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JEP - Auto TP SA 1881 2024 18 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1881 2024 18 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-1881 de 2024 En el asunto de Carlos Alberto Sandoval Duarte Bogotá D.C., 18 de diciembre de 2024 Expediente Legali No: 0000116-68.2018.0.00.00011 Asunto: Apelación contra decisión que rechazó el sometimiento La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Isaac Ordóñez Bravo2 contra la Resolución No. 007380 del 28 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ – de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de febrero de 1986, en una finca de la vereda Campamento, municipio de Villagómez, Cundinamarca, el Soldado Regular (SLR) en retiro (r) Carlos Alberto SANDOVAL DUARTE, junto con dos personas más, asesinaron al señor Isaac Ordóñez Bustos e hirieron al hijo de este, Luis Alfonso Ordóñez Bravo. Por estos hechos, en contra del militar pesa una condena en firme como coautor de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa. El 14 de junio de 2018 el SLR (r) SANDOVAL DUARTE solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción, el cual, el 28 de noviembre de 2019, fue rechazado por la SDSJ

por incumplimiento del factor material de competencia. El 7 de marzo de 2022, el señor Jorge Isaac Ordóñez Bravo, hijo y hermano de las víctimas, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la decisión que rechazó el sometimiento del SLR (r) SANDOVAL DUARTE. La SDSJ no repuso y concedió el recurso de apelación. Pese a lo anterior, el 23 de agosto de 2023, el señor Ordóñez Bravo interpuso “recurso de apelación” contra la decisión que no repuso y concedió la alzada. El 12 de septiembre de 2024, este “recurso de apelación” fue declarado improcedente por una servidora encargada como magistrada titular. La Sección de 1 Los folios citados en esta sentencia corresponden a este expediente Legali, salvo que se indique algo distinto. 2 El señor Jorge Isaac Ordóñez Bravo es víctima de los hechos por los que fue condenado el señor SANDOVAL DUARTE; sin embargo, no está acreditado ante esta Jurisdicción.2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000116-68.2018.0.00.0001 AUTO TP-SA-1881 DE 2024

Apelación se ocupará de resolver el recurso vertical interpuesto en contra del rechazo del sometimiento, y se pronunciará sobre la decisión de improcedencia adoptada por la servidora encargada como magistrada titular. I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones adelantadas en la jurisdicción penal ordinaria (JPO) 1. En contra del SLR (r) SANDOVAL DUARTE existe una condena en firme que se describe a continuación. 1.1. El 17 de febrero de 1986, el señor Isaac Ordóñez Bustos y sus hijos, Luis Antonio Ordóñez Bravo y Luis Alfonso Ordóñez Bravo, transitaban por las inmediaciones de su finca, ubicada en la vereda Campamento del municipio de Villagómez, Cundinamarca, cuando fueron sorprendidos por el SLR (r) SANDOVAL DUARTE y dos sujetos más3, vistiendo prendas militares y de policía, quienes les dispararon con armas de fuego tipo carabina, aunque Luis Antonio resultó ileso, dieron muerte al padre e hirieron gravemente a Luis Alfonso Ordóñez Bravo. Los atacantes fueron identificados como miembros de la Sección de inteligencia militar de la Escuela de Caballería del Ejército Nacional4. 1.2. El 5 de octubre de 1999, el Juzgado Penal del Circuito de Pacho, Cundinamarca, condenó, como persona ausente, al SLR (r) SANDOVAL DUARTE y a los dos coautores por los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa, a una pena de 18 años de

prisión. El despacho judicial determinó que la motivación del crimen obedeció a que los militares implicados estaban en contacto permanente con los policías de las estaciones de Villagómez y de Cuatro Caminos, con quienes los Ordóñez habían tenido incidentes recientes, entre ellos un altercado entre el padre y los agentes de policía cuando se opuso a la aprehensión de uno de sus hijos5. 1.3. El 7 de marzo de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la condena respecto de uno de los coautores y declaró desierto el recurso de alzada en relación con el SLR (r) SANDOVAL DUARTE y otro de los coautores6.

3 El suboficial Luis Alveiro Vélez Sánchez y el soldado Gabriel Arturo Jiménez Rodríguez. Sobre estas personas no se hallaron registros en los sistemas de información de la JEP. 4 Folio 358. 5 Folios 358-379. La sentencia de primera instancia señala “En cuanto a las motivaciones que tuvieron los procesados para el atentado aleve contra los ORDOÑEZ (sic), el expediente informa que los tres miembros del ejército tuvieron permanente contacto con los agentes de policía de Villagómez y de Cuatro Caminos, con quienes los ORDOÑEZ (sic) no tenían buenas relaciones debido a incidentes muy recientes a los hechos. Y reconoce LUIS ALVEIRO haber sido testigo de uno de esos incidentes. El que se refiere al de la semana anterior a la muerte de ISAAC ORDOÑEZ (sic) BRAVO, formando casi una asonada contra el cuartel de la policía, según lo ratifica el comandante de ese entonces (…). También por inspección judicial se verificó la existencia de dos procesos penales por lesiones personales entre un hijo del occiso y el agente GARCÍA DUARTE, perteneciente a la estación de Cuatro Caminos.” 6 Folios 14-35.3

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1.4. Por causa de la condena, el 10 de agosto de 2016, el SLR (r) SANDOVAL DUARTE fue capturado y posteriormente recluido en un establecimiento penitenciario7. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) 2. El 14 de junio de 2018, el SLR (r) SANDOVAL DUARTE, a través de un defensor público, solicitó su sometimiento a la JEP. Señaló (i) que para la fecha de los hechos de la condena era soldado regular adscrito a la Escuela de Caballería del Ejército Nacional, prestaba sus servicios a la Sección Segunda (S-2) de inteligencia militar, y (ii) que las conductas procesadas están “inescindiblemente” ligadas con el conflicto armado no internacional (CANI), pues ocurrieron mientras ejercía sus funciones como miembro del Ejército Nacional en zonas donde “existía presencia de diferentes actores armados” y en las cuales “se causaron daños a miembros de la población civil, respecto de los que surgieron dudas con posterioridad de su pertenencia a un grupo al margen de la ley” 8. 3. El 21 de diciembre de 2018, mediante Resolución 002685, la SDSJ asumió el conocimiento del asunto del SLR (r) SANDOVAL DUARTE, sin analizar los factores de competencia de la JEP, y le solicitó remitir copia legible de la sentencia condenatoria de primera instancia9. Posteriormente, el 27 de mayo de 2019, mediante Resolución 002373, entre otros, solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) adelantar las labores de ubicación y contacto de las víctimas10. 4. El 17 de julio de 2019, la UIA remitió a la SDSJ el informe de investigación de campo sobre la ubicación de las víctimas, dentro del cual se advierte que los señores

(UIA) adelantar las labores de ubicación y contacto de las víctimas10. 4. El 17 de julio de 2019, la UIA remitió a la SDSJ el informe de investigación de campo sobre la ubicación de las víctimas, dentro del cual se advierte que los señores Luis Antonio Ordóñez Bravo y Jorge Isaac Ordóñez Bravo, hijos y hermanos de las víctimas, manifestaron su deseo de concurrir ante la JEP en calidad de intervinientes especiales11. 5. El 18 de agosto de 2019, mediante apoderada, los hermanos Luis Antonio y Jorge Isaac Ordóñez Bravo solicitaron ser reconocidos como víctimas del SLR (r) SANDOVAL DUARTE dentro de la JEP12. Decisión recurrida 6. El 28 de noviembre de 2019, la SDSJ, mediante Resolución 007380, rechazó el sometimiento del SLR (r) SANDOVAL DUARTE por falta de competencia material. En la parte resolutiva de la providencia se ordenó su comunicación a las víctimas13.

7 Folio 10. 8 Folios 3-13. 9 Folios 68-70. 10 Folios 196-200. 11 Folios 166-195. 12 Folios 212-229. 13 Folios 230-243.4

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6.1 La magistratura consideró que a pesar de que el interesado era militar activo para el momento de los hechos y que pudo haber cumplido tareas contrainsurgentes, de lo recaudado por la justicia ordinaria se puede establecer que la motivación de esos hechos obedeció a “una inquina o enemistad” personal con el señor Jorge Isaac Ordóñez Bravo y su padre. Por lo tanto, la acción no estuvo encaminada perseguir o dar de baja a miembros de grupos subversivos. 6.2 La Sala de Justicia refirió que, de la sentencia condenatoria en primera instancia, se extrae que la familia Ordóñez tuvo algunos incidentes con miembros de la Policía de las estaciones de Villagómez y de Cuatro Caminos. Uno de ellos aconteció la semana anterior a la muerte del señor Isaac Ordóñez, cuando éste se opuso a la aprehensión, por parte de la Policía Nacional, de su hijo Jorge Isaac Ordóñez Bravo, formando una asonada contra los miembros del cuerpo policial. En ese incidente se encontraba uno de los coautores condenados, quien fue visto tomando fotografías a los implicados. Tanto el SLR (r) SANDOVAL DUARTE como los coautores del crimen eran cercanos a los agentes de Policía presuntamente afectados con el comportamiento de la familia Ordóñez. 6.3 Finalmente, la SDSJ señaló que no existe evidencia de que las víctimas fueran presentadas como bajas en combate o como resultado de un operativo militar o policial adelantado en la zona14. Decisión que negó acreditación como víctima a Jorge Isaac Ordóñez Bravo 7. El 16

de marzo de 2021, mediante Resolución 1271, la SDSJ determinó que, ante el rechazo del sometimiento del SLR (r) SANDOVAL DUARTE, no era procedente el reconocimiento y acreditación como víctima indirecta del señor Jorge Isaac Ordóñez Bravo15. Contra esta decisión, el 10 de marzo de 2022, el señor Ordóñez Bravo presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Señaló que los hechos en los que fue asesinado su padre y herido su hermano no están relacionados con una enemistad personal con la familia, por el contrario, ocurrieron “en el marco de una operación militar realizada por el Ejército Nacional en cumplimiento de órdenes de sus superiores”, por lo cual, sí están relacionados con el conflicto armado16. El 4 de mayo de 2022, mediante Resolución 1452, la SDSJ no repuso la decisión de rechazar la acreditación de la víctima y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo17. Recurso mixto que se resuelve contra el rechazo del sometimiento del SLR (r) SANDOVAL DUARTE 14 Esta providencia fue notificada personalmente al señor Sandoval Duarte el 27 de febrero de 2020 (f. 244) y aunque obra un oficio de comunicación a la apoderada de los señores ORDÓÑEZ BRAVO del 8 de enero de 2020 (f. 250), el informe secretarial de 22 de marzo de 2022 indicó que “el oficio fue devuelto por no existir la dirección” y que por tanto se hacía necesario un nuevo envío (f. 344-345), lo cual se llevó a cabo por correo electrónico el 23 de marzo siguiente (f. 346). La providencia se notificó por estado publicado el 30 de marzo de 2022 (f. 347). 15 Folios 254-256. 16

un nuevo envío (f. 344-345), lo cual se llevó a cabo por correo electrónico el 23 de marzo siguiente (f. 346). La providencia se notificó por estado publicado el 30 de marzo de 2022 (f. 347). 15 Folios 254-256. 16 Folios 304-311. 17 Folios 380-390. Este recurso fue resuelto por la Sección de Apelación el 15 de febrero de 2023 (ver infra párr. 10).5

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8. El 7 de marzo de 2022, el señor Jorge Isaac Ordóñez Bravo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución 007380 del 28 de noviembre de 201918, mediante la cual se rechazó el sometimiento del SLR (r) SANDOVAL DUARTE19 (ver supra párr. 6). El recurrente sostuvo que los hechos que causaron la muerte de su padre y las graves lesiones a su hermano están relacionados con el CANI. Adujo que (i) los militares condenados estaban adscritos al grupo de inteligencia B2 del Ejército Nacional y desplegaron las conductas en cumplimiento de órdenes de sus superiores, en un operativo contra grupos subversivos con presencia en la zona; (ii) en el proceso penal no se demostró que en efecto existiera una enemistad entre los condenados y su familia; (iii) su padre era comerciante y líder político que “acompañaba al Dr. Álvaro Martínez Sapata (sic) en lista al Concejo Municipal de Villagómez”; (iv) días antes, los militares condenados habían merodeado el lugar en el que ocurrieron los hechos y tomado fotos a sus familiares; y (v) el abogado de la familia, Álvaro Martínez, fue asesinado días después. 9. El 11 de mayo de 2022, mediante Resolución 1536, la SDSJ declaró improcedente el recurso mixto impetrado por el señor Jorge Isaac Ordóñez Bravo. Adujo la Sala que la posibilidad de que el recurrente pudiera controvertir la providencia del rechazo del sometimiento del SLR (r) SANDOVAL DUARTE, dependía de su previa acreditación como víctima, situación que a su vez estaba pendiente de ser resuelta por la Sección de Apelación 20. Decisión de la Sección de Apelación que ordena resolver el recurso mixto interpuesto por Jorge Isaac Ordóñez

SANDOVAL DUARTE, dependía de su previa acreditación como víctima, situación que a su vez estaba pendiente de ser resuelta por la Sección de Apelación 20. Decisión de la Sección de Apelación que ordena resolver el recurso mixto interpuesto por Jorge Isaac Ordóñez Bravo contra el rechazo del sometimiento del SLR (r) SANDOVAL DUARTE 10. El 15 de febrero de 2023, la Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA 1357, (i) confirmó la Resolución 1271 del 16 de marzo de 2021 que rechazó la acreditación de la víctima (ver supra párr. 7); y (ii) ordenó a la SDSJ “proveer” nuevamente sobre los recursos interpuestos por el señor Jorge Isaac Ordóñez Bravo contra la Resolución 007380 del 28 de noviembre de 2019 (ver supra párr. 8) que rechazó el sometimiento del SLR (r) SANDOVAL DUARTE21. 10.1. La Sección consideró que si bien no era procedente la acreditación como víctima del recurrente por cuanto se había decretado la falta de competencia de la JEP, la SDSJ había desconocido el principio de centralidad de las víctimas al no pronunciarse sobre las peticiones de los hermanos Ordóñez Bravo en dicha decisión de rechazo. 18 El recurso se interpuso de manera oportuna si se tiene en cuenta que, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 1371 de 2023 y mediante oficio del 16 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la SDSJ notificó al señor

Jorge Isaac Ordóñez Bravo la Resolución 007380 del 28 de noviembre de 2019, mediante la cual se rechazó el sometimiento del SLR (r) SANDOVAL DUARTE (folio 558); y el recurso se presentó el 7 de marzo de 2022. 19 Folios 290-296. 20 Folios 414-420. 21 Folios 494-515.6

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10.2. En igual sentido, recordó que las víctimas con interés directo y legítimo tienen el derecho de interponer recursos contra las decisiones de carácter definitivo. En consecuencia, la SDSJ debía pronunciarse nuevamente sobre los recursos interpuestos por el señor Jorge Isaac Ordóñez Bravo contra la Resolución 007380 del 28 de noviembre de 2019. 11. El 26 de abril de 2023, la SDSJ, mediante Resolución 1371, en virtud de lo resuelto por la Sección de Apelación, dispuso notificar al señor Jorge Isaac Ordóñez Bravo de la Resolución que rechazó el sometimiento, con el propósito de que complementara el recurso previamente interpuesto, si lo consideraba pertinente22. 12. Con razón de lo anterior, el 23 de mayo de 2023, el señor Jorge Isaac Ordóñez Bravo reiteró que interponía recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la decisión que rechazó el sometimiento del SLR (r) SANDOVAL DUARTE y agregó que la SDSJ no había dado una respuesta adecuada a sus solicitudes e intervenciones durante el trámite transicional, tal como lo determinó la Sección de Apelación en la decisión del 15 de febrero de 202323 (ver supra párr. 10). Decisión de la SDSJ que niega la reposición y concede la apelación interpuesta por Jorge Isaac Ordóñez Bravo contra el rechazo del sometimiento del SLR (r) SANDOVAL DUARTE 13. El 10 de julio de 2023, la SDSJ, mediante Resolución 2013, no repuso la Resolución

007380 del 28 de noviembre de 2019 y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo24. La Sala de Justicia reiteró que las piezas procesales dan cuenta de que la motivación fundamental del crimen obedeció a una animadversión entre la familia Ordóñez y los agentes de policía de la zona, producto de un desencuentro acontecido entre estos, y que el mismo recurrente, en el proceso penal ordinario, narró tres eventos que implicaron altercados entre la familia y miembros de la Policía25. Actuaciones posteriores a la concesión de la apelación 14. El 23 de agosto de 2023, el señor Jorge Isaac Ordóñez Bravo remitió un correo electrónico a la SDSJ en el cual manifestó que interponía "recurso de apelación” contra la Resolución 2013 del 10 de julio de 202326, al tiempo que señaló que el asesinato de su padre debía considerarse como un crimen de lesa humanidad y que la magistratura había desconocido que no existía ninguna animadversión entre su familia y los miembros de la Policía, sin aportar nuevos elementos probatorios.

22 Folios 555-557. 23 Folios 561-565. 24 Folios 578-590. 25 Folio 587. 26 Folios 605-606.7

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15. El 12 de septiembre de 2024, mediante Resolución 2942, una servidora en encargo ejerciendo como titular de un despacho de la SDSJ (i) declaró improcedente el recurso interpuesto por el señor Jorge Isaac Ordóñez Bravo contra la Resolución 2013 del 10 de julio de 2023; y, (ii) ordenó la remisión del asunto a la Sección de Apelación para que tramitara el recurso de apelación pendiente27. 16. Es de anotar que el 6 de mayo de 2024, el SLR (r) SANDOVAL DUARTE remitió una comunicación a la JEP, en la que manifestó que desistía de someterse a esta Jurisdicción28. II. COMPETENCIA 17. De conformidad con lo establecido en los artículos 13 (numeral 6) y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el señor Jorge Isaac Ordóñez Bravo contra la Resolución 007380 del 28 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 18. Es menester resaltar que aun cuando el señor Jorge Isaac Ordóñez Bravo no está acreditado en la JEP como víctima29, la Sección de Apelación, en el Auto TP-SA 1357 de 2023, señaló que sí está legitimado para interponer recursos en contra del rechazo del sometimiento del SLR (r) SANDOVAL DUARTE en atención al interés directo y legítimo que ostenta frente al trámite transicional30, pues la posibilidad de controvertir las decisiones que le afectan no está supeditada a su acreditación como interviniente especial31. III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

27 Folios 777-782. 28 Folio 702. 29 Dado que la SDSJ, al rechazar el sometimiento del SLR (r) SANDOVAL DUARTE, advirtió que la inexistencia de un trámite transicional respecto de los hechos victimizantes no permitía efectuar esa acreditación en el foro judicial transicional. Resulta necesario advertir que a folio 294 obra certificado de la Unidad de Reparación y Atención a las Víctimas, con fecha del 4 de octubre de 2013, en el que consta que el señor Jorge Isaac Ordóñez Bravo está incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 3 de septiembre de 2013, por el hecho victimizante de homicidio ocurrido el 17 de febrero de 1986, el cual coincide con los hechos de la condena. 30 Como se ha advertido de manera previa, se trata del hijo y hermano de las personas que fueron asesinada y herida respectivamente. 31 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1357 de 2023, párr. 39. Sobre el particular afirmó la Sección: (…) en los términos del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019, dichas víctimas –las que tienen “interés directo y legítimo en las conductas que se analicen en la JEP”– tienen derecho, entre otros, a ser acreditadas en el proceso judicial que se adelanta, pero también a aportar pruebas e interponer recursos contra decisiones de carácter definitivo. De allí que en los eventos en los que dicho interés es indiscutible, la víctima se encuentra habilitada, como sujeto con interés jurídico procesal concreto, para recurrir una providencia que, como el rechazo del sometimiento, determina la culminación de la actuación transicional y, por ende, sus posibilidades de participación en la misma.8

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19. Para la resolución del presente asunto, la Sección de Apelación debe abordar dos temáticas. La primera, de índole procesal, contempla definir si la actuación de la servidora encargada como magistrada titular quien declaró improcedente el “recurso de apelación” interpuesto por el señor Jorge Isaac Ordóñez Bravo contra la determinación que negó la reposición y concedió la alzada que había impetrado contra la Resolución que rechazó el sometimiento del SLR (r) SANDOVAL DUARTE, adolece de alguna irregularidad. Si efectivamente se determina que dicho proceder comporta un vicio procedimental, la Sección tendrá que establecer el remedio pertinente y su alcance. 20. Resuelto lo anterior, la segunda temática por solucionar consiste en determinar si fue acertada la decisión proferida por la SDSJ que rechazó el sometimiento del SLR (r) SANDOVAL DUARTE por falta de competencia material o, si, como lo aduce el recurrente, las conductas por las que fue condenado el interesado tienen relación con el CANI. Para tal efecto, la Sección de Apelación, (i) reiterará la jurisprudencia transicional sobre la acreditación del factor material de competencia de la JEP; y (ii) resolverá el caso concreto. La Resolución 2942 del 12 de septiembre de 2024 es nula; sin embargo, esto no impide continuar con el análisis del recurso interpuesto contra la decisión que rechazó el sometimiento 21. En el presente caso se tiene que, mediante providencia del 10 de julio de 2023, una magistrada titular de la SDSJ no repuso

la decisión que rechazó el sometimiento del SLR (r) SANDOVAL DUARTE y concedió el recurso de apelación presentado por el señor Jorge Isaac Ordóñez Bravo (ver supra párr. 13). En esa decisión, la magistratura reiteró que los hechos que dieron lugar al homicidio del padre del recurrente se originaron en una animadversión entre los involucrados y no se relacionan con el CANI. Ante la anterior decisión, el 23 de agosto de 2023, el señor Jorge Isaac Ordóñez Bravo interpuso “recurso de apelación” en contra de la anterior decisión, con el propósito de reiterar que el homicidio de su padre sí está relacionado con el conflicto. 22. Con ocasión de ese segundo “recurso de apelación”, el 12 de septiembre de 2024 una servidora en encargo, ejerciendo como titular de un despacho de la SDSJ, ante el retiro del servicio activo de la magistrada titular32, profirió la Resolución 2942 en la que declaró improcedente este segundo recurso (ver supra párr. 15) y ordenó que se tramitara el primero interpuesto el 7 de marzo de 2022 (ver supra párr. 8). 23. Sobre la Resolución 2942 del 12 de septiembre de 2024, la Sección de Apelación debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 30 del Reglamento General de la JEP y, en consecuencia, declarar la nulidad de la decisión adoptada por la

32 La servidora fue encargada mediante Resolución 711 del 28 de agosto de 2024, mientras se suplía la vacancia definitiva generada por el fallecimiento de la magistrada titular, con fundamento en el artículo 30 del Reglamento Interno de la JEP, modificado por el Acuerdo ASP No. 001 del 16 de agosto de 20249

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servidora en encargo, tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades respecto del artículo 31 del mismo reglamento33. 24. En efecto, el artículo 30 del Reglamento General de la JEP34, modificado por el Acuerdo ASP 001 del 16 de agosto de 2024, establece que, mientras se suplen las vacancias definitivas de los magistrados(as) titulares, podrá encargarse una o un magistrado(a) auxiliar, magistrado(a) auxiliar itinerante, servidora o servidor del despacho o de otra dependencia, que cumpla con los requisitos establecidos en el manual de funciones y competencias laborales de la JEP, el cual será postulado por la Sala o Sección respectiva. 25. Sobre el particular, esta Sección reitera que la Constitución Política y el Acuerdo Final de Paz (AFP) establecieron un sistema, distinto al anterior, para cubrir las vacancias absolutas de los magistrados de la JEP. El parágrafo 1 del artículo 7 transitorio constitucional, introducido por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 201735, estableció que los magistrados y magistradas de la JEP serán nombrados por los miembros del Comité de Escogencia36. El inciso 4 de la misma disposición señaló que quedarían a disposición de la JEP 13 magistrados colombianos en calidad de suplentes (vacancias temporales) o sustitutos (vacancias absolutas), seleccionados por el Comité de Escogencia. El pleno de los magistrados de la JEP, en caso de requerirlo, “hará los nombramientos necesarios de la lista de magistrados suplentes o sustitutos”.

26. De esta manera, la disposición constitucional estableció de forma inequívoca que la fuente jurisdiccional de los jueces transicionales radica en la designación del Comité de Escogencia. En recientes pronunciamientos esta Sección ha resaltado que la jurisdicción de los jueces transicionales está dada por el artículo 7 transitorio constitucional, y su competencia por las demás leyes transicionales37. Cuando se desconoce la citada norma constitucional, al encargar a un servidor no designado por el Comité de Escogencia para ejercer como juez transicional, se inviste de jurisdicción a una persona cuya autoridad no deviene del Comité. 27. Por consiguiente, en casos de vacancias temporales o absolutas, sus funciones solo pueden ser asumidas por magistrados que tengan el mismo origen. Por lo tanto, en el evento en el que sea necesario remplazar de forma temporal o definitiva a un magistrado de la JEP a efectos de que adopte decisiones jurisdiccionales, solo es posible hacerlo 33 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1825, 1841 y 1851 de 2024. En esas providencias la Sección de Apelación declaró la nulidad de las decisiones apeladas, en atención a que fueron proferidas por servidoras en encargo que ejercían como magistradas, en virtud de vacancias temporales de las titulares, con fundamento en el artículo 31 del Reglamento Interno de la JEP, modificado por el Acuerdo ASP 001 del 7 de diciembre de 2023, según el cual, las vacancias temporales de los magistrados titulares, superiores a 45

días y que no excedan los 6 meses, pueden ser suplidas en encargo por un servidor o servidora postulado por el respectivo titular. 34 Acuerdo ASP 001 del 2 de marzo de 2020. 35 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-674 de 2017, avaló esa disposición constitucional. 36 El Comité de Escogencia, previsto en el Acuerdo Final para la Paz y en el Acto Legislativo 01 de 2017, fue regulado en los decretos-ley 587 de 2017 “Por el cual se conforma el Comité de Escogencia para la selección de unos miembros del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)” y 2612 de 2022 “Por el cual se modifica el Decreto 587 de 2017”. 37 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1825 y 1841 de 2024.10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000116-68.2018.0.00.0001 AUTO TP-SA-1881 DE 2024

mediante magistrados titulares en movilidad o por los magistrados suplentes o sustitutos de la lista conformada por el Comité de Escogencia. 28. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha previsto la figura de la excepción de inconstitucionalidad como una facultad y un deber de los jueces de inaplicar, en un caso concreto, una norma que es incompatible con la Constitución, sin que para ello se requiera que las partes lo aleguen38. Esta figura es aplicable cuando: (i) existe una norma inferior contraria a la Constitución y no existe pronunciamiento sobre su constitucionalidad; (ii) se trata de una regla válida en términos formales, pero se reproduce el contenido de otra norma que ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional o nula por el Consejo de Estado; y, (iii) la norma de menor rango en abstracto es compatible con la Constitución, pero su aplicación a un caso concreto comporta consecuencias vulneradoras de los derechos fundamentales de las partes u otra disposición constitucional39. 29. En el presente caso, se advierte que la modificación efectuada mediante Acuerdo ASP 001 del 16 de agosto de 2024 al artículo 30 del Reglamento de la JEP, que permite suplir, de manera temporal, las vacancias definitivas de los magistrados con el nombramiento de un servidor de la JEP postulado por la Sala o Sección respectiva, es abiertamente contraria a las normas constitucionales introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2017, en particular, al parágrafo 1 y el inciso 4 del artículo 7 transitorio constitucional, que reservan en cabeza del Comité de Escogencia la fuente jurisdiccional de los jueces transicionales. 30. El anterior escenario pone en evidencia una discordancia del Reglamento General de la JEP con la norma superior y, aunque no hay pronunciamiento sobre su inexequibilidad, lo que

que reservan en cabeza del Comité de Escogencia la fuente jurisdiccional de los jueces transicionales. 30. El anterior escenar

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