JEP - Auto TP SA 1977 14 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1977 14 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500184-94.2025.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1977 de 2025 Bogotá D.C., 14 de mayo de 2025 Expediente LEGALI: 0000012-32.2025.0.00.00011 Asunto: Resuelve manifestación de impedimento La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a pronunciarse respecto de la manifestación de impedimento presentada el 29 de abril de 2025 por el magistrado Danilo Rojas Betancourth en el expediente de la referencia. ANTECEDENTES 1. El 25 de noviembre de 1998, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, dentro del proceso de radicado 008-144409, sancionó disciplinariamente a varios miembros de la Policía Nacional, entre ellos, el entonces Capitán Juan Carlos MENESES QUINTERO, por el homicidio de varias personas en el municipio de Yarumal, Antioquia, atribuido al grupo armado ilegal denominado “Los Doce Apóstoles”. El 25 de marzo de 1999, el despacho del Procurador General de la Nación revocó la sanción y decretó la terminación del proceso argumentando que, por los mismos hechos, los procesados ya habían sido investigados en un trámite disciplinario interno en la Policía Nacional2. 2. El 18 de enero de 2017, el señor MENESES QUINTERO solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción. El 17 de septiembre de 2024, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante Resolución 2990, asumió competencia del proceso disciplinario adelantado contra el interesado bajo el radicado 008-1444093. 1 La foliatura citada en esta decisión corresponde a este expediente LEGALI, salvo indicación contraria. 2 Folio 15834. 3
asumió competencia del proceso disciplinario adelantado contra el interesado bajo el radicado 008-1444093. 1 La foliatura citada en esta decisión corresponde a este expediente LEGALI, salvo indicación contraria. 2 Folio 15834. 3 Folios 15832-15852.2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000012-32.2025.0.00.0001
3. El 20 de octubre de 2024, el señor MENESES QUINTERO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución de la SDSJ No. 2990 del 17 de septiembre de 2024, a través de la cual la SDSJ asumió competencia del proceso disciplinario radicado 008-144409. Alegó que esta Jurisdicción no es competente respecto del referido proceso disciplinario y que por lo tanto la Sala no debió asumir competencia por cuanto “se olvidó de tener en cuenta la providencia revocatoria a mi favor y de manera antitécnica fundan la Resolución aquí impugnada en una premisa inexistente, repito, por haber sido revocada en segunda instancia” [sic]4. 4. El 30 de diciembre de 2024, la SDSJ decidió no reponer la decisión y concedió la apelación. Concluyó (i) que el análisis realizado en la decisión recurrida es preliminar y no implica un debate sobre la responsabilidad penal o disciplinaria del interesado; y, (ii) que asumir conocimiento del referido proceso disciplinario, implica una garantía para el compareciente, en pro de su sometimiento integral a la JEP5. 5. Remitido el asunto a la Sección de Apelación, este le correspondió al despacho del magistrado Danilo Rojas Betancourth, quien el 29 de abril de 2025 sometió a consideración de esta Sección la existencia de un posible impedimento para decidir sobre el recurso de apelación descrito6. Lo anterior, con fundamento en la causal contemplada en el numeral cuarto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por expresa remisión del artículo 103 de la Ley 1957 de 2019. 6. De acuerdo con esta causal, el impedimento se configura cuando “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya
por expresa remisión del artículo 103 de la Ley 1957 de 2019. 6. De acuerdo con esta causal, el impedimento se configura cuando “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. El magistrado Rojas Betancourth invocó concretamente la tercera hipótesis, esto es, la que señala que el impedimento se configura cuando el funcionario judicial haya “manifestado su opinión”, opinión que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es aquella que sea de fondo o sustancial y que tenga “la fuerza para comprometer su imparcialidad y ponderación por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir”7. 7. El magistrado Rojas Betancourth sustenta su manifestación de impedimento advirtiendo que mientras ejerció funciones como magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, suscribió una sentencia en la cual se declaró responsable al Estado colombiano por los hechos que subyacen al proceso disciplinario sobre el cual asumió
4 Folios 21542-21600. 5 Folios 23202-23230 6 Folios 23438-23440. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. auto de 8 de noviembre de 2018, rad. AP4833-2018.3
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competencia la SDSJ8. Para el magistrado, en aquella decisión, la Sección Tercera llegó a conclusiones que “influyen y condicionan la respuesta que como integrante de la SA deb[e] brindar en relación con la alzada propuesta en contra de la resolución de la SDSJ”9. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 7.1 Que en el proceso que se tramitó ante el Consejo de Estado se estudió una acción de reparación directa presentada contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por la muerte de varias personas a las que se señaló de ser integrantes de la guerrilla, en hechos ocurridos el 4 de marzo de 1994 en Yarumal, Antioquia. 7.2 Que en aquella decisión, se tuvo en cuenta como prueba el proceso disciplinario de radicado 008-144409, que tramitó la Procuraduría General de la Nación en contra del señor MENESES QUINTERO y otros miembros de la Policía Nacional. 7.3 Que en la sentencia que el suscribió, se concluyó que miembros de la Policía Nacional participaron en una serie de ejecuciones extrajudiciales que se llevaron a cabo en colaboración con el grupo armado ilegal denominado “Los Doce Apóstoles”, con fundamento, entre otros, en que se pudo establecer que las vainillas recuperadas en el levantamiento de los cadáveres fueron percutidas en el fusil que había sido asignado al agente MENESES QUINTERO. 7.4 Que para decidir el asunto objeto de apelación, necesariamente debe evaluarse la concurrencia de los factores de competencia de la JEP. En ese sentido, concluye
el magistrado Rojas Betancourth, las conclusiones a las que llegó la sentencia del Consejo de Estado, “implican la validación de hechos que, en la JEP, acreditan la competencia por el factor temporal (fecha de los hechos 1994), personal (pertenencia del compareciente a la Policía Nacional), material (relación del compareciente con grupos paramilitares como “Los Doce Apóstoles”)”. COMPETENCIA 8. De conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de esta Jurisdicción (Acuerdo ASP número 001 del 2 de marzo de 2020), en virtud de la habilitación estatutaria de rigor (artículo 75 de la Ley 1957 de 2019) “Cuando un magistrado(a) de la JEP […] exprese de manera sustentada la causal [de impedimento] en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto […] la Sala o Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación”. Por lo tanto, corresponde a los demás integrantes de la Sección de Apelación la resolución del impedimento presentado por el magistrado Danilo Rojas Betancourth. 8 Se refiere a la sentencia proferida en el marco del radicado No. 05001-23-25-000-1996-00286-01 (21521). 9 Folio 23438.4
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PROBLEMA JURÍDICO 9. Esta Sección debe establecer si la participación del magistrado Danilo Rojas Betancourth en la decisión del Consejo de Estado, que declaró la responsabilidad del Estado por los hechos por los cuales asumió competencia la SDSJ de esta Jurisdicción, es una situación que puede ajustarse a la hipótesis de impedimento establecida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. FUNDAMENTOS 10. Los impedimentos y recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. La independencia y la imparcialidad en el ejercicio jurisdiccional, en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano10. 11. Los impedimentos son una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento. Para prevenir su uso indiscriminado o injustificado, según la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los eventos en que proceden deben entenderse en sentido restrictivo, de acuerdo con su taxatividad y su interpretación debe efectuarse de forma restringida. El funcionario judicial que manifiesta un impedimento debe hacerlo cuando existan motivos fundados –debidamente explicitados– por los que su imparcialidad puede verse comprometida. 12. Respecto de los jueces de la JEP aplican las mismas reglas. El Reglamento General de esta Corporación Judicial exige
que los impedimentos se presenten “de manera sustentada” cuando “un magistrado(a) de la JEP se encuentre, o creyere estarlo, en una causal de impedimento”11. Por lo demás, las causales de impedimento que se aplican en el ámbito jurisdiccional transicional son, principalmente, las de la Ley 906 de 2004, pero también las de las “demás leyes procesales penales vigentes”, según el artículo 41 del Reglamento General de esta Jurisdicción, conforme lo dispuso el artículo 75 de la Ley 1957 de 2019. 13. La Corte Suprema de Justicia ha indicado que para que una manifestación de impedimento, sustentada en la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, resulte fundada, la opinión del funcionario judicial debe ser “sustancial, vinculante y de fondo y no, 10 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 11 Artículo 42 del Acuerdo ASP n.º 001 del 2 de marzo de 2020 por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz.5
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general ni abstracta”. Dicha causal se “predica en casos de procedencia general” de la causal cuarta, cuando la opinión se expresa en escenarios diversos a la función judicial. Aclaró la Corte Suprema que, “[l]o sustancial es lo esencial y más importante de una cosa, en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate”12 y, que en ese escenario, la opinión sólo es vinculante “cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no pueda ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción”13. 14. Asimismo, la Corte ha precisado que cuando la opinión se emite dentro del ámbito funcional, su procedencia es excepcional y, por ende, no solamente debe ser sustancial, vinculante y de fondo, sino que, además “la opinión debe específicamente referirse a determinaciones fácticas ligadas al marco de la imputación”14, por lo que se debe evidenciar una conexión entre la opinión emitida dentro del ámbito funcional y alguna de las aristas que son objeto de debate en el caso15. 15. Tal como se reseñó en los antecedentes, el magistrado Rojas Betancourth manifestó y puso en consideración un posible impedimento para conocer del presente asunto invocando la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, haber emitido opinión sobre el asunto materia del proceso. Aduce que esta causal se configuraría, pues suscribió una sentencia del Consejo de Estado que declaró que miembros de la Policía Nacional, incluido el señor MENESES QUINTERO,
participaron en las ejecuciones extrajudiciales de las que ahora conoce esta Jurisdicción. El magistrado expresa que acompañó conclusiones relacionadas con la responsabilidad de los hechos en cabeza de miembros de la Policía Nacional y el vínculo de estos con el grupo armado ilegal denominado “Los Doce Apóstoles”. 16. No obstante, el recurso que debe desatar la Sección de Apelación no está relacionado con la responsabilidad del señor MENESES QUINTERO en los hechos ya referidos. Lo que el recurrente alega es que la decisión de la SDSJ de asumir competencia prevalente para conocer del proceso disciplinario de radicado 008-144409 es errada, por cuanto, para el apelante, el hecho de que en ese proceso exista una decisión de segunda instancia que decretó la “terminación del procedimiento” a su favor, impide que la JEP asuma conocimiento. Así las cosas, el debate que propone el recurrente, que debe resolverse en segunda instancia, se circunscribe al análisis de un asunto que no requiere
12Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CSJ AP, 21 abril de 2004, rad. 22121. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CSJ AP, 21 abril de 2004, rad. 22121. 14 Al respecto, señala la Corte Suprema de Justicia que “la separación de funcionario judicial procede cuando haya anticipado, en otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación”. Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CSJ AP, 21 abril de 2004, rad. 22121 y AP 387-2015 del 23 de febrero de 2015, rad. 45380. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA-1065 de 2022 y TP-SA 1843 de 2023.6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000012-32.2025.0.00.0001 abordar aspectos propios de la responsabilidad disciplinaria del señor MENESES QUINTERO en los hechos objeto de análisis. 17. En consecuencia, el asunto materia del proceso contencioso administrativo, que llevó al Consejo de Estado a declarar la responsabilidad de la Nación, en el que el magistrado Rojas Betancourth participó y manifestó su opinión, no coincide con el asunto materia del presente trámite de alzada, consistente en determinar si la JEP debía asumir la competencia de un trámite disciplinario en el cual no se impuso sanción alguna a los investigados. 18. Por lo anterior, la Sección de Apelación estima que no se cumplen las condiciones exigidas en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para declarar fundado el impedimento presentado, por lo cual el magistrado Danilo Rojas Betancourth no será separado del conocimiento del asunto en orden a salvaguardar la imparcialidad del juicio y la objetividad de la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Danilo Rojas Betancourth en el trámite de la referencia. SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase, Firmado digitalmente PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Presidenta de la Sección Firmado digitalmente RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Ausente en situación administrativa SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada7
Firmado digitalmente RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Ausente en situación administrativa SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000816-68.2023.0.00.0001
Firmado digitalmente GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA Secretaria Judicial