencia9.

5. El 17 de octubre de 201810, la señora ROJAS ROJAS, a través de su defensora solicitó amnistía por los delitos de Porte ilegal de armas y Hurto calificado y agravado, y LC por los delitos de Secuestro extorsivo agravado y Homicidio agravado.11

6. En la actualidad se encuentra en libertad por haber sido designada como gestora de paz.12 El JQEPMS de Bogotá, mediante auto interlocutorio del 4 de agosto de 2017, ordenó suspender la ejecución de la pena por un término de tres meses. 13 El día 17 de abril de 2018, esta designación fue prorrogada y se la concedió hasta que le sea definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016.

7. La señora ROJAS ROJAS se encuentra acreditada como ex integrante de las FARCEP, por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)14.

Actuación de instancia

8. Mediante resolución SAI-LC-LRG-170, del 28 de noviembre de 2018, el

despacho sustanciador de la SAI avocó conocimiento, reconoció personería a 9 “Una vez examinadas las copias de los 2 cuadernos de ejecución de penas del expediente, 11001-31-07-001-1996-25662-01, allegados a este despacho, se constató que no existía ningún tipo de solicitud, de amnistía o libertad condicionada, formulada a la JEP, tan sólo se encuentra una remisión por parte del [JQEPMS], realizada con el fin de que la SAI estudie la procedencia del beneficio de amnistía[…]De lo anterior se observa que coexisten dos trámites diferentes en este mismo despacho, en relación con la señor BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS” Expediente de los 2 cuadernos de ejecución de penas y medidas y la remisión de la Sección de Apelación del Tribunal Paz, de 15 cuadernos originales, para dar trámite a la LC. “De conformidad con lo expuesto, y atendiendo los criterios de competencia fijados por el Tribunal para la Paz en su Sección de Apelación, la JEP, carece de competencia para conocer la única solicitud de libertad condicionada que se encuentra en el expediente […] En consecuencia se remitirá el expediente radicado 11001-31-07-001-1996-25662-01 a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. En cuanto a la petición de la amnistía de Iure se decidirá posteriormente por este despacho. Resolución SAI-LC-LRG170-18. Cuaderno de la JEP, sin número identificación de número secuencial, fls. 36 a 39, vto. 10 Copia digital Rad. Orfeo 120181510316962.

11 Cuaderno de la JEP, sin número identificación de número secuencial, resolución SAI-LC-LRG. Fl. 2 vuelto. 12 Resolución 285 de 2017, emitida por la Presidencia de la República, cuaderno de copias 2 JEPMS. Fls. 5 a 18. 13 Resolución 071 de 2018, emitida por la Presidencia de la República, cuaderno de copias 2 JEPMS. Fls. 111 a 120. 14 Resolución SAI-LC -LRG-170 de noviembre de 2018. Rad. Orfeo 20181510129432. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510316962

SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS la abogada de la recurrente y ordenó al JQEPMS de Bogotá remitir copia de todas las decisiones relacionadas con la suspensión de la ejecución de la pena, entre otras piezas procesales15. De otra parte, mediante la resolución SAI-LCLRG-174 del 30 de noviembre de 2018, ordenó ampliar la información y valorar el expediente16.

9. La Fiscalía 4 ante la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, practicó varias diligencias ordenadas por el despacho sustanciador de la SAI17, entre estas, una entrevista realizada a la señora ROJAS ROJAS, el 31 de octubre de 201818.

10. Mediante Resolución SAI-LC-LRG-005 del 4 de enero de 2019, la SAI decidió desfavorablemente la solicitud de LC, por no satisfacerse el factor material.19

De igual manera, ordenó trasladar copia de la información recaudada, así

como de la digitalización del expediente de la JPO al proceso de amnistía del que conoce esa misma Sala, dentro del Radicado Orfeo No. 20181510316962 y, respecto al cual la SAI avocó conocimiento20. Inconforme con la decisión, la defensa de la interesada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante resolución SAI-LC-LRG-055 del febrero 25 de 2019.21 Fundamentos del Recurso

11. Los asuntos de inconformidad de la togada pueden sintetizarse así: (i) considera errónea la inferencia de que “el grupo guerrillero que participó en la comisión de la conducta por la cual fue condenada la señora BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS fue el [EPL] y no las FARC-EP]”; (ii) no se tuvo en cuenta el enfoque diferencial de género frente a la ex colaboradora de las FARC-EP; y

(iii) no se aplicó principio in dubio pro reo ni el principio de favorabilidad en beneficio de su defendida. 15 Cuaderno de la JEP, sin número identificación de número secuencial. Fls. 1 al 3. 16 Cuaderno de la JEP, sin número identificación de número secuencial. Fls. 12 al 13. 17 No se encontró dentro de la foliatura la resolución mediante la cual se ordenaron estas diligencias. Tampoco se precisa en el formato de la entrevista, cuándo se dio la orden de trabajo. 18 Folios digitalizados dentro del Radicado 20181510104892. Págs., 1 a 4. 19 Cuaderno de la JEP, sin número identificación de número secuencial, fls. 1 al 13, vto. 20 uaderno de la JEP, sin número identificación de número secuencial. Fls.1 al 3..

21 Cuaderno de la JEP, sin número identificación de número secuencial, fl.32 y vto. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510316962

SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS Actuación de la Sección de Apelación

12. El despacho sustanciador, al hacer el estudio del expediente, observó que faltaban piezas procesales necesarias para adoptar una decisión de fondo, por lo que, mediante auto de ponente, solicitó a la Secretaría de la SAI la remisión de la documentación correspondiente.22

13. El 20 de mayo, mediante oficio No. SAI-09079, el despacho sustanciador de la SAI, así como la secretaría de dicha Sala, dieron respuesta al requerimiento, adjuntando las piezas procesales.

II. COMPETENCIA

14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora Blanca Esther ROJAS ROJAS contra la resolución SAI-LC-LRG-005 del 4 de enero de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto, que negó la LC.

III. PROBLEMA JURÍDICO

15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz debe determinar si el hecho de que la señora Blanca Esther ROJAS ROJAS esté incluida en los listados entregados por las extintas FARC-EP al Gobierno Nacional, y cuente con acreditación de la OACP como perteneciente a dicha organización, es suficiente para demostrar que los hechos por los cuales fue condenada por

Secuestro extorsivo agravado, Homicidio agravado, Hurto calificado y agravado y Porte ilegal de armas de defensa personal, se cometieron por ocasión, por causa o relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI), como lo alega la impugnante. Una vez dilucidado el anterior interrogante, deberá definirse si la recurrente tiene derecho a acceder a la LC. 22 Auto de ponente TP SA 029 de 16 de mayo de 2019. Cuaderno de la JEP, fls. 43 a 45. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510316962

SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS

IV. FUNDAMENTOS

16. Con el fin de resolver el problema jurídico expuesto, la SA reiterará los precedentes sobre los requisitos establecidos para demostrar la pertenencia a las FARC-EP, así como los criterios dispuestos para establecer el cumplimiento de los factores material y temporal, y finalmente, abordará la solución del caso.

Sobre los requisitos exigidos para obtener la libertad condicionada

17. La Justicia Especial para la Paz, como componente de Justicia del Sistema

Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantía de No Repetición (SIVJRNR), envuelve un tratamiento especial, transitorio y autónomo. Componente que busca realizar el tránsito de un escenario de conflicto armado no internacional a una paz estable y duradera. En cuanto al ámbito de aplicación de la justicia restaurativa se estableció en el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, que esta sería aplicada en forma diferenciada e inescindible a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado y

resultaron condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles, “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.” Para ello se dispusieron las condiciones que deben cumplir los potenciales beneficiarios la Jurisdicción Especial.

18. En la revisión automática de la Ley 1820 de 2016,23 la Corte Constitucional se refirió así en cuanto a los tres ámbitos de aplicación: el ámbito personal, determina a los beneficiarios del AFP, cuya competencia la limita a ex combatientes de las FARC-EP, agentes de la Fuerza Pública, agentes del Estado que no hicieron parte de la Fuerza Pública, terceros que colaboraron, apoyaron o financiaron a los participantes de las hostilidades y, en relación con personas interesadas en obtener amnistías o indultos por conductas ocurridas durante disturbios o en el marco de la protesta social24. Con relación al ámbito temporal, refiere a aquellas conductas que fueron cometidas 23 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. 24 Obsérvese, entre otras posibilidades, que la determinación del ámbito personal de las personas procesadas o condenadas por hechos relativos a la protesta social o en el marco de disturbios, muestra que los ámbitos pueden presentarse entrelazados.

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SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS con anterioridad a la firma del AFP, esto es, 1 de diciembre de 2016 y, de las ocurridas con posterioridad a esta fecha, siempre y cuando, tenga un vínculo

estrecho con el proceso de dejación de armas. Finalmente, en cuanto al ámbito material, este se presenta, cuando las conductas ocurridas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, exceptuando aquellas acaecidas en el marco de protestas sociales y disturbios.

19. Teniendo en cuenta esta normatividad, es esencial cumplir con las exigencias del factor personal dispuestas en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, esto es, que la personas (i) hayan sido objeto de condena, o se adelante en su contra un proceso o una investigación por su pertenencia a las FARC-EP, (ii) integren los listados entregados por los representantes de la mencionada organización al Gobierno Nacional, que hayan sido verificados por la OACP.

Esto aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP; (iii) que sobre ellas pese una condena en la cual se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre y cuando ese delito cumpla con los requisitos de conexidad dispuestos en la ley y, (iv) quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos o conexos, o se pueda deducir de estas providencias u otras evidencias, que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración con el grupo subversivo, podrán acceder a libertad condicionada25.

20. En lo atinente al factor material, en el desarrollo de las exigencias normativas, se requiere que las conductas por las cuales la persona fue condenada o está siendo investigada o procesada, tienen que haberse cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Así se

dispone en el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016: “[E[n virtud de la naturaleza y desarrollo de los delitos políticos y sus conexos para todos los efectos de aplicación e interpretación de esta ley, se otorgarán tratamientos diferenciados del delito común. Serán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal[...]”. A su vez, el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 indica que disposición legal está destinada a personas que, en grado de 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP SA Auto 133 de 2019. 7

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SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS tentativa o consumación, hayan sido autores o partícipes de delitos políticos de acuerdo con lo contemplado respecto a criterios de conexidad.

21. En lo concerniente al factor temporal, es necesario que las conductas punibles hayan tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor del AFP, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016; o habiendo sido posterior, sea una conducta amnistiable estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas.

Disposición establecida en el artículo transitorio 5° en la que se sitúa a la JEP dentro de un régimen legal propio, para administrar justicia de manera transitoria y conocer de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

22. Finalmente, en cuanto a las condiciones referidas para obtener los beneficios propios de la justicia restaurativa, en el artículo 36 ídem se establece que la persona beneficiada con dichos beneficios deberá firmar acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la JEP.

23. Es así como estos requisitos deben concurrir para la concesión de la LC y, en caso de que alguno de estos requisitos no logre superar el examen, el solicitante, no podrá acceder al beneficio.

El delito cometido y su vínculo con el conflicto armado no internacional

24. Se advierte que, si bien en el presente caso se trata de resolver sobre el beneficio de la LC y no de la amnistía, es necesario esbozar preliminarmente los fundamentos legales que llevarían en principio a los beneficios transitorios, para posteriormente y en forma definitiva, resolver sobre el beneficio definitivo, esto es la amnistía.

25. Dicho esto, se retoman los artículos 8 y 23 aludidos anteriormente, para indicar que la Sala de Amnistía e Indulto concederá las amnistías por los delitos políticos o conexos. De acuerdo con dicha norma, se entenderán conexos con el delito político los que reúnen los siguientes requisitos: (i) los relacionados particularmente con el desarrollo de la rebelión en el marco del

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SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS conflicto armado; (ii) aquellos en los cuales el Estado y su régimen constitucional vigente son el sujeto pasivo; y, (iii) las conductas dirigidas a

facilitar, apoyar financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. La SAI determinará la conexidad caso a caso. A su vez, esta normativa establece que no serán objeto de amnistía o indulto, entre otras: [L]os delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir, aquellos que no han sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación hay sido obtener beneficio personal o de un tercero (énfasis fuera del texto).

26. La Corte Constitucional, en sede de control abstracto, encontró ajustada a la Constitución la disposición legal (literal d) parágrafo primero del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, que indica que las amnistías no serán aceptadas para casos de delitos comunes, en la medida en que los beneficios son propios de la transición a la paz, por lo que este proceso no ampara la delincuencia común.26

De igual manera, la Corte Suprema de Justicia consideró que las únicas conductas punibles por las cuales no puede alegarse el beneficio de la libertad condicionada son aquellas que no reflejan vínculo directo o indirecto con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal o de un tercero.27 En el mismo sentido, hace diferenciación entre la conexidad material y procesal; indicando sobre la primera que “[D]esigna el vínculo material existente entre diversos delitos enlazados entre sí porque tienen una relación común que los une, como cuando existe unidad de designio, o el delito se lleva a cabo para consumar u ocultar otra infracción, o como consecuencia de otro, entre otras posibilidades”.

27. Ahora bien, lo anterior debe ir relacionado con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en el cual se consagra que unos de los beneficios propios del SIVJRNR, es la libertad condicionada, cuya concesión supone por parte del beneficiario un compromiso con la satisfacción de los derechos de las víctimas, especialmente con verdad, reparación y garantías de no repetición, como lo expresado en párrafos precedentes, siempre y cuando satisfaga los tres factores, vale decir, personal, material y temporal. 26 Corte Constitucional, Sentencia 674 de 2017: Pará. 779. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal AP4113-2017 Radicación 50386 de 28 de junio de 2017.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510316962

SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS Caso concreto

28. En línea con lo expuesto a través de esta providencia, es claro que la señora ROJAS ROJAS fue condenada por su coautoría en la comisión de varios delitos – supra párr. 1por lo cual está cumpliendo una condena de 60 años, y está acreditada por la OACP, cumpliendo así con lo establecido en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, el factor personal.

29. Asimismo, los hechos se cometieron con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, lo que indica que también estaría in curso dentro del temporal.

30. Sin embargo, no se puede afirmar lo mismo en cuanto al factor material, pues, luego de hacer un análisis pormenorizado de las piezas procesales que

integran el expediente, tanto de la JPO, como el de la Jurisdicción Especial, se puede deducir, así como en su momento también lo hizo el despacho sustanciador de la SAI, que las conductas desplegadas por la recurrente no hicieron parte del conflicto armado de forma directa ni indirecta. Veamos:

31. Según lo puso de presente el juez penal ordinario que conoció del caso en segunda instancia -supra párr.2-, quienes participaron de la comisión del delito de secuestro, incluyendo a la señora ROJAS ROJAS, admitieron y coincidieron en decir que se repartieron entre sí el primer pago del rescate.

Este hecho es indicativo de la naturaleza común del ilícito, puesto que sugiere que la motivación principal de los perpetradores era obtener un provecho económico, y no favorecer a la guerrilla de las FARC-EP por medio de la consecución de recursos, que luego serían entregados a esa organización.

32. El a quo no sólo se conformó con estudiar el expediente allegado del JQEPM de Bogotá, en el que consta todo el caudal probatorio llevado dentro del proceso de primera instancia 11001-31-07-001-1996-25662-01 y la causa N° 3.537 de segunda instancia, sino que ordenó la práctica de varias pruebas, entre estas, entrevista a la compareciente, para conocer de primera mano su versión sobre los hechos ocurridos en 1995.

33. En dicha entrevista la señora ROJAS ROJAS afirma que hizo parte de guerrilla de las FARC-EP, tal como se acredita la OACP, que, para la época

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EXPEDIENTE: 20181510316962

SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS de los hechos, ella no era integrante de esta organización, sino colaboradora de la organización junto con su compañero sentimental. Organización a la cual no pudieron pertenecer en su momento, porque el comandante de la época no se los permitió. Pero cuando se le preguntó sobre el tiempo que había estado vinculada con la organización guerrillera de las FARC-EP, manifestó que estuvo vinculada con ellos desde 1992 hasta 8 de julio 1995, momento en la cual fue capturada. También expresó que cuando ingresó a la organización le daban formación ideológica. Que su compañero trabajaba para el frente 42 de las FARC-EP y que su trabajo era hacer inteligencia en Briceño y municipios aledaños. Cuando se le preguntó por datos de la organización, su alias, mandos y funciones, manifestó que le decían “María”; que no conoció sino a dos comandantes, “César” y “Elizabeth” y sus funciones era vigilar carreteras de Sopó, Autopista Norte y la Calera, “para saber si había ejército o policía, de la gente que transitaba por esas vías y si había retenes”. También junto a su compañero entregaban “dotación, economía y a veces medicina”28 por la Palma y San Juan de Rio Seco, Cundinamarca.

34. La Sección no pasa por alto las evidentes contradicciones en las que incurrió la señora ROJAS ROJAS al rendir la entrevista. Simultáneamente afirmó y desmintió la condición de integrante de las FARC-EP para el momento de los

hechos. Razón por la cual, la intervención que realizó ante esta Jurisdicción Especial no tiene valor probatorio y se analiza con especial cautela.

35. Frente a los hechos por los cuales fue condenada, manifestó que ella le arrendó un lote de su propiedad, donde tenía una habitación y un rancho, a Jairo Enrique Garzón, con quien tenía una relación sentimental y por quien ingresó a la organización. Negó haber tenido conocimiento en su momento del cautiverio de la joven, pues ella sólo fue en tres o cuatro ocasiones a este lugar a cobrar el arriendo. Pero que el último día que se quedó allí junto con su compañero, fue cuando llegaron los agentes del DAS, y los detuvieron por la comisión de los delitos de secuestro y homicidio de la joven Nury

Constanza Bello Bello.

36. Ahora bien, de la sentencia condenatoria del 22 de julio de 2000, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se desprende con 28 Entrevista a Blanca Esther ROJAS ROJAS, el 32 de octubre de 2018, Rad. 120181510104892-00032, pág. 2.

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SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS claridad que toda la estratagema creada por las ocho personas involucradas en el secuestro y posterior homicidio de la víctima, así como su operatividad para el cobro del dinero producto de la extorsión, fue realizada por personas que estaban dedicadas a la delincuencia común, sin ninguna relación con algún grupo subversivo o relacionado con el conflicto armado.29

37. La recurrente, en su escrito, considera equivocada la inferencia que realiza la Sala en el sentido de que el grupo guerrillero que participó en la comisión de los delitos fue el EPL y no las FARC-EP, fundada esta conclusión en las indagatorias rendidas por dos, supuestos, guerrilleros del EPL. Afirmó, igualmente que se erró al concluir que todos los involucrados hicieron parte del EPL, y, por ende, los delitos fueron realizados por esta organización, pues si bien uno de los procesados afirmó su pertenencia al grupo subversivo, esto no es suficiente para inferir de manera general que todos los sentenciados también lo fueron.

38. Sobre el particular, la Sección le encuentra razón, en parte, a la recurrente en el sentido de que la SAI no acierta en su providencia cuando afirmó que “Este despacho infiere, razonable y preliminarmente, que el grupo guerrillero que participó en la comisión de la conducta por la cual fue condenada la señora BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS fue el Ejército Popular de Liberación (EPL) y no las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP)30”, porque no fue un hecho probado que las conductas punibles fueran cometidas por miembros de esa organización guerrillera, por el contrario, fue desvirtuado mediante sentencia, que algunos de los involucrados en los hechos pertenecieran a dicha organización – supra párr 31-.

39. La Sección no hará análisis de las afirmaciones dadas por la togada en los párrafos 17, 18 y 19, en cuanto al desconocimiento del enfoque diferencial de

género como ex combatiente de las FRC-EP debido al maltrato sufrido, al parecer, por funcionarios del DAS y por la pena excesiva del Tribunal, porque de lo que se trata en este momento procesal, es establecer si los hechos fueron cometidos con ocasión, por causa o relación con el conflicto armado. 29 Sentencia de segunda instancia, Causa 3.537, contra Jairo Enrique Garzón y otros. 30 Cuaderno de la JEP, sin número identificación de número secuencial. Fls. 1 al 3. Párr. 55. 12

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SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS

40. De igual manera, la Sección no tendrá en cuenta lo afirmado por la impugnante en relación a la no aplicabilidad de los principios in dubio pro reo y de favorabilidad, toda vez que, por una parte, no sustentó con argumentos fácticos y legales el desconocimiento de estos principios, y la Sección tampoco advierte que se hayan desconocido durante la actuación procesal estos dos pilares constitucionales.

41. Teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, La SA confirmará la decisión que negó el beneficio provisional, al evidenciar a través del material probatorio existente en el expediente que los hechos por los cuales fue condenada la señora Blanca Esther ROJAS ROJAS, no cumplen, en principio, con alguna de las expectativas dispuestas en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, esto es: (i) las conductas no eran afines con el delito de rebelión ni con el conflicto armado, por el contrario, éstas estuvieron relacionados

directamente con la delincuencia común; (ii) no se trató de delito que atentara contra el Estado y su institucionalidad; y, (iii) no fueron conductas dirigidas a facilitar, apoyar o financiar el desarrollo de la rebelión. En consecuencia, la apelante no superó el factor material dispuesto para conceder el beneficio de la LC.

42. Demostrado entonces está que los hechos por los cuales la compareciente fue condenada a la pena de sesenta años de prisión no se

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