JEP - Auto TP-SA-193 05-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-193 05-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500024E
RADICADO ORFEO: 20181510084102
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 193 de 2019
En el asunto de Wendi Yisela Burgos Rivera Bogotá D.C., 5 de junio de 2019 Expediente No. 2018340160500024E1
Asunto: Apelación de la Resolución SAI-N-002-2018, mediante la cual la SAI decretó la nulidad del trámite y requirió información Fecha de reparto 12 de abril de 2019
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resolverá la impugnación presentada por la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) contra la Resolución SAI-N-002-2018, proferida el 21 de diciembre de 2018 por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), por medio de la cual decretó la nulidad de lo actuado, inclusive hasta la resolución que declaró cerrado el trámite.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1. Wendi Yisela BURGOS RIVERA2, quien dice ser ex integrante de las FARC-EP, solicitó ante la SAI el beneficio de amnistía respecto de los delitos por los cuales está siendo procesada en la jurisdicción penal ordinaria, y que se refieren a su participación en una emboscada contra miembros del Ejército Nacional, de la cual resultaron dos soldados
muertos y uno herido. El despacho sustanciador de la SAI avocó conocimiento de la petición y requirió la ampliación de información sobre algunos aspectos relevantes para tomar decisión de fondo, pero se abstuvo de notificar a las víctimas por considerar que los delitos constituían, prima facie, acciones lícitas de guerra, cuyos destinatarios no podían considerarse víctimas. A pesar de no recibir todos los documentos requeridos, el magistrado ponente estimó suficiente la información allegada, y procedió a declarar cerrado el trámite y presentar proyecto de resolución ante la plenaria de la SAI. La mayoría 1 Radicado Orfeo 20181510084102. 2 Wendi Yisela BURGOS RIVERA se identifica con la cédula de ciudadanía 1.060.207.363. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500024E RADICADO ORFEO 20181510084102 de integrantes de dicho organismo consideró que el proceso estaba viciado por no habérseles corrido traslado a las víctimas, ni haber esperado al arribo de las diligencias pedidas que no habían llegado. En consecuencia, decidieron declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer la actuación inclusive hasta la resolución que declaró el cierre del trámite, a efectos de que la Secretaría Ejecutiva nombrara un representante de víctimas y la Fiscalía remitiera copia de las piezas procesales faltantes. El Ministerio Público apeló parcialmente la decisión al considerar que se presentó configuración de un exceso ritual
manifiesto, consistente en la demanda de exigencias no previstas en la ley para resolver solicitudes de amnistía. La SA confirmará parcialmente la decisión.
II. ANTECEDENTES
2. El 13 de abril de 2018, Wendy BURGOS RIVERA, por intermedio de apoderado, solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, acogerse a la JEP. Dicho Juzgado conocía de la causa penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y simultáneo con tentativa de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y rebelión3. La autoridad judicial ordinaria dispuso la suspensión del trámite –en etapa de juicio4– y el envío de la actuación con destino a la JEP, la cual fue recibida en esta Jurisdicción el 19 de abril de 2018.
3. Mediante Resolución de Ponente SAI-AAM-PMA-015-2018, proferida el 25 de julio de 2018, la SAI avocó conocimiento del asunto para efectos de la amnistía y ordenó, entre otros, lo siguiente: (i) requerir a la solicitante para que amplíe la información respecto de su petición y ratifique el poder otorgado a su representante; (ii) oficiar al Juzgado de conocimiento para que informe el estado del proceso penal adelantado contra la peticionaria y remita el expediente completo a la JEP; (iii) oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informe si Wendi BURGOS RIVERA se
encuentra acreditada como integrante de las FARC-EP; (iv) requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informe sobre las indagaciones, investigaciones y procesos a los que BURGOS RIVERA se halla vinculada como indiciada o procesada, y (v) una vez se 3 Expediente remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, bajo radicación
180016000000201500001. Los hechos que se le atribuyen ocurrieron en la vereda La Novia, municipio de Curillo, Caquetá, el 21 de diciembre de 2010, y la Fiscalía General de la Nación los sintetizó así: “[…] la indiciada en calidad de coautora y con otros miembros del frente 49 de las FARC, emboscaron a una patrulla de soldados [perteneciente al Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú”] y asesinaron a dos de ellos y uno resultó lesionado”. Afirmación realizada por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, en audiencia preliminar celebrada el 1 de octubre de 2014 en Mocoa, Putumayo. Citada por la SAI en la Resolución SAI-RT-PMA-103-2018. Ver C. JEP. fl. 118. 4 Adelantada la audiencia preparatoria (folios 44 a 47 del expediente remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, bajo radicación 180016000000201500001) se programó audiencia de juicio oral.
2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500024E
RADICADO ORFEO: 20181510084102 conozcan los procesos adelantados en su contra, comisionar a los juzgados ordinarios para que comuniquen a las víctimas identificadas la resolución que avocó conocimiento5.
4. En sesión ordinaria del 25 de octubre de 2018, el despacho sustanciador presentó proyecto para fallo, pero la SAI por mayoría se abstuvo de decidir, tras considerar que la ponencia no se ajustaba al procedimiento aplicable para tramitar asuntos como el de BURGOS RIVERA, ya que en su concepto el régimen pertinente era el previsto en la Ley 1922 de 2018. En consecuencia, le ordenó al despacho surtir las etapas procesales allí previstas antes de suscribir nuevamente el proyecto. Quien había fungido como ponente, salvó el voto6, pero atendiendo la anotada instrucción, el 15 de noviembre de 2018 emitió la Resolución SAI-RT-PMA-162-2018, por medio de la cual declaró cerrado el trámite y ordenó correr traslado a las partes interesadas por el término de 5 días hábiles, a efectos de que se pronunciaran sobre la posible amnistía y sus anexos7.
5. El despacho sustanciador presentó nueva ponencia para ser discutida el 21 de diciembre de 2018, pero la mayoría de la SAI, por medio de la Resolución SAI-N-002-2018, resolvió declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer la actuación inclusive hasta la resolución SAI-RT-PMA-162-2018. En concepto de la SAI, el expediente en el asunto de
BURGOS RIVERA seguía incompleto porque no se había recibido informe de parte de la Fiscalía General de la Nación. Tampoco obraban las constancias de comunicación y traslado a las víctimas identificadas en el proceso penal ordinario, por lo que estas no habían tenido oportunidad de participar en el trámite de la amnistía. Además de decretar la nulidad, la Sala ofició a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que designara un profesional del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) en representación de las víctimas de BURGOS RIVERA. Igualmente, señaló que a este último funcionario debía notificársele la Resolución SAI-AAM-PMA-015-2018 una vez fuera designado como representante. En palabras de la Sala, [E]l despacho sustanciador no cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 45 y 46 de la Ley 1922 de 2018, toda vez que procedió a declarar el cierre del trámite sobre el 5 C. JEP. fls. 4 a 5. Algunas de estas órdenes fueron reiteradas por el despacho sustanciador en la Resolución de Ponente SAI-RT-PMA-103-2018, puesto que no fue posible contactar a la defensora de BURGOS RIVERA, ni se obtuvo respuesta por parte de la interesada en comparecer. 5 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía e Indulto. Resolución de ponente SAIRT-PMA-103-2018. Atendiendo estas circunstancias, el magistrado ponente notificó y requirió a otro abogado quien, según el expediente penal, también había defendido a BURGOS RIVERA, y requirió a la interesada para que ampliara
información y ratificara el poder concedido, pero esta vez al defensor arriba señalado. 6 En primer lugar, señaló que la legislación aplicable a las solicitudes radicadas con anterioridad al 18 de julio de 2018 es la Ley 1820 de 2016, salvo que la Ley 1922 de 2018, que es posterior a la petición de BURGOS RIVERA y que prevé prórrogas al plazo original de 30 días para resolver, le sea más favorable al interesado. De otra parte, afirmó que no es necesario contar con todo el expediente proveniente de la jurisdicción ordinaria para resolver sobre el beneficio de amnistía cuando la autoridad judicial estima que la información recogida es suficiente para decidir. En su concepto, requerir lo contrario constituiría un exceso ritual manifiesto, entre otras violaciones a las garantías y normas constitucionales. 7 C. JEP. fls. 123 a 130. En estos folios se encuentra tanto la decisión referida, como un salvamento de voto del mismo magistrado emisor de la resolución de ponente señalada. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500024E RADICADO ORFEO 20181510084102 otorgamiento de la amnistía o indulto sin haber realizado la comunicación y traslado a las víctimas identificadas e individualizadas en el proceso penal adelantado en la jurisdicción ordinaria […]. || De igual manera […] se procedió a ejercer el cierre del trámite sin haber obtenido el expediente solicitado a la Fiscalía General de la Nación. En efecto, el artículo 45 en su parágrafo segundo establece ‘Cualquiera sea la sea la forma de inicio de las actuaciones, la
Sala de Amnistía e Indulto ordenará a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal remitir el expediente en un tiempo no mayor a tres (3) días hábiles’ y, a su vez, el artículo 46 numeral 3 establece que ‘Ordenar el traslado a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal, para que remita copia del expediente en un tiempo no mayor a tres (3) días hábiles, en los casos en que no se hubiere remitido previamente’. || Al respecto, cabe manifestar que esta Sala discutió y aprobó que para efectos de los comparecientes que tienen condena en firme, se entenderá por ‘expediente’ ‘el expediente de conocimiento’ y para personas que no han sido condenadas ‘todas las actuaciones de la jurisdicción ordinaria8’, mostrándose en el presente caso que se estaría ante la eventualidad de decidir sin el mismo, toda vez que no se ha recibido por parte de la Fiscalía expediente alguno, incumpliendo así un requisito establecido y una condición de validez del procedimiento9 […].
6. El magistrado ponente salvó el voto de nuevo, y dos integrantes más de la Sala aclararon el suyo. El primero insistió en la configuración de un exceso ritual manifiesto, consistente en la imposición de un estándar procesal que “[…] está llevando a desnaturalizar la esencia misma de este proceso transicional […]” y que, en su concepto, frustra la toma de decisiones oportunas. Señaló que, pese no haber recibido comunicación de la Fiscalía, la información requerida ya reposa en el expediente, comoquiera que el juez penal ordinario la remitió a la JEP. Por otro lado, aseveró que la Sala “[…] abrió la puerta para que los
combatientes (Ejército, FARC-EP, Paramilitares, entre otros) puedan ser consideradas víctimas, con todo lo que ello implica”10.
7. Una de las magistradas que aclaró el voto cuestionó que la SAI hubiera debatido el concepto de víctima11. La discusión que sobre el particular hizo evidente el salvamento de voto, no era igualmente explícita en el proyecto de resolución estudiado por la Sala, pues este último se limitaba a señalar que “[…] por la naturaleza de los delitos cometidos, no fueron individualizadas víctimas de los ilícitos”. El tema tampoco fue objeto de desarrollo en la resolución que dictó la SAI, y en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado. El magistrado restante compartió estas apreciaciones, y aclaró que la Sala no tiene que contar con el expediente contentivo de las actuaciones de investigación en todos los casos, sino 8 “[3] Sesión 042 del 25 de octubre de 2018, adelantada por la Sala de Amnistía e Indulto. El Magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila salvó voto”. 9 Ver los folios 136 a 150 del cuaderno de la JEP. 10 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía e Indulto. Resolución SAI-N-002-2018. Salvamento de voto de Pedro Julio Mahecha Ávila. En su criterio, la referida equiparación entre combatientes y víctimas solo es factible en casos excepcionales, cuando se presentan crímenes de lesa humanidad o de guerra. Pero un entendimiento distinto y más general, que les permita a los integrantes de la Fuerza Pública y sus familiares presentarse como víctimas por hechos
inherentes al desarrollo de los hostigamientos contra las FARC-EP y demás grupos organizados al margen de la ley, desconocería el principio de distinción del DIH, y daría lugar a nuevas y perjudiciales demoras en la justicia. Sucesos como los que originaron el proceso contra BURGOS RIVERA constituyen, prima facie, “[…] acciones lícitas de guerra [y, por tanto,] no producen víctimas”. 11 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía e Indulto. Resolución SAI-N-002-2018. AV de Alexandra Sandoval Mantilla. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500024E RADICADO ORFEO: 20181510084102 solo en aquellos como el de BURGOS RIVERA. Teniendo en cuenta que ella estaba siendo procesada conforme a la Ley 906 de 2004, y por la etapa en la que se encontraba su caso, la Fiscalía albergaba en sus archivos elementos de análisis que todavía no habían sido ventilados ante la autoridad judicial y que, por tanto, solo ella podía y debía compartirle a la JEP12. La información proveniente del juzgado era, por tanto, insuficiente para fallar.
8. En respuesta a las órdenes contenidas en la Resolución SAI-N-002-2018, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que no había podido designar al representante de víctimas adscrito al SAAD, por cuanto no tenía plena certeza de la identificación y ubicación de los sujetos a representar13. A raíz de este inconveniente, le sugería a la Sala comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que, como paso previo,
determinara los datos de referenciación y localización de las mencionadas personas14. Recurso de apelación contra la Resolución de la SAI que anuló lo actuado
9. El 6 de febrero de 2019, la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la Resolución SAI-N-002-201815, esencialmente para exponer dos clases de reparos.
En primer lugar, a su juicio, las apreciaciones de la Sala en torno a la insuficiencia del expediente eran equivocadas, y habían “[…] obstaculizado el cumplimento propio de su función constitucional al exigir, de manera irreflexiva, requisitos procedimentales adicionales a los previstos legalmente, impidiendo el acceso a la administración de justicia de quienes comparecen en busca de consumar su tránsito a la legalidad”16. En segundo término, en relación con el reconocimiento de la calidad de víctima a favor de integrantes de la Fuerza Pública muertos o heridos por acciones atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, el Ministerio Público manifestó compartir parcialmente la postura de la SAI. Sin embargo, estimó que tal conclusión debía fundamentarse en otras razones, distintas a las ventiladas ante la Sala, y que respondían a una lectura más juiciosa del DIH y su aplicación dentro del ordenamiento nacional.
10. El 2 de abril de 2019, la SAI, mediante Resolución SAI-RA-PMA-419-2019, concedió la apelación en el efecto suspensivo17. El expediente fue allegado al despacho sustanciador de la SA el 12 de abril de 201918.
12 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía e Indulto. Resolución SAI-N-002-2018. AV de Juan José Cantillo Pushaina. 13 C. JEP. fl. 160. 14 C. JEP. fl. 160. 15 Ver el radicado Orfeo 20191510052642 del Expediente 2018340160500024E. 16 C. JEP. fl. 178. 17 C. JEP. fls. 168 a 170. 18 C. JEP. fl. 172. 5
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III. COMPETENCIA
11. De conformidad con lo previsto en los artículos 13 numeral 8 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que profirió la SAI en la cual resolvió anular lo actuado, así como requerir información a la Fiscalía Segunda delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Florencia, Caquetá, en el asunto de Wendi Yisela BURGOS RIVERA.
IV. PRESENTACIÓN DEL CASO Y DEL PROBLEMA JURÍDICO
12. Según el Ministerio Público, la SAI actuó conforme al ordenamiento en cuanto decidió anular las actuaciones por haber advertido una omisión injustificada al no haber notificado a las víctimas la resolución que avocó conocimiento; por lo tanto, adujo estar de acuerdo con esta parte de la decisión, pero manifestó que los argumentos que llevaron a la SAI a tomar esa determinación fueron insuficientes19. De otra parte, agregó que la Sala
desconoció las reglas en la materia al fundar la nulidad en una inexistente necesidad de contar con copia de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación antes de resolver de fondo. La mayoría de la SAI, en cambio, considera ambos motivos suficientes para soportar una resolución de nulidad de un procedimiento de amnistía. Por consiguiente, la SA debe decidir si puede anularse un trámite de amnistía cuando no se reciben los documentos sobre investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. De manera previa a resolver el problema planteado, la SA realizará una sucinta reiteración jurisprudencial con algunas precisiones en lo relacionado con la participación de las víctimas en la JEP y la posibilidad, conforme al orden jurídico transicional, de sustentar la nulidad de un procedimiento judicial para el otorgamiento de amnistías ante la ausencia de su notificación.
V. FUNDAMENTOS
13. El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la SAI en lo relacionado con la declaratoria de nulidad ante la ausencia de notificación de las víctimas20, por lo cual, este aspecto de la providencia no fue recurrido y no es objeto de controversia ante esta Sección.
Los argumentos presentados no pretenden que la SA revoque el fallo en lo que tiene que ver con este punto. Por el contrario, el apelante cuestiona la decisión de la SAI de solicitar al ente investigador un expediente que, según la Sala, es imprescindible para tomar la decisión. A partir de lo anterior, para efectos de reiteración jurisprudencial, la SA realizará algunas precisiones en lo relacionado con la notificación, acreditación y participación de las víctimas en la JEP y, finalmente, abordará el cuestionamiento puntual de la Procuraduría a la luz de
la normatividad aplicable a la declaratoria de nulidades para resolver el caso concreto. 19 En su criterio, se debía realizar una lectura más juiciosa del DIH y su aplicación dentro del ordenamiento nacional. 20 Sin embargo, adujo, de manera general, que no concordaba con la Sala en las razones que motivaron la decisión. 6
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La obligación de notificarle a las víctimas la resolución que avoca conocimiento sobre una solicitud de amnistía – reiteración jurisprudencial
14. Según el precedente de la SA21, la legislación procesal aplicable a la JEP en el trámite de solicitudes de beneficios provisionales y definitivos es, principalmente, la consagrada en la Ley 1922 de 2018, y solo de manera excepcional y residual la que se contiene en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios22. Como consecuencia de su naturaleza procedimental, la Ley 1922 de 2018 surtió efectos desde cuando entró en vigencia –el 18 de julio de 2018–, y gobierna los procesos que iniciaron con anterioridad a esa fecha, pero que para ese momento seguían en curso, especialmente en lo que atañe a las etapas que estaban por iniciarse23. El artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 regula el trámite para el otorgamiento de las amnistías e indultos a los que se refiere la Ley 1820 de 2016, y dispone que la SAI deberá “[n]otificar la resolución que avoca conocimiento por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala a las víctimas plenamente identificadas […] para que se pronuncien respecto de la solicitud
y sus anexos, y si es el caso aporten los medios de prueba que consideren pertinentes”24 (énfasis añadido). De modo que la SAI debió notificar oportunamente la referida providencia25. 21 Las consideraciones efectuadas en la Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 le son oponibles a la SAI a pesar de estar vertidas en una decisión proferida como respuesta a un interrogante formulado por la SDSJ, ya que aluden a un problema compartido por ambas salas, pero también porque hacen parte de una providencia que es vinculante en su integralidad (L 1922 de 2018, art. 59 parágrafo), y que pretende “[…] garantizar igualdad y seguridad jurídica a las víctimas y comparecientes por medio de criterios comunes y obligatorios para todos los órganos que conforman la JEP”. Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 7. 22 Así lo advirtió la Sección en la Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, en la que, enfrentada a un interrogante similar, pero proveniente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), recurrió al precedente de la Corte Constitucional (Sentencia C-080 de 2018, núm. 4.1.10.3) y afirmó “La Ley 1820 de 2016 y los Decretos 706 y 1269 de 2017 no trataban específicamente de procedimientos ante la SDSJ, sino ante las autoridades ordinarias, que para ese entonces controlaban los beneficios. Naturalmente, antes de que se expidiera la Ley 1922 de 2018 la SDSJ debía aplicar la referida
normatividad, a efecto de honrar el principio de legalidad de los procedimientos e integrar el orden jurídico. Sin embargo, esto no quiere decir que, aún hoy, estas regulaciones determinen, en conflicto con la Ley 1922 de 2018, las etapas y los términos procesales a observar. Y, si han de aplicarse, es solo de manera residual y subsidiaria; no principal. || […] Desde su entrada en vigencia el 18 de julio de 2018, el artículo 48 de la Ley 1922 empezó a regular principalmente el procedimiento aplicable por la SDSJ. A partir de ese momento, la autoridad debía finalizar cualquier remisión general a otros preceptos, a menos que advirtiera lagunas, oscuridades o conflictos dentro de dicha ley que pudieran solucionarse adecuadamente acudiendo a la regulación antecedente. Y, cabe agregar, esta aplicabilidad de la Ley 1922 para conducir los trámites de concesión de beneficios se desprende no solo de lo expuesto, sino además de que […] sus previsiones se ajustan mejor a la Constitución, por cuanto desarrollan más progresivamente los derechos de las víctimas”. Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párrs. 82 y 83. 23 El artículo 624 del Código General del Proceso –instrumento al que remite el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 en lo no regulado en ella y siempre que se ajuste a los principios rectores de la justicia transicional– modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedó así: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la
práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. || La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” (énfasis añadido). 24 Ley 1922 de 2018. Artículo 46. Numeral 6. 25 Esta notificación se encuentra, además, razonablemente vinculada al derecho fundamental al debido proceso (CP arts 29 y 93), por cuanto constituye un presupuesto básico para la participación de las víctimas en los procedimientos 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500024E RADICADO ORFEO 20181510084102 15. ¿Cómo debe surtirse, en general, la notificación de la resolución que avoca conocimiento de un trámite como el de amnistía ante la SAI? Si los sujetos que han de ser notificados están determinados y se conoce su ubicación, la providencia respectiva deberá notificárse de forma personal. No obstante, cuando esta no sea factible, se practicará la notificación por aviso y, en su defecto, deberá ordenarse el emplazamiento. Por otro lado, se encuentran las víctimas determinadas, pero no localizadas26, y las indeterminadas, pero
determinables y localizables27. Cuando la Sala advierta esta realidad, y no sea posible la notificación personal o por aviso, se procederá a efectuar el correspondiente un emplazamiento. Una vez notificada en alguna de estas formas la providencia mediante la cual se avoca conocimiento del respectivo asunto, dado que se puede jurídicamente asumir que la persona ya se encuentra enterada de la existencia de las actuaciones, las providencias que se profieran con posterioridad serán notificadas por estado. No obstante, es importante recordar que la Sala deberá continuar sus esfuerzos para asegurarse en dar con el paradero de las víctimas que resten por ser localizadas efectivamente, sin olvidar que su obligación en materia de notificaciones es de medio, no de resultado. En esa medida, podrá avanzar en la actuación pese a no haber logrado ubicar plenamente a todas las víctimas, siempre que las haya emplazado y persista con la debida diligencia en los intentos de búsqueda28. Surtida la notificación –personal o por aviso– del auto que avoca pertinentes, quienes solo podrán intervenir en ellos si se enteran de su existencia. Esta participación en concreto es, por disposición del legislador, previa no solo a la eventual concesión de beneficios definitivos, sino además incluso al procedimiento antecedente al otorgamiento de los mismos y, así, se comporta como un espacio por excelencia para la reivindicación de los derechos de las víctimas. Asimismo, es un mecanismo que favorece el óptimo funcionamiento de la jurisdicción. En concepto de la SA, las víctimas tienen derecho a pronunciarse en todos los procesos que se surtan ante la JEP porque “(i) su participación cumple un rol decisivo en la garantía de sus demás derechos y la consolidación de la
paz; (ii) están en una posición en la cual su conocimiento y experiencia puede contribuir a la consecución de los fines de la transición y su componente judicial, y (iii) este es un modelo de justicia transicional y restaurativo que busca su sanación”. JEP. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 64. 26 Las víctimas determinadas, pero no localizadas, son aquellas cuya identidad se conoce, pero se ignora su lugar de residencia y datos de contacto. 27 Las víctimas indeterminadas, pero determinables y localizables, son aquellas cuya identidad y datos de contacto se desconocen, pero que, sin embargo, tienen la potencialidad para ser plenamente identificadas y georreferenciadas como producto de averiguaciones judiciales. 28 JEP. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 100 a 108. “[…] [L]a resolución por medio de la cual se asuma conocimiento deberá ser notificada a las víctimas, […] (L 1922/18, art 1 lit d). […]. || La Ley 1922 de 2018 –ley de procedimiento de la JEP– no regula el trámite de notificación. Pero este puede configurarse a partir de un ejercicio básico de integración normativa, […] por virtud de la cláusula remisoria consagrada en la Ley 1922 de 2018 (art 72). […] || Si las víctimas están determinadas y localizadas, la resolución que asuma conocimiento les será notificada de forma personal, por tratarse de la primera comunicación que reciben (CGP, art 290),
mientras que las actuaciones siguientes les serán notificadas por estado, al ya estar enteradas del proceso (ibidem, art 295). […] Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, se practicará la notificación por aviso (ibidem, arts 291, num 6, y 292). […]. Surtida la notificación –personal o por aviso– sin que la víctima se haya presentado, el Ministerio Público, el SAAD y las organizaciones de la sociedad civil podrán representarla de oficio, de acuerdo con los parámetros que se ofrecerán más adelante. || Por otro lado, se encuentran las víctimas (i) determinadas, pero no localizadas, y (iii) las indeterminadas, pero determinables y localizables. […]. Cuando la [Sala] advierta esta realidad, y no fuera posible la notificación personal o por aviso como consecuencia de las circunstancias descritas, se ordenará el emplazamiento (ibidem, arts 108 y 293). […]. || La Sala deberá continuar sus esfuerzos para dar con el paradero de las víctimas determinadas e indeterminadas que resten por ser localizadas, sin olvidar que su obligación en materia de notificación es de medio, no de resultado. Podrá avanzar en una actuación, pese a no haber logrado ubicar a todas las víctimas, siempre que las haya emplazado y persista en los intentos
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