JEP - Auto TP-SA-194 11-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-194 11-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 194 de 2019
Bogotá D.C., 11 de junio de 2019
Expediente ORFEO: 2017100080100248E
Radicados Orfeo: 20181510009392
Solicitante: Henry MARTÍNEZ GUTIÉRREZ La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (TP) se pronuncia sobre el recurso de apelación formulado por el señor Henry MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en contra de la Resolución N° 001388 del 19 de septiembre de 2018, proferida por la Subsala Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por medio de la cual le fue rechazada su solicitud de sometimiento a esta jurisdicción.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Henry MARTÍNEZ GUTIÉRREZ está condenado por los delitos de: concierto para delinquir, secuestro simple, secuestro extorsivo, tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida, homicidio agravado y desaparición forzada. Todos estos cometidos en su condición de miembro activo del grupo paramilitar denominado Autodefensas Campesinas de Casanare (ACC). Se encuentra
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017100080100248E RADICADOS ORFEO: 20181510009392 privado de su libertad desde el año 2004 y no se desmovilizó bajo la Ley 975 de
20051.
II. ANTECEDENTES
1. El señor MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, mediante decisión de segunda instancia el 23 de octubre de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al revocar la sentencia de primera instancia, fue condenado por el delito de secuestro simple a la pena principal de ciento cincuenta meses (150).
Asimismo, a través de sentencia anticipada del 28 de julio de 2015, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Tunja a la pena principal de doscientos treinta y nueve meses (239), como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida2.
2. Además de las anteriores condenas, el señor MARTÍNEZ GUTIÉRREZ tiene otras sentencias condenatorias por los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo, tortura en persona protegida, homicidio agravado y desaparición forzada3. Estas, junto con las del numeral anterior, fueron acumuladas mediante proveído el 2 de mayo de 20164, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y posterior a ello, la mismas nuevamente acumuladas, en forma paulatina, a través de los autos 1088/09, 0299/13, 0039/13, 0730/14, 0059/16 y 0227/16.
3. A través del auto proferido el 5 de mayo de 2017 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, negó la solicitud de la amnistía de iure y libertad condicionada presentada por el
1 A través de comunicación OF117-0014339-DJT-3100 de 2017, dada por la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia, informó que el señor MARTÍNEZ GUTIÉRREZ no ostenta la condición de desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley. Cuaderno original 1 de la JEP. Fl. 2 2 Cuaderno original 1 de la JEP. Fls. 21 vto a 51. 3 (i) Causa NI 10631, condena por hechos acaecidos el 26 de julio de 2004. Delito de Secuestro; (ii) Causa NI 11485, condena por hechos ocurridos el 28 de junio de 2004. Delito de secuestro extorsivo agravado; (iii) Causa NI 3814, condena por hechos ocurridos el 25 de enero de 2003. Delito de homicidio agravado; (iv) Causa NI 18117, condena por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2003. Delito de concierto para delinquir; (v) Causa NI 19405, por hechos ocurridos acaecidos el 26 de febrero de 2002. Delito de homicidio en persona protegida; (vi) Causa NI 20097, por hechos presentados el 14 de noviembre de 2001. Delito de homicidio en persona protegida; (vii) Causa NI 20798, por hechos sucedidos el 14 de noviembre de 2002. Delito homicidio agravado; (viii) Causa NI 21223, por hechos presentados el 25
de noviembre de 2002. Delito de homicidio en persona protegida; (ix) Causa NI 21353, por hechos sucedidos el 2 de noviembre de 2001. Delito homicidio en persona protegida; (x) Causa NI 20928, por hechos acaecidos el 18 de septiembre de 2002. Delito homicidio agravado; (xi) Causa 21570, por hechos sucedidos el 10 de febrero de 2002. Delitos de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y secuestro simple; y, (xii) Causa 15001310700120150003100, por hechos presentados el 23 de diciembre de 2001. Homicidio en persona protegida. 4 Cuaderno original 1 de la JEP, Resolución 0001388. Fls. 157 a 158. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017100080100248E RADICADOS ORFEO: 20181510009392 señor MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Reglamentario 277 de 2017.5
4. Posterior a ello, el 7 de septiembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, dentro del radicado 15001310700120160069 dictó una nueva condena, como coautor de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, en hechos cometidos entre los meses de octubre y noviembre de 2002.6 Esta pena junto con las anotadas en párrafos precedentes, volvieron a ser acumuladas mediante auto proferido el 13 de
febrero de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas.
5. Mediante auto emitido el 11 de mayo de 2018 por este último despacho judicial, se ordenó remitir la causa acumulada de 11 condenas7 contra el señor MARTÍNEZ GUTIÉRREZ a la JEP para que decidiera sobre una solicitud que este había hecho, sobre los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016.
6. Posterior a este pronunciamiento de remisión, el peticionario nuevamente fue condenado a través de la sentencia del 16 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura, reclutamiento ilícito y homicidio agravado.8
7. El interesado, mediante peticiones dirigidas a la JEP, solicitó, como exmiembro de las ACC, ser acogido por esta jurisdicción, incluyendo la concesión de los beneficios transitorios.9
Decisión de instancia
8. El 19 de septiembre de 2018, la SDSJ emitió la resolución 001388 en la que rechazó la solicitud de sometimiento formulado por el señor MARTÍNEZ 5 Cuaderno original 1 de la JEP, Resolución 0001388. Fls. 158 vto. 6 Cuaderno original 1 de la JEP, Fls. 67 a 80. 7 Cuando se hizo el conteo de los números de causas contra el interesado, dan 12 radicados. 8 Cuaderno original 1 de la JEP, Resolución 0001388. Fl. 159.
9 Radicados 20171500015292 del 28 de abril 2017, 20171500046842 del 12 de junio de 2017, 20171510160232 del 14 de noviembre de 2017, 20181510009392 del 22 de enero de 2018, 20181510030292 del 21 de febrero de 2018 y 20181510232542 del 21 de agosto de 2018. 3
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GUTIÉRREZ10. Inicialmente, porque su competencia es sobre las conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016, que hayan sido ejecutadas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta del conflicto armado colombiano; o por hechos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.11 Adicionó que de la lectura del punto 5.1.2. en sus numerales 32, 35, y 63 del Acuerdo Final para la Paz (AFP), así como los transitorios 5, 10, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 2, 3, 29, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, se desprende que los destinatarios de esta jurisdicción especial son: los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionaria de Colombia - Ejército del Pueblo, (FARC-EP); los agentes del Estado; “los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, que no hayan sido objeto de coacciones” siempre y cuando
su conducta haya sido decisiva en la comisión de los hechos delictivos de competencia de la JEP y que no estén condenados previamente por dichas conductas12.
9. En consecuencia, de lo anterior, la Sala concluyó que dentro del sistema de justicia transicional no se acoge a los miembros de grupos paramilitares, excepto lo expresado en el numeral 3.4. del AFP. Por lo tanto, lo que procede es acudir es la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, Convivencia y la No Repetición, para que contribuyan el esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo en el país.
10. Destaca asimismo que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la Ley 1820 de 2016 se dió como producto del AFP suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP, por ello, sus destinatarios son quienes se desmovilizaron y suscribieron el acuerdo, razón por la cual, no va dirigida a todos los actores del conflicto armado. En caso de haber sido así, no se hubiera enumerado, clasificado y distinguido a personas que pueden ser beneficiadas por la justicia en transición.
11. Bajo esta misma premisa, sostiene que no son procedentes los beneficios solicitados como tampoco la remisión de las actuaciones penales, toda vez que dicha concesión se da para quienes se consideren destinatarios 10 Cuaderno original 1 de la JEP. Fls. 156 a 161, vto. 11 Cuaderno original 1 de la JEP, Resolución 0001388. Fl. 159 vto y 160. 12 Dentro de este aparte no fueron mencionados los miembros de la Fuerza Pública.
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RADICADOS ORFEO: 20181510009392 de la ley en mención, hipótesis que no se da en este caso, pues se trata de una persona que hizo parte de una agrupación paramilitar.
12. Surtidas las notificaciones de rigor, el señor MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, presentó escrito de reposición y en subsidio de apelación el 8 de octubre de 2018 en el que manifiesta, entre otros, que acude al despacho de la SDSJ con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de
2018. De la impugnación
13. Los alegatos del recurrente se sintetizan13 así: (i) “[Como] Los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional que no modifica ni sustituye la ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción[...]”(sic), por lo tanto, al no haber sido desmovilizado bajo dicha ley, podría ser acogido por la jurisdicción especial; (ii) considera que no hizo parte de las A.U.C, sino de las A.C.C. a quienes no les han dado la oportunidad de desmovilizarse ni de contar la verdad; (iii) que con la negativa de la SDSJ, se le está desconociendo su calidad como actor del conflicto, pues los delitos atribuidos son consecuencia de la guerra con las FARC-EP; (iv) que al negarle el ingreso a la JEP, no se va a saber la verdad sobre los políticos que utilizaron a las A.C.C en las elecciones populares y sobre los militares que patrullaban al lado de los paramilitares.
14. Finalmente, el recurrente manifiesta que, si se niega la entrada de los paramilitares a la JEP, esto se haga de manera definitiva, “sin dejar puertas entreabiertas”. Pues da cabida a abogados sin ética que les prometen presentar el caso ante esta Jurisdicción con resultados exitosos, pero que a la postre es un engaño.
15. Mediante Resolución No. 001990 de la SDSJ, y con fundamento en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra la Resolución No. 0001388 del 19 de septiembre de 2018. 13 Cuaderno original 1 de la JEP. Fls. 185 a 186 vto.
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16. El 30 de noviembre de 2018, a través de oficio No. 00528 proveniente de la Secretaría Judicial de la SDSJ, fue remitido el proceso al reparto de esta Sección en dos cuadernos. Luego del examen y revisión, el Magistrado que obra como ponente, observó que la resolución que ordenó el envío para que se surtiera el recurso de apelación, no resolvió el recurso de reposición impetrado por el interesado. Fue por tal motivo que, mediante Auto de Ponente14, se ordenó declarar la nulidad de la Resolución 001990 del 9 de noviembre de 2018, y en su lugar, ordenar que la Sala se pronunciara acerca del recurso de reposición interpuesto.
17. El día 9 de marzo de 2019, mediante Resolución No. 001044 - 2019 la Subsala
Primera de la SDSJ, se pronunció frente al recurso de reposición interpuesto por el señor MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra la Resolución No. 001388 del 19 de septiembre de 2018. Dicha providencia confirmó la decisión recurrida, reiterando lo dicho en su primera decisión en el entendido que el sistema transicional de la JEP no cobija a los integrantes de grupos paramilitares. Afirmación soportada con lo dispuesto en la sentencia C-007 de 2018 en cuanto a los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016, (personal, material y temporal) para determinar la competencia de los comparecientes, obligatorios y voluntarios.
18. Destacó de igual manera la Sala que, aunque los grupos paramilitares hicieron parte del conflicto armado en Colombia, lo cierto es que la condición de paramilitar restringe el ingreso a la justicia especial al no ser destinatario de la Ley 1820 de 2016 y, en el caso específico del señor MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, éste tuvo tal condición, independiente que haya sido o no acogido por la Ley 975 de 2005, razón por la cual, debe continuar por los derroteros de la justicia ordinaria. Finalmente, refirió que, en cuanto a la verdad que tiene por contar el interesado, su deber es acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, despacho sustanciador Auto TP-SA-AP-RA-008. Cuaderno original 2 de la JEP. Fls. 68 a 69 vto.
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III COMPETENCIA
19. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo transitorio 7 del título que a la Constitución Política agregó el Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, los artículos 3 y 11 del Decreto 277 de 2017, la Sección de Apelación es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Henry MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra la Resolución No. 0001388 del 19 de septiembre de 2018, emitida por la SDSJ.
IV PROBLEMA JURÍDICO
20. Corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, determinar si en el marco del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, que exige que los grupos armados suscriban un acuerdo de paz, la JEP tiene competencia para dar acogida y conceder sus consecuentes beneficios a un exmiembro de un grupo paramilitar y de ser así, si reúne los presupuestos del factor personal establecido en la Ley 1820 de 2016.
21. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se (i) reiterará el marco normativo y la jurisprudencia de la SA, y (ii) se abordará la solución del caso concreto.
V FUNDAMENTOS
22. La JEP, como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y de No Repetición (SIVJRNR), responde a unos principios, objetivos y materiales que dan sentido a los mecanismos y procedimientos
desarrollados por los órganos que la conforman. Elementos que provienen tanto del AFP como de la normativa especial dispuesta para el desarrollo del mismo, esto es, los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017, que a su vez, son el vínculo con los procedimientos que competen a esta jurisdicción especial frente a las personas comparecientes.
23. El numeral 5.1.2 del AFP y el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, disponen como sus objetivos: (i) la satisfacción de los derechos de las víctimas del conflicto; (ii) la búsqueda de la verdad histórica para la sociedad colombiana; (iii) el logro de una paz estable y duradera; y, (iv) la
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017100080100248E RADICADOS ORFEO: 20181510009392 plena seguridad jurídica de quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto armado.15
Quiénes son comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz, bajo la normativa transicional y la Jurisprudencia constitucional.
24. En el ejercicio de la competencia jurisdiccional de la JEP, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece los tres factores necesarios para el ingreso de personas al componente: (i) temporal, conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y aquellas posteriores siempre y cuando tengan relación estrecha con el proceso de dejación de armas; (ii) material, que los delitos cometidos sean por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado en especial por graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o graves
violaciones de los derechos humanos; y (iii) personal, referido a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado, resaltando que al tratarse de integrantes de grupos organizados al margen de ley, sólo podrán ser acogidos, quienes suscriban un acuerdo final de paz.
25. En cuanto al ámbito de aplicación en la Ley 1820 de 2016, indicó que, en relación al personal se encontrarían: (i) los ex miembros de las FARC-EP; (ii) los agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública; (iii) agentes del Estado que no son miembros de la Fuerza Pública; (iv) terceros voluntarios que participaron en el conflicto, como colaboradores o financiadores; y (v) personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de la protesta social o disturbios públicos. Este factor personal debe ir estrechamente relacionado con los otros dos, material y temporal, para comprender adecuadamente cómo operan los beneficios de dicha Ley. 16
26. En consonancia con lo anterior, el alto Tribunal Constitucional manifestó que el ingreso de terceros a la JEP, se consagró en el punto 5.1.2 del AFP, en el que se reconoce en su punto 15 “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores. Su ámbito de 15 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. 16 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2017, párr. 543 y 544.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017100080100248E RADICADOS ORFEO: 20181510009392 aplicación está determinado por lo señalado en los numerales 9 y 32.17. Dicha sentencia enfatiza que el numeral 32 del AFP, bajo un criterio subjetivo, extiende el ámbito de aplicación a quienes incurrieron en conductas, como son la financiación o colaboración de grupos paramilitares o con cualquier actor del conflicto, que no hayan sido producto de coacciones, respecto de aquellas personas que, sin integrar esas organizaciones, participaron de forma activa en la comisión de crímenes de competencia de la jurisdicción especial. Esto, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 40 del Acuerdo, excepto que previamente hubieren sido condenados judicialmente por las mismas conductas.
Caso concreto y reiteración de la jurisprudencia de la SA
27. Esta Sección se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la incompetencia de la JEP para conocer sobre beneficios que reclaman quienes formaron parte de los grupos paramilitares independiente de si estos se acogieron a la Ley 975 de 2005, en los siguientes términos: En el inciso 1 del artículo transitorio 5 del mencionado Acto Legislativo, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera [...] estableció en el ámbito personal de competencia para los combatientes de los [...] GAOMIL. Respecto de combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo
rebelde será determinada, previa entrega de listados[...] 18
28. En el mismo sentido la Sección, en el Auto 057 de 2018 afirmó que: Adicionalmente, advierte la Sección que el artículo se refiere a grupos que, en vigencia de la norma, celebren un acuerdo final de paz con el gobierno. Es decir, sólo aplica para aquellos que de forma concomitante con la disposición o a futuro alcancen un acuerdo con estas características La expresión suscribir fue escrita en tiempo presente, sin que se refiera a acuerdos celebrados en el pasado. Dicha omisión es explicable si se tiene en cuenta que para la dejación de armas y la integración en la sociedad de los miembros de dichos grupos 17 Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017, pág. 228 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP SA 063 de 2018, párr. 18
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017100080100248E RADICADOS ORFEO: 20181510009392 ya fueron expedidas disposiciones jurídicas que, como ocurre con el caso de los grupos paramilitares, pueden encontrarse aún vigentes. 19
29. De otra parte, en el auto TP SA 079 de 2018 se indicó que: A partir del análisis efectuado por la Corte Constitucional respecto del tercer inciso del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, resulta evidente que la aplicación de la ley de amnistía e indulto y sus beneficios está supeditada, en relación con los grupos armados organizados al margen [de] la ley, y a la celebración de un acuerdo final de paz.20
30. Entonces, la competencia de esta jurisdicción especial en cuanto a
integrantes de estos grupos armados, está supeditada a la suscripción de un acuerdo final para la paz. Ello significa que sólo son sujetos directos de la competencia de la JEP los miembros de grupos armados organizados que a futuro suscriban un acuerdo en similares circunstancias.21
31. En virtud de lo anterior el señor MARTÍNEZ GUTIÉRREZ se encuentra por fuera de los parámetros normativos dispuestos para el ingreso al componente judicial del Sistema. Lo anterior se desprende del universo de condenas que pesan en su contra, todas por cuenta de su participación como miembro activo de un grupo paramilitar, autodenominado ACC, que datan desde el año 2001 hasta el 2004, de acuerdo a lo registrado en las diferentes constancias judiciales que reposan en este asunto.
32. La multiplicidad de condenas en contra del señor MARTÍNEZ GUTIÉRREZ por múltiples crímenes, demuestran, no sólo su vinculación directa con el grupo paramilitar del Casanare, sino su autoría en la comisión de dichas conductas delictivas; a manera de ejemplo, se mencionan las condenas registradas en el proceso: (i) Sentencia del 15 de julio de 2015, mediante la cual fue condenado como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo22 y (ii) la sentencia anticipada del 7 de septiembre de 2017, en la que lo condenan como coautor de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple23. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP SA 057 de 2018, párr. 32.
20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP SA 079 de 2018, párr. 16. 21Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP SA 063 de 2018, párr. 17. 22 Cuaderno original 1 de la JEP. Fls. 202 a 232. 23 Cuaderno original 1 de la JEP. Fls. 255 a 268. 10
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33. Lo anterior evidencia que el interesado fue judicializado por crímenes cometidos durante su permanencia en dicha organización armada al margen de la ley, que no hizo parte ni suscribió el AFP y no tiene condición de rebelde. Por el contrario, su condición de paramilitar la exteriorizó de la siguiente manera: “Por esa razón es que me dirijo otra vez porque quisiera que aunque sea me dijeran que van a estudiar mi caso no cometí delitos fuera del conflicto ni por iniciativa propia todas fueron ordenadas por las A.C.C.“ 24 (sic).
34. De lo anterior se concluye que, el señor MARTÍNEZ GUTIÉRREZ no actuó como financiador o colaborador del mencionado grupo paramilitar, es decir, su participación fue directa y orgánica, como combatiente. Por ello, su calidad de tercero se debe descartar, así como lo determinó la SDSJ.
35. En sintonía con lo anterior y en relación con lo alegado por el recurrente, la Sección confirmará lo dicho por el a quo, al resolver el recurso de reposición, en el entendido de que su condición de paramilitar le impide el ingreso a la
JEP y el compromiso de verdad que está dispuesto a tomar, lo puede realizar ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no Repetición, creada con el fin, entre otros, de esclarecer el fenómeno del paramilitarismo en Colombia.
36. Finalmente, en relación con la petición especial que hace el recurrente en el sentido de no dejar puertas entre abiertas en caso que se niegue su ingreso como paramilitar a la JEP, la Sección advierte que la misma providencia es clara al expresar la incompetencia de la jurisdicción para su conocer casos como el suyo.
37. Así la cosas, el señor Henry MARTÍNEZ GUTIÉRREZ no cumple con las exigencias del ámbito personal de competencia ante la JEP, razón por la cual la decisión recurrida será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, 24 Cuaderno original 2 de la JEP. Fls. 44 a 45. 11
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RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución N° 001388 del 19 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que rechazó la solicitud de sometimiento a la JEP al señor Henry MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, por los motivos expuestos en esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER EL EXPEDIENTE a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que proceda de conformidad.
TERCERO. NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Henry MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, así como al Delegado de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz. CUARTO. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado 12
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JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 13