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JEP - Auto TP SA 1981 14 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1981 14 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-1981 de 2025 En el asunto de Elver Crofort Aguilar Bogotá D.C., 14 de mayo de 2025 Expediente Legali: 1500912-72.2024.0.00.00011 Asunto: Apelación contra decisión que rechazó in limine solicitud de sometimiento a la JEP La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Elver CROFORT AGUILAR en contra de la Resolución SDSJ 2894 del 9 de septiembre de 2024, proferida por un juez singular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El 27 de enero de 2018, miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), entre los cuales se encontraba el señor Elver CROFORT AGUILAR2, activaron dos artefactos explosivos contra la estación de policía del corregimiento de Buenavista en Santa Rosa del Sur, Bolívar. Por estos hechos, el 31 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó al señor CROFORT AGUILAR por los delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo, homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa. El 23 de agosto de 2024, el interesado solicitó su sometimiento ante la JEP y la concesión

de beneficios transicionales. El 9 de septiembre de 2024, un despacho de la SDSJ rechazó in limine su petición, por no cumplir el factor personal de competencia, por lo cual, el 22 de septiembre de ese mismo año, el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 14 de febrero de 1 Todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número, salvo indicación en contrario. 2 Identificado con cédula de ciudadanía 1.005.293.913 de Vélez, Santander. Se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario de Alta Seguridad de Girón, Santander.2

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2025, la primera instancia no repuso la decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo, lo que da origen al presente pronunciamiento. I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) 1. El 27 de enero de 2018, integrantes del ELN activaron dos bombas artesanales contra la estación de policía del corregimiento de Buenavista de Santa Rosa del Sur, Bolívar. Como resultado de esta acción, la edificación quedó destruida, fallecieron 2 patrulleros y otros 2 resultaron heridos. 2. Por su participación en estos hechos, el 31 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó al señor CROFORT AGUILAR a 18 años y 10 meses de prisión como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo, homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa. La autoridad judicial sostuvo que el sentenciado “conocido con el alias de "CANAS” […] hacía parte de las redes de apoyo al terrorismo del Ejército de Liberación Nacional, por lo menos desde el año 2016. Por tanto, [actuó] dolosamente porque [conocía] que integrar la organización del ELN, Frente Darío Ramírez Castro, participar con división de trabajo en el acto terrorista, ocasionar la muerte de los policías, constituía una infracción penal y [quiso] hacerlo (sic)” 3. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz 3. El

23 de agosto de 2024, el interesado solicitó a la JEP (i) aceptar su sometimiento; (ii) concederle la renuncia a la persecución penal; y, (iii) otorgarle los beneficios que fueran posibles, por homologación, con respecto a aquellos que gozan los miembros de la extinta guerrilla de las FARC-EP4. 4. En su solicitud, el señor CROFORT AGUILAR relató que, a mediados del 2016, cuando tenía 28 años, alias Mocho, comandante del Frente Darío Ramírez Castro del ELN, lo coaccionó para ingresar a dicho grupo. Desde entonces, hizo parte de ese frente que operaba en el sur del departamento de Bolívar, hasta que, en diciembre de 2021, inició un proceso de desmovilización individual ante el Batallón de Infantería No. 41 General Rafael Reyes del Ejercito Nacional, en Cimitarra, Santander. 5. En relación con este proceso, el solicitante afirmó que fue engañado por miembros del Ejército, pues, luego de haberse presentado voluntariamente al batallón y permanecer allí durante mes y medio suministrando información sobre el ELN, no fue 3 Expediente Legali, folios 12 – 22. 4 Expediente Legali, folios 3 – 11.3

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vinculado a ningún programa de reincorporación. Por el contrario, el 10 de febrero de 2022 fue entregado a la Fiscalía 119 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales (DECOC) y privado de su libertad5. Además, sostuvo que, en el marco de su judicialización, dicha Fiscalía, en connivencia con su abogado defensor, lo forzaron a suscribir un preacuerdo, el cual culminó en la condena ya mencionada6. Decisión apelada y recursos 6. El 9 de septiembre de 2024, un despacho de la SDSJ rechazó in limine la solicitud de sometimiento presentada por el interesado, al considerar que no cumple con el factor personal de competencia de la JEP por tratarse de un exmiembro del ELN. El a quo destacó que “ese grupo armado ilegal no ha suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, lo que impide que sus miembros sean destinatarios” de la normativa transicional que rige a la Jurisdicción7. 7. El 22 de septiembre de 2024, el peticionario presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación8. Argumentó que tiene la intención de hacer parte del Sistema Integral de Paz “como víctima del conflicto armado” y relató distintos hechos de violencia sufridos por él y su familia desde la década de los 909, a manos de varios grupos armados. Asimismo, el interesado reiteró que alias Mocho lo obligó a unirse al ELN y fue él quien lo envió a atacar la estación de policía de Buenavista. Al respecto, aclaró que él se limitó a sacar a todos los civiles de las

inmediaciones de la estación y a partir de ese momento, solo se encargó de hacer mandados en moto para el grupo armado. En relación con su captura, insistió en que fue engañado por miembros del Ejército Nacional que prometieron iniciar su proceso de desmovilización y reincorporación y, en lugar de ello, lo entregaron a las autoridades para ser procesado. 5 El interesado anexó a su solicitud un oficio del 16 de agosto de 2024, en el cual el INPEC certificó que la fecha de captura del señor CROFORT AGUILAR fue el 10/02/2022, por lo cual, para ese momento llevaba un tiempo efectivo de privación de la libertad de 2 años, 6 meses y 6 días. 6 En relación con estos hechos, el interesado anexó una denuncia disciplinaria efectuada por su padre, ante la Procuraduría General de la Nación, en contra de un teniente coronel, un capitán y un cabo segundo del Ejército Nacional. 7 Resolución SDSJ 2894 de 2024. Expediente Legali, folios 33 – 44. 8 Expediente Legali, folios 49 – 57. El recurso fue interpuesto oportunamente. La providencia fue notificada, por intermediación del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, Santander, el 26 de septiembre de 2024, por lo que el recurso mixto fue presentado y sustentado dentro del término fijado por la Ley. 9 (i) En 1998, siendo menor de edad, toda su familia fue desplazada por el ELN de la vereda El Cruce en el municipio de Bolívar, Santander, a causa de los enfrentamientos entre este grupo guerrillero

y las AUC; (ii) en 2002, tras retornar a la vereda, escuchó como las AUC masacraron a sus vecinos y presenció la tortura de otro habitante de la zona; (iii) entre 2005 y 2008, el ELN volvió a la vereda y el interesado se vio obligado a vivir en medio del conflicto, fue testigo del reclutamiento forzado de amigos que posteriormente fueron asesinados, escuchó acerca de atentados que el ELN realizó con minas, ocasionando la muerte de soldados del Batallón de Cimitarra y presenció diversas extorsiones del ELN a las familias de la región; (iv) después de haberse trasladado a Santa Rosa del Sur, Bolívar, siendo mayor de edad, a finales de 2016, fue coaccionado por alias Mocho para unirse al ELN, bajo la amenaza de lastimar a su pareja sentimental, pues tenían información sobre el presunto rol de ella como informante de la Policía; (v) en 2021, fue sacado de su finca de la vereda Helechal por guerrilleros del ELN que se quedaron con sus propiedades y lo declararon objetivo militar en dicha zona; y, (vi) hace año y medio, disidencias de las FARC-EP desaparecieron a su hermano.4

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8. El 14 de febrero de 2025, la primera instancia: (i) no repuso la decisión; y, (ii) concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado por el señor CROFORT AGUILAR10. Consideró que el interesado no cumplió con el requisito de argumentación mínima del recurso y se limitó a exponer las razones por las cuales considera que es víctima del conflicto. El juez singular de la SDSJ estimó que, aun cuando se tomara en consideración la situación de especial vulnerabilidad del interesado por encontrarse privado de la libertad, este no indicó una razón clara de desacuerdo con la decisión recurrida. Además, agregó que el recurso debe ser negado pues la JEP no es competente para conocer del asunto en tanto el solicitante fue miembro del ELN. II. COMPETENCIA 9. De conformidad con el literal b) del artículo 96 y el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, el numeral 6 del artículo 13 y el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, esta Sección es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor CROFORT AGUILAR contra la Resolución SDSJ 2894 del 9 de septiembre de 2024, proferida por un despacho de la SDSJ. III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión 10. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si debe emitir un pronunciamiento de fondo respecto del recurso interpuesto por el señor CROFORT AGUILAR contra la decisión de un juez singular de la SDSJ que rechazó su solicitud de sometimiento a la JEP por incumplir con el factor personal de competencia, o si por el contrario, corresponde declararlo desierto por indebida sustentación. 11. Para resolver esta cuestión, la Sección de Apelación (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con

su solicitud de sometimiento a la JEP por incumplir con el factor personal de competencia, o si por el contrario, corresponde declararlo desierto por indebida sustentación. 11. Para resolver esta cuestión, la Sección de Apelación (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la debida sustentación del recurso de alzada; y, (ii) resolverá el caso concreto. Requisito de sustentación del recurso de apelación. Reiteración jurisprudencial 12. La Sección de Apelación ha establecido que la procedencia del recurso de apelación está sujeta al cumplimiento de los requisitos de (i) oportunidad, que exige que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria de la decisión recurrida; (ii) procedencia general, esto es, que se dirija contra una providencia que sea susceptible del medio de impugnación que se usa; (iii) legitimación, pues el recurso debe ser interpuesto 10 Resolución SDSJ 447 de 2025. Expediente Legali, folios 92 – 100.5

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por quien tiene interés jurídico en que se surta la alzada; y, (iv) debida sustentación, que exige verificar si el impugnante presenta las razones de hecho y de derecho que sustentan su petición de revocar lo decidido, en el plazo fijado por la ley11. 13. El artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 establece que la sustentación del recurso de alzada deberá “señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso”. Igualmente indica que, al resolver la apelación, la Sección de Apelación “decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”. Con base en lo anterior, la jurisprudencia del órgano de cierre hermenéutico ha establecido que el recurso de apelación debe contar con la debida sustentación en aras de habilitar el pronunciamiento de la segunda instancia. 14. Al respecto, esta Sección ha indicado que “la falta de sustentación del recurso de apelación impide su concesión y, en cambio, lleva a que sea declarado desierto” por no contar con una base material respecto de la cual deba hacerse un pronunciamiento en sede de impugnación12. Aunque para fundamentar el recurso no se exige el cumplimiento de requisitos técnicos estrictos, sí es necesario exponer como mínimo los motivos por los que se considera insuficiente o inválido el fundamento decisorio, o las razones por las que se considera existe un razonamiento equivocado en la decisión que se quiere cuestionar, pues son esos reparos los que habilitan la competencia funcional del juez de segunda instancia. 15. Igualmente, la Sección de Apelación ha precisado en su jurisprudencia que la rigurosidad en la exigencia argumentativa varía si el concernido se encuentra en circunstancias especiales de vulnerabilidad, pues en este último caso se entiende que es difícil

del juez de segunda instancia. 15. Igualmente, la Sección de Apelación ha precisado en su jurisprudencia que la rigurosidad en la exigencia argumentativa varía si el concernido se encuentra en circunstancias especiales de vulnerabilidad, pues en este último caso se entiende que es difícil contar con herramientas para el ejercicio de los mecanismos procesales. En este orden de ideas, el órgano de cierre ha afirmado que si bien existe “la posibilidad de flexibilizar la exigencia de sustentación […] para el caso de personas privadas de la libertad que carecen de representación judicial”, esa amplitud en el análisis “nunca ha llegado al punto de tramitar un recurso que no haya sido sustentado mínimamente, esto es, uno en el que no se indique al menos un motivo de inconformidad con la decisión recurrida”13. Resolución del caso concreto. El recurso no cumple la carga mínima argumentativa para habilitar la competencia en segunda instancia 11 Ley 1922 de 2018. Artículo 14. La SA estableció que las respectivas salas y secciones podrán negar la procedencia del recurso por: (i) falta de legitimación, cuando la parte inconforme carece de legitimidad o de interés jurídico para recurrir; (ii) improcedencia general, cuando el recurso ataca una providencia que no admite apelación; (iii) extemporaneidad, cuando el recurso se ha interpuesto vencidos los términos previstos en la ley; y (iv) por indebida sustentación. Auto TP-SA1687 de 2024 y 225 de 2019, párrafo 11. En igual sentido: autos TP-SA 060 de 2018, 169 de 2019, 599 de 2020. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-606 de 2020; 1022 de 2021; 1575 de 2023; y 1620 de 2024, entre muchos otros. 13 Al respecto ver JEP. Tribunal para la

599 de 2020. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-606 de 2020; 1022 de 2021; 1575 de 2023; y 1620 de 2024, entre muchos otros. 13 Al respecto ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 225 de 2019, TP-SA 559 y 606 de 2020; y TP-SA 755 de 2021.6

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16. Como se indicó previamente, el recurrente se encuentra en un estado especial de sujeción dado que está privado de la libertad, carece de representación judicial y no posee formación jurídica. Por lo anterior, solo es posible exigirle un mínimo argumentativo que permita establecer la razón del desacuerdo frente a la decisión de primera instancia. En ese sentido, y pese a las condiciones particulares del interesado, la Sección de Apelación considera que el recurso interpuesto por el señor CROFORT AGUILAR no satisface el requisito de debida sustentación, por las razones que se exponen a continuación. 17. En efecto, resulta palmario que el recurso interpuesto no cumple con la referida carga mínima, toda vez que no es posible identificar los motivos de su inconformidad con la decisión de la SDSJ. En relación con esta providencia, el recurrente se limita a manifestar que interpone “el recurso de reposición y en subsidio apelación” sin que esta afirmación sea suficiente para identificar el objeto de debate, puesto que no expone razón alguna de contradicción a la conclusión de la primera instancia del incumplimiento del factor personal de competencia de la JEP. 18. En su escrito, el recurrente expresa su deseo de comparecer a la JEP en calidad de víctima y procede a exponer una serie de hechos de violencia sufridos por él y por su familia, o de los cuales fue testigo, que cometieron distintos grupos armados organizados. Asimismo, reitera el presunto engaño del que fue víctima por parte del Ejército Nacional, que habría simulado el inicio de su proceso de desmovilización para capturarlo y procesarlo penalmente. No obstante,

el documento no contiene argumento alguno, ni siquiera incipiente, que sustente su disenso con la decisión que recurre. Aun aplicando el estándar más flexible por su condición de persona privada de la libertad, no se encuentran elementos que habiliten la competencia de esta Sección para conocer del recurso de alzada, por lo que se declarará desierto. 19. Ante esta situación, llama la atención de la Sección que, a pesar de la evidente ausencia de sustentación del recurso mixto, el juez singular de la SDSJ haya decidido negar la reposición y conceder la apelación, cuando lo procedente era declarar desierto el recurso. En efecto, la jurisprudencia transicional ha establecido que una Sala o Sección de primera instancia puede negar la procedencia de la alzada cuando se constata su indebida sustentación14. De allí que es clara la contradicción en la que incurrió el despacho de la SDSJ por cuanto resolvió de fondo la reposición, negándola, y determinó conceder la alzada, aunque previamente constató que el recurrente no había presentado ni un solo argumento de inconformidad contra la providencia que anunció recurrir. 20. Así las cosas, se reitera, el juez singular de la Sala de Justicia debió, ante la falta de motivación que el mismo advirtió, proceder a declarar desierto el recurso mixto. Como no lo hizo, esta Sección exhortará a la SDSJ para que, en casos similares en los que 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-60 de 2018; 169 y 225 de 2019.7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1500912-72.2024.0.00.0001 AUTO TP-SA-1981 DE 2025 el recurso no cumpla con la carga mínima de sustentación, se abstenga de darle trámite y proceda a declararlo desierto. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado por el señor Elver CROFORT AGUILAR contra la resolución SDSJ 2894 del 9 de septiembre de 2024, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Segundo. EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que, en aquellos casos en los que los recursos interpuestos no cumplan con la carga argumentativa mínima exigida, se abstenga de darles trámite y proceda a declararlos desiertos. Tercero. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo de su competencia. Cuarto. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Firmado digitalmente PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Presidenta de la Sección de Apelación Firmado digitalmente RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado8

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Ausente por situación administrativa SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Firmado digitalmente DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Firmado digitalmente GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA Secretaria Judicial

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