JEP - Auto TP-SA-195 11-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-195 11-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017100080100037E
RADICADO: 20181510050242
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 195 de 2019
Bogotá D.C., junio once (11) de dos mil diecinueve (2019) Número de Expediente Orfeo 2017100080100037E Asunto Recurso de Apelación interpuesto por el interesado contra la Resolución No. 000971 del 14 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Interesado Daniel ARIAS GARCÍA Fecha de reparto 10 de mayo de 2018 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Daniel ARIAS GARCÍA, en contra de la Resolución No. 000971 del 14 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por medio de la cual rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. El señor ARIAS GARCÍA fue condenado a una pena de 438 meses de prisión (36 años y 6 meses) y una multa de cuatro mil ciento veinticinco (4125) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante sentencias del 18 de julio de 2013 y 16 de enero de 2015, proferidas por el Juzgado Segundo de Penal del
Circuito Especializado de Bucaramanga (JSPCEB)1 -sanciones acumuladas 1 Sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Bucaramanga, dentro de los procesos con radicado 680013107002-2012-172 y 2015-001-00, respectivamente. Cuaderno JEP, folios 26 a 49. 1
EXPEDIENTE: 2017100080100037E RADICADO: 20181510050242 mediante providencia del 1 de agosto de 2018 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga2como coautor responsable de los delitos de (i) homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y (ii) coautor responsable de homicidio en persona protegida3. Estas conductas fueron ejecutadas como integrante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (BCB-AUC) en el municipio de Barrancabermeja (Santander). En virtud de lo anterior, se encuentra privado de la libertad desde el 31 de octubre de 20114.
2. El 4 de julio de 2017, el recurrente presentó derecho de petición ante la JEP solicitando “acceder a la JEP”, documento en el que afirma haber pertenecido al BCB-AUC, habiéndose desmovilizado el 31 de enero de 20065. Dicha solicitud fue atendida por la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 4 de octubre de 20176, advirtiendo que por disposición tácita de la Ley 1820 de 2016, se excluye de la
concesión de beneficios transicionales a quienes no tengan las calidades de ex miembros de las FARC, miembros de la Fuerza Pública, Agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública y terceros que no hayan pertenecido a grupos armados.
3. Asimismo, que de conformidad con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es aplicable el principio de favorabilidad respecto de los institutos jurídicos regulados por la Ley 975 de 2005 y la Ley 1820 de 2016, teniendo en cuenta que no existe identidad en el objeto de regulación de los supuestos de hecho determinados por las mencionadas normas.
4. Posterior a la primera petición, el 17 de agosto de 20177 y 16 de marzo de 20188 arribaron a la JEP nuevas comunicaciones del recurrente, dirigidas a que la JEP acoja a ex integrantes de grupos paramilitares “postulado [sic] a la Ley 975”. 2 Proceso con radicado 2012-00172. Cuaderno JEP, folios 49 a 51. 3 En virtud de los hechos relacionados con los homicidios del señor Jorge Cala Vega a y Delfín Pérez Vides ocurridos el 3 y 8 de noviembre de 2005, respectivamente. Las víctimas eran personas civiles señaladas de colaborar con la Guerrilla, precisamente por Daniel ARIAS GARCIA en su condición de patrullero del grupo paramilitar. 4 Cuaderno JEP, folio 24. 5 Cuaderno JEP, folios 2 y 3. 6 Cuaderno JEP, 9 a 11. 7 Cuaderno JEP, folios 7 y 8, remitida por la Presidencia de la República.
8 Cuaderno JEP, folios 1 y 2, remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 2
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5. La SDSJ, mediante Resolución No. 000648 del 27 de junio de 20189, inadmitió la solicitud de sometimiento por carecer de información suficiente para resolver, otorgando un término de cinco (5) días al solicitante para que allegara “los documentos que den cuenta de su condición de postulado y/desmovilizado, o que acrediten que se ha acogido a Justicia y Paz, y las providencias judiciales u otros documentos de los cuales se pueda inferir que ha sido procesado o condenado por una presunta vinculación a la organización criminal a la que dice pertenecer.”10 El 16 de julio de la misma anualidad, el señor ARIAS GARCÍA allegó11 documentación relacionada con su postulación al procedimiento especial de la Ley de Justicia y Paz12, así como copia parcial de las providencias condenatorias por su pertenencia al BCB-AUC. Derivado de lo anterior, la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud y dispuso solicitar la copia completa y legible de dichas sentencias a los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga13.
6. Al respecto, el 25 de septiembre de 2018, el recurrente allegó documentación complementaria14. Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga envió copias
íntegras de las sentencias condenatorias en contra del señor ARIAS GARCÍA, así como la providencia que acumuló las dos penas impuestas15. Decisión de instancia
7. Mediante Resolución No. 000971 del 14 de marzo de 2019, la SDSJ resolvió rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor ARIAS GARCÍA16. Tras sintetizar la competencia del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), refiriéndose particularmente a quienes pueden ser comparecientes ante esta Jurisdicción, a partir de lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2017, su desarrollo normativo y la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, advirtió que 9 Cuaderno JEP, folio 12. 10 Cuaderno JEP, folio 12. 11 Cuaderno JEP, folio 13. 12 Cuaderno JEP, folios 14, 15 y 19. 13 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 000970 del 31 de julio de
2018. Folios 20 y 21. 14 Copia de la boleta de encarcelación, del 1 de noviembre de 2011, y tarjeta alfabética, antecedentes y de patios.
Cuaderno JEP, folios 23 a 25. 15 Cuaderno JEP, folios 26 a 51. 16 Cuaderno JEP, folios 54 a 60. 3
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fueron excluidos los miembros de grupos paramilitares, estando estos sujetos al sistema transicional de justicia surgido en el marco de la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz, sin perjuicio de la posibilidad de su comparecencia a la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV) y a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPDD). Por lo anterior, en el presente caso donde el solicitante y las sentencias condenatorias proferidas en la JPO señalan expresamente su otrora pertenencia a grupos paramilitares, es del caso el rechazo de la solicitud. De la impugnación Recurso presentado por el solicitante
8. El señor ARIAS GARCÍA presentó recurso de apelación en contra de la decisión de la SDSJ17. Además de reproducir disposiciones legales y jurisprudenciales relacionadas con su petición, insiste en que las AUC y el Gobierno Nacional sí suscribieron un acuerdo. Asimismo, reprocha que la Ley 975 de 2005 haya conocido asuntos de miembros de las FARC y del ELN mientras que esta Jurisdicción no tenga competencia sobre las conductas cometidas por grupos paramilitares, lo cual califica como discriminatorio. También considera un desgaste el requerimiento de documentación para resolver sobre el asunto, para luego decidir que no cumple con los requisitos. Finalmente, alega que le deben ser aplicadas las normas propias de esta Jurisdicción en aplicación del principio de favorabilidad.
9. La SDSJ concedió el recurso de apelación mediante Resolución No. 001818 del 3 de mayo de 201918. En tanto, el recurso ingresó al Despacho sustanciador
de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz el 10 de mayo del presente año19.
II. COMPETENCIA
10. De conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Daniel ARIAS GARCÍA, en contra de la Resolución No. 000971 del 14 de 17 Cuaderno JEP, folios 71 a 81. 18 Cuaderno JEP, folio 85. 19 Cuaderno JEP, folio 89.
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EXPEDIENTE: 2017100080100037E RADICADO: 20181510050242 marzo de 2019, proferida por la SDSJ, por medio de la cual rechazó la solicitud de sometimiento. Asimismo, tal como lo concibe el último inciso del artículo 14 de la precitada Ley, la Sección decidirá únicamente en relación con los reparos que de manera concreta fueron formulados por el apelante.
III. PROBLEMA JURÍDICO
11. De acuerdo con lo expuesto, la SA debe entrar a considerar si: ¿Fue acertada la decisión de la SDSJ al determinar que el señor ARIAS GARCÍA no cumplía con el factor de competencia personal para acceder a esta Jurisdicción, estando el accionante privado de la libertad en cumplimiento de una condena de la JPO por conductas cometidas bajo su pertenencia al BCB-AUC? ¿Debió la SDSJ asumir competencia sobre el asunto del señor ARIAS GARCÍA en aplicación del principio de favorabilidad, a pesar de que el recurrente perteneció a un grupo
paramilitar y se desmovilizó en el marco del proceso de desmovilización creado con la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz?
IV. FUNDAMENTOS
12. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la SA, (i) reafirmará el factor personal de competencia de la JEP, y cómo éste condiciona el estudio de las solicitudes para la concesión de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016; posteriormente, (ii) reiterará la inaplicabilidad del principio de favorabilidad en las actuaciones de la JEP en asuntos de competencia de otras jurisdicciones; y,
(iii) resolverá el caso concreto. El ámbito de competencia de la Jurisdicción Especial de Paz respecto de la persona
13. Al momento de determinar si un caso es de competencia de la JEP, la jurisdicción debe corroborar el cumplimiento de tres ámbitos concurrentes y necesarios20. Estos se comportan como un juicio tripartito de competencia en razón a la persona, al tiempo y a la materia. 20 La Corte Constitucional resalta, por ejemplo, que en relación con la Ley 1820 de 2016, el ámbito personal guarda determinadas relaciones con los ámbitos material y temporal de aplicación. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 545 ss.
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14. El ámbito de aplicación personal se entiende en función de las calidades o de la situación de las personas que podrán ser procesadas en la JEP y ser objeto de beneficios provisionales y definitivos: ex miembros de las FARC-EP y agentes
del Estado miembros de la Fuerza pública, como comparecientes obligatorios, y por otra parte, no combatientes a efectos de la JEP, esto es agentes del Estado distintos a los miembros de la Fuerza pública, y a terceros que tuvieron participación directa o indirecta en el conflicto y que comparezcan voluntaria e integralmente. Finalmente, a las personas que hayan sido procesadas por hechos punibles que tuvieron lugar durante el desarrollo de protestas sociales o disturbios públicos21.
15. Como ha señalado la Sección en otras decisiones22, en términos genéricos, el ámbito de aplicación personal de la JEP se entiende en función de las calidades o de la situación de las personas que podrán ser procesadas u objeto de beneficios23. La competencia personal se define, entonces, a partir de las tipologías mencionadas, de las cuales, se deducen rutas de tratamientos y exigencias que resultan simultáneas y diferenciadas: (i) los ex miembros de la FARC-EP; (ii) los miembros de la Fuerza pública; (iii) agentes de Estado no miembros de la Fuerza pública; (iv) personas perseguidas penalmente por conductas relativas a disturbios públicos y la protesta social24, y (v) respecto de terceros. En los casos iii, iv y v, quienes “sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”25. Estas situaciones y nociones revisten cierta 21 Recuérdese que el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece: “Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco
de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica”. 22 Ver, entre otras decisiones, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Autos TP-SA 027 de 2018, TP-SA 151 de 2019. 23 El Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, contienen diferentes formulaciones de la competencia en razón de la persona y de la materia. Verbigracia, el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo señala de manera genérica y amplia, personas, hechos y delitos que son competencia de la JEP, al indicar que acudirán a ella “todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 24 La Corte Constitucional resaltó que estas personas se deben considerar como civiles no combatientes. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, inciso tercero del párr. 809. 25 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 1 de 2017. Asimismo, se evidencia que, de la jurisprudencia nacional, de la normatividad constitucional y legal, en concordancia con el Derecho Internacional Humanitario (“DIH”), los terceros voluntarios deben ser tratados como civiles, como una categoría residual dentro del genérico no combatiente, de conformidad con el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2017. En el mismo sentido se puede leer Melzer, Nils - Comité Internacional de la Cruz Roja Internacional. (2010). “Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario”. Ginebra, Comité Internacional de la
Cruz Roja Internacional: “A los efectos del principio de distinción en un conflicto armado no internacional, todas las personas que no son miembros de las fuerzas armadas estatales o de los grupos armados organizados de una parte en conflicto son personas civiles y, por consiguiente, tienen derecho a protección contra los ataques directos, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. En un conflicto armado no
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EXPEDIENTE: 2017100080100037E RADICADO: 20181510050242 complejidad, motivo por el cual, la jurisprudencia constitucional ha aclarado su comprensión.
16. De este modo, puede observarse que dentro de los supuestos establecidos por el AL 01 de 2017 y la normativa que lo desarrolla no se estableció la competencia de la JEP respecto de quienes integraron grupos paramilitares pues, como lo reiteró la Corte Constitucional luego del estudio del Acto Legislativo en comento, la JEP conocerá de los hechos cometidos, tratándose de combatientes, esto es, además de los agentes de la Fuerza Pública, por los miembros de los grupos armados que hayan celebrado acuerdos de paz con el Gobierno Nacional -como es el caso de las FARC-EP-. Los grupos paramilitares, como lo ha sostenido esta Sección, no se encuadran en este supuesto en tanto nunca pretendieron derrocar, modificar o suprimir el orden constitucional vigente mediante el alzamiento de armas y, por tanto, no tienen la calidad de insurgentes ni cometieron delitos políticos26, y adicionalmente no suscribieron un Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional27.
La aplicación del principio de favorabilidad en el caso de miembros de grupos
paramilitares en el marco de la competencia de la JEP
17. La SA en diferentes oportunidades28 ha precisado que la aplicación del principio de favorabilidad procede respecto de supuestos de hecho similares frente a los cuales se asignan consecuencias jurídicas diferentes por parte de normas sucesivas en el tiempo. En esa medida, el principio en cuestión no es aplicable cuando no hay equivalencia entre los supuestos de hecho regulados: “ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso no procede la aplicación del principio de favorabilidad”29. internacional, los grupos armados organizados constituyen las fuerzas armadas de una parte no estatal en conflicto y están integrados sólo por personas cuya función continua es participar directamente en las hostilidades (función continua en combates)”, pág. 27. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 057 de 2018, párrafos 25 a 27, 32, 33 y 35. En el mismo sentido Auto TP-SA-063 de 13 de noviembre de 2018, párr. 20 y 21 y Auto TP-SA-079 de 4 de diciembre de 2018, párr. 22 a 24. Esto, en consonancia con el punto 5.1.2., numeral 32, tercer párrafo del AFP estableció que también serán de competencia de esta Jurisdicción las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares que no sean resultado de coacciones, sobre quienes tuvieran una participación directa o determinante o habitual en la comisión de los crímenes que ya son competencia de la JEP, también condiciona que sobre estos hechos no recaigan condenas. En lo demás, las conductas cometidas por los integrantes de grupos paramilitares siguen siendo del resorte
del procedimiento penal especial creado por la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz). 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 151 de 2019, párr. 19. 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Autos TP-SA 057, 063 de 2018, Auto TP-SA 101 de 2019, entre otros. 29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 151 de 2019, párr. 21. 7
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18. De conformidad con lo anterior, la Sección, siguiendo lo planteado por la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que el principio de favorabilidad “presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de una sucesión de normas que regulen una misma hipótesis fáctica de manera diferente, o le señalan consecuencias jurídicas distintas, resultando una de ellas menos gravosas para los intereses del procesado […] No sobra recordar que dicho principio aplica frente a supuestos de hecho similares que reciben soluciones diferentes en estatutos sucesivos en el tiempo, constituyendo requisito esencial para pregonar su concreción, la identidad en el objeto de regulación”30.
19. De manera específica, la Sección, al hacer la comparación de la Ley 975 de 2005 y el AL 01 de 2017, ha concluido que, si bien son dos normas sucesivas, regulan materias diferentes31. Es más, ha precisado que cada cuerpo normativo consagra un régimen transicional independiente, con “características propias que definen el ámbito de competencia personal, material y temporal. En consecuencia, no resulta válido afirmar que los combatientes paramilitares pueden recibir por favorabilidad
los beneficios propios del componente de justicia del SIVJRNR, cuando no cumplen con las condiciones normativamente establecidas para ello.”32 El caso concreto
20. El señor ARIAS GARCÍA, quien ha sido condenado por conductas criminales cometidas bajo su vinculación con grupos paramilitares, no infirma dicho vínculo en las solicitudes presentadas ante esta Jurisdicción, reiterando y aseverando que los ex miembros de dichos grupos deberían ser beneficiarios de lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016.
21. Por lo tanto, sin que repose información que conduzca a una calidad distinta a la de ex miembro de grupos paramilitares, la SA encuentra que no se satisface ninguno de los supuestos establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2017, en función del AFP, y del marco normativo que establece los asuntos bajo la competencia de esta Jurisdicción, en lo correspondiente al factor personal. 30 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP3713-2017. Radicación 50291. 7 de junio de 2017, retomando lo afirmado en AP2445. Radicación 49979. 19 de abril de 2017. 31 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 063 de 2018, 101 de 2019 32 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 151 de 2019, párr. 23.
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22. Por la misma razón, el señor ARIAS GARCÍA, en su calidad de ex miembro de un grupo paramilitar, no puede acceder a los beneficios
transicionales regulados en la Ley 1820 de 2016 al encontrarse excluido del ámbito personal de competencia definido no sólo en dicha norma sino, principalmente, en el Acto Legislativo 01 de 2017.
23. Finalmente, y por tratarse de normas que no regulan asuntos similares, tampoco puede acceder a dichos beneficios en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad penal, siendo su jurisdicción natural la creada a partir de la Ley 975 de 2005.
24. En conclusión, esta Sección encuentra razón en el análisis adelantado por la SDSJ y de la cual derivó en el rechazo de la solicitud de sometimiento. Por ello, se confirma la decisión tomada por la SDSJ.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia por mandato de la Constitución y las leyes, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la Resolución No. 000971 del 14 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en cuanto rechazó la solicitud de sometimiento, presentada por el señor Daniel ARIAS GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.894.106, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.
Tercero. NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Daniel ARIAS GARCÍA, a las víctimas reconocidas dentro del proceso y sus apoderados, si las hay, así como a la delegada de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la
Jurisdicción Especial para la Paz. [Firmado en el original]
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado 9
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RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Aclaración de voto
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 10