JEP - Auto TP SA 1962 24 abril 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1962 24 abril 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0002122-69.2023.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 1962 de 2025
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de 2025
Expediente Legali: 0002122-69.2023.0.00.0002
Asunto:
Apelaciones del auto AI-075 del 19 de noviembre de 2024, proferido por la Subsección de Primera Instancia con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (ST-SAR)
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve los recursos de apelación presentados por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP; por el señor Luis Fernando ALMARIO ROJAS, y por su defensor contra el auto AI-075 del 19 de noviembre de 2024, proferido por la ST-SAR.
SÍNTESIS
El señor ALMARIO ROJAS , en calidad de agente estatal no integrante de la fuerza pública (AENIFPU), fue acusado por la UIA como coautor del crimen internacional de persecución . La defensa solicitó la nulidad del escrito de acusación , porque la UIA utilizó el Estatuto de Roma para tipificar las conductas endilgadas por el compareciente , sin que ese tratado internacional estuviese vigente para el momento de los hechos acusados. La Procuraduría, por
Roma para tipificar las conductas endilgadas por el compareciente , sin que ese tratado internacional estuviese vigente para el momento de los hechos acusados. La Procuraduría, por su parte, solicitó la nulidad del procedimiento dialógico ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Reconocimiento (SRVR) , por cuanto no hubo aportes a la verdad como requisito previo a la admisión de comparecientes voluntarios en la JEP. La ST-SAR rechazó la nulidad elevada por la Procuraduría toda vez que carece de competencia para anular autos de la SRVR que adquirieron firmeza . También negó la solicitud elevada por la defensa , por cuanto el Estatuto de Roma puede ser aplicado como reflejo del derecho internacional consuetudinario. Sin embargo, anuló parte de los hechos de la acusación , debido a que, en su criterio, no guardaban coherencia con las conductas remitidas por la SRVR. La defensa y el compareciente interpusieron recursos de reposición y apelación en los que insistieron en la nulidad total del escrito de acusación por violación del principio de irretroactividad del Estatuto de Roma. La UIA recurrió en apelación para que se mantuviera incólume la acusación con todos los hechos identificados, ya que sí existe coherencia mínima con la remisión de la SRVR. La SAR no repuso y concedió las apelaciones, lo que genera el pronunciamiento de la SA.2
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0002122-69.2023.0.00.0001
I. ANTECEDENTES
Actuaciones en la SRVR
E X P E D I E N T E L E G A L I 0002122-69.2023.0.00.0001
I. ANTECEDENTES
Actuaciones en la SRVR
1. La SRVR , en auto ADHC del 19 de enero 26 de 2021, determinó h echos y conductas atribuibles a los antiguos miembros del Secretariado de las FARC -EP por toma de rehenes y otras privaciones graves de la libertad. En esa providencia incluyó la victimización a la familia Turbay Cote como hechos graves y representativos, ilustrativos del p atrón macrocriminal de control social y territorial ejecutado por el Bloque Sur de las FARC-EP mediante la privación de la libertad de los civiles para identificar ‘enemigos’ . La Sala apuntó que el secuestro y asesinato de Rodrigo Turbay Cote hizo parte “del ataque documentado a los políticos del Partido Liberal […], [que] dejaron solo una sobreviviente de la familia Turbay Cote”1.
2. El 4 de octubre de 2021, la SRVR remitió a la UIA tres hechos concretos en los que habría participado ALMARIO ROJAS como presunto determinador y en los que no reconoció responsabilidad. El primero, por el secuestro (16 de junio de 1995) y muerte (4 de mayo de 1997) del señor Rodrigo Turbay Cote. El segundo, por los asesinatos de la señora Inés Cote de Turbay y los señores Diego Turbay Cote, los señores Jaime Peña Cabrera, Edwin Amir Alarcón Angarita, Hamil Bejarano Martínez, Dagoberto Samboní Uni y Rafael Ocasiones Llanos,
Turbay y los señores Diego Turbay Cote, los señores Jaime Peña Cabrera, Edwin Amir Alarcón Angarita, Hamil Bejarano Martínez, Dagoberto Samboní Uni y Rafael Ocasiones Llanos, ocurridos el 29 de diciembre de 2000. El tercero, como responsable del se cuestro en 2002 del señor Benjamín Herrera Londoño , víctima acreditada en el macrocaso 01 , quien señaló al compareciente como implicado en la privación grave de su libertad2.
3. Ante la ausencia de reconocimiento de responsabilidad de ALMARIO ROJAS por los tres eventos descritos y tras concluir el proceso de contrastación de los elementos probatorios disponibles, la Sala consideró oportuno remitir a la UIA (art. 19, L 1957/19) como presunto determinador y, por ello, máximo responsable de los graves y representativos crímenes cometidos por Bloque Sur de las FARC -EP. La SRVR, además, precisó que los hechos en los que estaría involucrado ALMARIO ROJAS tienen una envergadura mayor a los priorizados en el macrocaso 01, por lo que “ habría razones para investigar la relación ” entre los hechos remitidos “y la victimización del Partido Liberal descrita por el Centro Nacional de Memoria Histórica”. Según la Sala, “en el informe ‘Caquetá, Conflicto y Memoria’ hay un claro vínculo entre lo que [se] describe como ‘el magnicidio de la familia Turbay Cote ’ (la del señor Rodrigo Turbay en
1997 y la de su madre, su hermano y sus acompañantes en el 2000) y la violencia ejercida por las FARCEP contra alcaldes, gobernadores y concejales del Caquetá”3 (párr. 90).
1 Auto del 19 de enero 26 de 2021, párr. 505-511. La SRVR encontró que las FARC -EP practicaron privaciones graves de la libertad, conexas con otros crímenes de guerra y de lesa humanidad, entre 1989 y 2012 (párr. 263-284). 2 Expediente Legali 0002122-69.2023.0.00.0001, fls. 10498-10536. 3 Agregó que estos hechos, en particular, son “la clase de hecho [s] que debe[n] ser esclarecido[s] por esta jurisdicción , sea para exonerar a quien ha sido falsamente implicado como determinador de estos hechos graves y representativos del conflicto armado, o sea para declarar, más de veinte años después de sucedidos los hechos, su responsabilidad ”. Auto 01 del 4 de octubre de 2021, párr. 104.3
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El escrito de acusación
4. El 29 de mayo de 2023, la Fiscalía Primera de la UIA ante el Tribunal acusó a ALMARIO ROJAS como coautor del crimen de lesa humanidad de persecución con base en el artículo 7.1.h) del Estatuto de Roma. En criterio de la UIA, el compareciente realizó un aporte esencial para atentar contra la vida e intereses de integrantes del movimiento político del turbayismo
7.1.h) del Estatuto de Roma. En criterio de la UIA, el compareciente realizó un aporte esencial para atentar contra la vida e intereses de integrantes del movimiento político del turbayismo en el departamento del Caquetá, en asocio con las FARC-EP y la estructura de poder liderada por alias ‘Fabián Ramírez’; Hernán Darío Velásquez, alias ‘el Paisa’, y Luis Devia Silva, alias ‘Raúl Reyes’.
4.1. La UIA sostuvo que el compareciente participó en el plan criminal para despojar al turbayismo de su relevancia política y del ejercicio de distintos cargos públicos. Para ello, las FARC-EP atentaron contra los derechos fundamentales de varios integrantes del turbayismo, mediante homicidios, secuestros, amenazas, desplazamientos, constreñimientos ilegales, entre otros crímenes. El compareciente , de acuerdo con la Fiscalía, se valió de la antigua guerrilla para ejercer la violencia armada en contra de l turbayismo. Según la acusación, el procesado aprovechó su condición de representante a la Cámara por el Caquetá y se apoderó de espacios políticos ocupados por el tu rbayismo en ese departamento para beneficiar a la extinta guerrilla4.
4.2. La UIA estableció , con probabilidad de verdad, que ALMARIO ROJAS cumplió actividades en el secuestro y durante el cautiverio de l señor Rodrigo Turbay Cote (representante a la Cámara). Aseguró que fueron varias reuniones que permitieron probar la existencia del plan y su ejecución. Además, según la UIA, un video grabado por Jaime Tapiero, alias ‘Rubén Polanco’ y Rubén Darío Montoya Mejía, alias ‘Mauricio Gareca’ constituyó la
existencia del plan y su ejecución. Además, según la UIA, un video grabado por Jaime Tapiero, alias ‘Rubén Polanco’ y Rubén Darío Montoya Mejía, alias ‘Mauricio Gareca’ constituyó la evidencia directa de la intervención del acusado en los asesinatos de l a señora Inés Cote de Turbay y los señores Diego Turbay Cote (representante a la Cámara) ; Hamil Bejarano Martínez (escolta del Departamento Administrativo de Seguridad) ; Edwin Amir Angarita Alarcón (patrullero de la Policía Nacional) ; Rafael Ocasiones Llanos (conductor) ; Dagoberto Samboní Uní (escolta personal), y Jaime Peña Cabrera (amigo de la familia Turbay Cote)5.
4.3. Además, la UIA acusó también la persecución en conexión con asesinato, por los homicidios de Jesús González Arias (gobernador de Caquetá ) y Luis Eduardo Guzmán Chavarro (su escolta) , perpetrado s por el Frente 15 de las FARC -EP cuando se dirigían a gestionar la liberación de Rodrigo Turbay Cote ; Demetrio Quintero Rentería (alcalde del municipio de Solano, Caquetá) , cometido por las FARC -EP el 20 de junio de 1996; Edilberto Hidalgo Anturi (alcalde encargado de Solano), ejecutado el 4 de octubre de 1996; Edilberto
4 Expediente Legali 0002122 -69.2023.0.00.0001, fls. 1-361. El 30 de marzo de 2023, de manera presencial, se le comunicó al
compareciente la posibilidad que tenía, conforme con el artículo 8 de la Ley 1922 de 2018, de aportar a la verdad y de reconocer responsabilidad antes de la acusación. La UIA manifestó que no recibió ninguna respuesta del compareciente. La Unidad también reportó la ruptura procesal en relación con el secuestro de Benjamín Herrera Londoño ocurrido el 5 de octubre de 2002, que se investiga en una cuerda procesal distinta. 5 La UIA anexó 343 elementos materiales probatorios y evidencia física contentiva de 1.000 folios, más de 20 archivos en formato CD y DVD , entre ellas, declaraciones de guerrilleros desmovilizados que dieron cuenta de la relación entre el compareciente y los hechos victimizantes.4
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Murillo Ortega (alcalde encargado de Solano), asesinado el 17 de febrero de 1997; José Fierro Arias (alcalde de La Montañita) y su escolta, Omar Adaime Villa , muertos a manos de las FARC-EP el 16 de enero de 2000; Graciela Chiriví Sánchez (concejal de El Paujil, Caquetá) , asesinada el 3 de marzo de 2000 ; Guillermo Agudelo Aguirre ( periodista), ejecutado por las FARC-EP el30 de noviembre de 2000; José Lizardo Rojas (alcalde de Puerto Rico, Caquetá) , asesinado el 30 de agosto de 2001; Jhon Lozano Torres (alcalde encargado de Puerto Rico) ,
FARC-EP el30 de noviembre de 2000; José Lizardo Rojas (alcalde de Puerto Rico, Caquetá) , asesinado el 30 de agosto de 2001; Jhon Lozano Torres (alcalde encargado de Puerto Rico) , violentado el 13 de diciembre de 2000; José Vásquez Arias (periodista), asesinado el 6 de julio de 2001. Todas las víctimas, según la acusación, perecieron por la acción de distintos frentes o integrantes de las FARC-EP, quienes los ejecutaron por su cercanía, colaboración o afiliación al Partido Liberal y al grupo político turbayista6.
Procedimiento adversarial
5. Mediante auto AI -039 del 9 de junio de 2023, la SAR avocó conocimiento de la etapa de l juicio en contra de ALMARIO ROJAS y ordenó el traslado del escrito de acusación7.
6. El 30 de junio de 2023, el Ministerio Público presentó observaciones al escrito de acusación8.
Como cuestión preliminar, pidió declarar la nulidad de todas las actuaciones a partir de la resolución SRVR 1 del 22 de julio de 2020, que aceptó el sometimiento del señor ALMARIO ROJAS o, en su defecto, las actuaciones posteriores hasta la remisión de las tres conductas a la UIA. Señaló que la SRVR aceptó el sometimiento del compareciente como AENIFPU, sin exigirle aportes de verdad, lo que vulneró el principio de juez natural en todo el trámite dialógico (art. 456, L 906/04; 306.1, L 600/00). A su juicio, la SRVR debió ser más proactiva en
exigirle aportes de verdad, lo que vulneró el principio de juez natural en todo el trámite dialógico (art. 456, L 906/04; 306.1, L 600/00). A su juicio, la SRVR debió ser más proactiva en la búsqueda de la verdad . Si la postura del compareciente era l a de mantener afirmaciones genéricas de contexto, lo procedente era la reversión de sus asuntos a la justicia ordinaria.
7. En la misma fecha, el defensor del señor ALMARIO ROJAS solicitó la nulidad del escrito de acusación9. Primero, por violación del debido proceso y el derecho de defensa. El abogado del compareciente adujo que el delito por el que se pretende acusar a su representado no existe en el ordenamiento penal nacional. Sostuvo que la UIA infringió, al menos, dos principios del Estatuto Roma (ER): la irretroactividad y la prohibición de la analogía. Alegó que el Estatuto
6 La UIA, además, acusó el traslado forzoso el 11 de enero de 2001 de José Granja Espinosa (candidato a la alcaldía de Puerto Rico, Caquetá); Eduardo Ocasiones Llanos (concejal de Florencia) desplazado el 10 de diciembre de 2002 ; Álvaro Dussán Niño (asistente personal del congresista Diego Turbay Cote) obligado a trasladarse el 3 de enero de 2001; José Ferney Vásquez (escolta personal de la familia Turbay Cote) , quien se desplazó obligado por las FARC -EP el 2 de enero de 2001 ; Octavio
García de los Ríos (periodista), quien fue declarado objetivo militar de la antigua guerrilla desde enero del año 2000 . Todos relacionados o afines al turbayismo. También acusó al compareciente por encarcelación u otra privación grave de la libertad, por el secuestro el 1 de diciembre de 1997 de José Martínez Otero (concejal turbayista) y James Cañas Rendón (alcalde electo de Puerto Rico, Caquetá), y la privación de la libertad de María Quiñones (delegada de la Registraduría Nacional) entre el 29 de diciembre de 2000 hasta mediados de enero de 2001 . La acusación por el crimen de persecución incluyó la conexión con asesinatos, traslado o desplazamiento forzoso y privaciones graves de la libertad en contra de personas que integraban, colaboraban o era simpatizantes del turbayismo. 7 Expediente Legali 0002122-69.2023.0.00.0001, fls. 373-377. 8 Ibidem, fls. 594 -633. El Ministerio Público se refirió a los problemas en el análisis de contexto de ocurrencia del crimen, como, por ejemplo, inexactitud en algunas fechas y la falta de enunciación específica sobre los tipos penales en los que se adecuan los hechos jurídicamente relevantes. Asimismo, cuestionó la posibilidad de que se califiquen como crímenes de lesa humanidad aquellas conductas atribuidas a ALMARIO ROJAS antes de la vigencia del Estatuto de Roma. 9 Expediente Legali 0002122-69.2023.0.00.0001, fl. 652-698.5
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9 Expediente Legali 0002122-69.2023.0.00.0001, fl. 652-698.5
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solo puede aplicarse en Colombia para juzgar delitos después de su entrada en vigor, esto es, el 1 de noviembre de 2002. Manifestó que no podía recurrirse al ER para la definición analógica de los crímenes de lesa humanidad. Consideró que la UIA no realizó “ un análisis razonado, ponderado y serio” que permita concluir que lo procedente es aplicar el ER y no el Código Penal colombiano. En su criterio, esto viola los derechos de defensa y debido proceso de su poderdante, lo que genera la nulidad de la actuación (art. 457.1, L 906/04). Segundo, esgrimió la nulidad por violación del principio de legalidad , por cuanto la acusación de la UIA carece del elemento contextual exigido por los crímenes de lesa humanidad y tampoco demostró la configuración de un ataque sistemático y generalizado. Consideró que la UIA “interpretó a su acomodo” el ER. Incluso, en su criterio, si estuviesen presentes estos elementos, tampoco podría aplicarse el ER por un delito que no está tipificado en la legislación interna10.
8. El 25 de junio de 2024, la UIA se pronunció sobre las observaciones del Ministerio Público y la defensa. Señaló que el auto que aceptó el sometimiento de ALMARIO ROJAS, así como el
8. El 25 de junio de 2024, la UIA se pronunció sobre las observaciones del Ministerio Público y la defensa. Señaló que el auto que aceptó el sometimiento de ALMARIO ROJAS, así como el de remisión a la UIA, está ejecutoriado, por lo que la nulidad pedida por el Ministerio Público es improcedente. La UIA explicó que la adecuación jurídica fue establecida con claridad, al tipificar la conducta del señor ALMARIO ROJAS como crimen de persecución, conforme con el derecho internacional consuetudinario vertido en el artículo 7.1.h del Estatuto de Roma 11.
La UIA señaló que la ausencia de un delito en la regulación interna de un tipo penal no impide que la JEP haga una calificación jurídica propia con fundamento en fuentes internacionales . Aclaró que la conducta fue cometida como parte de un ataque . El plan delictivo en el que habría participado el compareciente consistió en el uso de la violencia armada en el Caquetá entre el 16 de junio de 1995 y el 10 de diciembre de 2002 en contra de un movimiento político en específico . Además, el ataque fue sistemático. Durante el periodo referido fueron asesinados seis alcaldes, un concejal, un congresista, un diputado y un gobernador, así como otros civiles afines al movimiento político del turbayismo. Todas las víctimas pertenecían a la población civil. ALMARIO ROJAS, el Secretariado de las FARC-EP e integrantes del Bloque Sur de la misma guerrilla , según la UIA, tenían conocimiento de los ataques contra la población civil por ser miembros del turbayismo. La UIA anexó la acusación del 29 de mayo
Sur de la misma guerrilla , según la UIA, tenían conocimiento de los ataques contra la población civil por ser miembros del turbayismo. La UIA anexó la acusación del 29 de mayo de 2023 y aclaró que quedaba consolidada con las respuestas a las observaciones del acusado y los intervinientes12.
9. Mediante auto AT -435 del 17 de julio de 2024, la SAR ordenó el traslado del escrito de acusación consolidado13.
10. El 12 de agosto de 2024, el Ministerio Público consideró satisfechos los requisitos formales contemplados en el artículo 36 de la Ley 1922 de 2018. Insistió en la nulidad de los autos
10 Mediante auto AI -057 de 19 de septiembre de 2023, la SAR decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado, a partir del traslado del escrito de acusación. Mediante auto TP-SA 1653 del 17 de abril de 2024, la SA revocó esa providencia. Estableció que antes de decretar la nulidad por irregularidades relacionadas con la participación de víctimas, la primera instancia debió tramitar las observaciones del Ministerio Publico y del apoderado del compareciente. En consecuencia, ordenó a la SAR adelantar el trámite para la consolidación del escrito de acusación de la UIA. 11 Expediente Legali 0002122-69.2023.0.00.0001, fls. 10703-10752. 12 Ibidem. fls. 10753-11153. 13 Ibid., fls. 11182-111906
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proferidos por la SRVR durante el procedimiento dialógico para evitar futuras irregularidades que afectaran la competencia de la JEP 14. En la misma fecha, el apoderado de ALMARIO ROJAS presentó sus observaciones y reiteró los argumentos relacionados con la nulidad solicitada el 30 de junio de 202315.
11. El 13 de agosto de 20 24, el representante judicial de la señora Constanza Judith Turbay Cote manifestó estar de acuerdo con el escrito de acusación consolidado y todo el acervo probatorio recopilado16.
Decisión apelada
12. Mediante auto AI -075 del 19 de noviembre de 2024, la ST -SAR rechazó la solicitud de nulidad de las resoluciones SRVR 01 de 2020 y de 2021, presentada por la Procuraduría (ordinal primero). Además, declaró la nulidad parcial del escrito de acusación por violación al debido proceso transicional del señor ALMARIO ROJAS, debido a la incoherencia entre los hechos remitidos por la SRVR y algunos de los eventos del escrito acusatorio; y negó la nulidad de la tipificación del delito de persecución para enjuiciar el secuestro y la muerte en cautiverio del señor Rodrigo Turbay Cote; y los asesinatos de la señora Inés Cote de Turbay y Diego Turbay Cote, y su esquema de seguridad (ambas decisiones en el ordinal segundo)17.
12.1. Para justificar la negativa de la nulidad elevada por el Ministerio Públic o, la SAR
Cote, y su esquema de seguridad (ambas decisiones en el ordinal segundo)17.
12.1. Para justificar la negativa de la nulidad elevada por el Ministerio Públic o, la SAR estableció que no tenía competencia para pronunciarse sobre decisiones de la SRVR que habían quedado en firme y en las que se resolvieron los reclamos de las víctimas y la Procuraduría. Para sustentar la anulación de una parte del escrito de acusación, afirmó que algunos de los hechos de la acusación no guardan “conexidad material” con los remitidos por la SRVR, porque a) no fueron objeto del proceso dialógico; b) son ajenos a la aceptación de su sometimiento; c) no fueron remitidos por la justicia penal ordinaria , y d) no ha habido acusación o condena previa en ninguna jurisdicción por tales conductas. A juicio de la SAR, los hechos que no fueron conocidos, contrastado s o remitidos por la SRVR no puede n ser objeto de la acusación, conforme con la jurisprudencia transicional. Sobre los hechos nuevos descubiertos por la UIA, la SAR exhortó a la UIA para que establezca la ruta al interior de la JEP, en caso de que cumplan los factores competenciales, o la compulsa de copias correspondiente, en el evento que no sean de competencia de esta Jurisdicción (ordinal tercero). Por lo anterior, la SAR estimó que se configuraba una violación del debido proceso transicional, conforme con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
12.2. La SAR también efectuó un control sobre los requisitos formales de los hechos acusados no afectados por la nulidad. Concluyó que la acusación de la UIA cumple con los parámetros
12.2. La SAR también efectuó un control sobre los requisitos formales de los hechos acusados no afectados por la nulidad. Concluyó que la acusación de la UIA cumple con los parámetros del artículo 36 de la Ley 1922 de 2018 . El ente investigador transicional está legitimado para
14 Ibid., fls. 11240-11265 15 Ibid., fls. 11491-11541. 16 Expediente Legali 0002122-69.2023.0.00.0001, fls. 11543-11548. 17 Ibidem, fls. 14825-14893.7
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calificar las conductas como persecución con fundamento en el derecho penal internacional, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos . Consideró que algunos tratados internacionales responden a normas consuetudinarias vinculantes para los Estados parte. En ese sentido, subrayó la SAR, el ER refleja principios del derecho internacional consuetudinario relacionados con la “prohibición de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio”, tal como lo entendió la UIA en el presente caso. Señaló que, en la etapa del juicio , la Fiscalía deberá demostrar los elementos del crimen por el que acusa a ALMARIO ROJAS . Por último, la SAR acreditó a las víctimas pendientes de ser reconocidas (ordinal cuarto)18.
Los recursos
13. El 2 de diciembre de 2024, el apoderado del compareciente sustentó recurso de reposición
reconocidas (ordinal cuarto)18.
Los recursos
13. El 2 de diciembre de 2024, el apoderado del compareciente sustentó recurso de reposición y apelación contra la decisión anterior . Solicitó la nulidad total del escrito de acusación presentado por la UIA. A juicio del recurrente, la vulneración de las garantías fundamentales de su representado no viene dada sólo por los hechos ajenos a la remisión de la SRVR , sino también por la calificación jurídica adoptada por la Fiscalía de la UIA. Aseguró que, si la SRVR no le enrostró el delito de persecución al señor ALMARIO ROJAS, la UIA no podía acusarlo por ese crimen internacional. Insistió en que la UIA debía aplicar la legislación interna en lugar de la internacional, por la falta de vigencia del ER. En su criterio las normas del ER solo aplican para la competencia Corte Penal Internacional y no reemplazan ni modifican las del ordenamiento interno. Reiteró que la Fiscalía no podía cambiar a su arbitrio el nomen iuris de los delitos por los que fue aceptado el sometimiento de su poderdante19.
14. El 5 de diciembre de 2024, la UIA sustentó la apelación contra la decisión de la SAR. Solicitó la revocatoria del auto apelado y, en su lugar, mantener incólume el escrito de acusación consolidado. Según la UIA, ALMARIO ROJAS está sometido a la JEP de forma integral, tanto por hechos ya conocidos por las autoridades ordinarias como los que llegara a conocer esta Jurisdicción. Además, en el auto de remi sión a la UIA, la SRVR resaltó que los hechos
por hechos ya conocidos por las autoridades ordinarias como los que llegara a conocer esta Jurisdicción. Además, en el auto de remi sión a la UIA, la SRVR resaltó que los hechos relacionados con el compareciente eran graves y representativos . Citó el informe del Centro Nacional de Memoria Histórica , titulado ‘Caquetá, Conflicto y Memoria’, en el que se establece una relación entre el magnicidio de la familia Turbay Corte y la violencia ejer cida por la FARC -EP contra políticos del departamento, en su mayoría militantes del Partido Liberal y del turbayismo. Por esa razón, la UIA consideró que la ST-SAR erró en la valoración del asunto, porque omitió que los delitos contra la familia Turbay Cote hacen parte del fenómeno macrocriminal estudiado por la S RVR. A juicio de la UIA, la SRVR envió a ALMARIO ROJAS como presunto “determinador no solo del exterminio de la familia política Turbay Cote”, sino también para que investigara la participación del compareciente en “la victimización del Partido Liberal descrita por el Centro Nacional de Memoria Histórica”. De tal modo, que la UIA
18 El auto fue notificado por correo electrónico a todos los sujetos procesales e intervinientes el 22 de noviembre de 2024 , y por estado el 26 de noviembre de 2024. Expediente Legali 0002122-69.2023.0.00.0001, fls. 14894-14902. 19 El recurso fue interpuesto el 26 de noviembre de 2024, dentro de los 3 días siguiente a la notificación por estado. Ibidem, fls. 14951-14961.8
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19 El recurso fue interpuesto el 26 de noviembre de 2024, dentro de los 3 días siguiente a la notificación por estado. Ibidem, fls. 14951-14961.8
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estaba facultada para investigar y acusar no solo por los asesinatos de Diego Turbay Cote, su madre y acompañantes, y el secuestro y muerte de Rodrigo Turbay Cote, sino también por la victimización de los integrantes del turbayismo en el periodo priorizado en el macrocaso 01 (1993 a 2002). En ese sentido, de acuerdo con l a UIA, la acusación guarda coherencia con la remisión efectuada por la SRVR20.
15. El 6 de diciembre de 2024, el señor ALMARIO ROJAS, a nombre propio, sustentó el recurso de reposición y apelación contra la decisión de anulación parcial del escrito de acusación.
Solicitó, al igual que su abogado, la nulidad total de la inculpación . Alegó la falta de competencia de la UIA para variar los hechos y la calificación jurídica de las conductas remitidas por la SRVR para activar el trámite adversarial. Insistió, como su abogado, en que la UIA no puede acusarlo por el crimen de persecución, debido a que el ER solo aplica para la jurisdicción de la Corte Penal I nternacional. Cuestionó que se le acuse como coautor de persecución, dado que no se ha identificado o imputado a ningún otro coautor y los máximos responsables de las FARC-EP no han sido imputados por ese delito en la JEP21.
persecución, dado que no se ha identificado o imputado a ningún otro coautor y los máximos responsables de las FARC-EP no han sido imputados por ese delito en la JEP21.
Intervención de los no recurrentes
16. La Procuraduría presentó escrito de intervención como no recurrente el 13 de diciembre de
2024. Argumentó que la UIA realiza su propia investigación y no está sujeta al acervo probatorio recaudado por la SRVR. De ahí que cambi e el estándar de bases suficientes para entender, exigido a la Sala de Reconocimiento, por el de probabilidad de verdad, requerido para la acusación de la UIA. En ese sentido, la Procuraduría estimó que la UIA respetó la coherencia fáctica en la medida en que profundizó en los hechos en el periodo temporal establecido por la SRVR, entre el 16 de junio de 1995 y el 10 de diciembre de 2002. Dijo que la UIA mostró en el escrito consolidado la continuidad o coherencia mínima entre los hechos investigados por la SRVR y la acusación. Por lo tanto, coadyuvó el recurso de apelación de la UIA en el sentido de revocar la nulidad parcial y mantener todos los hechos la acusación. Sin embargo, expresó que se debe ordenar a la UIA efectuar la calificación jurídica con base en el Código Penal colombiano debido a la irretroactividad del Estatuto de Roma. En este punto coincide con la defensa de ALMARIO ROJAS en que el ER no puede utilizarse como fuente normativa de la acusación, porque no estaba vigente para la época de los hechos22.
17. En la misma fecha, un apoderado de víctimas solicitó que se adopte un mecanismo claro y
normativa de la acusación, porque no estaba vigente para la época de los
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