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JEP - Auto TP-SA-190 05-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-190 05-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 190 de 2019

En el asunto de Hernando Garzón Chacón Bogotá D.C., 5 de junio de 2019 Expediente No. 20183400160500735E Asunto: Apelación de la Resolución SAI-LC-LRG-191-2018, en la que la SAI negó el beneficio provisional de la libertad condicionada

I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Hernando GARZÓN CHACÓN1 en contra de la Resolución SAILC-LRG-191-2018 del 28 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) decidió, entre otros, negar la libertad condicionada (LC) solicitada por el interesado.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Hernando GARZÓN CHACÓN fue condenado por la Jurisdicción Penal Ordinaria a la pena de 16 años de prisión, como coautor del delito de secuestro simple, del que fueron víctimas varios integrantes de una familia. En marzo de 2018, el interesado solicitó a la JEP el beneficio de LC y la resolución de su situación jurídica argumentando ser exmiembro de las FARC-EP. La SAI, mediante Resolución SAI-LCLRG-191 de 2018, negó el tratamiento pedido pues consideró que no se acreditó el

requisito personal para su concesión. El solicitante interpuso recurso de reposición y en 1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.248.652. 1

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:369)(cid:365)(cid:367)E SOLICITANTE: HERNANDO GARZÓN CHACÓN subsidio de apelación contra la referida decisión; la SAI no repuso y concedió el recurso que origina este pronunciamiento.

II. ANTECEDENTES

1. El 1 de noviembre de 2012, tres sujetos que se identificaron como integrantes de las extintas FARC-EP, secuestraron en su residencia ubicada en zona rural de la localidad de Usme, Bogotá, a los señores Luis Felipe Ruiz Páez, Graciano Ruiz y Gabriel Peralta, y a la señora María Dolores Páez. Las víctimas fueron rescatadas, una hora más tarde de ocurridos los hechos, por integrantes de la Policía Nacional, quienes habían sido alertados, mediante llamada telefónica, sobre el referido plagio; dos de los captores huyeron hacia fincas cercanas, pero los agentes de la policía lograron la aprehensión de uno de ellos: el señor Hernando GARZÓN CHACÓN2.

2. El 18 de febrero de 2016, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá condenó al hoy apelante como coautor del delito de secuestro simple, y le impuso la pena principal de 16 años de prisión, multa de ochocientos (800) Salarios Mínimos Legales Mensuales

Vigentes (SMLMV) y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal. El 7 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia3.

3. El 26 de marzo de 2018, el interesado solicitó a la JEP el otorgamiento de la LC y la resolución de su situación jurídica, por la condena en virtud de la cual se encuentra privado de la libertad, esto es, por el delito de secuestro simple, descrito en el párrafo 2 de la presente providencia. El peticionario argumentó que perteneció a la desmovilizada guerrilla inicialmente como colaborador y después como miliciano, y afirmó que el móvil de los hechos era ejercer control sobre la población de la localidad de Sumapaz4. 2 Los hechos ocurrieron en la vereda Agualinda, Chiguaza de la localidad de Usme, zona que colinda con

la localidad de Sumapaz, ambas localidades hacen parte de la ciudad de Bogotá D.C. JEP, CD 1, carpeta No. 1 expediente del proceso penal con radicado 11001-6000015-2012-11898, donde obra el escrito de acusación y las sentencias de primera y segunda instancia. 3 C. JEP, f. 90 a 101 y CD 1, carpeta No. 1, expediente del proceso penal con radicado 11001-6000015-201211898, sentencia de segunda instancia. En cumplimiento de esta condena, el Sr. Hernando Garzón Chacón actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de

Bogotá, COMEB. 4 C.JEP, CD 01, solicitud presentada por el señor Hernando Garzón Chacón, radicada en la JEP el 26 de marzo de 2018. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:369)(cid:365)(cid:367)E

SOLICITANTE: HERNANDO GARZÓN CHACÓN

4. El 25 de junio de 2018, la SAI avocó conocimiento de la solicitud referida5 y ordenó pruebas6.

5. El 24 de julio de 2018, el interesado radicó escrito ante la JEP, en el que informó que no tiene abogado de confianza y que el único proceso por el que se encuentra privado de la libertad es el referido en su solicitud. Con su escrito, allegó, entre otros, una declaración suscrita ante notario por el señor Jerminson Álvaro Noreña7, quien se identificó como comandante del Frente 40 de las ex-FARC-EP, y certificó que, durante los años 2001 y 2002, el hoy apelante hizo parte de ese frente guerrillero8.

6. El 17 de julio de 2018, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) certificó que “no se encontraron registros de HERNANDO GARZÓN CHACÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.248.652, motivo por el cual no se ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización”9.

7. El 28 de diciembre de 2018, la SAI mediante Resolución SAI-LC-LRG-191-2018, negó el beneficio provisional de LC, argumentando que el interesado no cumple con el requisito personal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y la jurisprudencia del Tribunal para la Paz10. 7.1 La SAI constató que: (i) el peticionario no fue condenado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; (ii) no se encuentra acreditado por la OACP y la declaración extrajuicio remitida no suple el requisito de acreditación11; y (iii) del proceso penal no se puede deducir su calidad de integrante o colaborador de las FARC-EP; por el contrario, concluyó que las referencias realizadas por los secuestradores el día de los hechos sobre su pretendida pertenencia a la exguerrilla se hicieron con el fin de facilitar la comisión del delito e intimidar a las víctimas12. 5 La solicitud fue repartida a la SAI el 8 de junio de 2018, bajo el radicado Orfeo No. 20181510062412. 6 C.JEP, f. 1 a 4. 7 Identificado con C.C. 79.212.012. 8 C.JEP, f. 102 y 103. 9 Oficio No. OFI18-00079467/JMS112000 del 17 de julio de 2019, C.JEP, f. 89. 10 C.JEP, f. 19 a 28.

11 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 024 del 3 de septiembre de 2018. 12 C.JEP, f. 24 a 26. 3

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:369)(cid:365)(cid:367)E SOLICITANTE: HERNANDO GARZÓN CHACÓN 7.2 Adicionalmente, la SAI ordenó que se le designara un apoderado judicial del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) al interesado13.

8. El 6 de febrero de 2019, vía correo electrónico, el señor Hernando GARZÓN CHACÓN presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución SAI-LC-LRG-191 de 2018. Fundamentó su impugnación en que fue condenado en la justicia ordinaria por el delito de secuestro simple, considerado por él como “toma de rehenes u otra privación grave de la libertad”, conducta no amnistiable de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Agregó que, por lo anterior, su caso debe ser conocido por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y determinación de Hechos y Conductas (SRVR), pues “no reconocí los hechos y conductas en la justicia ordinaria, hoy debo hacerlo en honor a la verdad y en reconocimiento a las víctimas”14. Además refirió que, aunque la SAI ordenó asignarle un apoderado judicial, a la fecha de la interposición del recurso este no se había comunicado con él15.

9. El 28 de febrero de 2019, la SAI, mediante Resolución SAI-LC-LRG-058-2019, no repuso la providencia impugnada y concedió el recurso de apelación. Argumentó que ella es la instancia competente para resolver libertades condicionadas, no sólo por delitos amnistiables, sino también en relación con los no amnistiables, por lo que, contrario a lo que considera el apelante, la SRVR no es competente para conocer su solicitud16.

III. COMPETENCIA

10. De conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 3 del Decreto 277 de 2017, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver la apelación presentada por el señor Hernando GARZÓN CHACÓN en 13 La Secretaría Ejecutiva, en cumplimiento de la mencionada orden, designó el apoderado solicitado. Ver al respecto, Secretaría Ejecutiva, SAAD, memorandos No. 20185100099393 del 28 de noviembre de 2018; y, 20185100099393 del 1 de febrero de 2019. 14 C.JEP, f. 45. 15 C.JEP. folios. 43 a 46. Es de señalar que, el 12 de febrero de 2019, la Subsala B de la SAI mediante Resolución SAI-SUBB-AOI-D-006-2019, negó al solicitante la amnistía por el delito de secuestro simple, por el que fue condenado dentro del radicado 11001-60-00-015-2012-11898-00, por no cumplir con el ámbito de aplicación personal para acceder a los beneficios de competencia de la SAI (Radicado JEP

20183150192071). 16 C.JEP, folios 52 a 57. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:369)(cid:365)(cid:367)E SOLICITANTE: HERNANDO GARZÓN CHACÓN contra de la Resolución SAI No. SAI-LC-LRG-191-2018, por medio de la cual, la SAI negó el beneficio de libertad condicionada solicitado por el interesado.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

11. Le corresponde a la Sección de Apelación determinar si, tal como lo afirma el apelante, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, y no la Sala de Amnistía o Indulto, es competente para conocer de su caso y resolver su solicitud de libertad condicionada, teniendo en cuenta que el delito de secuestro por el cual fue condenado y por el que solicita el mencionado beneficio, no es amnistiable.

V. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

12. Es de aclarar que esta Sección, de conformidad con el inciso 6º del artículo 14 de la Ley 1922 de 201817, se pronunciará exclusivamente sobre el objeto de la apelación, esto es, la pretendida incompetencia de la SAI para conocer el caso y para decidir sobre la solicitud de LC que presentó el recurrente. En consonancia con lo anterior, presumirá que el actor no presenta ningún reparo a las demás determinaciones vertidas en el fallo de primera instancia.

13. En sede de apelación, el señor GARZÓN CHACÓN solicitó la remisión de su caso a la SRVR porque, según expresó, esa Sala es la competente para conocer de las conductas no amnistiables, dentro de las cuales se encuentra el ilícito por el que fue condenado, considerado por éste como toma de rehenes.

14. Esta Sección aclara que si bien a la SRVR le corresponde conocer de los hechos y conductas que constituyan delitos no amnistiables, sobre los que la JEP tenga competencia personal, temporal y material18, es la SAI el órgano interno de esta Jurisdicción, que al momento de proferir la decisión impugnada, estaba encargado de decidir en primera instancia sobre los beneficios provisionales y definitivos a los que puedan tener derecho las personas que afirman ser de las FARC-EP, incluyendo la LC, sin que para ello sea relevante que el delito sea o no susceptible de amnistía. 17 El inciso 6 del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 dispone: “La Sección de Apelación, con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”. 18 Artículos 80 y siguientes de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP.

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EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:369)(cid:365)(cid:367)E

SOLICITANTE: HERNANDO GARZÓN CHACÓN

15. Lo anterior ha sido ratificado por la jurisprudencia de la SA, desde sus primeros pronunciamientos, la cual, en concreto, en el Auto TP-SA 005 del 8 de mayo de 2018, señaló19: “Acudiendo a un principio de razonabilidad orgánica que tome en consideración un criterio de afinidad material con el tema o asunto medular aquí tratado, la presunta condición alegada del interesado [exintegrante de las FARC-EP] y la necesidad de establecer la aplicación de reglas de inclusión o exclusión referidas a los delitos amnistiables y no amnistiables, es oportuno señalar que es la Sala de Amnistía o Indulto la llamada a conocer de la solicitud de libertad condicionada en los términos de la Ley 1820 de 2016 (…)”.

16. Ahora bien, en materia de concesión de beneficios provisionales y definitivos, la Ley de Amnistía o Indulto (Ley 1820 de 2016) no le adjudica ninguna competencia a la SRVR, pues su función es, entre otras, seleccionar los casos no susceptibles de amnistía que serán objeto de procesamiento en el Tribunal para la Paz, y cuyos autores y partícipes recibirán la absolución, en caso de probar su inocencia, o sanciones propias, alternativas u ordinarias, si son declarados culpables, y según reconozcan o no su responsabilidad.

17. En consecuencia, la remisión a la SRVR pretendida por el apelante sólo puede proceder cuando, en primer lugar, la SAI ha verificado que la JEP es la jurisdicción competente sobre la persona y la conducta sometidas a su consideración y, segundo,

cuando considera que el delito es de aquellos no amnistiables20.

18. Así las cosas, esta Sección no encuentra razones para revocar la decisión que, en primera instancia, profirió la SAI, y mediante la cual negó el beneficio de la LC, bajo el único argumento de que ese órgano carecería de competencia para resolver sobre la concesión de dicha prerrogativa. De las consideraciones arriba expuestas, se tiene que la Sala sí era la encargada al momento de proferir la Resolución apelada, de atender la petición judicial del señor GARZÓN CHACÓN. Y una vez decidido el caso, no le correspondería realizar una remisión interna a la SRVR, teniendo en cuenta que el actor 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 005 de 2018, párr.14, en el asunto QUINTERO OTÁLVARO. Al respecto, también pueden consultarse el Auto TP-SA 004 de 2018, en el asunto de ROSERO ÁLVAREZ. 20 El artículo 81 del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP dispone que si la solicitud del beneficio transicional trata sobre hechos no amnistiables: “la Sala de Amnistía o Indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:369)(cid:365)(cid:367)E

SOLICITANTE: HERNANDO GARZÓN CHACÓN

no satisfizo el factor personal de competencia para acceder a la LC, como tampoco para obtener cualquier otro tratamiento de justicia transicional del resorte de la SAI, ni de cualquier otra Sala o Sección. Menos aún, si el demandante no cuestionó, en sede de apelación, el fondo de la determinación de la SAI.

19. Finalmente, se reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, las solicitudes relacionadas con el beneficio de LC de quienes no ostentan la calidad de comparecientes a la JEP en los términos del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018, esto es, en relación con los cuales la JEP no ha asumido competencia, pueden ser presentadas motu proprio -como ocurrió en este casoo a través de representante judicial21. Motivo por el cual, la SAI debe abstenerse de nombrar apoderado de oficio al reclamante interesado en beneficios provisionales, ya que esto no solo deviene innecesario, sino que además arriesga el buen uso de los recursos limitados con los que cuenta la Jurisdicción para garantizar, en el trámite de beneficios definitivos y del juicio adversarial, la defensa técnica de quienes no puedan costear un apoderado de confianza.

20. Por lo anterior, los argumentos del apelante no son procedentes, en consecuencia, esta Sección, confirmará la Resolución SAI-LC-LRG-191-2018.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

VI. RESUELVE Primero. CONFIRMAR la Resolución SAI-LC-LRG-191-2018, proferida por la Sala de

Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz el 28 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. DEVOLVER el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero. NOTIFICAR el contenido de esta decisión al señor Hernando GARZÓN CHACÓN, a su apoderado y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 24 y 95 de 2018 y 136 y 169 de 2019. 7

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:369)(cid:365)(cid:367)E SOLICITANTE: HERNANDO GARZÓN CHACÓN Cuarto. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección [Firmado en el original] [Firmado en el original]

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada [Firmado en el original] [Firmado en el original]

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado [Firmado en el original]

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial de la Sección 8

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