🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP-SA-192 05-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-192 05-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500749E

RADICADO INTERNO: 20181510147862

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 192 de 2019

Bogotá D.C., 05 de junio de 2019

Expediente No: 2018340160500749E Asunto: Apelación de la Resolución SAI-LC-XBM-043 del 21 de enero de 2019, mediante la cual la SAI negó la libertad condicionada Fecha de reparto: 3 de mayo de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Mario Ancizar MONTERO HUESO contra la Resolución SAI-LC-XBM-043 del 21 de enero de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) 1. SÍNTESIS DEL CASO El señor MONTERO HUESO fue condenado, con fundamento en un preacuerdo, a la pena de 141 meses de prisión como cómplice2 del delito de porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, en la modalidad de agravado, y cohecho por dar u ofrecer. El interesado, certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de las FARC-EP, solicitó ante la JEP la amnistía de iure y la libertad condicionada (LC). La SAI negó la LC3 al considerar que no concurre el criterio material. El apoderado judicial del solicitante recurrió dicha

decisión. La primera instancia no la repuso y concedió la apelación. La SA revoca la resolución impugnada y concede el beneficio transicional provisional. 1 Resolución de ponente. 2 Mediante el preacuerdo aprobado por la judicatura se degradó la responsabilidad en dicho concurso de delitos de coautor a cómplice. 3 En relación con la amnistía de iure, la SAI señaló en la resolución recurrida que no era “posible” avocar ni resolver dicho pedimento en la medida en que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ya se había pronunciado al respecto en auto del 11 de octubre de 2017 negando el beneficio transicional definitivo (folios 1 a 14 del cuaderno JEP). 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500108E

RADICADO INTERNO: 60-0000459-2018

I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la justicia penal ordinaria

1. Teniendo como referencia los resultados de la indagación adelantada, lo aceptado en el preacuerdo y, por ende, lo consignado en la sentencia, los hechos por los que el señor Mario Ancizar MONTERO HUESO fue condenado se circunscriben a su captura. Ésta tuvo lugar en horas de la noche del 20 de agosto de 2015, por parte de efectivos de la Policía Nacional, en un puesto de control ubicado en zona rural del municipio de Saldaña-Tolima, en la vía que de Castilla conduce a Girardot y a bordo del vehículo Chevrolet Swift de placas IBQ-387. La aprehensión se realizó por transportar, junto con dos sujetos, dos revólveres calibres 38 y 32 largo, una pistola calibre 7.65, un silenciador,

dos proveedores para pistola, seis cartuchos calibre 38 y diecisiete cartuchos calibre 7.65. Además, según aparece reportado en las diligencias respectivas, el ciudadano mencionado ofreció a los uniformados dinero y los elementos encontrados para evitar su judicialización.

2. Previa aprobación de un preacuerdo, el 9 de septiembre de 2016, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué-Tolima, condenó al señor MONTERO HUESO a la pena de 141 meses de prisión, en calidad de cómplice, por los delitos de porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, en la modalidad de agravado, y cohecho por dar u ofrecer, de conformidad con los artículos 365.1 y 5, 366, 407, 30 y 31 del Código Penal. Igualmente, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Dicha sentencia no fue apelada y, en la actualidad, el proceso se encuentra en ejecución de las sanciones impuestas4.

3. El 4 de octubre de 2017, el señor MONTERO HUESO presentó ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué una solicitud de amnistía de iure y LC bajo el argumento de que había suscrito formato de acta de compromiso de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Mediante auto del 11 de octubre de 2017 se resolvió adversamente dicho pedimento. El fallador estimó que los delitos por los cuales fue condenado el interesado no tienen relación con el conflicto y que la simple suscripción

de un acta ante la JEP “no hace indefectiblemente” procedentes los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 20165. Trámite ante la JEP

4. El 23 de mayo de 2018, el señor MONTERO HUESO, mediante apoderado, presentó una segunda solicitud de libertad condicionada (LC). El 30 de mayo siguiente, el 4 Las copias digitales del acta de audiencia de aprobación del preacuerdo y de la sentencia condenatoria se encuentran registradas en el sistema documental de la JEP bajo el radicado 20181510147862.

5 Ibidem. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500108E

RADICADO INTERNO: 60-0000459-2018

Juzgado 4º remitió la petición, junto con una copia integral del expediente penal, a la JEP6. En razón de dicho envío, el 28 de junio de 2018, el defensor del interesado dirigió a la SAI una nueva solicitud de amnistía de iure y LC. Además, allegó un certificado de pertenencia a las FARC-EP de su representado, expedido por la OACP7. La resolución recurrida

5. El 21 de enero del 2019, la SAI profirió la Resolución SAI-LC-XBM-043 mediante la cual negó la solicitud de LC. En su decisión, la SAI concluyó que: (i) no era posible avocar y resolver la petición de amnistía de iure por cuanto el Juzgado 4º ejecutor de Ibagué negó dicho beneficio en auto del 11 de octubre de 2017, y (ii) con respecto a la LC, aunque el compareciente cumplía con el factor temporal y personal, del material

probatorio recaudado no se infería una relación entre los delitos y el conflicto armado interno8.

6. Precisó que (…) no se menciona en los demás elementos de conocimiento remitidos tanto por el Juzgado de Conocimiento, como por el Juzgado que vigila la pena, nada acerca de su condición de integrante de la organización FARC-EP para la época de los hechos, ni que esta organización haya incidido de alguna manera en la comisión del delito por el que se le condenó, esto es que, los hechos acaecidos la noche del 20 de agosto de 2015, haya tenido alguna relación con el conflicto armado y/o que la comisión de este delito haya sido en su condición de integrante de la extinta organización FARC-EP y ésta, a su vez, haya incidido de alguna manera en ello.

Los recursos, la decisión respecto de la reposición y la concesión de la apelación

7. El defensor del señor MONTERO HUESO recurrió en reposición y apelación tal resolución. Argumentó que la SAI incurrió en un error ya que bastaba con recibir “entrevista” al interesado o a algún antiguo mando de la unidad a la que éste perteneció para determinar la relación de sus actos con el conflicto. Además, sostuvo que la inclusión de su cliente en las listas de miembros de las FARC-EP era indicio suficiente para determinar el vínculo material exigido9.

8. Mediante Auto SAI-DR-XBM-001 del 18 de marzo de 2019, la SAI no repuso la resolución recurrida. Señaló que: (i) de acuerdo a los precedentes constitucionales y de

la SA, la valoración que se hizo con respecto a la petición fue ajustada, ya que es provisional, y se relaciona con un beneficio transicional de menor entidad como lo es la 6 Ibidem. 7 Tanto la petición como el certificado de la OACP se encuentran registrados en el sistema documental de la JEP bajo el radicado 20181510160902. 8 Folios 1 a 14 del cuaderno de la JEP. 9 Folios 21 a 23, ibidem. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500108E

RADICADO INTERNO: 60-0000459-2018

LC. Asimismo, advirtió que en una actuación diversa10, relacionada con otro proceso penal ordinario que se adelanta contra el señor MONTERO HUESO por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte de armas agravado11, en la que se “Avocó Amnistía de Sala”, se hace el recaudo probatorio conducente a resolver de forma definitiva su situación jurídica y, por ende, el beneficio de mayor entidad; y (ii) la certificación de la OACP no es suficiente para constatar la conexidad entre la conducta delictiva y el conflicto, ya que no es posible suponer que todas las actuaciones de un miembro de las FARC-EP sirvieron a los propósitos y necesidades del grupo rebelde. Por último, concedió, en el efecto devolutivo, la apelación12.

II. COMPETENCIA

9. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA, como superior funcional de la SAI, es

competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado judicial, por el señor Mario Ancizar MONTERO HUESO.

III. PROBLEMA JURÍDICO

10. Corresponde a la SA establecer si hay lugar a conceder la LC a un compareciente obligatorio, certificado por la OACP como integrante de las FARC-EP y condenado por tres delitos cometidos antes del 1º de diciembre de 2016, dos de los cuales están registrados en el listado del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, tras validar, en observancia del artículo 23 transitorio constitucional13, el factor material competencial.

11. A la luz de lo anterior, concierne a la SA revisar la manera como, conforme a las normas y precedentes aplicables, se acredita el requisito material y, luego, revisar la situación del señor MONTERO HUESO para precisar si el concurso delictual por el que fue condenado fue cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Lo anterior, porque los criterios temporal y personal han sido avalados por la SAI y no son objeto del recurso de apelación. 10 Identificada en Orfeo con los números 20181510037252, 20181510039492, 20181510173352 y 20181510147862, en la que mediante Resolución SAI-LC-XBM-035 del 3 de enero de 2019, también se negó la LC, en esa ocasión por falta de concurrencia del factor personal competencial. 11 El 4 de diciembre de 2017, la Fiscalía formuló imputación contra el señor MONTERO HUESO ante el Juzgado 1º

Penal Municipal de Fusagasugá como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte de armas, por hechos acaecidos el 21 de marzo de 2015 en el municipio de Fusagasugá-Cundinamarca. En la misma diligencia, se le impuso al interesado medida de aseguramiento de detención preventiva. El 28 de febrero de 2018, el Fiscal 2º Seccional de Fusagasugá remitió a la JEP una solicitud de beneficios transicionales suscrita por el defensor del interesado advirtiendo que estaba pendiente de realización la audiencia de acusación (las copias digitales del oficio remisorio y de la solicitud de beneficios se encuentra registrada en el sistema documental de la JEP bajo el radicado 20181510037252). 12 Folios 31 a 41 del cuaderno de la JEP. 13 Introducido por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500108E

RADICADO INTERNO: 60-0000459-2018

IV. FUNDAMENTOS Cuestión preliminar: los efectos de las decisiones de los jueces penales ordinarios con respecto a los beneficios transicionales antes de entrar en operación de la JEP

12. Antes de entrar en materia, aunque el asunto no fue objeto de controversia alguna y con el propósito de salvaguardar la coherencia de esta providencia en relación con el precedente horizontal14, la Sección encuentra necesario revisar, brevemente, una cuestión inicial vinculada a la decisión de la SAI de abstenerse de dar trámite a la solicitud amnistía de iure presentada por el interesado, de forma concurrente, con la de

LC. Al respecto, el artículo 19.3 de la Ley 1820 de 2016, refrendado por el artículo 5º del Decreto 277 de 2017, les confirió a los jueces de ejecución de penas competencia temporal para resolver las amnistías que se sometieran a su conocimiento. Además, según el artículo 13 de la mencionada ley, cuyo contenido fue replicado en el artículo 3º del decreto citado, las decisiones en tal materia tienen efecto de cosa juzgada material, por lo que son “inmutables” como elemento necesario para el logro de la “paz estable y duradera” y solo pueden ser revisadas por la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz.

13. Bajo esa pauta legal, la SA precisó con claridad, en el Auto TP-SA 082 de 201815, que en aquellos casos en los que un juez penal ordinario negó la amnistía de iure, solo le cabe a la SAI, por competencia, resolver la LC -incluso si no ha sido pedida al tratarse del beneficio provisional más favorable para el solicitante al ser más próximo en el tiempoy no pronunciarse sobre la figura rehusada. Así, cuando esto ocurra, “la única alternativa posible es optar por una amnistía de Sala (…) bajo las condiciones establecidas en los artículos 21 de la Ley 1820 de 2016 y 46 de la Ley 1922 de 2018”.

14. Por lo anterior, es claro que la SAI actuó de manera acertada al no avocar conocimiento de la amnistía de iure solicitada por el compareciente, resolver la LC e iniciar, como en efecto lo hizo, un trámite de amnistía de sala para resolver si se debe otorgar dicho beneficio transicional de carácter definitivo. Ahora bien, aclarado tal

asunto, pasa la Sección a revisar si el análisis material realizado por la primera instancia fue adecuado. Juicios de causalidad para determinar la relación de una conducta con el conflicto

15. Para entrar a valorar de fondo la resolución apelada es necesario referirse al artículo 23 transitorio constitucional, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de

2017. Esta norma contiene una cláusula de competencia material que determina las 14 En otras ocasiones, en las que simultáneamente se había solicitado la amnistía de iure y la LC y la primera instancia sólo se había pronunciado en relación con la LC, la SA revocó la resolución apelada y devolvió el expediente para que se resolviera el beneficio de mayor entidad -de carácter definitivo y no provisionalcomo es la amnistía de iure.

Al respecto ver Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 045 de 2018. 15 Párrafo 13 del asunto ARRÁZOLA BOLAÑOS. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500108E RADICADO INTERNO: 60-0000459-2018 circunstancias precisas en las que se puede acreditar que un comportamiento punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Así, la competencia de la JEP se activa cuando las conductas que se someten a su conocimiento fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin que, en principio, frente a los comparecientes forzosos, exista el ánimo de obtener enriquecimiento ilícito personal o, en caso de que existiera, no ser éste la causa

determinante de la conducta.

16. Esa misma norma incorporó dos criterios auxiliares para determinar cuándo se configura una de las circunstancias precitadas. Así, en el Auto TP-SA 110 de 201916, la Sección recordó que la primera pauta está ligada a un análisis de causalidad en la medida en que al realizar el examen material es necesario determinar si el conflicto fue la causa directa o indirecta que propició la conducta. En la misma decisión, se dijo que el segundo criterio, de contenido subjetivo, busca determinar si la existencia del conflicto influyó en al autor o participe del delito bajo cuatro posibles escenarios, a saber: (i) el perpetrador adquirió habilidades mayores para ejecutar la conducta por razón del conflicto armado, (ii) la decisión, resolución o disposición del individuo para cometer el delito fue impulsada por el conflicto, (iii) la oportunidad para cometer el delito haya sido auspiciada por el conflicto, esto es que gracias a éste el autor haya contado con los medios para consumarlo; y (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con el delito tuviera relación directa o indirecta con la guerra.

17. Ahora bien, conforme al precedente citado, al momento de revisar la relación material entre el delito y el conflicto, es necesario analizar, de manera sistemática, el artículo 23 transitorio Superior. Así, no basta con determinar si la participación fue directa -actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflictoo indirecta -la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra sin que ésta comprenda un daño directo al enemigo-, sino que se debe evaluar en conjunto todas las situaciones fácticas del caso

para asegurarse si uno o varios de los criterios auxiliares referidos se materializan en el caso concreto.

18. En ese sentido, es importante remitirse al artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 que, en palabras de la Corte Constitucional, contiene un listado de infracciones penales que “opera como orientación” para determinar su conexidad con los delitos políticos y que, en todo caso, para ser objeto de tratamientos especiales diferenciados en razón del Acuerdo de Paz, la JEP, en observancia de su autonomía e independencia deberá verificar, de modo “razonable y ponderado”, su relación con el conflicto, al tiempo que motivará y justificará sus conclusiones en garantía del debido proceso de los interesados.17 Así, en el inventario de delitos se encuentran los de porte de armas de 16 Párrafos 41 y subsiguientes del asunto PLAZAS ACEVEDO. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Párrafo 717.

6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500108E RADICADO INTERNO: 60-0000459-2018 fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, es decir, dos de las tres infracciones por las cuales fue condenado el señor MONTERO HUESO.

19. Por otra parte, tal como lo precisó la SA en los Autos TP-SA 10518 y TP-SA 11719, ambos de 2019, al examinar la procedencia de la concesión de un beneficio transicional de carácter provisional -como lo es la LCes necesario contar con un material probatorio aceptable que, además, debe ser evaluado bajo un nivel de intensidad medio. Lo

anterior, significa que la SA, aunque no tenga plena certeza sobre la relación con el conflicto, debe, por lo menos, llegar a un grado aceptable de persuasión que le permita inferir razonablemente dicho nexo. Hechas estas aclaraciones, la Sección aborda el caso concreto para determinar si se materializó una relación entre el concurso delictual por el que fue condenado el señor MONTERO HUESO y el conflicto armado interno y, en consecuencia, si es posible validar el factor material competencial. Revisión de la situación del señor MONTERO HUESO

20. La Sección concuerda con la SAI en tanto que, se reitera, en el presente asunto se cumple con el factor temporal y el personal20. Como se precisó en los antecedentes, los delitos por los que fue condenado el señor MONTERO HUESO fueron cometidos antes del 1º de diciembre de 2016 y su vínculo con las FARC-EP se encuentra plenamente acreditado por la OACP21. Por otro lado, está demostrado que el compareciente suscribió el acta de compromiso, exigida por la ley a quienes pretenden acceder a la LC22, con lo que se verifica el requisito procedimental subsanable. No obstante, en lo que respecta al criterio material la SA se aparta de las consideraciones expuestas por la

SAI.

21. Tal como se precisó en el título anterior, dos de los tres delitos por los que fue condenado el compareciente por cuenta del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué-Tolima, se encuentran registrados en el inventario previsto en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. Así, en eventos como éste,

el juez transicional deberá verificar, de modo “razonable y ponderado”, su relación con el conflicto, mediante un análisis de intensidad media de las pruebas relevantes del 18 Párrafo 9 del asunto GOÉZ ESCOBAR. 19 Párrafos 29 y 30 del asunto BELTRÁN LINARES. 20 La SAI, en la resolución recurrida y al resolver la reposición, confunde el factor material competencial con el segundo nivel de análisis del personal, de carácter excepcional, que la jurisprudencia de la Sección ha denominado “conexidad contributiva” (Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 016 de 2018 y TP-SA 070 de 2018), conforme al cual el interesado debió haber cometido el concurso delictual por el que permanece privado de la libertad como consecuencia de su vinculación a la estructura armada ilegal mencionada (Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 039 de 2018), sirviendo a los propósitos y necesidades de ésta (Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 016 de 2018. Párrafos 25 y 26). 21 En el caso del señor MONTERO HUESO, en el que el factor personal debe definirse a partir de la pertenencia a las FARC-EP, no se ofrece forzoso pasar a verificar la “conexidad contributiva”, en tanto ello sólo se requiere en casos de presunta militancia en varias organizaciones alzadas en armas o cuando la autoridad competente en la jurisdicción penal ordinaria haya atribuido los comportamientos punibles de un exintegrante de tal guerrilla, a su actuar en una estructura criminal diversa (Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 070 de 2018. Párrafos 15 y 16),

lo cual no ocurre en el presente evento. 22 Folio 71 del cuaderno 4 del proceso penal, Orfeo 20181510147872. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500108E RADICADO INTERNO: 60-0000459-2018 proceso. Ello implica que en ningún caso en que se esté frente a uno de los delitos incluidos en el listado normativo es procedente conceder, de manera automática o a priori, un beneficio transicional. La actividad de valoración de la JEP debe buscar construir una inferencia razonable que permita confirmar la conexidad o validar los criterios previstos en el artículo 23 transitorio de la Constitución.

22. Así, después de examinar las pruebas del caso, en especial la sentencia penal mediante la cual se aprobó el preacuerdo suscrito entre el señor MONTERO HUESO y la Fiscalía, la Sección llega a una conclusión diferente a la que llegó la SAI con respecto a los delitos de porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas. Estas conductas, como quiera que hacen parte del listado contenido en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, en principio, se entienden vinculadas al conflicto armado interno, ya que el legislador entendió que son conexas a los delitos políticos asociados a su comisión. Adicionalmente, después de evaluar detenidamente el acervo probatorio, es posible inferir que en este evento y conforme a un nivel intermedio de intensidad, se demuestra la relación de tales infracciones con la guerra, en la medida en que el señor MONTERO HUESO, como integrante de las FARC-EP, incurrió en tales

delitos por su ejercicio revolucionario.

23. En efecto, a dicha conclusión se arriba relacionando la acreditada condición de integrante de las FARC-EP del señor MONTERO HUESO23 con el tipo, cantidad y calibre del material que le fue incautado, vale decir, una pistola calibre 7.65 con adaptación para silenciador, un silenciador, dos proveedores para pistola con capacidad para doce cartuchos cada uno y diecisiete cartuchos calibre 7.65, elementos considerados de guerra y, por tanto, de uso privativo de la Fuerza Pública, necesarios para “defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público”24. Además, en la sentencia condenatoria se consignó lo siguiente: (…) las armas de fuego, las municiones y los explosivos, son elementos que por política Estatal, dada las complejidades del conflicto interno, se encuentran por fuera del comercio y, por principio, a todos los ciudadanos les está vedado su porte, tenencia o utilización, salvo aquellos que hayan obtenido el permiso correspondiente cuya expedición, le ha sido encomendada al Ministerio de Defensa Nacional. El Estado se abroga el monopolio en todo lo relacionado con el comercio, porte o tenencia de armas de fuego y, aún más frente a aquellas que son de uso privativo de las Fuerzas Militares. 23 La certificación de la OACP prueba únicamente el factor personal, pero no es eficaz, per se, para establecer el factor material, esto es, la conexidad entre la conducta delictiva y el conflicto armado interno, por la elemental razón que

no es posible suponer que todas las actuaciones de un integrante acreditado de las FARC-EP tuvieron relación directa o indirecta con el conflicto armado. 24Artículo 8º del Decreto Ley 2535 de 1993, por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500108E

RADICADO INTERNO: 60-0000459-2018

24. Aunado a lo anterior, en aplicación de los criterios auxiliares del artículo 23 transitorio de la Constitución, concretamente, aquellos que se refieren a la influencia de la existencia del conflicto en la decisión, resolución o disposición del individuo para cometer el delito, el auspicio de la oportunidad para cometerlo y la selección del objetivo que se proponía alcanzar con el punible, es claro para la SA que frente al cohecho por dar y ofrecer también se valida el criterio material. Esto, toda vez que, conforme a los resultados de la indagación adelantada, lo aceptado en el preacuerdo y, por ende, lo consignado en la sentencia, tal comportamiento fue realizado con el fin de escapar de la persecución penal por dos infracciones -los portesconexas con los delitos políticos, tras ser capturado en flagrancia por efectivos de la Policía Nacional, a quienes, además de dinero, les ofreció, con dicho propósito, los elementos incautados.

25. En efecto, los hechos por los que el señor Mario Ancizar MONTERO HUESO fue condenado se circunscriben a su captura por transportar, junto con dos sujetos y en un automotor, dos revólveres calibres 38 y 32 largo, una pistola calibre 7.65, un silenciador,

dos proveedores para pistola, seis cartuchos calibre 38 y diecisiete cartuchos calibre 7.65. Además, el ciudadano mencionado ofreció a los uniformados dinero y los elementos encontrados para evitar su judicialización.

26. En ese sentido, esta es una oportunidad para que la Sección aplique una interpretación sistemática del artículo constitucional referido. Así las cosas, es posible determinar que la existencia del conflicto armado interno influyó en la actuación que llevó a la consumación del cohecho por dar u ofrecer, puesto que dicho punible fue realizado con el objetivo de evitar la judicialización por la comisión de dos infracciones conexas con los delitos políticos y, además, consustanciales al alzamiento en armas e indispensables para la pretensión consistente en derrocar al gobierno nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente.

27. De esta manera, la SA revoca la resolución impugnada, toda vez que el beneficio de la LC debe concederse con respecto a las dos conductas punibles conexas con los delitos políticos y a la que se ajusta a los criterios auxiliares previstos por el artículo 23 transitorio de la Constitución, en los términos atrás referenciados. Sin embargo, es importante aclarar que tal tratamiento especial transicional tiene un carácter particular o individual, por lo que no se extiende a los delitos materia de la investigación que tramita la Fiscalía 2ª Seccional de Fusagasugá25 contra del señor MONTERO HUESO.

Por lo tanto, la Sección no quiere dejar duda alguna acerca del alcance parcial de esta decisión y sus efectos limitados con respecto a otros procesos penales26 referidos a infracciones diversas que están siendo examinadas tanto por la justicia penal ordinaria

como por la JEP. Incluso, es importante advertir con toda claridad que esta decisión no tiene ningún efecto sobre aquella que se encuentra pendiente en la SAI acerca de la 25 Homicidio agravado, hurto calificado y porte de armas, acaecidos el 21 de marzo de 2015 en el municipio de Fusagasugá-Cundinamarca. 26 El que se conoce es el que adelanta la Fiscalía 2ª Seccional de Fusagasugá. 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500108E RADICADO INTERNO: 60-0000459-2018 amnistía de sala, ni sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva que actualmente afecta al compareciente por virtud del pronunciamiento del Juzgado 1º Penal Municipal de Fusagasugá del 4 de diciembre de 2017.

28. Por último, es preciso recordar que a la SAI le corresponde monitorear o vigilar la observancia estricta del régimen de condicionalidad por el compareciente MONTERO HUESO, conforme a lo establecido en el inciso 5º del artículo 1º transitorio constitucional, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero.- REVOCAR la Resolución SAI-LC-XBM-043 del 21 de enero de 2019, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto negó el beneficio transicional de la libertad condicionada al señor Mario Ancizar MONTERO HUESO, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- En consecuencia, CONCEDER el beneficio de libertad condicionada al compareciente Mario Ancizar MONTERO HUESO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.121.834.154 de Villavicencio-Meta, únicamente respecto de la condena impuesta el 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué-Tolima, en calidad de cómplice, por los delitos de porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, el primero agravado, y cohecho por dar u ofrecer. Tercero.- ADVERTIR que la libertad condicionada concedida sólo se hará efectiva si el compareciente MONTERO HUESO no es requerido por otra autoridad judicial competente. Cuarto.- Por Secretaría Judicial de esta Sección, OFICIAR al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibag

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...