JEP - Auto TP SA 1979 14 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1979 14 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000234 - 9 7 . 2 0 25 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 1979 de 2025
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de 2025
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado de l señor Johnny Wilfredo TROCHEZ contra el Auto MGM10-394 del 6 de diciembre de 2024, proferido por un despacho de la SRVR.
SÍNTESIS
El 26 de enero de 2002, el señor TROCHEZ, soldado voluntario del Ejército Nacional, sufrió heridas por el estallido de un artefacto explosivo en desarrollo de una misión táctica contra la Columna Móvil Manuela Beltrán de las extintas FARC -EP en la vereda Arenales del municipio del Restrepo (Meta). Un despacho de la SRVR negó su solicitud de acreditación como víctima en el macrocaso 10. El solicitante apeló la anterior decisión.
II. ANTECEDENTES
1. El 9 de septiembre de 2021, el señor Johnny Wilfredo TROCHEZ solicitó ante la SRVR su acreditación como víctima del “uso de medios y métodos de guerra ilícitos empleados por las extintas FARC” 2. En su escrito r elató que, en su calidad de miembro activo del Ejército
acreditación como víctima del “uso de medios y métodos de guerra ilícitos empleados por las extintas FARC” 2. En su escrito r elató que, en su calidad de miembro activo del Ejército Nacional, sufrió afectaciones físicas3 a causa de “esquirlas por artefacto explosivo tipo tatuco,
1 Salvo indicación en contrario, la referencia a los folios en todo el documento corresponde a este expediente Legali. 2 Folio 9. Anexo 202205851891. Carpeta “20. Solicitud de Acreditación Rad 202101046266 Jhony Wilfredo Trochez”, Anexo 1.1. 3 Ibidem. Durante este evento sufrió una herida menor (saturación de 1 centímetro) en el cuero cabelludo, parte exterior de la cabeza, sin consecuencias o daños cerebrales.
Expediente Legali: 0000234-97.2025.0.00.00011
Asunto: Apelación contra el Auto MGM -10394 del 6 de diciembre de 2024, proferido por un despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y
Conductas (SRVR).2
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en la cabeza, cuello y espalda”4, cuando entró en combate contra la Columna Móvil Manuela Beltrán de las extintas FARC-EP, en el marco de una misión táctica del Ejército Nacional.
en la cabeza, cuello y espalda”4, cuando entró en combate contra la Columna Móvil Manuela Beltrán de las extintas FARC-EP, en el marco de una misión táctica del Ejército Nacional.
2. El 30 de agosto de 2023, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) emitió el informe de acreditación para una serie de solicitantes5, entre ellos, el señor TROCHEZ6.
Decisión recurrida y recurso
3. El 6 de diciembre de 2024, mediante el Auto MGM-10-394 de 20247, un despacho de la SRVR resolvió, entre otros, no acreditar como víctima ante el macrocaso 10 al señor TROCHEZ (resolutivo primero)8.
3.1. La SRVR recordó que, mediante Auto 102 de 2022 avocó conocimiento del macrocaso 10 relativo a “crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC -EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. En dicha decisión la SRVR precisó que, además de los requisitos generales para la acreditación de víctimas9, en el macrocaso 10 deben satisfacerse las siguientes c ondiciones: “(i) Que el presunto autor haya sido miembro de las extintas FARC -EP; (ii) Que los hechos hayan sido cometidos antes del 1 de diciembre de 2016; (iii) Que los hechos hayan ocurrido por fuera de los municipios priorizados en los Casos 02, 04 y 05; (iv) Que los hechos estén por fuera del espectro de conductas analizadas en los Casos 01, 07 y 11; (v) Que los hechos no sean de competencia del Caso
municipios priorizados en los Casos 02, 04 y 05; (iv) Que los hechos estén por fuera del espectro de conductas analizadas en los Casos 01, 07 y 11; (v) Que los hechos no sean de competencia del Caso 09 que conoce “sobre crímenes cometidos contras Pueblos y Territorios Étnicos”10.
3.2. Luego de evaluar el relato y la información recaudada durante la fase administrativa , la SRVR encontró que no se satisfacen los requisitos de acreditación , por las siguientes razones: “i) el Estado estaba inmerso en un CANI contra las FARC -EP; ii) Jhonny Wilfredo TROCHEZ era miembro activo de las Fuerzas Armadas de Colombia para el momento de los hechos y por tanto hacía parte en el conflicto; iii) usar la fuerza en su contra reportaba una ventaja militar
4 Ibidem, página 2 del Anexo 1.1. 5 Folios 1-9. La SEJEP, mediante la Resolución 154 de 2023, adoptó la fase administrativa del trámite de acreditación de víctimas, con el objetivo de mejorar la eficiencia y agilizar la atención a víctimas en el trámite de acreditación. En este marco emitió el Informe BORI No 13 con destino al macrocaso 10 relativo a t reinta (30) solicitudes de acreditación individuales recibidas, en relación con la influencia del Bloque Oriental de las FARC-EP, entre ellas la atinente a l señor TROCHEZ. Sobre este solicitante el concepto de la SEJEP fue “favorable” a la acreditación por estimar que sumariamente
cumplía con los factores competenciales de la JEP ( folio 9. Anexo 202205851891. Carpeta “20. Solicitud de Acreditación Rad 202101046266 Jhony Wilfredo Trochez”, documento word “Anexo 1). 6 Folio 9. Anexo 202205851891. Carpeta “20. Solicitud de Acreditación Rad 202101046266 Jhony Wilfredo Trochez”. El documento pdf “Anexo 1.1.” contiene: 1. Escrito de solicitud de acreditación (pp. 1-3); 2. Copia de la cédula del solicitante (p.4); 3. Carné de servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar (p. 5) ; 4. Informativo administrativo por lesión suscrito por el comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 7 Héroes de Arauca, unidad militar del solicitante al momento de los hechos (p6); 5. Resolución No. 2014-681684 del 11 de noviembre de 2014 emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas ( UARIV) que niega el reconocimiento del señor TROCHEZ en el registro único de víctimas (pp. 7 -9); 7. Mapa de la región del Alto Ariari y listado de los 25 municipios que concentran las víctimas de minas antipersonal, incluidos municipios del departamento del Meta (pp. 10-11); y, 8. Consulta individual del señor TROCHEZ en el sistema VIVANTO de la UARIV (pp. 12-13). 7 Folios 10-18. 8 Folio 17. 9 Folio 13. Sobre la normativa transicional se hizo referencia al artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 y al artículo 15, parágrafo 1º, de la Ley 1957 de 2019.
8 Folio 17. 9 Folio 13. Sobre la normativa transicional se hizo referencia al artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 y al artículo 15, parágrafo 1º, de la Ley 1957 de 2019. 10 Folio 13 y Auto SRVR 102 del 11 de julio de 2022 citado.3
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para el grupo armado organizado dado que constituía un objetivo militar, y iv) en la información disponible no se logra evidenciar que el solicitante hubiera sido herido a traición, o atacado cuando se encontraba fuera de combate o con un arma de tal índol e que causara daños superfluos o sufrimientos innecesarios”11.
3.3. Sobre la última razón esgrimida, l a SRVR adujo que, a pesar de que el solicitante manifestó en su formulario de acreditación haber sido impactado con “esquirlas por artefacto explosivo tipo tatuco”, la documentación que anexó a su propia solicitud señala que se trató de "una herida superficial por granada de fragmentación”12.
3.4. Para llegar a esta conclusión, la SRVR analizó las afectaciones sufridas por el solicitante basada en tres fuentes (i) el relato adjunto en su solicitud de acreditación donde afirmó haber sido impactado por “ esquirlas por artefacto explosivo tipo tatuco ”; (ii) la valoración médica y militar de los mismos hechos, certificada en el informe administrativo de lesión
haber sido impactado por “ esquirlas por artefacto explosivo tipo tatuco ”; (ii) la valoración médica y militar de los mismos hechos, certificada en el informe administrativo de lesión por el comandante del Batallón que dictaminó que “ durante el combate sufrió herida por esquirlas de granada ”; y (iii) la Resolución de la UARIV allegada por el solicitante, que contiene un relato del interesado sobre los mismos hechos, según el cual fue “ herido por granada en la cabeza y espalda”. En segundo lugar, la Sala tuvo en cuenta que el solicitante se encuentra en estado “No incluido” en el RUV, según consulta de la plataforma VIVANTO hecha por la SEJEP, y que la resolución de la UARIV que negó su inclusión se fundó en la condición del señor TROCHEZ como un miembro de las Fuerzas Armadas que sufrió un hecho derivado del ejercicio propio de sus funciones incompatible con el régimen de la Ley 1448 de 201113.
3.5. El auto apelado ordenó igualmente “al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAADVíctimas) asesorar y acompañar a Jhonny (sic) Wilfredo Trochez para que, si así lo desea, pueda interponer recursos de ley y/o complementar su relato e información con miras a que sea revaluada por los despachos relatores de este macrocaso” (resolutivo cuarto)14.
4. La providencia fue notificada personalmente al señor TROCHEZ y comunicada al SAAD-Víctimas el 26 de diciembre de 2024 15. La notificación por estado se surtió el 7 de enero de 2025 y se fijó como plazo máximo para interposición de recursos el 10 de enero
SAAD-Víctimas el 26 de diciembre de 2024 15. La notificación por estado se surtió el 7 de enero de 2025 y se fijó como plazo máximo para interposición de recursos el 10 de enero de 2025 a las 5:30 pm16.
5. El 14 enero de 2025, el SAAD -Víctimas de la SEJEP dio cumplimiento a lo ordenado y designó a la Corporación Militares Víctimas del Conflicto Interno (MILVÍCTIMAS) para que asumiera la asesoría de dos personas, entre ellas el señor TROCHEZ. El oficio de la
11 Folio 17. 12 Ibidem. 13 Folio 9. Anexo 202205851891. Carpeta “20. Solicitud de Acreditación Rad 202101046266 Jhony Wilfredo Trochez”, documento Anexo 1.1.pdf, pp. 8-9. 14 Folio 17. 15 Folios 19 -20. La Secretaría Judicial de la SRVR adicionalmente comunicó la providencia a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (folio 21) y a la Procuraduría General de la Nación (folio 22). 16 Folio 23. La Secretaría Judicial de la SRVR fijó el estado SJ.SRVR.0000023.2025 el 7 de enero del 2025, a las 8:00 am, el cual se mantuvo hasta las 5:30 pm del mismo día.4
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SEJEP indicó que MILVÍCTIMAS tendría un plazo de dos (2) días para informar a la SEJEP y a la SRVR “ a cuál abogado o abogada designará para brindar la asistencia legal a estas personas…”17.
6. El 29 de enero de 2025, un abogado de MILVICTIMAS informó a la SEJEP y a la SRVR que fue designado como representante judicial de una serie de personas, entre ellas el señor TROCHEZ y allegó oficios de designación respectivos y su aceptación de la designación18.
7. El 10 de febrero de 2025, el representante judicial del señor TROCHEZ interpuso y sustentó el recurso de apelación 19. Solicitó revocar el Auto MGM-10-394 de 2024 del 6 de diciembre de 2024 y acceder a la acreditación de su representado como interviniente especial en calidad de víctima del conflicto armado interno. Adujo que las lesiones sufridas por el señor TROCHEZ fueron causadas por un artefacto explosivo improvisado (AEI), considerado un medio prohibido por el derecho internacional humanitario ( DIH) y violatorio del principio de limitación de métodos y medios de guerra que causan sufrimientos innecesarios o daños superfluos. Afirmó que la SR VR pudo haber incurrido en un defecto fáctico porque no realizó un análisis integral y sistemático de las pruebas allegadas para la acreditación. Agregó que, la no acreditación del interesado como víctima
en un defecto fáctico porque no realizó un análisis integral y sistemático de las pruebas allegadas para la acreditación. Agregó que, la no acreditación del interesado como víctima de las FARC-EP vulnera su derecho de acceso a la justicia, el derecho a la verdad, justicia, reparación y no repetición, y revictimiza al solicitante20.
8. El 7 y 14 de marzo de 2025, la Secretaría Judicial de la SRVR corrió traslado del recurso interpuesto a los recurrentes y no recurrentes, respectivamente21, sin encontrar respuesta.
9. El 26 de marzo de 2025, mediante Auto JLR-10-174 de 202522, un despacho de la SRVR concedió el recurso de apelación sin indicar el efecto.
II. FUNDAMENTOS
10. La SA es competente23 para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor TROCHEZ contra el Auto MGM-10-394 del 6 de diciembre de 2024, proferido por un despacho de la SRVR . Como problema jurídico, corresponde a la SA resolver si el recurso de apelación cumple los requisitos de procedibilidad que habilitan su estudio de fondo, en particular la oportunidad para interponerlo, dado que el solicitante no interpuso recurso alguno y su apoderado designado lo hizo ocho días hábiles después de su designación. Solo de ser procedente el estudio de fondo del recurso de apelación, la SA
17 Folio 67, radicado CONTI 202503001166. 18 Folios 69-70. 19 Folios 25-70. 20 Folios 57-58. 21 Folios 71-72 y folio 75. 22 Folios 73-76.
17 Folio 67, radicado CONTI 202503001166. 18 Folios 69-70. 19 Folios 25-70. 20 Folios 57-58. 21 Folios 71-72 y folio 75. 22 Folios 73-76. 23 De conformidad con lo establecido en el artículo 13(3) y el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, así como en el artículo 96(b) de la Ley 1957 de 2019.5
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deberá determinar si existen razones para entender que la causa de las lesiones sufridas por el señor TROCHEZ permite acreditarlo como víctima del macrocaso 10.
El recurso no cumple con el requisito de oportunidad
11. La SA ha establecido que la procedencia del recurso de apelación está sujeta al cumplimiento de los requisitos de (i) oportunidad, que exige que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria de la decisión recurrida; (ii) procedencia general, esto es, que se dirija contra una providencia que sea susceptible del medio de impugnación que se usa; (iii) legitimación, pues el recurso debe ser interpuesto por quien tiene interés jurídico en que se surta la alzada; y, (iv) debida sustentación, que ex ige verificar si el impugnante presenta las razones de hecho y de derecho que sustentan su petición de revocar lo decidido24.
en que se surta la alzada; y, (iv) debida sustentación, que ex ige verificar si el impugnante presenta las razones de hecho y de derecho que sustentan su petición de revocar lo decidido24.
12. En el caso concreto el recurso cumple con los requisitos de procedencia general y legitimación25. La debida sustentación, también se estima validada porque contiene “… al menos un argumento específico [con] la entidad necesaria para cuestionar algunos elementos relevantes de la providencia impugnada ”26. No ocurre lo mismo con la exigencia de oportunidad, pues el recurso es extemporáneo, como pasa a explicarse.
13. En la providencia que concedió el recurso, la SRVR mencionó -sin análisis ulteriorlos tiempos y el trámite secretarial surtido frente al auto impugnado y ( supra, párr. 4 -8)27, y entendió que “… se puede concluir que el recurso fue presentado de forma oportuna ”28. Esta Sección difiere de tal conclusión pues la providencia se notificó por estado a todos los sujetos procesales el 7 de enero de 2025 , sin perjuicio de la notificación personal del 26 de diciembre de 2024, y el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 estipula que “ el recurso [de apelación] podrá ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fue desfavorable la decisión” y “… deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado”.
24 Ley 1922 de 2018. Artículo 14. La SA estableció que las respectivas Salas y Secciones podrán negar la procedencia del
decisión” y “… deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado”.
24 Ley 1922 de 2018. Artículo 14. La SA estableció que las respectivas Salas y Secciones podrán negar la procedencia del recurso por: (i) falta de legitimación, cuando la parte inconforme carece de legitimidad o de interés jurídico para recurrir; (ii) improcedencia general, cuando el recurso ataca una providencia que no admite apelación; (iii) extemporaneidad , cuando el recurso se ha interpuesto vencidos los términos previstos en la ley; y (iv) por indebida sustentación. Auto TPSA 225 de 2019, párrafo 11. En igual sentido: Autos TP -SA 060 de 2018; 169 de 2019; 599 de 2020; 1108, 1119 y 1281 de 2022; 1575 de 2023; 1620 y 1687 de 2024. 25 El recurso se dirigió contra una providencia que no reconoce la calidad de víctima y es expresamente apelable en virtud del artículo 13(3) de la Ley 1922 de 2018. Además, el abogado apelante fue designado como representante judicial del señor TROCHEZ -interesado en el trámiteen cumplimiento de una orden judicial. 26 La SA ha afirmado que: ” … el recurso por sí mismo constituye una inconformidad, pero además debe dar cuenta de las razones de tal inconformidad”. Autos TP-SA 559 de 2020 (párr. 6.1) y 1687 de 2024 (párr. 20).
27 Folio 74. La SRVR afirmó que “A través del oficio del 29 de enero de 2025, con número de radicado 202503001166, se designó a la Corporación Militares Víctimas del Conflicto Armado (MILVICTIMAS) para acompañar al solicitante”. Esta Sección pudo constatar que el radicado CONTI 202503001166 tiene fecha del 14 de enero de 2025 , la SEJEP lo remitió al despacho de la SRVR ese mismo día a través del sistema documental CONTI , y e l oficio referido fue incorporado al expediente Legali del macrocaso 10 en el cuaderno de acreditación y representación judicial de víctimas (folios 3865838660). La fecha del 29 de enero de 2025 , a la que se refiere la SRVR, es aquella en que el abogado de MILVICTIMAS informó de a la Sala y a la SEJEP sobre su propia designación -y aceptacióncomo responsable de la representación legal del solicitante (folios 69-70). 28 Folio 76.6
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En consecuencia, en términos generales, la oportunidad procesal para apelar terminó el 10 de enero de 202529.
14. La Sección no ignora que la providencia generó una expectativa cierta, protegida por el principio de la confianza legítima en los actos del Estado, al ordenar al mismo tiempo al SAAD-Víctimas que designara un abogado para que el señor TROCHEZ, entre otros, “…
el principio de la confianza legítima en los actos del Estado, al ordenar al mismo tiempo al SAAD-Víctimas que designara un abogado para que el señor TROCHEZ, entre otros, “… si así lo desea, pueda interponer recursos de ley… ”30. Pero esta situación no mantiene habilitados los plazos indefinidamente. La SA ha estipulado que “… la sala de justicia se abstendrá de resolver de fondo el trámite correspondiente mientras se informa al despacho de la designación efectiva del abogado debidamente comunicada a este último; esto porque si bien su presencia no es obligatoria, su nombramient o por el juez transicional debe tener algún efecto práctico, de manera que le permita ejercer la gestión litigiosa ”31. En el caso, e l abogado fue designado e informó a la SRVR su aceptación de la designación el 29 de enero de 2025. A partir de esa fecha, se convirtió en sujeto procesal habilitado para interponer recursos, con los mismos plazos fijados por la Ley para todos los sujetos procesales e intervinientes . El efecto práctico de la designación justifica la interpretación sobre extensión del plazo. Sin embargo, la Sección constata que el abogado interpuso recurso de apelación el 10 de febrero de 2025 cuando, incluso basados en la interpretación más garantista , la oportunidad procesal del abogado para apelar terminó el 3 de febrero de la misma anualidad, es decir, tres días hábiles después de aceptada su designación.
15. La SA determina que no procede un recurso de apelación cuando el apelante lo presenta o lo sustenta por fuera de los plazos establecidos por la ley. Concluye que no se
tres días hábiles después de aceptada su designación.
15. La SA determina que no procede un recurso de apelación cuando el apelante lo presenta o lo sustenta por fuera de los plazos establecidos por la ley. Concluye que no se halla satisfecho el requisito de oportunidad para atacar la providencia impugnada, por lo que procede la declaratoria de improcedencia del recurso, en virtud de lo establecido en el inciso 4 del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018.
16. Finalmente, esta Sección advierte a la SRVR que está obligada a evaluar, más allá de la mera enunciación, la procedibilidad de los recursos antes de concederlos. La oportunidad es uno de estos requisitos y la Sala lo dio por sentado sin detenerse a evaluar debidamente los términos. Además, la SRVR debe indicar en qué efecto concede el recurso y no lo hizo.
En el caso concreto, la Sala debió conceder el recurso en efecto devolutivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 13(3) de la Ley 1922 de 2018 y su parágrafo.
29 En el estado fijado el 7 de enero de 2025 se puede leer: ”… Se informa que contra esta decisión proceden los recursos de reposición, apelación o mixto, los que deberán ser interpuestos entre las 8:00 am del día (8/1/2025) y las 5:30 pm del día (10/1/2025). En el evento de interponer como únicos el recurso de reposición o apelación, la sustentación y el traslado
a los no recurrentes se hará según lo dispuesto en los artículos12 y 14 de la Ley 1922/2018, respectivamente. Atendiendo las reglas de la SENIT 3, si se hace uso del recurso mixto (reposición en subsidio el de apelación), éste deberá ser sustentado dentro de los cinco (5) días posteriores a su interposición, tras lo cual, se habilitará el traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días hábiles, para que, si les asiste interés, realicen los pronunciamientos respectivos” (folio 23). 30 Folio 17. 31 Sentencia Interpretativa Senit 3 de 2019, párr. 351. La Senit 3 de 2019 enfatizó en este sentido que: “[L]a suspensión del trámite judicial cuando la sala o sección ha decidido la designación de apoderado judicial debe articularse con la obligatoriedad de la asistencia judicial según la naturaleza del procedimiento transicional concreto. Así, en los que no sea obligatoria la asesoría legal, la actuación no se suspenderá mientras se produce la designación, precisamente porque su ausencia no acarrea menoscabo de garantía alguna” (ibidem).7
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En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
RESUELVE
Primero. – DECLARAR IMPROCEDENTE, por falta de oportunidad, el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor Johnny Wilfredo TROCHEZ contra el
RESUELVE
Primero. – DECLARAR IMPROCEDENTE, por falta de oportunidad, el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor Johnny Wilfredo TROCHEZ contra el punto resolutivo primero del Auto MGM-10-394 del 6 de diciembre de 2024, proferido por un despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas.
Segundo. - En firme esta providencia, REMITIR el expediente al a quo para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado digitalmente
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Presidenta de la Sección
Firmado digitalmente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
Firmado digitalmente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Ausente en situación administrativa
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
Firmado digitalmente
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
Firmado digitalmente
GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA
Secretaria Judicial