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JEP - Auto TP SA 1961 24 abril 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1961 24 abril 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1502099-86.2022.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 1961 de 2025

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de 2025

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Éver Olimpo LARRAHONDO ACOSTA contra la resolución SAI-AOI-RC-PMA-695 del 19 de septiembre de 2024, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).

SÍNTESIS

El señor LARRAHONDO ACOSTA es investigado en la Justicia Penal Ordinaria (JPO) por hechos ocurridos en 2004 (caso 1). También fue condenado por hechos acaecidos en 2011 (caso 2). Se desmovilizó individualmente de la guerrilla de las FARC -EP en mayo de 2007. Por ello cuenta con un certificado expedido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA). Ante una primera solicitud de beneficios transicionales por el caso 2, presentada en el 2018, la SAI, en junio 2020, la rechazó por ausencia de los factores personal y material de competencia. Dicha decisión no fue recurrida y cobró ejecutoria. En el año 2022, el peticionario solicitó su sometimiento por el caso 1. La SAI,

factores personal y material de competencia. Dicha decisión no fue recurrida y cobró ejecutoria. En el año 2022, el peticionario solicitó su sometimiento por el caso 1. La SAI, en la resolución SAI-AOI-RC-PMA-695 del 19 de septiembre de 2024, además de aceptar el sometimiento y concederle la libertad condicionada (LC) por el caso 1 , volvió a pronunciarse sobre el caso 2 que ya había sido objeto de estudio y decisión en junio de 2020, para rechazarlo nuevamente. El apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) que representa al solicitante recurrió en reposición y apelación el nuevo rechazo por el caso 2. La Sala de Justicia no repuso y concedió la apelación en el efecto suspensivo. La SA desata la alzada.

1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación contraria.

Expediente Legali: 1502099-86.2022.0.00.00011

Asunto: Apelación de la resolución SAI-AOI-RC-PMA-695 del 19 de septiembre de 2024 de la Sala de Amnistía o

Indulto.2

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1502099-86.2022.0.00.0001

I. ANTECEDENTES

Actuaciones ante la JPO

1. La Fiscalía General de la Nación (FGN) inició en 2016 una investigación 2 contra el señor LARRAHONDO ACOSTA 3 (caso 1). Esto a causa de denuncia interpuesta en

Actuaciones ante la JPO

1. La Fiscalía General de la Nación (FGN) inició en 2016 una investigación 2 contra el señor LARRAHONDO ACOSTA 3 (caso 1). Esto a causa de denuncia interpuesta en su contra por el señor Rubén Cruz Gómez, víctima del presunto delito de homicidio agravado en grado de tentativa ocurrido el 5 de octubre de 2004 en el municipio de Patía, Cauca4. El 24 de enero de 2023, la FGN, a solicitud del defensor, remitió a la JEP las actuaciones surtidas.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Patía, Cauca, mediante sentencia del 23 de febrero de 20125, condenó a los señores Éver Olimpo LARRAHONDO ACOSTA y Juan Felipe Lara Sánchez a la pena de veinte años de prisión como coautores de los delitos de homicidio agravado (consumado y en grado de tentativa) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas d e fuego, accesorios, partes o municiones 6 (caso 2)7. Los hechos punibles8 ocurrieron el 18 de febrero de 2011 en el municipio de Balboa, Cauca, y afectaron a los señores Weibar Andrés Gaviria Galíndez y Jesús Alexander Aroca Navia9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2012 10, al resolver la apelación interpuesta por la apoderada de las víctimas, aumentó la pena a treinta y seis años y ocho meses de prisión11, como correspondía. La providencia quedó en firme el 13 de febrero de 201412.

apoderada de las víctimas, aumentó la pena a treinta y seis años y ocho meses de prisión11, como correspondía. La providencia quedó en firme el 13 de febrero de 201412. Por este proceso el solicitante actualmente permanece privado de la libertad13.

Actuaciones ante la JEP

2 Radicado 19532310400020118002400. 3 Folios 1-162. 4 La víctima fue atacada con disparos de fusil por dos guerrilleros del Frente 48 de las FARC-EP que vestían prendas camufladas y que instantes antes lo buscaron en su lugar de residencia, ubicada en la vereda Pitalito del municipio de Patía, para que cumpliera un llamamiento efectuado por el comandante de dicha estructura subversiva. 5 Radicado Conti 202107018487, CUADERNO_2_2_2, f. 73-87. 6 En adelante porte ilegal de armas de fuego. 7 Radicado 156.989. 8 Circunstancia específica de agravación punitiva prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal. 9 El señor LARRAHONDO ACOSTA conversó brevemente con el señor Weibar Andrés Gaviria Galíndez y le pidió un número telefónico. Luego, el señor LARRAHONDO ACOSTA regresó con Juan Felipe Lara Sánchez y señaló al señor Gaviria Galíndez con un trapo que tenía en la mano por lo que Lara Sánchez disparó contra él y contra Jesús Alexander Aroca Navia. El señor Gaviria Galíndez falleció como consecuencia del ataque y el señor Aroca Navia pese a resul tar gravemente herido, sobrevivió. Los procesados fueron capturados como consecuencia del accionar

Alexander Aroca Navia. El señor Gaviria Galíndez falleció como consecuencia del ataque y el señor Aroca Navia pese a resul tar gravemente herido, sobrevivió. Los procesados fueron capturados como consecuencia del accionar oportuno de integrantes de la Policía Nacional. 10 Radicado Conti 202107018487, CUADERNO_2_1_2, f. 28-39. 11 La apoderada de las víctimas indicó en la apelación que la pena impuesta en primera instancia correspondía a homicidio simple (consumado y en grado de tentativa) y no agravado. 12 Radicado Conti 202107018487, CUADERNO_2_1_2 13 En el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de la ciudad de Popayán. A órdenes del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. La privación de la libertad se produjo en la fecha de los hechos, esto es, el 18 de febrero de 2011.3

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3. El señor LARRAHONDO ACOSTA ha presentado dos solicitudes de beneficios transicionales ante la JEP.

3.1. La primera, el 8 de agosto de 2018, en relación con el caso 2 14. Mediante resolución SAI-AOI-R-PMA-284 del 12 de junio de 2020, la SAI rechazó el sometimiento por esta condena por no acreditar los factores competenciales personal y material15. Contra esta

SAI-AOI-R-PMA-284 del 12 de junio de 2020, la SAI rechazó el sometimiento por esta condena por no acreditar los factores competenciales personal y material15. Contra esta decisión no se interpusieron recursos. Así, cobró ejecutoria el 7 de octubre de 202016.

3.2. La segunda, el 10 de noviembre de 2022, ésta en relación con el caso 1 . El 6 de octubre de 2023, la SAI dispuso escuchar en entrevista al solicitante 17. El 13 de octubre de 2023 se allegó al expediente transicional el certificado CODA número 0902-2007 del 2 de mayo de 200718. La entrevista se llevó a cabo en sesiones del 30 de octubre de 2023 y del 19 de enero de 202419.

La decisión recurrida

4. Mediante resolución SAI -AOI-RC-PMA-695 del 19 de septiembre de 2024 20, un despacho de la SAI resolvió positivamente la segunda solicitud. En efecto, la SAI aceptó el sometimiento del solicitante a la JEP en relación con la investigación penal que cursa en su contra (caso 1) al encontrar satisfechos los factores competenciales concurrentes.

A su vez, de manera anticipada, declaró no amnistiable el delito de homicidio agravado en grado de tentativa cometido contra el señor Rubén Cruz Gómez. En consecuencia, se remitió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para efectos de la definición de la situación jurídica definitiva frente a dicha conducta. Además, en relación con ese caso, le concedió la LC21.

14 Radicado 19532310400020118002400.

definición de la situación jurídica definitiva frente a dicha conducta. Además, en relación con ese caso, le concedió la LC21.

14 Radicado 19532310400020118002400. 15 El solicitante no fue acreditado como miembro de las FARC -EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Tampoco del expediente ordinario fue posible determinar que los hechos por los que fue condenado se relacionaran con su alegada pertenenci a a la extinta guerrilla o deducir la membresía o colaboración con dicha estructura subversiva. Por esto no se satisface el factor personal. Respecto al factor material se precisó que se trataba de delitos comunes que no tenían relación con el conflicto ar mado no internacional (CANI). Al respecto, se agregó que la sentencia condenatoria no adujo que los punibles estuvieran relacionados con las FARC-EP o que se hubieran ejecutado para su beneficio. 16 Expediente Legali 9001624-90.2018.0.00.0001, folio 1394. 17 Resolución SAI-AOI-T-PMA-583. Folios 231-238. 18 Folios 307 y 310-311. 19 Folios 340 y 357 y archivos anexos. En la entrevista, el solicitante refirió que en el año 2007 se desmovilizó individualmente como parte de un “plan pistola” dispuesto por las FARC-EP para hacer inteligencia a los miembros de la organización guerrillera que pretendían reincorporarse a la v ida civil, así como a funcionarios públicos y miembros de la SIJIN y del Ejército Nacional. Sostuvo que esa actividad la realizó desde el año 2007 al 2013 bajo las órdenes del comandante Carlos Patiño, alias “Caliche” a quien le rindió informes quincenales sobre su infiltración.

miembros de la SIJIN y del Ejército Nacional. Sostuvo que esa actividad la realizó desde el año 2007 al 2013 bajo las órdenes del comandante Carlos Patiño, alias “Caliche” a quien le rindió informes quincenales sobre su infiltración. 20 Folios 417-458. 21 La decisión fue notificada al apoderado, a la Procuraduría General de la Nación (PGN) y a la víctima del caso 1 Rubén Cruz Gómez mediante oficios del 19 de septiembre de 2024, enviados por correo electrónico, y por estado el 29 de enero de 2025 (folios 529, 530, 532 -534 y 694). Además, se libró comunicación al centro carcelario para la notificación personal al solicitante (folio 694).4

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5. Satisfecha así la pretensión del solicitante, la Sala de Justicia se pronunció de nuevo sobre el caso 2, pese a que existía una providencia en firme que ya había resuelto sobre el particular. Adujo que lo hacía para “ realizar un estudio unificado del trámite de cara a los beneficios transicionales ”22, conforme a una “ valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas ”23. Agregó que tal “ análisis es procedente en virtud de la prueba sobreviniente que no es más que la entrevista practicada en el curso del presente trámite al solicitante en la que ahondó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la precitada causa”24.

sobreviniente que no es más que la entrevista practicada en el curso del presente trámite al solicitante en la que ahondó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la precitada causa”24.

6. Con respecto al caso 2, la SAI resolvió nuevamente “RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA el trámite de beneficios ”25 transicionales del solicitante , por cuanto no se verificaban los factores competenciales personal y material. El primero en tanto no se cumplía con ninguno de los supuestos de acreditación del criterio personal previstos en la ley. En particular, el certificado CODA de 2007 no cubría los hechos de

2011. Respecto del segundo, consideró que no hay nada que indique que las conductas pudieran estar relacionadas con el conflicto armado o que éste hubiera podido incidir indirectamente en ellas. Por el contrario, se enmarcan en “las características de un delito común, donde resultó fallecido un ciudadano y otro resultó gravemente herido”26.

Los recursos, la decisión respecto de la reposición y la concesión de la apelación

7. El 31 de enero de 2025, mediante un abogado asignado por el SAAD 27, el solicitante interpuso oportunamente 28 el recurso de reposición y en subsidio de apelación29 contra la anterior resolución. Solicitó revocar el rechazo del sometimiento por la condena relativa a hechos de 2011 (caso 2). Consideró que la SAI debió haber ampliado la información en su poder para recolectar mayores elementos de convicción que le permitieran analizar de manera más profunda ese caso. En particular, ha debido citar a declarar a comandantes guerrilleros que tuvieran conocimiento de los sucesos de

ampliado la información en su poder para recolectar mayores elementos de convicción que le permitieran analizar de manera más profunda ese caso. En particular, ha debido citar a declarar a comandantes guerrilleros que tuvieran conocimiento de los sucesos de la condena. Solicitó, en consecuencia, la revocatoria de lo decidido.

8. Adicionalmente, señaló que la primera instancia incurrió en vicios que llevan a la nulidad del proceso transicional. Ello comoquiera que se presentaron supuestas incorrecciones en torno a la debida y oportuna notificación suya como apoderado. En

22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Folios 515-518. 26 Ibidem. 27 Folio 679. 28 Folios 630-641. En tres ocasiones diferentes interpuso los recursos el apoderado asignado al solicitante. Por primera vez el 19 de septiembre de 2024, por segunda vez el 21 de octubre de 2024 y finalmente, una tercera vez, el 31 de enero de 2025. En las dos primeras ocasiones no había acreditado su calidad de apoderado. Hasta el 21 de noviembre de 2024, el señor LARRAHONDO ACOSTA estuvo representado por un apoderado de confianza. 29 Folios 569-582.5

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consecuencia, pidió “retrotraer el proceso hasta la providencia que ordenó la práctica de la entrevista del 30 de octubre de 2023”30.

consecuencia, pidió “retrotraer el proceso hasta la providencia que ordenó la práctica de la entrevista del 30 de octubre de 2023”30.

9. El 3 de marzo de 2025, mediante resolución SAI -AOI-DR-PMA-15831, la SAI no repuso32 y, por ende, concedió la apelación en el efecto suspensivo.

II. FUNDAMENTOS

10. La SA es competente para resolver la apelación interpuesta por el apoderado del señor LARRAHONDO ACOSTA contra la resolución SAI-AOI-RC-PMA-695 del 19 de septiembre de 2024, proferida por la SAI33. Como problema jurídico, esta Sección, antes de analizar si debe revocar el rechazo de la solicitud de beneficios transicionales por el caso 2, porque, presuntamente, la SAI habría omitido recaudar elementos de convicción que le permitieran revisar más profundamente la condena, debe establecer si existieron elementos de juicio novedosos relevantes que le permitieran a la Sala de Justicia en septiembre de 2024 desconocer el efecto de cosa juzgada que pesaba sobre su decisión anterior de rechazar el sometimiento por ese mismo caso (resolución SAI-AOI-R-PMA284 del 12 de junio de 2020).

Cuestión preliminar

11. Esta Sección considera que la alegación del recurrente, según la cual se presentaron supuestas incorrecciones en torno a la debida y oportuna notificación suya como apoderado no tiene asidero en la realidad procesal. Resáltese que tras la renuncia al poder por parte del apoderado de confianza del solicitante el 21 de noviembre de

presentaron supuestas incorrecciones en torno a la debida y oportuna notificación suya como apoderado no tiene asidero en la realidad procesal. Resáltese que tras la renuncia al poder por parte del apoderado de confianza del solicitante el 21 de noviembre de 2024, la SAI, el 23 de diciembre de 2024, requirió al apoderado del SAAD para que acreditara su calidad. Esto ocurrió el 27 de diciembre de 2024. De esta manera, comoquiera que la resolución recurrida ya había sido notificada al apoderado de confianza mediante ofi cio del 19 de septiembre de 2024 –enviado por correo electrónico–, el 29 de enero de 2025 se procedió con la notificación por estado, la cual,

30 Ibidem. 31 Folios 745-752. 32 Adujo que, hasta el 21 de noviembre de 2024, el solicitante estuvo representado por un apoderado de confianza quien “fue notificado de la totalidad de resoluciones emitidas en el trámite de beneficios (…) intervino, allegando pruebas y participando en las distintas diligencias realizadas”. Agregó que, en esa fecha, dicho abogado renunció al poder, por lo que mediante resolución SAI -AOI.T-PMA-258 del 23 de diciembre de 2024, se requirió al abogado adscrito al SAAD para que allegara el soporte que diera cuen ta de su calidad de apoderado. Ello en tanto presentó varios escritos por cuyo medio recurría la resolución del 19 de septiembre de 2024. Indicó que comoquiera que el 27 de diciembre de 2024, el apoderado del SAAD acreditó su calidad, reconoce su “legitimi dad en la interposición y

varios escritos por cuyo medio recurría la resolución del 19 de septiembre de 2024. Indicó que comoquiera que el 27 de diciembre de 2024, el apoderado del SAAD acreditó su calidad, reconoce su “legitimi dad en la interposición y sustentación de los recursos”. Refirió que la totalidad de las pruebas “aportadas por el compareciente a través de su abogado y las demás decretadas y recaudadas en sede de ampliación de información fueron valoradas en el trámite de beneficios y le permitieron al Despacho decidir de manera integral la situación jurídica”. 33 Inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y artículos 13 –numeral 6º– y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 –literal b– y 144 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP). La SAI, entre otras determinaciones, rechazó por falta de competencia material la solicitud de beneficios respecto del caso 2, con condena en firme. Dicha decisión (la única recurrida) es apelable por decidir en forma definitiva la terminación del trámite transicional.6

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para ese momento ya vinculaba al nuevo apoderado (del SAAD) 34. Lo que viene de precisarse demuestra que no existen vicios en la notificación, como de forma contraevidente lo alega el recurrente. Adicionalmente, comoquiera que la SA se estará

para ese momento ya vinculaba al nuevo apoderado (del SAAD) 34. Lo que viene de precisarse demuestra que no existen vicios en la notificación, como de forma contraevidente lo alega el recurrente. Adicionalmente, comoquiera que la SA se estará a lo resuelto en virtud de la cosa juzgada y su inmutabilidad, el vicio alegado sería intrascendente. Esto conduce, de entrada, a negar la nulidad invocada.

La inmutabilidad de la cosa juzgada y su relativización

12. Esta Sección, con sustento en lo normado en los artículos 13, 6º y 22, en ese orden, de la Ley 1820 de 2016, del Decreto Ley 277 de 2017 y de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), ha precisado que las salas de justicia deben estarse a lo resuelto en una providencia proferida previamente por la misma sala 35. Esto se ofrece perentorio cuando: (i) se verifica que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones; (ii) se advierte que no existen elementos de juicio adicionales que ameriten una variación de la determinación inicial 36; (iii) y la decisión previamente adoptada cobró firmeza procesal (se encuentra ejecutoriada) 37. De manera que, si existen elementos de juicio novedosos relevantes, esto es, que no hayan sido conocidos al momento de la primera decisión y, adicionalmente, que tengan la potencialidad de variar la decisión proferida previamente o que ameriten una alteración de la conclusión inicial , es necesario un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión que ya fue debatida y definida.

13. De esta manera, en aras de salvaguardar la cosa juzgada material y su inmutabilidad

nuevo pronunciamiento sobre la cuestión que ya fue debatida y definida.

13. De esta manera, en aras de salvaguardar la cosa juzgada material y su inmutabilidad y garantizar la seguridad jurídica, resuelta una solicitud de beneficios transicionales –en un sentido o en otro–, en principio, no es viable que la JEP vuelva sobre el mismo punto de derecho. Ese específico debate ya fue resuelto por el juez transicional competente y lo que se impone es estarse a lo resuelto en la providencia anterior. Salvo que concurran elementos de juicio nuevos relevantes en el análisis del beneficio tr ansicional, o que lo concluido inicialmente no se acompase con la jurisprudencia de esta Sección38.

El caso concreto

14. En el asunto examinado, la SAI, mediante resolución SAI-AOI-R-PMA-284 del 12 de junio de 2020 , rechazó por falta de competencia personal y material la solicitud de beneficios transicionales respecto del caso 2. Posteriormente, en resolución SAI-AOIRC-PMA-695 del 19 de septiembre de 2024, la misma Sala se pronunció de nuevo , de manera oficiosa, sobre el caso 2 , el cual , se insiste, ya había sido objeto de estudio y

34 Folios 529 y 694. 35 O por la JPO, de conformidad con el marco normativo transicional, antes de la entrada en funcionamiento de esta Jurisdicción. Autos TP-SA 482, 506, 554, 571, 572 y 612 de 2020; 719, 749 y 951 de 2021; 1030, 1060 y 1198 de 2022; 1497

de 2023; y 1656 y 1693 de 2024. 36 Autos TP-SA 749 de 2021, 1351 de 2023 y 1693 de 2024. 37 Autos TP-SA 951 de 2021, 1497 de 2023 y 1693 de 2024. 38 Autos TP-SA 719 y 848 de 2021, 443 de 2020 y 1693 de 2024.7

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decisión en junio de 2020, para rechazarlo otra vez por la misma razón. Los dos estudios competenciales tienen las mismas partes, versan sobre los mismos hechos y resuelven idénticas pretensiones. En efecto, en amb os análisis figura el señor LARRAHONDO ACOSTA. Los dos se refieren a la condena en firme que le fue impuesta como coautor de los delitos de homicidio agravado –consumado y tentado–, y porte ilegal de armas de fuego por hechos de 2011 . E intentan la concesión de los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016 , cuando el solicitante se había desmovilizado individualmente de la guerrilla en 2007. Además, la resolución que resolvió la solicitud no fue recurrida. Así, cobró ejecutoria el 7 de octubre de 2020, según constancia emitida por la Secretaría Judicial de la SAI.

15. De otro lado, no existen elementos adicionales o novedosos relevantes que impongan reabrir el debate respecto del caso ya resuelto en esta Jurisdicción desde el

por la Secretaría Judicial de la SAI.

15. De otro lado, no existen elementos adicionales o novedosos relevantes que impongan reabrir el debate respecto del caso ya resuelto en esta Jurisdicción desde el año 2020. El certificado CODA número 0902-2007 del 2 de mayo de 2007, incorporado al expediente transicional con posterioridad a la resolución del 2020 (el 13 de octubre de 2023), patentiza que para el año de los hechos de la condena (2011), el solicitante se había desmovilizado individualmente y, en consecuencia, no integraba ya las FARCEP. Esa me mbresía había cesado cuatro años atrás. De esta manera, ese elemento demostrativo no ameritaba una variación de la conclusión de la falta de competencia personal. Además, la relación de los hechos delictivos del caso 2 con el conflicto armado no internacional (CANI), esto es, el factor material de competencia no puede acreditarse con la simple afirmación incumbida del solicitante, suministrada por medio de la entrevista decretada y practicada por la SAI con posterioridad a la resolución inicial de junio de 2020. Al margen de su contenido, la entrevista del solicitante no resulta suficiente para acreditar el factor material 39. Además, es improcedente o inconducente para validar el factor personal40. De esta manera, no era relevante para reabrir el examen de la solicitud de beneficios respecto de la condena por homicidio agravado

(consumado y en grado de tentativa) y porte ilegal de armas de fuego , perpetrados cuando el señor LARRAHONDO ACOSTA ya no era integrante de las FARC -EP. En últimas, en este caso no hay pruebas que impongan un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión de derecho ya debatida y decidida.

cuando el señor LARRAHONDO ACOSTA ya no era integrante de las FARC -EP. En últimas, en este caso no hay pruebas que impongan un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión de derecho ya debatida y decidida.

16. La primera instancia parece entender que el simple hecho de que se alleguen elementos demostrativos nuevos viabiliza, incluso impone la relativización de la cosa juzgada material y, en consecuencia, volver sobre el mismo punto de derecho definido con antelación. Se insiste, además de ser novedosos, las pruebas deben ser relevantes en el análisis de la situación jurídica del compareciente. Esto es, que tengan la potencialidad de variar la decisión proferida previamente o que ameriten una variación

39 Ver, auto TP-SA 1940 de 2025, entre muchos otros. 40 Autos TP-SA 067 de 2018, 121, 129, 218 y 285 de 2019; 447 de 2020; 1077 de 2022; y 1169 de 2022; entre otros. Sobre la acreditación de los factores personal y material ver, también, autos TP-SA 1556 de 2023, 1693, 1802, 1857 y 1874 de 2023; y, recientemente, 1933 y 1940 de 2025.8

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de la conclusión inicial . Aceptar lo contrario conduciría a infravalorar la cosa juzgada material, su inmutabilidad y la seguridad jurídica, en franca afectación de la temporalidad inherente a esta Jurisdicción. La nueva resolución de fondo de asuntos

de la conclusión inicial . Aceptar lo contrario conduciría a infravalorar la cosa juzgada material, su inmutabilidad y la seguridad jurídica, en franca afectación de la temporalidad inherente a esta Jurisdicción. La nueva resolución de fondo de asuntos que ya han sido decididos y que gozan de cosa juzgada material compromete la respuesta efectiva y pronta respecto de solicitudes distintas que aún esperan un remedio judicial sin dilaciones injustificadas . Como se advierte, en este evento no se verifica ninguna variación probatoria respecto de lo decidido en la resolución SAI-AOIR-PMA-284 del 12 de junio de 2020.

17. Por lo precisado, la SA revocará el ordinal primero de la resolución impugnada, que rechazó por falta de competencia personal y material la solicitud de beneficios transicionales en relación con el caso 2, para estarse a lo resuelto en la resolución SAIAOI-R-PMA-284 del 12 de junio de 2020, que resolvió un pedimento inicial en el mismo sentido y con idéntico sustento.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

Primero. – REVOCAR el numeral primero de la resolución SAI-AOI-RC-PMA-695 del 19 de septiembre de 2024, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, conforme con los fundamentos de esta providencia.

Segundo. – En su lugar, ESTARSE A LO RESUELTO en la resolución SAI-AOI-RPMA-284 del 12 de junio de 2020 , por cuyo medio se rechazó la primera solicitud de beneficios transicionales por el caso 2, por ausencia de los factores personal y material de competencia.

PMA-284 del 12 de junio de 2020 , por cuyo medio se rechazó la primera solicitud de beneficios transicionales por el caso 2, por ausencia de los factores personal y material de competencia.

Tercero. – NEGAR la nulidad invocada por el recurrente, en atención a lo concretado en la motivación de este auto.

Contra este auto no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Presidenta de la Sección9

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1502099-86.2022.0.00.0001

Firmado digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Firmado digitalmente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto

Firmado digitalmente

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Firmado digitalmente

GUIOMAR RUIZ SALDAÑA

Secretaria Judicial

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