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JEP - Auto TP SA 1980 14 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1980 14 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

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R E C U R R E N T E: A N D R É S A U G U S T O V A R G A S T R I A N A

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 1980 de 2025

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Expediente LEGALi Recurrente 0000155-21.2025.0.00.00011 Andrés Augusto VARGAS TRIANA Asunto Apelación de la decisión que reitera obligaciones propias del régimen de condicionalidad

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) decide sobre la procedencia del recurso de apelación presentado por el señor Andrés Augusto VARGAS TRIANA contra la Resolución SDSJSUB1NSFP-JMHS n.° 291 del 3 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante la cual se reiteraron sus obligaciones en materia del régimen de condicionalidad.

SÍNTESIS DEL CASO

El Ministerio Público remitió a la JEP por competencia la investigación disciplinaria adelantada contra el señor VARGAS TRIANA, abierta por la muerte del señor Manuel Penagos, tras la activación de una mina antipersonal. La SDSJ declaró la competencia

El Ministerio Público remitió a la JEP por competencia la investigación disciplinaria adelantada contra el señor VARGAS TRIANA, abierta por la muerte del señor Manuel Penagos, tras la activación de una mina antipersonal. La SDSJ declaró la competencia prevalente de la JEP sobre el asunto y requirió al interesado para que presentara un pactum veritatis y suscribiera el acta de compromiso y el formulario F1. En respuesta, el compareciente allegó un escrito en el que manifestó su inocencia y solicitó que se le concediera el beneficio de la preclusión transicional. Una magistrada auxiliar itinerante, delegada por el magistrado sustanciador de la SDSJ para realizar actos de colaboración judicial, dictó una providencia en la que, además de reiterar al señor VARGAS TRIANA

1 Todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número, salvo indicación contraria.2

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la necesidad de cumplir con las obligaciones impuestas en materia del régimen de condicionalidad, ordenó la práctica de pruebas adicionales.

ANTECEDENTES

El proceso transicional

1. El 20 de octubre de 2020, la Procuraduría General de la Nación suspendió la actuación disciplinaria que adelantaba contra el señor Andrés Augusto VARGAS

ANTECEDENTES

El proceso transicional

1. El 20 de octubre de 2020, la Procuraduría General de la Nación suspendió la actuación disciplinaria que adelantaba contra el señor Andrés Augusto VARGAS TRIANA y la remitió a la JEP, teniendo en cuenta que el asunto que lo involucraba2 era de competencia exclusiva de esta jurisdicción (f. 249-257). En cumplimiento de ello, el 5 de octubre de 2023 remitió el expediente a la JEP mediante oficio n.° DDHH-3766 (f. 2-3).

2. El 12 de febrero de 2024 , a través de la Resolución n.° 572, la SDSJ asumió conocimiento del expediente disciplinario y “ACEPT[Ó] POR COMPETENCIA PREFERENTE Y PREVALENTE el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Andrés Augusto Vargas Triana” , tras considerar que estaban satisfechos los presupuestos de competencia de la JEP. Adujo que el asunto tenía relación con el conflicto armado, puesto que los hechos se produjeron en el marco de unas operaciones militares llevadas a cabo por el Ejército Nacional contra las FARC -EP, en el departamento del Cauca; además, estos ocurrieron el 20 de abril de 2012, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz, cuando el señor VARGAS TRIANA era oficial en servicio activo de la fuerza pública (f. 283-313).

2.1 En cuanto al régimen de condicionalidad, consideró que al interesado le correspondía suscribir el acta de sometimiento ante la JEP, diligenciar el formato F1 y

era oficial en servicio activo de la fuerza pública (f. 283-313).

2.1 En cuanto al régimen de condicionalidad, consideró que al interesado le correspondía suscribir el acta de sometimiento ante la JEP, diligenciar el formato F1 y presentar un plan de contribución efectiva a la verdad, dentro del término de 15 días. De otro lado , informó al señor VARGAS TRIANA que tenía derecho a contar con un abogado y solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Secretaría Ejecutiva para que, en caso de que así lo requiriera, asignara a un profesional del derecho para que representara al compareciente. Por otra parte, dado que el interesado “no se encuentra privado de la libertad o [tiene] título de afectación jurídica […] se hace inocuo el estudio correspondiente a la concesión de beneficios transicionales”. En todo caso, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que obtuviera “ […] información y piezas procesales de las actuaciones penales, disciplinarias y administrativas que cursen en contra de Andrés Augusto Vargas Triana” y para que identificara y contactara “a las

2 La investigación se inició por la muerte del señor Manuel Penagos tras la activación de una mina antipersonal en la zona en la que presuntamente se había instalado un campamento militar, esto último sin consulta previa con la comunidad.3

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víctimas relacionadas con el caso sometido a estudio […] y estable [ciera] su voluntad de participar en la JEP como intervinientes”; y requirió a la Dirección de Centros de Reclusión Militar para remitiera información sobre la posible privación de la libertad del interesado.

3. El 6 de agosto de 2024, el señor VARGAS TRIANA dio respuesta a la Resolución n.° 572 a través de un documento en el que solicitó el beneficio transicional de preclusión de la investigación, por considerar que no incurrió en falta disciplinaria alguna. En ese sentido, argumentó que: (i) en el expediente disciplinario no obraban pruebas sobre su responsabilidad disciplinaria; (ii) la muerte del señor Manuel Penagos no era atribuible a las Fuerzas Armadas, sino a las FARC-EP, quienes habrían sembrado la mina antipersonal ; (iii) para cuando sucedieron los hechos , el señor VARGAS TRIANA ya había entregado el mando de la compañía al otro comandante, y no se encontraba en el lugar; (iv) nunca se realizó adecuadamente la notificación de la apertura del proceso; y (v) en todo caso, la acción disciplinaria se encontraba prescrita.

Además, aportó una serie de documentos para acreditar sus afirmaciones (f. 1102-1155).

4. El 23 de enero de 2025, uno de los magistrados de la SDSJ dictó la Resolución n.° SDSJ 01153-2025 en la que delegó en dos magistradas auxiliares itinerantes asignadas a

4. El 23 de enero de 2025, uno de los magistrados de la SDSJ dictó la Resolución n.° SDSJ 01153-2025 en la que delegó en dos magistradas auxiliares itinerantes asignadas a la Sala, entre otros actos de colaboración judicial, la tarea de “[a]doptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación circunscritas a los límites legales y reglamentarios”. Esta potestad incluía “[r]eiterar el cumplimiento de órdenes proferidas por la magistratura titular”, así como “[e]mitir las decisiones, de carácter judicial y administrativo, necesarias para la sustanciación general de los asuntos a cargo del despacho y las subsalas a las que prestan apoyo […] Lo que incluye la recopilación probatoria (documental, testimonial, etc.) y administración del expediente” (f. 1260-1268).

5. En ejercicio de las facultades delegadas, el 3 de febrero de 2025, una magistrada auxiliar itinerante, asignada a la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria —Caso Cauca— de la SDSJ , expidió la Resolución SDSJSUB1NSFP-JMHS n.° 291, en la que reconoció personería jurídica al apoderado del señor VARGAS TRIANA (ordinal primero); autorizó su acceso al expediente judicial

(segundo); requirió que “ profundice en sus aportes y compromisos para el cumplimiento de los fines del” sistema (tercero); solicitó que suscribiera el acta de compromiso y el formulario F1 (cuarto); dispuso que la Procuraduría representara transitoriamente a las

los fines del” sistema (tercero); solicitó que suscribiera el acta de compromiso y el formulario F1 (cuarto); dispuso que la Procuraduría representara transitoriamente a las víctimas (quinto); comisionó a la UIA para que localizara a los familiares de las víctimas y estableciera su interés en participar en el trámite, y para que verificara si por los mismos hechos se adelantaba un proceso penal, fiscal o administrativo en contra del compareciente (sexto y séptimo); requirió a la Dirección de Personal del Ejército4

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Nacional para que remitiera la hoja de vida del señor VARGAS TRIANA (octavo); ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que certificara si el interesado había estado privado de la libertad y, de ser el caso, refiriera por cuenta de qué procesos (noveno); solicitó al Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional que manifestara si el compareciente había estado recluido en sus instalaciones (décimo), y requirió a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar que informara sobre la totalidad de los procesos penales que allí se hubieren adelantado contra el interesado (undécimo) (f. 12871304).

6. El 10 de febrero de 2025, dentro del término previsto 3, el señor VARGAS

procesos penales que allí se hubieren adelantado contra el interesado (undécimo) (f. 12871304).

6. El 10 de febrero de 2025, dentro del término previsto 3, el señor VARGAS TRIANA presentó recurso de apelación contra la citada providencia. Manifestó que en esa decisión se omitió por completo dar respuesta de fondo a su solicitud de que se le conceda un beneficio definitivo, a pesar de la orden que había dictado la SR en la Sentencia SRT -ST-007/2025; en su lugar, la SDSJ realizó requerimientos formales, en materia de régimen de condicionalidad , que eran improcedentes e innecesarios.

Además, la Sala tampoco valoró el documento presentado , en el que se explicaba que él “[…] no tenía mando ni responsabilidad sobre la tropa cuando falleció el señor MANUEL PENAGOS producto de la mina antipersonal sembrada por las FARC-EP”, ni las abundantes pruebas aportadas para sustentar esa afirmación . Consideró que dicha providencia incurrió en varios defectos de motivación que vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, hasta tal punto que debía entenderse que hubo una ausencia total de decisión de fondo, lo que dejaba indeterminada su situación jurídica. En esas circunstancias, lo procedente era revocar en su totalidad la decisión y ordenar a la SDSJ que “[…] haga un análisis de la presente solicitud de preclusión [con] respeto de las garantías propias del debido proceso” (f. 1437-1474).

7. A través de Resolución SUB 1NSFP-JMHS n.° 782 de 11 de marzo de 2025 , un

garantías propias del debido proceso” (f. 1437-1474).

7. A través de Resolución SUB 1NSFP-JMHS n.° 782 de 11 de marzo de 2025 , un magistrado de la SDSJ concedió el recurso de apelación incoado contra la Resolución de 3 de febrero de 2025, en el efecto devolutivo (f. 1522-1528).

La acción de tutela

8. El 21 de diciembre de 2024, el interesado presentó acción de tutela contra la SDSJ, alegando que esta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición, por la demora en resolver de fondo su solicitud (f. 3 -12, exp. LEGALi 150164283.2024.0.00.0001). El 10 de enero de 2025, la Sección de Revisión (SR) dictó la Sentencia SRTST-007/2025 en la que amparó los derechos fundamentales del señor VARGAS TRIANA

3 La providencia fue notificada por estado fijado el 11 de febrero de 2025 (f. 163).5

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y le ordenó a la SDSJ emitir la respuesta de fondo correspondiente dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión4 (f. 1229-1258).

y le ordenó a la SDSJ emitir la respuesta de fondo correspondiente dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión4 (f. 1229-1258).

9. La SDSJ presentó impugnación contra la citada decisión. Al desatar la alzada, el 5 de marzo de 2025, mediante la Sentencia TP -SA 490 de 2025, la SA revocó la citada providencia y, en su lugar, negó el amparo solicitado. Para el efecto, consideró que, aunque se había producido una mora judicial, esta estaba ju stificada por la alta carga de trabajo que aquejaba a la SDSJ y por la propia actividad procesal del peticionario, “[…] quien, pese a los requerimientos claros de la SDSJ desde febrero de 2024 no ha suscrito los documentos exigidos ni ha profundizado su ap orte a la verdad, [circunstancia que] ha obstaculizado el avance del trámite”5 (f. 703-727, exp. LEGALi 1501642-83.2024.0.00.0001).

COMPETENCIA

10. La SA es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el señor VARGAS TRIANA contra la Resolución SDSJ - SUB1NSFPJMHS n.° 291 de 3 de febrero de 2025 , con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 , 96 (b) y 144 de la Ley 1957 de 2019 y 325 de la Ley 1564 de

2012.

PROBLEMA JURÍDICO

11. La SA se ocupará de dos asuntos: primero, debe establecer si la providencia dictada por la magistrada auxiliar itinerante está viciada de nulidad, teniendo en cuenta

2012.

PROBLEMA JURÍDICO

11. La SA se ocupará de dos asuntos: primero, debe establecer si la providencia dictada por la magistrada auxiliar itinerante está viciada de nulidad, teniendo en cuenta que, como empleada judicial , no dispone de facultad jurisdiccional para ordenar pruebas. Y, segundo, corresponde determinar si es apelable la decisión de trámite que reitera exigencias relativas al régimen de condicionalidad del compareciente y aspectos probatorios. Para ello debe examinar si alguna disposición transicional establece la posibilidad de recurrir ante la SA una decisión de este tipo , si esta está estrechamente ligada con alguna providencia claramente impugnable , o si resolver el recurso resulta necesario para proteger los fines de la jurisdicción.

4 La SR consideró que el proceso disciplinario fue recibido por la JEP el 5 de octubre de 2023 y no se le dio trámite, sino hasta que el expediente fue reasignado a una Subsala de la SDSJ. Además, adujo que desde que se elevó la petición de “renuncia a la persecución disciplinaria” habían transcurrido 98 días sin que se le diera trámite y sin mediar justificación alguna, cuando el término previsto para resolver sobre esa clase de beneficios es de 95 días. 5 Adicionalmente, se “EXHORT[Ó] al despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a cargo del asunto del señor VARGAS TRIANA que con prontitud adopte una decisión de fondo en el trámite y que, de encontrar renuencia por parte del señor VARGAS TRIANA en el cumplimiento de sus obligaciones como compareciente obligatorio, haga uso de las herramientas que dispone para ello”.6

VARGAS TRIANA que con prontitud adopte una decisión de fondo en el trámite y que, de encontrar renuencia por parte del señor VARGAS TRIANA en el cumplimiento de sus obligaciones como compareciente obligatorio, haga uso de las herramientas que dispone para ello”.6

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FUNDAMENTOS

Asunto previo: la nulidad parcial de la providencia impugnada

12. La SA ha reiterado que le corresponde 6, efectuar el control de legalidad de los procesos que llegan para su conocimiento, a fin de corregir o sanear las irregularidades adjetivas que se presenten u otras anomalías que puedan conducir a la nulidad procesal7, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso8. De todas formas, la anulación solo es procedente cuando en el procedimiento transicional respectivo se observan los principios que rigen esa institución adjetiva9. En esta oportunidad , se advierte que la providencia impugnada —la Resolución SDSJSUB1NSFP-JMHS n.° 291 del 3 de febrero de 2025 — es parcialmente nula, puesto que varias de las determinaciones allí contenidas fueron adoptadas por una empleada judicial que carecía de jurisdicción para el efecto, como pasa a explicarse.

13. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política

varias de las determinaciones allí contenidas fueron adoptadas por una empleada judicial que carecía de jurisdicción para el efecto, como pasa a explicarse.

13. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, supone la existencia de un juez predeterminado por la ley que haga parte

6 “La competencia de la SA como autoridad ad quem –que resuelve las cuestiones sustanciales que se presentan por vía de apelación– se activa siempre y cuando el trámite jurisdiccional que llega para su conocimiento se encuentre acorde con el ordenamiento jurídico que lo gobierna, pues, de no ser así, la Sección está llamada a disponer lo necesario a efectos de sanearlo o, de ser el caso, decretar su anulación en los términos de la codificación procesal correspondiente ”. Auto TP-SA 830 de 2021. Véanse, también los Autos TP-SA 193 y 299 de 2019; 556 de 2020; 1007 de 2021; 1580 de 2023; y 1663 de 2024. 7 De conformidad con el artículo 42 del Código General del Proceso, “[s]on deberes del juez: […] 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”. Adicionalmente, el artículo 132 ibídem dispone que “[a] gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso,

principio de congruencia”. Adicionalmente, el artículo 132 ibídem dispone que “[a] gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas si guientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. 8 “Examen preliminar. […] El superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado. Así mismo, si advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137”. 9 Las anomalías procesales pueden eventualmente resultar en la anulación del trámite realizado en primera instancia si se incurre con estas en uno o varios de los supuestos legales en la materia , establecidos –o que se consideran incorporados– en el ordenamiento jurídico transicional, específicamente si se verifican los principios que caracterizan esa institución adjetiva, a saber: la taxatividad, la trascendencia, la convalidación, la instrumentalidad de las formas, la protección, la acreditación y la residualidad. La taxatividad demanda que la nulidad sea solicitada solo por los motivos expresamente señalados en la ley. La trascendencia exige que no solo se alegue y demuestre la irregularidad procesal, sino que también se presenten o sean evidentes la s razones por las que la anomalía afecta real y efectivamente las bases fundamentales del debido proceso y las garantías fundamentales. La convalidación es una circunstancia que exceptúa la aplicación irrestricta de la nulidad, si el perjudicado, sin afectación de sus garantías

efectivamente las bases fundamentales del debido proceso y las garantías fundamentales. La convalidación es una circunstancia que exceptúa la aplicación irrestricta de la nulidad, si el perjudicado, sin afectación de sus garantías fundamentales, ratifica tácita o expresamente la situación anómala presentada. La instrumentalidad indica que, si no se ha violado el derecho de defensa, no debe anularse el acto atacado si este ha cumplido la finalidad para la que fue destinado. La protección se concreta en que la irregularidad procedimental no puede ser invocada por quien dio lugar a ella, excepto si el vicio adjetivo tiene que ver con el derecho de postulación. La acreditación supone que quien pide la nulidad tiene el deber mínimo de sustentación del requerimiento, tanto de la causal legal que alude como de sus fundamentos fácticos y jurídicos. Por último, la residualidad dictamina que la anulación debe ser, realmente, el único remedio procesal posible. Ver, al respecto, los Autos TP -SA n.° 41 de 2018; 131, 193, 211 y 378 de 2019; 488 y 587 de 2020; 752, 830, 909 y 1007 de 2021; 1402 y 1430 de 2023; y 1663 de 2024, entre otros.7

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de una estructura jurisdiccional, al que de forma previa se le haya atribuido

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de una estructura jurisdiccional, al que de forma previa se le haya atribuido competencia para la definición de ciertos asuntos 10. A este juez, denominado funcionario judicial, le correspond e de forma exclusiva la función de administrar justicia. Para cumplir con esa tarea, usualmente cu enta con el apoyo de los empleados judiciales, personas “que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia” 11. La Corte Constitucional ha señalado que la función judicial que ejercen los jueces es, en principio, indelegable, incluso a los empleados judiciales, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial”12.

14. El Acto Legislativo n.° 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la tarea de “administr[ar] justicia de manera transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” —artículo transitorio 5—. Tal función jurisdiccional recayó en las magistradas y magistrados de las Salas de Justicia y del Tribunal para la Paz, “seleccionados por un Comité de Escogencia que gozará de autonomía e independencia y que será

magistradas y magistrados de las Salas de Justicia y del Tribunal para la Paz, “seleccionados por un Comité de Escogencia que gozará de autonomía e independencia y que será conformado por reglamento expedido por el Gobierno nacional ” —parágrafo 1 del artículo 7 transitorio—.

15. Naturalmente, se previó un robusto cuerpo de empleados judiciales encargados de apoyar la labor jurisdiccional de las y los magistrados. Entre ellos se encuentran los magistrados auxiliares itinerantes, adscritos a la Presidencia de la JEP, quienes pueden ser asignados a los despachos de las Salas de Justicia y a las Secciones del Tribunal para la Paz. Su propósito principal es “[a]sesorar en los asuntos jurídicos que le[s] sean asignados según las competencias de las Salas de Justicia o Secciones del Tribunal Especial para la Paz, de acuerdo con la normativa y lineamientos de los entes rectores para el cumplimiento de los objetivos, planes y metas institucionales” 13. Se trata de empleados judiciales que, como ya

10 Sentencia T-590A de 19 de agosto de 2014. 11 Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023. 12 Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008. 13 Acuerdo AOG n.° 040 de 2023. Entre sus funciones esenciales, se destacan las siguientes: “ 1. Sustanciar y tramitar los expedientes que le sean asignados. 2. Elaborar informes periódicos sobre la sustanciación de los procesos que le sean asignados y que se tramiten en el despacho. 3. Actualizar la relación de hechos y antecedentes de los procesos que se encuentren a despacho

los expedientes que le sean asignados. 2. Elaborar informes periódicos sobre la sustanciación de los procesos que le sean asignados y que se tramiten en el despacho. 3. Actualizar la relación de hechos y antecedentes de los procesos que se encuentren a despacho para fallo. 4. Elaborar documentos sobre antecedentes jurisprudenciales, legislativos y doctrinales relacionados con los tema s debatidos en los procesos asignados al despacho, que sirvan como soporte para la proyección de las providencias. 5. Participar en la elaboración de anteproyectos de providencias, en los tiempos óptimos del proceso. 6. Practicar las pruebas y realizar las diligencias que le sean asignadas por el Magistrado. […] 11. Desempeñar las demás funciones relacionadas con la naturaleza del empleo que le sean asignadas por el superior inmediato”.8

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se explicó, no ejercen directamente funciones jurisdiccionales y a quienes no puede delegársele la potestad de administrar justicia atribuida a los magistrados titulares.

16. Lo anterior no quiere decir que eventualmente no pueda n delegarse en ellos competencias de colaboración judicial, siempre y cuando no se incluyan funciones jurisdiccionales privativas de las y los magistrados de la JEP14. Es en ese contexto que el artículo 128 del Reglamento General de la JEP dispone que “[l]as y los magistrados

competencias de colaboración judicial, siempre y cuando no se incluyan funciones jurisdiccionales privativas de las y los magistrados de la JEP14. Es en ese contexto que el artículo 128 del Reglamento General de la JEP dispone que “[l]as y los magistrados auxiliares del Tribunal para la Paz y las y los profesionales especializados grado 33 adscritos a los despachos judiciales podrán ser delegados por las y los magistrados titulares de las Salas y Secciones para la realización de los siguientes actos de cola boración judicial: (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por la o el magistrado titular correspondiente y (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por las y los magistrados titulares”.

17. En el caso concreto, el magistrado sustanciador de la SDSJ delegó en la magistrada auxiliar itinerante competencias de colaboración judicial, entre ellas la tarea de adoptar decisiones de trámite o sustanciación15, competencia que en todo caso quedó circunscrita a los “límites legales y reglamentarios” . Como se indicó en el párrafo que antecede, dicha restricci ón supone que solo pueden adoptarse decisiones de esta naturaleza en el marco de pruebas previamente decretadas por las y los magistrados de la JEP.

18. Por cuenta de esa delegación fue que la magistrada auxiliar itinerante expidió la Resolución SDSJSUB1NSFP-JMHS n.° 291. Es claro que algunas de las decisiones allí adoptadas están comprendidas en las ya decretadas por el magistrado sustanciador de

Resolución SDSJSUB1NSFP-JMHS n.° 291. Es claro que algunas de las decisiones allí adoptadas están comprendidas en las ya decretadas por el magistrado sustanciador de la SDSJ en la Resolución n.° 572 de 12 de febrero de 2024. En efecto, se reiteraron las obligaciones impuestas anteriormente al señor VARGAS TRIANA en materia del

14 En ese sentido, la Corte Constitucional refirió: “[…] cabe precisar, en la medida en que se adopte una configuración legal en la cual se separen claramente las funciones jurisdiccionales de otro tipo de funciones para el desarrollo de la conciliación, sería razonable aceptar la intervención de los magistrados auxiliares como colaboradores activos del despacho, quienes sin embargo no administran justicia”. Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008. 15“El término providencia judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los despachos judiciales y con las cuales se pretende el impulso de los procesos y la resolución de las contiendas judiciales. La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias. Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la def inición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer la solutio de la controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le asigna el Derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio. Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorio s. La

distinción entre unos y otros radica en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesal - la providencia que lo contenga sería un auto

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